Decisión nº WP01-D-2014-000329 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 24 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 24 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000329

ASUNTO : 1CA-2146-14

RESOLUCIÓN

(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la DETENCIÓN JUDICIAL impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta ABG. Y.C., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 24 de agosto de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, y la Abg. M.L., en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, el día de ayer 23-08-2014, en virtud de estar mencionado según las actuaciones Nº K14037200172, de fecha 23-08-2014, del presente año, por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio) hechos ocurridos en el sector 2, Canaima, Callejón Las flores, vía Pública de la Parroquia C.S., siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando el occiso se encontraba en compañía de los ciudadanos Eucaris Rosas, Gibson Rodríguez y Jhosmarin Oropeza, cuando de pronto llegó un sujeto conocido en el sector como Chuo, en compañía de un muchacho ambos con pistola en mano cuando Chuo, comienza a dispararle a Cleyderman varias veces, quien cae al piso y estos huyen del sector por las escaleras en dirección a Montesano, logrando igualmente herir al ciudadano M.P.T.R., de 22 años de edad, por lo que funcionarios adscritos del Eje de Homicidios realizan las primeras diligencias logrando trasladarse al lugar donde ocurrieron los hechos, logrando identificar a los presuntos responsables del hecho quedando identificados como J.G.M.L. , apodado Chuo, de 22 años de edad, quien no se encontraba en su residencia, siguiendo las investigaciones les informan que el otro sujeto autor de los hechos antes narrados se encontraba vestido con una franelilla color blanco, short verde con rayas y una gorra color negro, el cual reside en el Callejón 10 de Agosto, Montesano, Parroquia C.s., por lo que se trasladan a la referida dirección logrando avistar a un ciudadano con las mismas características quien al avistar la comisión policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva, ingresando a una residencia por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 196 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al inmueble encontrando al ciudadano en una habitación y de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, practican la inspección corporal, no logrando hallar ningún elemento de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Esta representación fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CLEYDERMAN A.C.B., de 27 años de edad y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero y 424 y 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.P.T.R., solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que aun faltan diligencias por practicar, así mismo solicito la DETENCIÓN de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial, estando llenos los extremos legales establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia del acta. Es todo”.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar. Es todo

. Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. Y.C., Defensora Pública Cuarta adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Oído lo expuesto por el Ministerio Público y en entrevista sostenida con el adolescente, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adolescente es autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 de nuestra Ley Adjetiva Penal, toda vez que se evidencia de las declaraciones de los testigos de los hechos que señalan al ciudadano J.G.M.L., apodado el Chuo, en ningún momento señalan al adolescente como la persona que efectuó disparos en la humanidad del hoy occiso, tampoco al momento de la aprehensión y revisión corporal se le incautó evidencias de interés criminalístico manifestando los funcionarios que fue detenido casi al momento de ocurrir los hechos, igualmente se observa que de donde ocurrieron los hechos Sector Canaima, y de donde fue aprehendido el adolescente Sector Montesano, queda relativamente lejos, siendo que se realizó una allanamiento sin orden, es por lo que, solicito la nulidad absoluta de la aprehensión por inobservancia del articulo 196 del Código Orgánico procesal Penal, nulidad que pido de conformidad con el articulo 174 y 175 ambos de la misma Ley Adjetiva Penal, esta defensa solicita la L.S.R. y que se siga por la via del procedimiento ordinario. Finalmente solicito copia del acta. Es todo.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

Consta:

  1. - ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO DIAZ RAFAEL, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se plasman la recepción de llamada Telefónica, dejando constancia de lo siguiente: ”…se recibe la misma de parte del operador de guardia del sistema de emergencias Vargas 171, informando que en el Hospital Doctor R.M.J. (Periférico de Pariata), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculina presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del sector la Planada, Bario Canaima…”.

  2. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR H.A., adscrito a la Brigada B del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas. 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR H.A., adscrito a la Brigada B del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de haber colectado: “Una gorra de color negro presentando en su parte frontal un bordado alusivo a una letra P y una camiseta de color blanco sin marca ni etiqueta, portada por el adolescente aprehendido Ronniel Airo Aristigueta…”

  3. - ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJES FOTOGRAFICOS, de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR H.A., DETECTIVE AGREGADO J.L., DETECTIVES SALAZAR YORVIS Y CENTENO JULIANY, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la siguiente dirección: DEPOSITO DEL CADAVER DEL HOSPITAL DR. R.M.J.P.C. SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, donde dejan constancia de las características físicas, examen externo y la identidad del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CLAYDERMAN A.C.B.. …”.

    4- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJES FOTOGRAFICOS, de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR H.A., DETECTIVE AGREGADO J.L., DETECTIVES SALAZAR YORVIS Y CENTENO JULIANY, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la siguiente dirección SECTOR DOS CANAIMA, CALLEJÓN LAS FLORES, VIA PUBLICA, PARROQUIA C.S., ESTADO VARGAS.

    5- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de haber colectado: “…una muestra de sangre, impregnada en un segmento de gasa colectada del cadáver y una sustancia de color pardo rojizo impregnada en un segmento de gasa colectada en el sitio de suceso…”

    6- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de haber colectado: “…seis conchas de bala calibre 9mm y un proyectil parcialmente deformado…”.

    7- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de haber colectado: “…una planilla de necrodactilia modelo R-17, con las impresiones dactilares correspondientes al cadáver de una persona de sexo masculino identificado como: CLAYDERMAN A.C.B.…”.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2014, tomada a la ciudadana Josmalin, en el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, de donde se desprende entre otras cosas: “…llegó chuo, en compañía de un muchacho flaco, blanquito, que llevaba puesta una franelilla de color blanco y una gorra negra de calavera….ambos tenia pistolas de color negro…el otro muchacho es blanco también es de estatura baja, es delgado, tiene el cabello crespo tipo bachaco, tiene como 16 años de edad…”.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2014, tomada a la ciudadana EUKARIS en el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, de donde se desprende entre otras cosas: “…cuando llega mi hermano Cleiderman a comprar algo….se escuchan varios disparos…observo corriendo a un sujeto a quien conozco como chuo con un arma en la mano y junto a él, otro sujeto conocido del sector quien reside en Montesano……”.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2014, tomada al ciudadano GIBSSON RODRIGUEZ en el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, de donde se desprende entre otras cosas: “…cuando me llegaron unos sujetos a quienes conozco como CHUO y otro del sector de quien desconozco el nombre con armas de fuego en sus manos disparándoles a mi hermano Clayderman…”.

    Se desprende entonces del análisis de las actas procesales que en fecha: 23 de de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el ciudadano CLEYDERMAN A.C.B. se encontraba sentado en una escaleras ubicadas en el sector el infiernito, barrio Canaima, vía pública, parroquia C.S., Estado Vargas, en compañía de familiares y otras personas, presentándose en el lugar un sujeto llamado J.G.M.L., alias “Chuo” y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, portando ambos armas de fuego tipo pistolas de color negro y sin mediar palabras le efectuaron múltiples disparos desplomándose mortalmente herido en el piso, falleciendo en el lugar, resultando además herido el Ciudadano M.P.T.R.. Con posterioridad en el callejón las flores del sector Canaima fue aprehendido el adolescente imputado RONNIEL AIRO ARISTIGUETA INFANTE.

    Este Juzgador visto el hecho acontecido y en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

  7. - Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 406 numeral 1º y artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLEYDERMAN A.C.B. y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO en Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 406 numeral 1º en relación con el primer supuesto normativo del artículo 80 segundo aparte y 424 ibidem, cometido en perjuicio de M.P.T.R..

    Los motivos, ciertos, bastantes y suficientes son los ut supra indicados. Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

    En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al extinguirse la vida humana, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir los testigos semi-presenciales señalados como los testigos 01, 02 y 03, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

    De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

    … la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

    (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

    En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

    . (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

    Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

    (…)

    Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

    . (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

    Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

    El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

    Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

    sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

    …Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

    . Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

    En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

    … Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

    . Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

    Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

    Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

    … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

    . Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

    Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de NULIDAD de la aprehensión del imputado de autos, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 23-08-2014, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, en el sitio denominado Callejón Las Flores parte baja, Barrio Canaima, vía pública, Parroquia C.S., y la aprehensión se produce a las 10:30 horas de la noche en el sitio denominado Callejón 10 de Agosto, Montesano, Parroquia C.S., verificándose la aprehensión a las 11:30 pm encontrándose dentro del segundo supuesto normativo del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuasi-Flagrancia, siendo aplicado correctamente el artículo 196 numeral 2 ibidem, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión.

SEGUNDO Se ACOGE la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO en Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 406 numeral 1º y artículo 424 del Código Penal, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de CLEYDERMAN A.C.B. y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO en Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 406 numeral 1º y 424 del Código Penal, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 80 segundo aparte Ibidem, , cometido en perjuicio de M.P.T.R., valoraciones jurídicas-penales atribuidas al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO

Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado en Sentencias Nº 526 de fecha: 09/04/01 con ponencia del Ex magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, “las violaciones potenciales de derechos fundamentales por parte de funcionarios policiales no deben ser trasladadas al órgano jurisdiccional, el cual si existieren elementos suficientes debe dictar las medidas cautelares a que hubiere lugar” … ,y reiterado en Sentencia Nº 521 de fecha: 12/05/09 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, las cuales establecen que independientemente que la aprehensión no se haya verificado en flagrancia, el órgano Jurisdiccional una vez sea puesto en conocimiento del caso debe emitir los pronunciamientos correspondientes, con respecto a el o a los delito atribuidos, el procedimiento a seguir, y las medidas cautelares a que hubiere lugar, y luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que existen 1.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO DIAZ RAFAEL, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se plasman la recepción de llamada Telefónica, dejando constancia de lo siguiente: ”…se recibe la misma de parte del operador de guardia del sistema de emergencias Vargas 171, informando que en el Hospital Doctor R.M.J. (Periférico de Pariata), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculina presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del sector la Planada, Bario Canaima…”2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR H.A., adscrito a la Brigada B del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas. 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR H.A., adscrito a la Brigada B del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de haber colectado: “Una gorra de color negro presentando en su parte frontal un bordado alusivo a una letra P y una camiseta de color blanco sin marca ni etiqueta, portada por el adolescente aprehendido Ronniel Airo Aristigueta…” 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJES FOTOGRAFICOS, de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR H.A., DETECTIVE AGREGADO J.L., DETECTIVES SALAZAR YORVIS Y CENTENO JULIANY, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la siguiente dirección: DEPOSITO DEL CADAVER DEL HOSPITAL DR. R.M.J.P.C. SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, donde dejan constancia de las características físicas, examen externo y la identidad del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CLAYDERMAN A.C.B.. …” 4- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJES FOTOGRAFICOS, de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR H.A., DETECTIVE AGREGADO J.L., DETECTIVES SALAZAR YORVIS Y CENTENO JULIANY, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la siguiente dirección SECTOR DOS CANAIMA, CALLEJÓN LAS FLORES, VIA PUBLICA, PARROQUIA C.S., ESTADO VARGAS. 5- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de haber colectado: “…una muestra de sangre, impregnada en un segmento de gasa colectada del cadáver y una sustancia de color pardo rojizo impregnada en un segmento de gasa colectada en el sitio de suceso…” 6- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de haber colectado: “…seis conchas de bala calibre 9mm y un proyectil parcialmente deformado…”7- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de haber colectado: “…una planilla de necrodactilia modelo R-17, con las impresiones dactilares correspondientes al cadáver de una persona de sexo masculino identificado como: CLAYDERMAN A.C.B.…” 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2014, tomada a la ciudadana Josmalin, en el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, de donde se desprende entre otras cosas: “…llegó chuo, en compañía de un muchacho flaco, blanquito, que llevaba puesta una franelilla de color blanco y una gorra negra de calavera….ambos tenia pistolas de color negro…el otro muchacho es blanco también es de estatura baja, es delgado, tiene el cabello crespo tipo bachaco, tiene como 16 años de edad…” 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2014, tomada a la ciudadana EUKARIS en el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, de donde se desprende entre otras cosas: “…cuando llega mi hermano Cleiderman a comprar algo….se escuchan varios disparos…observo corriendo a un sujeto a quien conozco como chuo con un arma en la mano y junto a él, otro sujeto conocido del sector quien reside en Montesano……” 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2014, tomada al ciudadano GIBSSON RODRIGUEZ en el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, de donde se desprende entre otras cosas: “…cuando me llegaron unos sujetos a quienes conozco como CHUO y otro del sector de quien desconozco el nombre con armas de fuego en sus manos disparándoles a mi hermano Clayderman…”. Encontrándose así, llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al numeral 1º siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en el sector el Infiernito, Barrio Canaima, vía Pública, cuando llegó chuo, en compañía de un muchacho flaco, blanquito, que llevaba puesta una franelilla de color blanco y una gorra negra de calavera disparándoles al ciudadano CLAYDERMAN A.C.B.. En lo que respecta al numeral 2, existen motivos ciertos bastantes y suficientes traducidos en elementos de convicción reflejados en el expediente, por ello Se declara CON LUGAR la petición realizada por el Ministerio Público y se decreta la DETENCIÓN JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, declarándose SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto a que le sea otorgada la l.s.r..

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

QUINTO

Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Veinti Cuatro (24) días del mes de Agosto del Dos Mil Catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000329

ASUNTO : 1CA-2146-14

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