Decisión nº OP01-D-2014-000054 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJennifer Nuñez Vargas
ProcedimientoRevoca Las Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000054

ASUNTO : OP01-D-2014-000054

REVISION DE MEDIDA

De la revisión de la presente causa, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y vista la solicitud de la defensa publica Nº 02 del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Se observa que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le sigue causa signada bajo el Nº OP01-D-2014-000054, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En fecha 10 de Marzo de 2014, se realiza la Audiencia Preliminar, en la cual el adolescente se declara inocente y su defensa solicita su pase a juicio, imponiéndole la medida prevista en el artículo 582 literal A, consistente en Detención en su propio domicilio de la referida Ley Especial. Emitiéndose el correspondiente Auto de Apertura a juicio en esa misma fecha. Ahora bien, El articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.” (negrillas del Tribunal). Y por cuanto el adolescente se encuentra bajo la medida cautelar de Detención en su propio domicilio, siendo considerada esta una privativa de libertad solo con un sitio de reclusión diferente a un centro de internamiento. TERCERO: Se observa asimismo, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que hasta la fecha no se ha podido concluir el Juicio Oral y Privado, así como también se observa que el Ministerio Público no ha solicitado hasta la presente fecha el mantenimiento de la medida. CUARTO: El Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la aplicación de carácter excepcional de las medidas de coerción personal que restrinjan la libertad del imputado, así como también estipula la interpretación restrictiva en su aplicación. En este sentido el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, preceptúa el derecho a la libertad personal de todo niño, niña y adolescente, salvo las restricciones establecidas en la Ley. QUINTO: El artículo 44.5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que”. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” Vista la solicitud de la defensa publica ya que por el transcurso de mas de tres meses desde la audiencia preliminar, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres meses sin haber concluido el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes el Juicio Oral y Privado en contra del adolescente en mención. Es por lo que es procedente sustituir la medida privativa y así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la Medida Cautelar, contenida en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal C consistente en Presentaciones periódicas ante el servicio del alguacilazgo de este circuito judicial penal del Estado Nueva Esparta, cada Ocho (08) días. El adolescente será impuesto de la presente decisión el día LUNES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS DIEZ (10:00 A.M.) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, día que tiene fijada audiencia de juicio oral y privado. Notifíquese a las partes. Así se decide. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS LA SECRETARIA

ABG. JELIS MARCANO

Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA

ABG. JELIS MARCANO

8:49 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR