Decisión nº OP01-D-2013-001724 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJennifer Nuñez Vargas
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001724

ASUNTO : OP01-D-2013-001724

REVISION DE MEDIDA

De la revisión de la presente causa, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 84 numeral 2 Código Penal Vigente, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Se observa que a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se le sigue causa signada bajo el Nº OP01-D-2013-001724, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 84 numeral 2 Código Penal Vigente. SEGUNDO: En fecha 19 de Diciembre de 2013, se realiza la Audiencia Preliminar, en la cual los adolescentes se declaran inocentes y su defensa solicita su pase a juicio, imponiéndole la medida prevista en el artículo 582 literal A, consistente en Detención en su propio domicilio como Medida Cautelar de la referida Ley Especial. Emitiéndose el correspondiente Auto de Apertura a juicio en esa misma fecha. Ahora bien, El articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.” (negrillas del Tribunal). Y por cuanto los adolescentes se encuentran bajo la medida Detención en su propio domicilio, siendo esta una sanción privativa de libertad siendo su domicilio el sitio de reclusión. TERCERO: Se observa asimismo, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que hasta la fecha no se ha podido concluir el Juicio Oral y Privado, así como también se observa que el Ministerio Público no ha solicitado hasta la presente fecha el mantenimiento de la medida. CUARTO: El Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la aplicación de carácter excepcional de las medidas de coerción personal que restrinjan la libertad del imputado, así como también estipula la interpretación restrictiva en su aplicación. En este sentido el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, preceptúa el derecho a la libertad personal de todo niño, niña y adolescente, salvo las restricciones establecidas en la Ley. QUINTO: El artículo 44.5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que”. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” Y visto que por el transcurso de mas de tres meses desde la audiencia preliminar, hasta la presente fecha no ha concluido el juicio en contra de los adolescentes en mención. Es por lo que es procedente sustituir la medida privativa y así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la Medida Cautelar, contenida en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, identificados en autos, la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal C consistente en Presentaciones periódicas ante el servicio del alguacilazgo de este circuito judicial penal del Estado Nueva Esparta, cada Ocho (08) días. Notifíquese a las partes. Así se decide. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS LA SECRETARIA

ABG. JELIS MARCANO

Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA

ABG. JELIS MARCANO

11:05 AM

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