Decisión nº WP01-D-2014-000224 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 26 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000224

ASUNTO : 1CA-2103-14

RESOLUCIÓN

(MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR ,DETENCION JUDICIAL, ART.559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal De Primera Instancia fundamentar la solicitud efectuada por el Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, Abg. J.G., de fecha: 20/06/14 mediante la cual pide la Sustitución de la Medida de Detención Judicial, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una menos gravosa, impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en los términos mencionados a continuación:

CAPTULO I

DEL HECHO

Consta en las Actas Procesales solicitud hecha por el defensor público Abg. J.G., de fecha: 20/06/14, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

…(omissis) … . Igualmente uno de los principios fundamentales del sistema penal garantista que hemos adoptado es el que prioriza la presunción de inocencia contenido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como también en varios tratados internacionales suscritos por la República. Con fundamento en estas consideraciones le solicito con el debido respeto que considere sustituir la detención preventiva por otra medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento toda vez que los familiares de mi representado y su entorno de allegados son personas de escasos recursos económicos(sic). … .

CAPITULO II

DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en el expediente los elementos de convicción mencionados a continuación:

  1. - Acta Policial de fecha: 09-06-2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO G.I.H., OFICIAL AGREGADO OJEDA DEIVY Y LA OFICIAL AGREGADO D.D., pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del Estado Vargas, en la que se expone: “siendo aproximadamente las 06:10 horas de la noche, cuando se encontraban de recorrido por la parte alta del Sector Cerro S.A., Parroquia Maiquetía, y en momento en que procedían a descender por el cerro Jesús, adyacente al tanque, fueron abordados por una ciudadana que se identificó como MAYORA MAYORA Z.L., quien indicó que acababa de ser victima de un robo por parte de dos sujetos, quienes portando armas de fuego en mano y bajo amenazas de muerte la despojaron de sus pertenencias y la cantidad de doscientos bolívares, señalando a los mismos que iban corriendo y poseían las siguientes características: el primero tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía short de color azul y franela de color negro y el segundo tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía short blanco y franela de color negro, por lo que procedieron a ir en busca de los sujetos a pie, dándole la voz de alto aplicándole la retención preventiva practicándole la respectiva inspección corporal, solicitándole la colaboración a una ciudadana de nombre LEON B.P.Z., para que fungiera como testigo de la revisión corporal, aceptando la misma y procediendo a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al primero de los descritos un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, elaborada en metal negro, contentivo en su interior de cinco balas del mismo calibre, procediendo con la verificación del segundo ciudadano retenido antes descrito, logrando incautarle un facsímil tipo pistola, de color negro marca Ranger y en el bolsillo lateral derecho la cantidad de doscientos bolívares y un reloj de color plateado, con correa marrón, marca T.H., quedando identificado el primero de los descritos como IDENTIDAD OMITIDA y el segundo como IDENTIDAD OMITIDA …”

  2. - Acta De Recepción de Denuncia, suscrita por los funcionarios CARABALLO LUZBAUDI, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de: “…Siendo el día 09 de junio del año en curso, aproximadamente como a las 6:10 horas de la tarde, salí de mi trabajo, me encontraba caminando hacia mi casa, llegando ya al cerro de Jesús parte media cerca del tanque, me salieron dos muchachos uno me llegó por detrás y el otro por delante, los dos cargaban pistolas donde me apuntaron ambos y el que me llegó por detrás me dijo dame el reloj y la plata que tienes en la mano antes que te mate, y el otro me dijo cállate no digas nada no grites que te puede pasar algo.

  3. - Acta de entrevista de fecha 09-06-2014 tomada a la ciudadana P.L., en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…Siendo el día 09 de junio del año en curso, aproximadamente como a las 6:10 horas de la tarde, salí de mi casa hacer unas compras, llegando ya al Cerro De Jesús parte media cerca del tanque, fue a donde vi a dos muchachos que estaban robando a una señora la cual desconozco los dos tenían un arma de fuego cada uno me puse nerviosa.

  4. - Registros de Cadena de C.d.E.F. suscrita por los funcionarios OJEDA DEIBY y JASPE JULIO pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 09-06-2014, la que refleja la existencia de “…un (01) reloj de color plateado con una correa de color marrón marca T.H.…”

  5. - Registros de Cadena de C.d.E.F. suscrita por los funcionarios OJEDA DEIBY y JASPE JULIO pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 09-06-2014, la que refleja la existencia de “…un (01) arma de fuego tipo pistola elaborada en metal negro, contentivo en su interior de cinco balas del mismo calibre y un facsimil tipo pistola elaborado en material de metal, de color negro marca RANGER, con una inscripción que se l.M.I.S., con la empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y envuelta con un teipe de color negro,…”

  6. - Registros de Cadena de C.d.E.F. suscrita por los funcionarios OJEDA DEIBY y JASPE JULIO pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 09-06-2014, la que refleja la existencia de “…La cantidad de doscientos (200bs) bolívares, de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera: un (01) billete de cien (100bs) bolívares con el siguiente serial M52482133, dos (02) billetes de cincuenta (50bs) bolívares, con los seriales H07163203, P37604039…”

    Se desprende del análisis de las actas procesales que el día Lunes 09/06/14, siendo aproximadamente las 06:10 pm, la Ciudadana L.M.M. se desplazaba con dirección a su residencia ubicada en el cerro de Jesús parte media, adyacente al Tanque, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, siendo interceptada por los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA portando el primero arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, elaborada en metal negro, contentivo en su interior de cinco balas del mismo calibre, y el segundo en mención un facsímil tipo pistola elaborado en material de metal, de color negro marca RANGER, con una inscripción que se l.M.I.S., con la empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y envuelta con un teipe de color negro, y bajo amenaza de muerte despojaron a la referida Ciudadana de un reloj, Marca: T.H., y Dos Cientos Bolívares (Bs. 200,00) en efectivo, retirándose ambos del lugar, pero en ese momento iba pasando una comisión policial perteneciente a la policía del Estado, quienes previo requerimiento de la víctima practicaron la aprehensión de los imputados, incautándole el arma de fuego y el facsímil en el orden anteriormente indicando, decomisándose a su vez en el bolsillo lateral derecho del short de IDENTIDAD OMITIDA el reloj, Marca: T.H., y Dos Cientos Bolívares (Bs. 200,00) en efectivo.

    Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estimó que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

  7. - Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como Co-Autores Materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.M..

    Los motivos ciertos, bastantes y suficientes valorados para dictar la medida de cautela son los Seis (06) ut supra mencionados . Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

    En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar la propiedad, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que los imputados influirán sobre las víctimas-testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir la víctima-testigo L.M.M., en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por Argumento a Fortiori (necesariamente), siendo que las circunstancias que motivaron la resolución de Imposición de la medida cautelar de Detención Judicial no han variado, lo procedente y ajustado a derecho es se ratificar la medida cautelar decretada en fecha: 10/06/14. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULOIII

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de fecha: 20/06/14 efectuada por el Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, Abg. J.G., mediante la cual pide la Sustitución de la Medida Cautelar de DETENCIÓN JUDICIAL por una menos gravosa impuesta en fecha:10/06/14 impuesta a los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados ut supra, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en los artículo 236 numerales 1, 2, 3 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser Co-Autores Materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.M..

SEGUNDO

Se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN JUDICIAL impuesta en fecha: 10/06/14 a los imputados IDENTIDAD OMITIDA y J.I.O., plenamente identificados ut supra, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en los artículo 236 numerales 1, 2, 3 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser Co-Autores Materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.M..

TERCERO

Notifíquese a la víctima y a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Seis (26) días del mes de Junio de Dos mil Catorce (2014). Año 204º y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000224

ASUNTO : 1CA-2103-14

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