Decisión nº XP01-D-2013-000217 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000217

ASUNTO : XP01-D-2013-000217

AUTO EJECUTESE DE LA SANCIÓN E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO UN (01) AÑO

Jueza Profesional: Abg. M.T.C.P., Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Secretario: Abg. YULDOR GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. D.N., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Defensa Pública: Abg. YAHASMAIRA TESTAMARK, Defensor Público Penal Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: Complicidad Necesaria en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal.

Victima: F.V., plenamente identificada en autos.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada de fecha 26/08/2014, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., por la comisión del delito de Complicidad Necesaria en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal de Ejecución Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, pasa a ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente hoy joven adulto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera: En fecha 12 de Agosto del año en curso se celebró Audiencia DE Apertura a Juicio, que riela al folio 23 al 24, de la tercera pieza y se publicó la Sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, en fecha 26 de Agosto del año 2014, tal como se evidencia a los folios 33 al 62 de la tercera pieza, que sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Tribunal de Juicio Sección Adolescente procede a rebajar la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, el cual es de Dos (02) años, procediendo a imponer como SANCIÓN DEFINITIVA: al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Consistente en obligaciones y prohibiciones, dentro de las Obligación tenemos la de Continuar con sus estudios, debiendo consignar las correspondientes constancias de notas en original una vez que culmine el semestre. 2.) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 3.) Prohibición de frecuentar sitios donde se presuma la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y/ o venta de licores; de conformidad con el artículo, 620 literal “b” 622, 621 en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo, 620 literal “b” 622, 621 en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas obligaciones son por la comisión del delito de

Complicidad Necesaria en la Ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, ya que son conductas que se le deben imponen al joven adulto para regular el modo de vida, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí misma y, hacia los demás.

Ahora bien, realizando un análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora ejerciendo las funciones conforme lo pauta el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, el control de la ejecución de la sanción es fundamental, por lo tanto, el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado. Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible, así mismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla todo joven sancionado (a), a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Y que dichas obligaciones y prohibiciones impuestas fueron destinadas para regular el modo de vivir dentro de la sociedad. Es por ello que en ejercicio de la función eminentemente garantista de los derechos del sancionado, este Tribunal basado en lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos de los niños y adolescentes; artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho al Debido Proceso, y del derecho al juez natural de todo ciudadano, consagrado en la Ley especial en sus artículos 646 y 647; y a los fines de garantizar los principios de dignidad humana, el de progresividad, preeminencia de los derechos humanos y el interés superior del adolescente, consagrados en los artículos 3,19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley especial de la materia le asigna de resolver las cuestiones, incidencias y controlar el cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se presenten durante la ejecución de la sanción, en este caso vigilar el cumplimiento de la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA que debería cumplir por el lapso de UN (01) AÑO en esta fase de ejecución, una vez que cumpla con dicha sanción los efectos legales por dicho cumplimiento es ordenar el Cese de Sanción Impuesta.

La medida de Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 Ejusdem. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta ejecutada la Sentencia condenatoria publicada en fecha 26 de Agosto de 2014, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Complicidad Necesaria en la Ejecución de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos el 11NOV2013, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa, haciendo éste Tribunal la Rebaja Legal de la MITAD de la SANCION solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y en virtud del cambio de calificación y de Sanción que solicitara en la oportunidad correspondiente la Defensora Pública Abg. YAHASMAIRA TESTAMARK, en su carácter de defensora del adolescente acusado de autos y no habiendo objeción por parte de la Representación Fiscal se SANCIONA al adolescente a cumplir como SANCIÓN DEFINITIVA LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO: las cuales deberán ser supervisadas por ante el Tribunal correspondiente, quien se encargará de verificar el fiel cumplimiento de la medida impuesta por éste Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes; debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.) Obligación de Continuar con sus estudios, debiendo consignar las correspondientes constancias de notas en original una vez que culmine el semestre. 2.) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 3.) Prohibición de frecuentar sitios donde se presuma la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y/ o venta de licores; de conformidad con el artículo, 620 literal “b” 622, 621 en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo, 620 literal “b” 622, 621 en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija previa verificación de la Agenda Única llevada en este Circuito Judicial Penal, audiencia de imposición de la Sanción para el día: MARTES 28 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de imponer a la sancionada ya identificada en el auto de Ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. TERCERO: Líbrense boletas de citación al sancionado y a sus representantes legales y notifíquese al Fiscal y Defensa respectiva. Expídase por secretaria copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.

LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCIÓN DE ADOLESCENTES.

ABG. M.T.C.P.

EL SECRETARIO,

ABG. YULDOR GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. YULDOR GARCIA

Exp. Nº XP01-D-2013-000217

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