Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteHector Reverol
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, conformado por el Juez Profesional, Abg. H.E.R.Z., la Secretaria de Sala Abg. DAYLIANA PIÑA LEAL y el Alguacil de Sala M.B.. Después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días 14 de septiembre de 2010, 21 de septiembre de 2010, 28 de septiembre de 2010, 05 de Octubre de 2010, 11 de Octubre de 2010 y 19 de octubre de 2010, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la causa U-198/2010, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por el abogado F.T.O., en contra de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); representado en este juicio por los defensores privados abogados P.M. y J.C.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en los artículos 277, 470 y 218 todos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este juez de juicio unipersonal procede a dictar el íntegro de la sentencia, acogiendo las siguientes calificaciones jurídicas OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en los artículos 277, 470 y 218 todos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El ciudadano abogado F.T.O., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ratificó la acusación presentada contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), afirmando que los adolescentes fueron aprehendidos por los hechos acontecidos de la siguiente manera: “En fecha 05 de enero de 2010, siendo las 5:45 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en labores de patrullaje, específicamente a la entrada de la Urbanización R.M., visualizaron cuatro (04) sujetos en una calle, los cuáles, al observar la comisión policial emprendieron veloz carrera, observándose que uno de los mismos portaba un (01) arma de fuego, tipo escopeta, introduciéndose a una vivienda, en la cual trataron de que los mismos salieran por su propia cuenta siendo negativa la respuesta y por lo que amparados en la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda, localizando en uno de los dormitorios, específicamente debajo de la colchoneta un (1) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, contentiva en su interior de dos (2) cartuchos del mismo calibre, de igual manera en un bolso negro se localizaron dos (2) armas de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 mm, así como 10 tarjetas entre debito y crédito, de diferentes entidades bancarias, así como, tres (3) teléfonos móviles celulares, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos.” Por tales motivos la Vindicta Pública solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, de conformidad con el artículo 620, literal “b” y “d”, la cual deberá ser de dos (2) años.

Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar siendo los siguientes: DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: EXPERTOS: 1.- E.P. y M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente por cuanto fueron los expertos realizaron: 1.- Informe Balístico a un (01) arma de fuego Tipo Escopeta, marca Mossberq, calibre 12 mm, acabado superficial pavón negro, fabricada en Usa, longitud del cañón 455 milímetros, de anima lisa, guardamanos y empuñadura elaborada en madera, serial H538331; un arma de fuego, tipo pistola, marca Fabrique Nationale (Patente Brownings) calibre 7.65 mm, modelo BDA-380, serial de orden 52658, fabricación Italiana, la corredera es de metal acabado superficial pavón negro, con seguro de obstrucción del disparador a ambos lados de la misma; un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 7.65 mm, serial 58710, fabricación Italiana, la corredera en metálica de acabado superficial pavón niquelado, con seguro de obstrucción del disparador al lado izquierdo de la misma; un (1) arma de fabricación artesanal, elaborada en metal, con caja de mecanismo conformado por disparador, martillo percutor, guardamanote, exhibiendo signo de oxidación, cañón de metal de forma cilíndrica de anima lisa con 260 milímetros de longitud 11.00 milímetros de diámetro, con una prolongación de metal que funge como empuñadura revestida por dos tapas elaboradas en madera de color marrón; dos (2) cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, central sin marca aparente; cuatro (4) balas para arma de fuego, calibre 7.65 mm, blindadas en forma semi-ojival, fuego central, marca Cavim, y Informe pericial practicado a: 01 tarjeta Master Card Nº 5400194686697026 a nombre de Imen Abou Mahmoud, una (1) tarjeta del Banco federal numero 4099400122619352, a nombre de J.J., una tarjeta Master Card del Banco Provincial a nombre de J.A., una tarjeta del Banco Federal numero 5400750112598029 a nombre de J.J., una tarjeta Master Card del Banco provincial numero 5406281079850744 a nombre de J.J., una tarjeta Visa Corp Banca numero 4937524625194583 a nombre de J.A. D, una tarjeta Visa del Banco Venezuela numero 4556154683844448 a nombre deImen Abou Mahmoud, una tarjeta Visa del Banco caribe numero 4541374625043671, igualmente tres (3) teléfonos celulares en regular estado de conservación los cuales son: un (1) teléfono celular marca motorota, modelo V262, de color azul con plateado, serial SJUG0516CC J1236EA 02BX, serial SN5683AZ5T548DBQBGZAA; Un (1) teléfono celular marca Motorola color azul oscuro con plateado, serial SJUG0970AAJ02 3064EA T9 H WW A.O, serial de pila SNN5799A K7Z613EHQCGK.AC 200607D1 ACA1719; UN (1) TELEFONO MARCA Nokia, modelo 6235, color gris, serial ESN: 026/13341548; un (1) teléfono marca HUWEI de color modelo C2205, serial ESN: 00901972487, así mismo le serán exhibidos dichos informes a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de los mismos y sean incorporados por su lectura al juicio oral y privado. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Distinguidos A.B., O.H., Agentes R.T. y O.F., adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto fueron los funcionarios actuantes, quienes practicaron las diligencias pertinentes al caso, incautaron el arma de fuego y municiones así como realizaron la aprehensión de los adolescente de autos, y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones. PRUEBAS DOCUMENTALES: INFORME BALÍSTICO Nº 9700-068-063, de fecha 02 de febrero de 2010, practicada a: Un (01) arma de fuego Tipo Escopeta, marca Mossberq, calibre 12 mm, acabado superficial pavón negro, fabricada en Usa, longitud del cañón 455 milímetros, de anima lisa, guardamanos y empuñadura elaborada en madera, serial H538331; un arma de fuego, tipo pistola, marca Fabrique Nationale (Patente Brownings) calibre 7.65 mm, modelo BDA-380, serial de orden 52658, fabricación Italiana, la corredera es de metal acabado superficial pavón negro, con seguro de obstrucción del disparador a ambos lados de la misma; un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 7.65 mm, serial 58710, fabricación Italiana, la corredera en metálica de acabado superficial pavón niquelado, con seguro de obstrucción del disparador al lado izquierdo de la misma; un (1) arma de fabricación artesanal, elaborada en metal, con caja de mecanismo conformado por disparador, martillo percutor, guardamanote, exhibiendo signo de oxidación, cañón de metal de forma cilíndrica de anima lisa con 260 milímetros de longitud 11.00 milímetros de diámetro, con una prolongación de metal que funge como empuñadura revestida por dos tapas elaboradas en madera de color marrón; dos (2) cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, central sin marca aparente; cuatro (4) balas para arma de fuego, calibre 7.65 mm, blindadas en forma semi-ojival, fuego central, marca Cavim. * INFORME PERICIAL Nº 9700-068-038, de fecha 05 de febrero de 2010 practicado a: 01 tarjeta Master Card Nº 5400194686697026 a nombre de Imen Abou Mahmoud, una (1) tarjeta del Banco federal numero 4099400122619352, a nombre de J.J., una tarjeta Master Card del Banco Provincial a nombre de J.A., una tarjeta del Banco Federal numero 5400750112598029 a nombre de J.J., una tarjeta Master Card del Banco provincial numero 5406281079850744 a nombre de J.J., una tarjeta Visa Corp Banca numero 4937524625194583 a nombre de J.A. D, una tarjeta Visa del Banco Venezuela numero 4556154683844448 a nombre DeImen Abou Mahmoud, una tarjeta Visa del Banco caribe numero 4541374625043671, igualmente tres (3) teléfonos celulares en regular estado de conservación los cuales son: un (1) teléfono celular marca motorota, modelo V262, de color azul con plateado, serial SJUG0516CC J1236EA 02BX, serial SN5683AZ5T548DBQBGZAA; Un (1) teléfono celular marca Motorola color azul oscuro con plateado, serial SJUG0970AAJ02 3064EA T9 H WW A.O, serial de pila SNN5799A K7Z613EHQCGK.AC 200607D1 ACA1719; UN (1) TELEFONO MARCA Nokia, modelo 6235, color gris, serial ESN: 026/13341548; un (1) teléfono marca HUWEI de color modelo C2205, serial ESN: 00901972487. *INSPECCION TECNICA, de fecha 05 de enero de 2010, suscrita por el funcionario Distinguido A.B., adscrito al Comando general de Policía del Estado Barinas, practicada en Urbanización R.M. de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

Admitida como fue la Acusación Fiscal y los Medios de Prueba en ella ofrecidos, este juez informa a los adolescentes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, que conlleva la posibilidad de Admitir los hechos acusados por la Representación Fiscal y consecuentemente el Tribunal impondría la sanción a cumplir por parte del adolescente, pudiendo operar una rebaja en la misma que oscila entre un tercio y la mitad del tiempo de sanción solicitado por el Ministerio Público, a lo que manifestaron de manera individual los adolescentes NO ADMITIR LOS HECHOS.

Por su parte la Defensa Privada del adolescente abogado P.M. manifestó entre otras cosas que “En relación con la advertencia previa mis defendido son inocentes de la acusación que realiza el Ministerio Público, a tal condición desde la audiencia de flagrancia esta defensa ha insistido de las nulidades del proceso, por cuanto el procedimiento se encuentra viciado en virtud de que los funcionarios policiales, no dieron fiel cumplimiento al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el allanamiento en la vivienda en la que se encontraban los adolescentes, hechos estos que no concuerdan con la realidad, es por lo que vamos a procurar dilucidar para ratificar y aclarar la absoluta inocencia de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO valga puntualizar a tenor de la opinión en fase anterior que para que se configure este delito, debe haber una denuncia por los propietarios de dichas tarjetas inteligentes, lo cual el mismo no cuenta con este requisito, que es la denuncia de los propios usuarios, en virtud de lo antes expuesto esta defensa privada, solicita Nulidad Absoluta del acta de allanamiento y las consecuencias correspondientes, fundamentando tal solicitud en los artículos 117 y 210 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, sobre tal instrucción en la condición excepcional sin orden previa los funcionarios policiales, deben acompañarse de testigos, cosa que aquí no se llevó a cabo en dicho allanamiento por lo tal, carece de dichas condiciones legitimas y provoca que sea solicitado como un acto nulo. Es todo”.

PRUEBAS DE LA DEFENSA: TESTIMONIALES: 1.- Y.R.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.156.106, residenciada en la Urbanización R.M., Terraza 16, Casa Nº 123 de esta Ciudad de Barinas. 2.- D.M.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.534.411, residenciada en la Urbanización R.M., Terraza 16, Casa Nº 123 de esta Ciudad de Barinas. 3.- A.R.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.189.544, residenciada en la Urbanización R.M., Terraza 16, Casa Nº 130 de esta Ciudad de Barinas. 4.- Liris A.G.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.278.788, residenciada en la Urbanización R.M., Terraza 16, Casa Nº 123 de esta Ciudad de Barinas. 5.- Yumaryris P.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.348.017, residenciada en la Urbanización R.M., Terraza 15, Casa Nº 187 de esta Ciudad de Barinas. 6.- Y.Y.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.109.786, residenciada en la Urbanización R.M., Terraza 15, Casa Nº 187 de esta Ciudad de Barinas. 7.- N.D.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.039.536, residenciada en la Urbanización R.M., Terraza 15, Casa Nº 119 de esta Ciudad de Barinas. 8.- Maribel del carmen G.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.613.946, residenciada en la Urbanización R.M., Terraza 16, Casa Nº 123 de esta Ciudad de Barinas. 9.- Josward R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.891.487, residenciado en la Urbanización R.M., Terraza 16, Casa Nº 187 de esta Ciudad de Barinas.

El Tribunal una vez constatado que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), comprendieron el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, imponiéndolos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que los exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y libres de toda coacción y apremio manifestaron de manera individual que “NO DESEO DECLARAR”.

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 597 de la ley especial que rige la materia penal de adolescentes, el Juez declaró abierto el acto de recepción de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica del adolescente, se acuerda recibir los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de octubre de 2010, la defensa privada de los acusados de autos abogado J.R. manifiesta: “Siendo que hoy 5 de octubre fecha pautada para el juicio oral y privado de los adolescentes acusados, como punto previo a la apertura de la continuación del debate expongo mi voluntad absoluta de renunciar la defensa de los adolescentes por causa propias inherente a mi voluntad. Es todo. Seguidamente se retira el Abg. J.C.R. de la sala. Acto seguido el Juez oída la exposición del Defensor Privado le pregunta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA(IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) si van a solicitar un Defensor Público o en su defecto un Defensor Privado, esto con el fin de garantizar el derecho a la Defensa y en este estado los adolescentes antes mencionados respondieron a viva voz y de forma separada que solicitan un Defensor Público y exoneran de la Defensa Privada al Abg. P.M.. En este estado el Juez de Juicio de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) solicita al Coordinador de la Defensa Pública de esta circunscripción del Estado Barinas, designe un Defensor Público a los fines de dar continuidad al Juicio Oral y Privado. Para lo cual fue designado el Defensor Público Abg. M.G., quien juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.

Evacuados los expertos, funcionarios y testigos que comparecieron ante el Tribunal, se deja constancia de haber prescindido del testimonio de los testigos Y.R.R.S., A.R.G.G., Liris A.G.O. y M. delC.G.N., ya que a pesar de todas las diligencias realizadas para lograr su comparecencia ante el Tribunal, incluso con la fuerza pública, resultó imposible la misma.

Seguidamente, quien aquí juzga concede el derecho de palabra a las partes para que realicen sus conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. F.T.O. se dirige al Juez, haciendo un recuento y análisis de todas las circunstancias traídas al debate oral y privado, fue analizando detalladamente todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al debate, los testimonios de los expertos, funcionarios aprehensores los cuales fueron contestes en sus declaraciones, en relación de los testigos promovidos por la Defensa Pública, se pudo observar que presentaban interés en el contradictorio, por cuanto eran familiares de los adolescentes y en sus declaraciones querían desvirtuar lo dicho por los funcionarios, a si mismo manifiesta que en fecha 21 de septiembre del presente año se llevaba a cabo en el sistema ordinario en una sala anexa del Circuito Judicial Penal de esta ciudadana audiencia en la cual otros ciudadanos estaban admitiendo los hechos por los mismo delitos que aquí se debaten, es por lo que solicito sean sancionado con las medida de la L.A. y Reglas de Conducta previsto en el artículo 620 literales “ b y d” por cuanto si se encontraba en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el que se cometió el delito narrado por la representación fiscal y los mismos fueron señalados por los funcionarios policiales que vinieron a esta sala a rendir declaraciones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. M.G. para que exponga sus conclusiones, quien en función de las pruebas aportadas a este proceso ante el desarrollo del juicio pide al Tribunal que tome en cuenta los siguientes elementos importantes en la absoluta inocencia de mi defendido; se les imputa a mis defendidos el delito de ocultamiento de arma de fuego, estos funcionarios ingresan de manera violenta sin justificación alguna, justificándose mediante el artículo que permite la ley para evitar que se consumará el hecho punible, lo tal es falso por cuanto los testigos han sido conteste en sus declaraciones, que no hubo tal persecución y no hubo tal disparo, como ellos los señala, por lo cual no hay prueba del delito de resistencia que se le está imputando, en cuanto al delito de Ocultamiento expresó el Defensor Público, que el mismo carece de pruebas y si bien es cierto que se encontraba una arma allí no hubo testigo que verificara que dicha arma la se encontraba en dichas vivienda y no pudiendo individualizar el delito, por cuanto la vivienda no es propiedad de ellos para ocultar arma en ese inmueble, es importante resaltar que la mayoría de los testigos señalaron que el hecho ocurrió a horas del mediodía y los funcionarios manifestaron que el hecho ocurrió a las 5 de la tarde, acotó el Defensor Público que en cualquiera de la hora mencionada circula por ese sitio muchas personas que pudieron haber sido de testigos para ese procedimiento, con respecto al delito de Aprovechamiento, no quedó demostrado y carece de total fundamentación, por cuanto no hay ninguna denuncia de objetos que estuvieran solicitados en dicha vivienda, por lo tanto carece de toda prueba; en relación con el delito de Resistencia a la Autoridad, no hay funcionarios heridos, ni con hematoma que traten de fundar que hubo un disparo; a nivel probatoria el dicho del funcionario solo es indicio de prueba, es por lo que también este delito carece de pruebas, por tanto ciudadano Juez, no se ha probado ninguna de las tres calificaciones jurídicas imputadas a los adolescentes, de igual manera la Defensa expuso sobre el tema de una extorsión efectuada por parte de los funcionarios policiales a la victima de los adolescentes lo cual para nadie es un secreto el grado de corrupción que existe en este medio de nuestro cuerpo policial y por último solicitó se declaren absuelto de los delitos que se les está acusando. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico ejerció su derecho a replica y expuso: en cuanto a la entrada de los funcionarios policiales a la vivienda, se pudo demostrar que no hubo vicio alguno, por cuanto ellos explicaron de manera clara y precisa el motivo que los obligo a ingresar de dicha manera. Seguidamente el Defensor Público ejerció su derecho a la contra replica y expuso: lo que tengo que argumenta es que existe ilicitud de la pruebas al ser obtenido de manera ilegal. Es todo.

Finalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 Parágrafo Cuarto ejusdem, el Tribunal le cede la palabra a los Adolescentes acusados, advirtiéndole que nadie puede obligarlo a declarar y que las partes ya no pueden preguntar, informándole de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de todo apremio manifestaron de manera individual “No tengo nada que decir, es todo”. Seguidamente se declaró cerrado el debate oral y privado procediéndose a dictar sentencia en el mismo.

PUNTO PREVIO:

En relación a lo expuesto por la defensa técnica del adolescente en la audiencia de juicio celebrada el día 14 de Septiembre de 2010, quien manifiesta: “…Esta defensa ha insistido en las nulidades del proceso, por cuanto el procedimiento se encuentra viciado en virtud de que los funcionarios policiales, no dieron fiel cumplimiento al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el allanamiento en la vivienda en la que se encontraban los adolescentes, hechos estos que no concuerdan con la realidad, en virtud de lo antes expuesto esta Defensa Privada, solicita Nulidad Absoluta del acta de allanamiento y las consecuencias correspondientes, fundamentando tal solicitud en los artículos 117 y 210 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, sobre tal instrucción en la condición excepcional sin orden previa los funcionarios policiales, deben acompañarse de testigos, cosa que aquí no se llevó a cabo en dicho allanamiento por lo tal, carece de dichas condiciones legitimas y provoca que sea solicitado como un acto nulo. Es todo”. Concedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal esta expuso que “Esta representación fiscal considera que dicho procedimiento estuvo ajustado a derecho y la comisión policial se amparo en la excepción establecida en el artículo 210 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de ser declara sin lugar dicha nulidad”. Una vez revisada exhaustivamente la presente causa quien aquí decide observa que: De una revisión efectuada a la presente causa, se desprende que al folio (5) y Vto. (6) se encuentra inserta acta policial Nº 0018 de fecha 05 de enero de 2010, donde efectivamente los funcionarios policiales manifiestan entre otras cosas que vista la premura y la persecución en caliente dejan constancia expresa que amparados bajo el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a tocar la puerta no obteniendo respuesta de los mismos, por lo que procedieron ha tumbar la misma, aun cuando no se desprende presencia de testigos; visto y corroborado que es un caso excepcional establecido en la norma penal adjetiva, considera este juzgador que el allanamiento estuvo ajustado a derecho, por cuanto los funcionarios policiales actuaron amparados en la ley, así mismo informaron el motivo por el cual se realizó el allanamiento sin orden; por lo que este juez unipersonal en funciones de juicio declara NO A LUGAR, la objeción de la defensa del acusado. ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de juicio celebrada el día 19 de Octubre de 2010, quien manifiesta: “…En fecha 08 de octubre de 2010 esta Representación Fiscal consigno por ante la Oficina de Alguacilazgo oficio Nº 06-F8-01274- 10 remitiendo anexo al presente copia de Acta de Audiencia de Juicio Oral y Publico (Admisión de Hechos) de fecha 29/09/10, con el fin de promover nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se aporta a los fines de demostrar y confirmar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes antes mencionados, así mismo, explico su necesidad, utilidad y pertinencia de la misma…” Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público este juzgador se pronuncia de la siguiente manera: Dado que en fecha 08 de octubre de 2010 el Fiscal Octavo del Ministerio Público consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo oficio Nº 06-F8-01274- 10 remitiendo anexo al presente copia de Acta de Audiencia de Juicio Oral y Publico (Admisión de Hechos) de fecha 29/09/10 inserta en los folios (328 al 335), efectivamente se corrobora que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la misma con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, así mismo, dicha prueba puede contribuir con la búsqueda de la verdad que en fin, es la finalidad de este proceso, en consecuencia, este Juzgador de conformidad al artículo 599 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la misma es procedente su admisión reservándose el derecho de valorarla al momento de dictar la decisión correspondiente. Así se Decide.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias orales y privadas celebradas en fechas 14 de Septiembre de 2010, 21 de Septiembre de 2010, 28 de Septiembre de 2010, 05 de Octubre de 2010, 11 de Octubre de 2010 y 19 de octubre de 2010, respectivamente, considera éste Juez Unipersonal, que la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que inicialmente les imputó el Ministerio Público, no quedaron demostrados, que efectivamente en fecha 05 de enero de 2010, los adolescentes aprehendidos, fueran unos de los cuatro (04) sujetos, los cuáles, al observar la comisión policial emprendieron veloz carrera, observándose que uno de los mismos portaba un (01) arma de fuego, tipo escopeta, introduciéndose a una vivienda, en la cual trataron de que los mismos salieran por su propia cuenta siendo negativa la respuesta y por lo que amparados en la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico procesal penal, ingresaron a la vivienda; localizando en uno de los dormitorios, específicamente debajo de la colchoneta un (1) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, contentiva en su interior de dos (2) cartuchos del mismo calibre, de igual manera en un bolso negro se localizaron dos (29 armas de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 mm, así como 10 tarjetas entre debito y crédito, de diferentes entidades bancarias, así como, tres (3) teléfonos móviles celulares...”

Al oír las únicas declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos que comparecieron al juicio oral y público, y los cuales fueron promovidos por el ministerio público y la defensa, y admitidas por el Juez de Control, entre las cuales se especifican:

  1. - Declaración del funcionario ciudadano PAVA PALENCIA E.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.574, en su condición de Experto, quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Estado Barinas, desempeñándose en el área de balística, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los adolescentes presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de Experto actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los adolescentes acusados, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Fui designado para realizar una experticia a una serie de armas de fuego que fueron remitido al CICPC de la Sub Delegación de Barinas, por la policía Estadal, estas armas consta de 1.- Un (01) arma de fuego tipo Escopeta marca Mossberq calibre 12. 2.- Un (01) Una pistola marca Fabrique Nacionale calibre 7,65 milímetros. 3 Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 7,65 milímetros. 4.- Un (01) arma de fabricación artesanal, elaborada en metal la cual presenta signos de oxidación 5.- Dos (02) cartuchos para arma de fuego tipo Escopeta de calibre 12 y 6.- Cuatro (04) balas para armas de fuego, del calibre 7,65 milímetros, como peritación llegue a la conclusión que el arma de escopeta presenta un sistema de accionamiento de simple acción modalidad de frecuencia de disparo de repetición, las dos armas de fuego tipo pistolas, presenta su sistema de accionamiento en simple y doble acción y la de fabricación artesanal se encuentra en buen estado, es decir que puede efectuar disparos, la finalidad de esta experticia su perfeccionamiento y que quede muestra de la misma para futuras comparaciones y se colecta con esa población que tenemos en la sala de balísticas

    . Seguidamente a diversas interrogantes de la Representación Fiscal, respondió: Que la policía del estado remitió las armas al CICPC Sub Delegación Barinas. Que la cadena de custodia se inicia con quien recolectó la evidencia y lleve las armas con el oficio hasta el CICPC. Que si se cumplió la Cadena de custodia. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Privada respondió: Que todas las armas estaban en perfecto funcionamiento. Que si suscribió el acta de la experticia. Se deja constancia que la Defensa Privada solicitó la lectura del informe balístico realizada por el experto, quien se acogió a lo suscrito a dicha experticia. Que las armas venían de la policía estadal. Que la cadena de custodia está plasmada en un documento. Que no recuerda que funcionario recibió la cadena de custodia Que no sabe quien la recibió al llegar al CICPC. Que recibe la cadena de custodia para realizar la experticia. Que la finalidad de su experticia es determinar el funcionamiento del arma. Que la experticia realizada por su persona no permite verificar si el arma fue accionada o no. Que la cadena de custodia no se anexa al resultado de la experticia. Seguidamente se incorporan por su lectura de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal el informe balístico suscrito por el experto E.P. de fecha 02/02/10 el cual esta inserto en el folio (102).

  2. - Declaración del funcionario VIVAS M.M.D.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.638.170, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los adolescentes presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de Experto actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los adolescentes acusados, a tal efecto el funcionario manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    “La Experticia que realice se trata de un reconocimiento técnico a 10 tarjeta de debito, a tres (03) teléfono celulares y a un (01) bolso koala, la conclusión a la que llegue fue que las tarjetas son normalmente utilizadas para realizar transacciones y pagos bancarios en telecajeros y puntos de ventas, en el territorio nacional e internacional y los teléfonos son normalmente utilizadas para establecer comunicaciones. Es todo. Se deja constancia que la representación Fiscal no interrogó al experto. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Pública respondió: Que no tiene conocimiento si alguno de los elementos a los que le realizo la experticia son proveniente del delito.

  3. - Declaración del funcionario ciudadano BRICEÑO UZCATEGUI A.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.574, en su condición de funcionario actuante, desempeñándose en el área del Comando Motorizado de la Policía del Estado Barinas, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los adolescentes presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los adolescentes acusados, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Nosotros estábamos de servicio a la 5: 45 en las adyacencias de la Urbanización R.M. y visualizamos a 4 ciudadanos que al ver la comisión policial salieron en veloz huida y a uno de los mismos se le visualizó un arma tipo escopeta, quienes se introdujeron en una vivienda, seguidamente se solicito ayuda a otros funcionarios, al llegar a la vivienda se hizo el llamado a los ciudadanos para que abrieran la puerta, esperamos 20 minutos aproximadamente quienes se negaron abrir y amparados al artículo 210 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a derrumbar la puerta de la vivienda y se les se dio la voz de alto, posteriormente se entró a la vivienda y procedí a revisarla comenzando por el primer cuarto en el cual se encontró debajo de una colchoneta un arma larga tipo escopeta, calibre 12 contentiva en su interior de dos cartuchos; pasamos al segundo cuarto el cual se encontraba con la puerta cerrada y se le preguntó a los ciudadanos por la llave del mismo, no recibiendo respuesta sastifactoria procedí a derrumbar la puerta y dentro del mismo se encontró un koala de la marca Bibenchi Sport contentivo en su interior dos armas de fuego calibre 765 una de color negra y otra de color plateado, luego se encontró debajo del lavaplatos un arma de fabricación casera tipo chopo y se procedió a llamar al fiscal y se les informó a los ciudadanos que se encontraban detenidos

    Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes del Fiscal este respondió: Que eran cuatros funcionarios actuantes y entre ellos estaban O.F., O.H., R.T. y su persona. Que se encontraban patrullando en el Barrio Corocito. Que los observaron en una de la esquina de la urbanización R.M.. Que los sujetos se encontraban parados en una esquina con actitud sospechosa y cuando observaron la comisión salieron en veloz huida. Que cargaban arma larga tipo escopeta. Que corrieron varias cuadras y entraron a una vivienda. Que procedió a llamar a la central de radio para que le brindaran apoyo y llegaron a los minutos. Que no salieron vecinos. Que si resguardaron el sitio. Que les informaron a los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda que abrieran la puerta y luego de 20 minutos amparados al 210 ordinal 1º y 2º se derrumbó la puerta. Que habían aproximadamente (04) cuatros aprehendidos. Que además de los aprehendidos se encontraban los familiares en total como 10 personas dentro de la vivienda. Que si se les respetaron los derechos humanos a las personas que se encontraban dentro de la vivienda, nunca se maltrataron ni física, ni verbalmente. Que si reviso el cuarto izquierdo de la vivienda y en el se encontró en un arma larga tipo escopeta. Que en el segundo cuarto se encontró un koala y dos armas. Que fue la persona quien colecto las armas. Que estos jóvenes se encontraban en la residencia. Que se encontraban dos adultos y dos menores. Cesan las preguntas. Seguidamente la Defensa Privada interroga al funcionario de la siguiente manera: Que tiene laborando en la policía 4 años y 8 meses. Que los hechos se suscitaron a las 5 y 45 de la tarde aproximadamente. Que donde ocurrieron los hechos existía alumbrado público. Que si había transito normal de los vehículos que habitan en la urbanización. Que había 4 funcionarios en la persecución luego se pido apoyo a los demás funcionarios. Que lo avistaron aproximadamente de 7 y 8 cuadras. Que estaban a pie y los funcionarios en moto. Que la unidades en la cual se trasladaban eran las motocicletas Nº 227 232, 209 y no recuerdo el número de la otra. Que los avistaron al entrar en la urbanización. Que permanecieron aproximadamente 20 minutos frente a la vivienda y como no les abrieron tuvieron que utilizar la fuerza para derrumbar la puerta. Que las demás casa estaban habitadas. Que pidió apoyo al momento de la persecución. Que no sabe cuantos funcionarios llegaron cree que aproximadamente de 30 a 40 funcionarios para resguardar el área. Que los funcionarios que llegaron en apoyo eran del comando motorizado y de la radio patrulla de la comisaría sur. Que no sabe el número de las unidades que llegaron, por que como funcionario pide apoyo y llegan los funcionarios que están en la calle al sitio de suceso. Que no querían abrir la puerta y se escucha desde dentro voces tanto masculina y femenina. Que cuando entran a la vivienda había de 8 a 10 personas aproximadamente entre masculinos y femeninos. Que masculino había 4 y féminas como 5. Que la mayoría de las personas que estaban dentro de la casa eran mayores de edad. Que reviso con otros compañeros la vivienda. Que no recuerda el nombre de los funcionarios que hicieron el cacheo. Que no les consiguieron nada de interés criminalisticos a las personas que estaban en la casa. Que al momento de recolectar las evidencias se les informó que estaban detenidos. Que entre los elementos de interés criminalisticos se encontraron tarjetas bancarias, una escopeta, un bolso tipo koala y en su interior dos armas. Que decide aprehenderlos por que fueron los sujetos que salieron en carrera. Que se escuchó una detonación y según su máxima de experiencia la detonación era de un arma larga. Que el arma larga estaba cargada y tenia 2 cartuchos calibre 12, el mismo calibre de la escopeta los cuales se encontraban dentro de la recamara de la escopeta. Que sí se manipula la escopeta, si se percute el cartucho. Que se encontraron 10 tarjetas de créditos de diferentes bancos. Que si preguntó que hacían esas tarjetas y ninguno de los presentes respondieron a la pregunta .Que no llegaron personas civiles al momento del hecho. Que no pasaron vehículos por que trancaron la calle con las unidades. Que cuando la persecución es en caliente de alguna manera se logra entrar de alguna manera amparados conforme al artículo 210 del COPP. Que no se vale de otro mecanismo para entrar a una vivienda. Que observaron a las personas aproximadamente entre 7 y 8 cuadras. Que al ver la comisión emprendieron veloz huida. Que la persecución duro 3 a 4 minutos. Que la persecución fue tipo zic-zac. Que no perdieron de vista en ningún momento a los sujetos. Que no recuerda que funcionario observo cuando entraron a la casa. Cesan las preguntas.

  4. - Declaración del funcionario ciudadano TORRENS RIERA R.J., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 18.288.669 quien se desempeña actualmente como agente y para ese momento motorizado de la policía del estado Barinas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.574, en su condición de funcionario actuante, desempeñándose en el área del Comando Motorizado de la Policía del Estado Barinas, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los adolescentes presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los adolescentes acusados, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Eran las 5 y 45 de la tarde se visualizaron 4 sujetos por la Urbanización R.M. y a uno de ellos se le visualizo un arma larga tipo escopeta, luego se procedió a la persecución de los mismos, llegamos a la vivienda, tratamos de que abrieran la misma identificándonos como funcionarios policiales, tuvimos que utilizar la fuerza y en el momento que se abrió estaban los sujetos en el parte izquierda primer cuarto de la vivienda, los sometimos en el sitio y tratamos que salieran con las manos en alto en el momento estaban ellos dos, en el mismo cuarto se le incautó un arma larga debajo de una colchoneta blanca con verde seguidamente seguimos revisando el segundo cuarto y estaba un bolso en su interior con dos pistola una color negra y otra de color plateada, en el rincón de la casa estaba un arma de fabricación casera seguidamente se realizó el procedimiento como tal y se llevaron los aprehendidos hasta el comando motorizado y se llamó al fiscal

    . Seguidamente el representante Fiscal interroga al funcionario de la siguiente manera: Que el hecho fue 5 y 45 de la tarde y en el mes de enero. Que los funcionarios actuantes eran 4 cuatro. Que se encontraban en las adyacencias de la Urbanización R.M., realizando el patrullaje normal. Que observaron a 4 sujetos parados en una esquina y al ver la comisión salieron corriendo, cuando se realizó la persecución se les observó una escopeta. Que andaban los 4 funcionarios juntos en el momento de la persecución y procedieron a buscarlos. Que se fueron atrás de los mismos en la persecución y no duraron ni 5 minutos. Que las calles son cortas. Que observaron que los sujetos ingresaron a una vivienda. Que llamaron apoyo y trataron de abrir la puerta primero se identificaron como policía del estado. Que ingresaron los cuatro (4) policías actuantes y seguidamente el resto de los compañeros resguardaron la casa. Que el jefe de la comisión era el funcionario A.B.. Que su función dentro de la vivienda era resguardar a los muchachos detenidos y luego que llegó el otro compañero siguió revisando la casa. Que se le respetaron los derechos. Que incautaron en el primer cuarto una escopeta debajo de una colchoneta donde se encontraban ellos (señala a los adolescentes presentes en sala); en el segundo cuarto se encontraba la puerta cerrada y se les indico que abrieran la puerta no dado respuesta, por lo que se utilizó la fuerza y frente del cuarto y se encontraba un bolso y en su interior dos pistola. Cesan las preguntas. Seguidamente la Defensa Privada interroga al funcionario actuante de la siguiente manera y este entre otras respondió: Que estaban realizando labores de patrullaje. Que observaron a los sujetos aproximadamente a 200 metros. Que a partir de ese exacto momento se inicio la persecución. Que la persecución duró como 15 minutos. Que los sujetos estaban como a 4 cuadras. Que no perdieron de vista a los sujetos. Que la persecución fue siempre atrás de ellos. Que los 4 funcionarios se percataron en la vivienda en la que entraron los sujetos. Que el lapso de espera para que les abriera la puerta fue de 20 minutos posterior a la persecución en caliente. Que si había más personas dentro de la casa aproximadamente de 5 a 6 personas más los cuatro aprehendidos. Que no había más personas masculinas a parte de los 2 adultos y los 2 adolescentes las demás personas era mujeres y niños. Que el apoyo policial se encontraba resguardando la casa en la parte externa. Que cuando entraron a la casa por la fuerza ya estaban los compañeros resguardando la casa por la parte exterior. Que había como un aproximado de 40 funcionarios. Que la actitud de las personas que se encontraban en la casa era deforma grosera. Que una sola puerta de la vivienda estaba cerrada en la cual se consiguieron dos pistolas calibre 7.65 de color negro y otra de color cromado. Que a la casa ingresaron los 2 funcionarios, su persona y el jefe. Que la inspección duro como una hora y media. Que en la persecución se escuchó un impacto de bala por eso fue que tuvieron que llegar al sitio de la detonación. Que la detonación salió del sitio donde se encontraban los sujetos. Que el impacto fue grueso duro, no fue de pistola. Que la escopeta es un arma automática que al percutarla bota el cartucho. Que los cuatro ciudadanos aprehendidos estaban en el primer cuarto a mano izquierda donde encontraron la escopeta. Que la casa se encuentra rodeada por calle. Que en esa calle hay transito común de vehículo. Que la casa esta rodeada de otras viviendas y al ver la situación todos se encerraron. Que tiene 3 años como funcionario y si ha practicado otros procedimientos. Que el apoyo policial llegó como a los 20 minutos y sin testigos. Que entraron a la vivienda amparados en el artículo 210 numeral 1 y 2 del COPP. Que las pruebas eran los armamentos y ellos. Que prácticamente si la persecución es en caliente se hace el procedimiento de esta manera. Que si es posible utilizar testigo para realizar este tipo de procedimiento pero como fue rápido y en caliente se tuvieron que amparar en ese artículo. Que del comando motorizado a la casa de los ciudadanos en carro queda como a 10 minutos. Que el bolso era marca Bibenchi sport de color negro, tipo bolsito. Que había 5 personas adultas y un niño. Que aprehendieron a estos 4 por que se encontraban en el cuarto y salieron con actitud sospechosa Cesan las preguntas. Seguidamente el Juez interroga al funcionario de la siguiente manera: Que en la vivienda encontraron unas tarjetas de banco y las armas. Que las tarjetas de banco las encontraron dentro del cuarto donde se encontraban las pistolas.

  5. - Declaración del funcionario ciudadano FAJARDO SATONASTASO O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.279.640, quien se desempeña actualmente como Distinguido y para momento del hecho agente motorizado de la policía del Estado Barinas, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los adolescentes presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los adolescentes acusados, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Eran como las 4 y 45 de la tarde estábamos en la hora de patrullaje, cuado visualizamos 4 sujetos y salieron a veloz carrera, al ver la comisión policía y a uno se le visualizó un arma de fuego tipo escopeta, entraron en una vivienda y se les dio la voz de alto, los mismos no colaboraron y se procedió a tumbar la puerta, estos salieron de un cuarto se les dijo que llevaran la mano a la cabeza, se reviso el cuarto de la parte izquierda de la vivienda en donde se encontró una escopeta, el segundo cuarto estaba cerrado y se procedió a tumbar la puerta, al entrar al cuarto al frente estaba un bolso y en el se encontraban dos pistola de color negro y cromado, en unos de los rincones de la vivienda estaba un arma tipo casera Chopo, dentro los ciudadanos aprehendidos se encontraban dos menores de edad.

    Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes realizada por el Fiscal el funcionario actuante respondió: Que la comisión la conformaban cuatros funcionarios y andaban en motocicleta. Que estaban patrullando en la Urbanización R.M.. Que al ver a la comisión salieron en veloz carrera y se inicio la persecución. Que la persecución duró de 15 a 20 minutos. Que desde donde los observaron a donde estaban había como 7 u 8 cuadras. Que desconoce que funcionario lo vio entrar en la vivienda. Que el jefe de la comisión era el funcionario Avilio. Que ingresaron a la vivienda el funcionario Avilio como Jefe y los tres funcionarios actuantes. Que recibieron apoyo de los funcionarios del comando sur. Que los llamó Avilio como jefe de la comisión. Que desconoce cuantos funcionarios llegaron en apoyo. Que su actuación fue estar pendiente de los ciudadanos que estaban presentes en la vivienda. Que esas personas se encontraban dentro de la vivienda. Que ellos (el funcionario señala a los adolescentes) se encontraban en el cuarto a mano izquierda donde se encontró una escopeta, luego se procedió al segundo cuarto en el cual se les preguntó donde se encontraba las llaves y se rehusaron a dar información y se procedió a tumbar la puerta y se encontró al frente de la puerta un bolso y en su interior se encontraban dos pistola calibre 7,65. Que aprendieron a 4 ciudadanos en ese procedimiento y además encontraron un arma tipo chopo, y muchas tarjetas bancarias. Se deja constancia que en este momento se retire de la sala de audiencias el Abg. J.R.. Seguidamente la Defensa Privada interroga al funcionario de la siguiente manera y entre otras respondió: Que observó a los ciudadanos a una distancia de 200 metros. Que la actitud de ellos al ver la comisión policial, fue salir corriendo. Que la persecución duró como 15 minutos. Que la persecución fue en zic-zac. Que la persecución la realizaron los cuatros funcionarios y cada uno estaban en una moto. Que los cuatros salieron juntos y los funcionarios se dispersaron. Que desconoce que funcionario observó cuando entraron a la casa. Que llegó luego cuando estaban dentro de la vivienda. Que el sitio se encontraba iluminado. Que donde ocurrieron los hechos era un sitio abierto. Que no había personas civiles. Que la casa estaba rodeada de otras casas. Que no sabe si las casas estaban deshabitadas. Que el apoyo duró como 20 minutos aproximadamente. Que tiene en la policía 3 años. Que no había practicado otro procedimiento. Que era el primer procedimiento que realizaba. Que el apoyo no llegó con testigos. Que estaban dentro de la casa 4 funcionarios y dos de apoyo. Que el jefe era el funcionario Avilio. Que quien colecto las armas fue el funcionario Avilio. Que su función era resguardar el lugar sin que se le violara el derecho de los ciudadanos. Que no sabe que funcionario realizó el cacheo a los ciudadanos que estaban dentro de la vivienda. Que a los ciudadanos no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico adherido a su ropa. Que no sabe decir cuantas personas había en la casa, dentro de los cuales estaban los 4 ciudadanos que salieron en veloz carrera. Que los ciudadanos que fueron aprehendidos se encontraban en el primer cuarto a mano izquierda y el primer funcionario que entro al cuarto fue el funcionario Avilio. Que en el segundo cuarto se encontraban dos pistolas calibre 7,65 dentro de un bolso. Que el bolso era tipo morral escolar y el color no lo recuerda. Que no sabe decir cuanto tiempo duraron en el procedimiento. Que el armamento lo encontraron rápido. Que además encontraron tarjetas bancarias y un chopo en un rincón de la casa. Que el funcionario Avilio, se encargo de recolectar todas las evidencias. Que el funcionario Avilio con los demás funcionarios llevó los elementos encontrados al CICPC. Que no suscribió la cadena de custodia. Cesan las preguntas.

  6. - Declaración del funcionario ciudadano HERNÀNDEZ O.O.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.966.585, y para momento del hecho agente motorizado de la policía del Estado Barinas, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los adolescentes presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los adolescentes acusados, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Nos encontrábamos alrededor de la Urbanización R.M. a eso de las 5 y 45 de la tarde aproximadamente cuando avistamos a 4 sujetos y uno de mis compañero visualizó a uno de los sujetos con un arma tipo escopeta, se les dio la voz de alto y salieron veloz carrera seguidamente los perseguimos y uno de mis compañero visualizó donde se introdujeron los mismo y solicitamos apoyo a los compañeros de la policía sur, llegamos a la vivienda y tocamos la puerta, después de 20 minutos estando fuera de la vivienda sin obtener respuesta alguna ya que fue una persecución en caliente procedimos a entrar y estaban los sujetos dentro de la vivienda en la habitación a mano derecha y le preguntamos donde habían escondido el arma no obteniendo respuesta, procedimos a revisar las habitaciones en la cual encontramos debajo de una colchoneta el arma larga tipo escopeta, luego procedimos abrir una puerta que se encontraba cerrada y al frente encontramos un bolso de color negro y en su interior se encontraban dos armas de fuego tipo pistolas de una color negro y la otra de color plateado, además tarjetas bancarias, sacamos eso de la habitación y revisando parte de la vivienda en la sala se consiguió un arma de fuego que estaba en una de las esquinas de la misma, de hay hablamos con ellos y les dijimos que quedaban detenidos y no los llevamos al comando a los fines de hacer las respectivas actuaciones

    . Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la Representación Fiscal, respondió: Que el procedimiento comenzó a las 5 y 45 de la tarde. Que el procedimiento fue en la Urbanización R.M.. Que desde la entrada de la urbanización observamos a unos sujetos con una actitud sospechosa. Que andaban cuatro funcionarios, y cada uno andaba en una moto. Que la actitud de las personas al observar la comisión fue sacar el arma de fuego percutirla y salir corriendo. Que los funcionarios salieron detrás de ellos. Que la persecución fue de 6 a 8 cuadras aproximadamente. Que uno de los compañeros se percató donde se habían metido. Que pidieron el apoyo por radio a los compañeros del escuadrón motorizado y la policía del sur. Que ellos llegaron al transcurso de 20 minutos. Que llegaron bastantes funcionarios casi todo el escuadrón motorizado. Que como no querían abrir la puerta la forcejearon. Que de primero entró el funcionario Avilio. Que su participación fue resguardar a los sujetos que se encontraban en la vivienda. Que se les garantizaron los derechos a todos. Que entraron a la vivienda, luego entraron a la habitación a mano derecha, encontraron una colchoneta y consiguieron el arma larga tipo escopeta. Que entraron a la otra habitación y cuando agarran el bolso encontraron dos armas de fuego y unas tarjetas bancarias. Que los vecinos al ver la comisión no se acercaron. Que detienen a cuatro personas. Que si se encontraban en la vivienda los dos adolescentes que están presentes en esta sala. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Pública respondió: Que andaba en la comisión con tres funcionarios más .Que el día que ocurrieron los hechos fue 05 de enero del presente año. Que una persona accionó el arma, pero no fue en contra de la comisión. Que el arma accionada era un arma tipo escopeta de color negro. Que la persecución fue entre 6 a 8 cuadras. Que no había personas como testigos. Que esa urbanización son puras casas. Que no hubo personas para citarlos como testigo del procedimiento. Que ingresan a la vivienda solo los funcionarios policiales y no entran testigos. Que no encontraron ningún objeto que haya sido denunciado como robado. Que no hubo ninguna agresión contra la autoridad. Que entraron de forma violenta manualmente.

  7. -Declaración del ciudadano JOSWARD R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-14.891.487 , con domicilio en esta ciudad de Barinas en la urbanización D.O. deP. sector I casa Nº 17 calle 1 , profesión u oficio barbero; se deja constancia que el ciudadano declara sin juramento de conformidad al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser tío de los adolescentes acusados, en su condición de testigo, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Ese día estábamos en la casa almorzando eran como las doce y media una mas o menos, cuando llegaron seis policías diciendo que nosotros teníamos un taxista secuestrado, nosotros les estábamos pidiendo la orden de allanamiento y no tenían la orden de allanamiento, luego entraron y nos mandaron a tirar al piso, entraron a revisar nos montaron en una patrulla y nos llevaron a un módulo que queda en corocito y nos tuvieron como hasta las 8 de la noche nos llevaron para otro lado y nos pidieron 20 millones para podernos soltar, luego a mi me soltaron para que le consiguiera la plata y a ellos se los llevaron para los pozones y mis otros hermanos se los llevaron para la policía

    . Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Pública, respondió: Que si se encontraba en la vivienda con los dos jóvenes aquí presentes Que cuando ocurrieron los hechos estaban almorzando. Que uno de los detenidos era él y uno de sus hermano que tenia un yeso. Que cuando llegaron los policías estaba cerrada la puerta ellos llegaron tocando y partiendo vidrios. Que duraron para entrar a la vivienda fue en momentico y cuado estaban adentro empezaron a llegar más funcionarios. Que observaron las armas en un escritorio en corocito. Que no vive en esa vivienda, vive en la D.O., pero los jóvenes si viven allí. Que ninguna de las personas que se encontraban en la vivienda ingresaron corriendo a la vivienda. Que si había varios vecinos observando la comisión y tomando fotos. Que estaban como 12 personas dentro de la vivienda. Que de las personas 12 que se encontraban en la vivienda, 6 eran adultos. Que los llevaron a un módulo que esta ubicado en corocito y le pidieron 20 a 15 millones. Que no recuerda el nombre tendría que verlo. Que lo soltaron a él y al hermano que tenia un yeso. Que no tenía ningún objeto propiedad del delito. Que no ejercieron ningún tipo de resistencia contra los funcionarios. Que lo tuvieron detenido desde la 1 de la tarde hasta las 8 de la noche. Que no recuerda el nombre de los vecinos pero quien los conoce es su mamá. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación Fiscal respondió: Que es tío de los adolescentes. Que sus hermanos son Joseph que tiene 25 años de edad y Josmar tiene 29 años de edad y antes estaban detenidos. Que salieron después de nueve meses detenidos. Que estaban desde las 10 de la mañana en la vivienda de su mamá. Que no recuerda que día era cuando ocurrieron los hechos. Que si día antes hubo una tragedia, mataron a su hermano en la entrada de las Palmas. Que eso fue el 27 de diciembre 2009.Que acostumbra ir a donde su mamá siempre y van en cualquier hora. Que los abogados anteriores sabían de las fotos eran ellos lo que manejaban todo eso. Que de las armas que observaron eran tipo chopo. Que las tarjetas bancarias las observó en la policía. Que no fue a declara a ninguna fiscalia solo al CICPC. Que la mamá denuncio por ante la fiscalia por los daños de la casa y el dinero que le pidieron. Que las personas que se encontraban en la residencia eran: J.R., Narlys Rodríguez, Denys, Vanesa y sus hijos menores, su esposa. Que Y.P., es vecina y vive diagonal de la casa de su mamá. Que a ella la llamaron. Que el interés que tiene en este juicio es que se haga justicia con lo que le hicieron a la casa de su mamá. Que llegaron primero 6 policías y luego de tumbar la puerta llegaron más. Seguidamente el ciudadana Juez interroga al testigo de la siguiente manera: Que llegó a la residencia a las 10 de la mañana y los policías llegaron de 12 y media a una. Que los adolescentes siempre estuvieron en la casa. Que nadie de los presentes en la vivienda salieron y ninguno entró en veloz carrera. Que la policía realizó una revisión en la vivienda. Que su hermana que es testigo también observo que un policía se saco de la bota algo. Que observó las armas cuando lo destaparon en la mesa. Es todo.

  8. - Declaración de la ciudadana CERVANTES BLANCO DENIS MARÌA, colombiana, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad Nº E- 81.534.411, con domicilio en esta ciudad de Barinas en la urbanización R.M., profesión u oficio peluquera; se deja constancia que la ciudadana declara sin juramento de conformidad al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser abuela de los adolescentes acusados, en su condición de testigo, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    ”Estábamos reunidos en la casa, eran como las 2 de la tarde, cuando oímos un ruido tan raro y observe que eran funcionarios, y decían que les abriera la puerta y les conteste que si traían una orden yo les abría y cuando les dije así pues seria que les dio rabia y tumbaron la puerta, estaba yo con mi dolor por la muerte de mi hijo, el asesino de mi hijo tiene mucha relación con un policía, jamás en mi vida había visto tantos policías, ellos lo que hicieron fue abusar, yo les decía que me explicara lo que estaba pasando, por que mi hijo no era ningún malandro, ningún delincuente, eso hicieron desastres a mi se me perdido dinero, una cámara esos agarraron y se los llevaron y me decían que colaborara y de mi casa los sacaron como delincuentes , hay testigos están los vecinos en mi casa hicieron desastres, yo les decía donde estaba la orden de allanamiento ,todo lo que le estoy diciendo, esa película no se me va ha olvidar Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Privada, respondió: Que habían muchos funcionarios, más de treinta. Que todos entraron a su casa. Que se llevaron 4 adultos y dos menores es decir 6 en total .Que los otros 2 adultos están detenidos, los funcionarios nos pidieron 4.000 Bs. F. Que en la casa se encontraban 6 de los hijos, 8 nietos y mujeres. Que si denunció ese hecho por ante la Fiscal, cree que es la tercera. Que piensa que alguno de los funcionarios estaba relacionado con ese hecho, específicamente el jefe tuvo que ver con la muerte de su hijo. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que Keiner de J.G., es nieto de su esposo y Jeferson J.I., es hijo de su hija. Que J.J.C. y Johar A.C.R., son sus hijos y se encuentran presos en la penal. Que eso fue como a las dos de la tarde. Que vive en la Urbanización R.M., en la misma casa donde fue el procedimiento. Que esa casa tiene tres cuarto. Que al entrar se encuentra a la derecha un cuarto y al izquierda otro cuarto. Cesan las preguntas.

  9. - Declaración de la ciudadana VELASQUEZ RODRIGUEZ YUMAYRIS PRISCILIA, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.017, con domicilio en la Urbanización R.M., en esta ciudad de Barinas, con profesión peluquera en condición de testigo. Se deja constancia que se declara sin juramento de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela, por cuanto es la madre del adolescente acusado Jeferson Isturiz, en su condición de testigo, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Nos encontrábamos en la casa de mi mamá, teníamos nueve días de la muerte de mi hermano, mi otro hermano estaba en la policía que estaban colocando una denuncia y sentimos una bulla y golpes fuertes en la casa, nosotros nos asustamos y preguntábamos quien es y les dijimos que si traían una orden de allanamiento les abríamos la puerta y se molestaron más, arrojaron una piedra a la ventana del cuarto, luego le dieron con una pala y reventaron la puerta, apuntaron a mi hermano que había puesto la denuncia, le digo respetaran el dolor ajeno empezaron a decir grosería y venían saliendo ellos que estaban en el cuarto y dicen que estaban allí por que recibieron una llamada.,entonces empezaron a gritar que salieran todos los hombres agarraron y los montaron a ellos dos en la patrulla. El oficial le apunta a mi niño en la cabeza y me dijo el funcionario que retrocediera por que no responde, agarraron a mi hermano que tenía una muleta y lo empujaron, mi mamá se puso mal, medio se desmayo, el funcionario nos decía que la orden venia en camino, luego nos estaban pidiendo plata para que salieron los otros dos hermanos que están en el penal es mas están dos presos y ellos en este problema.

    Es todo Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Privada, respondió Que eso fue al medio día. Que para ese momento había bastantes conocidos como 15 personas y amigos. Que habían muchos funcionarios eran más de 20 policías dentro y fuera de la casa. Que dentro de la casa habían 20 policías: Que ellos estaban en el tercer cuarto, yo estaban en la cocina por que estábamos sirviéndole la comida a la gente que llegaban. Que lo otros estaban en el segundo cuarto. Que se llevaron a las 6 personas 4 mayores y dos menores de edad. Que los policías estaban pidiendo plata y por eso fue que salieron los dos adultos, le pidieron 15 millones. Que entregaron 4 mil bolívares y se molestaron por que no les dieron toda la plata. Que si denunciaron en la Fiscalia doce. Que no recuerda como se llama la fiscal. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que IDENTIDAD OMITIDA, es su hijo. Que IDENTIDAD OMITIDA es sobrino. Que dos hermanos se encuentran en la penal. Que el hecho comenzó al medio día. Que vive en la Urbanización R.M.. Que entrando a la vivienda se encuentra la sala una habitación, seguido la cocina y al lado izquierdo se encuentran dos cuarto. Que cuando entro la comisión estaba en la cocina con la señora Cervantes. Que ellos estaban en la segunda habitación que se encuentra a mano izquierda. Que ellos no venia siendo perseguido por la comisión policial. Que ingresaron muchos funcionarios desde el comienzo entraron como hormigas. Que es falso y triste de lo que hicieron allí ellos sacaron un arma de fuego. Que si denunciaron los hechos en el CICPC y que esperara que me volverían a llamar. Seguidamente el Juez interroga de la siguiente manera: Que todos se encontraban en la casa y los únicos que entraron en la casa fueron su hermano y su cuñada. Que los adolescentes no salieron en ningún momento de la casa. Cesan las preguntas.

  10. - Declaración de la ciudadana PARRA CARRERO Y.Y., venezolana, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.786, con domicilio en la Urbanización R.M., en esta ciudad de Barinas, con profesión T.S.U en Construcción Civil, quien debidamente juramentada expuso en condición de testigo lo siguiente:

    Ese día estaba sentada afuera con una vecinas cuando llegaron unos carros de la policía y unos motorizados se metían por la casa de la parcelas de la R.M., mi amiga y yo nos preguntábamos que pasaba porque si hoy es el día 9 de la muerte de Jonathan y de repente vimos que estaban partiendo vidrios y abriendo la puerta con una barra

    Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Privada, respondió: Que eso seria como a la una de la tarde. Que llegaron muchos funcionarios, eran estadales. Que eso era horrible. Que no tiene un estimado del número de funcionario que llegaron. Que ingresaron muchos funcionarios como 20 o 30. Que no había integrantes de la familia afuera ni alrededor de la casa. Que vive como a 5 casas de donde sucedieron los hechos más o menos como a 20 metros y podía observar perfectamente lo que sucedía. Que vive al otro lado de la cera. Que si pudo observar que sacaron a todos los varones y estaban 2 menores de edad, 4 adultos y aparte de eso estaba un muchacho con yeso en un pie. Que ese mismos día soltaron a 2 adultos a Jorge y Josward. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que los conoce desde que vive en la urbanización. Que no tiene parentesco con ellos. Que vive a 5 casa de ellos. Que los funcionarios policiales no dejaron que se acercaron, a una vecina que iba llagando su esposo le pusieron una pistola y le dijeron que se metieran a la casa. Que se quedaron impactado por desde que murió el muchacho se mantenía en familia y ese día no estaba nadie en la calle y la vecina y yo que estábamos cerca de la bodega. Que los policías llegaron con todo, no respetaron ni los patios de las viviendas, andaban en moto y como 4 patrullas. Que si observo cuando se llevaron a los muchachos detenidos y es mas los empujaban. Que ingresaron a la residencia después que se llevaron a los muchachos. Que paso como media hora desde que estaban los policías. Que los funcionarios duraron como media hora. Que cuando entró a esa casa estaba volteada. Que le mataron el hijo de la señora que no sabe el porque, lo que sabe es que el muchacho era trabajador. Seguidamente el Juez interroga de la siguiente manera: Que no observó que los adolescentes entraran corriendo antes de que llegaran la comisión policial. Que llegó a esa bodega como a las 12 y estuvo bastante tiempo porque estaba hablando en relación a las viviendas ya que pertenece al C.C. de esa comunidad.

  11. -Declaración del ciudadano N.D.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.039.536, quien debidamente juramentada expuso en condición de testigo lo siguiente:

    “No Recuerda la fecha exacta y escucho mucho alborto y cuando me asomo estaba rodeando una casa y gritaban que abrieran la puerta y salí de mi casa me fui al frente donde la vecina por que había un mejor ángulo al rato cuando abrieron sacaron a la gente y habían varios y se llevaron un grupo de personas había uno que tenia un yeso y a los muchachos estos seguido la Defensa Pública pregunta. Que no recuerda muy bien cree que era antes de mediodía. Que no escuchó disparo alguno. Que no observó ningún tipo de resistencia de las personas que salieron de la vivienda con los funcionarios policiales. Que hay vive un grupo familiar bastante extenso y calculo que había más de 10 personas. Que si habían vecinos observando los hechos Que estaban dentro de sus casa exactamente en sus jardineras Que ningún funcionario policial solicito ayuda a pedirle colaboración para ser testigo del hecho Fiscal Que no logro ingresar a la vivienda mientras que se realizaba el procedimiento Que no sabe que encontraron los funcionarios en la vivienda Que no recuerda el día exacto creo que fue en enero.

    DOCUMENTALES:

  12. - Se incorpora por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal el INFORME BALÍSTICO Nº 9700-068-063, de fecha 02 de febrero de 2010.

  13. - Se incorpora por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal el INFORME PERICIAL Nº 9700-068-038, de fecha 05 de febrero de 2010.

  14. - Se incorpora por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal la INSPECCION TECNICA, de fecha 05 de enero de 2010, suscrita por el funcionario Distinguido A.B., adscrito al Comando general de Policía del Estado Barinas, practicada en Urbanización R.M. de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

  15. - Se incorpora por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público (Admisión de Hechos) de fecha 29/09/10 inserta en los folios (328 al 335).

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (Valoración del acervo Probatorio)

    Durante el desarrollo del juicio oral y privado, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de el articulo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron ofrecidos para el juicio:

  16. - Declaración del funcionario ciudadano PAVA PALENCIA E.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.574, en su condición de Experto, quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Estado Barinas, desempeñándose en el área de balística, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los adolescentes presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de Experto actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los adolescentes acusados, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Fui designado para realizar una experticia a una serie de armas de fuego que fueron remitido al CICPC de la Sub Delegación de Barinas, por la policía Estadal, estas armas consta de 1.- Un (01) arma de fuego tipo Escopeta marca Mossberq calibre 12. 2.- Un (01) Una pistola marca Fabrique Nacionale calibre 7,65 milímetros. 3 Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 7,65 milímetros. 4.- Un (01) arma de fabricación artesanal, elaborada en metal la cual presenta signos de oxidación 5.- Dos (02) cartuchos para arma de fuego tipo Escopeta de calibre 12 y 6.- Cuatro (04) balas para armas de fuego, del calibre 7,65 milímetros, como peritación llegue a la conclusión que el arma de escopeta presenta un sistema de accionamiento de simple acción modalidad de frecuencia de disparo de repetición, las dos armas de fuego tipo pistolas, presenta su sistema de accionamiento en simple y doble acción y la de fabricación artesanal se encuentra en buen estado, es decir que puede efectuar disparos, la finalidad de esta experticia su perfeccionamiento y que quede muestra de la misma para futuras comparaciones y se colecta con esa población que tenemos en la sala de balísticas

    . Seguidamente a diversas interrogantes de la Representación Fiscal, respondió: Que la policía del estado remitió las armas al CICPC Sub Delegación Barinas. Que la cadena de custodia se inicia con quien recolectó la evidencia y lleve las armas con el oficio hasta el CICPC. Que si se cumplió la Cadena de custodia. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Privada respondió: Que todas las armas estaban en perfecto funcionamiento. Que si suscribió el acta de la experticia. Se deja constancia que la Defensa Privada solicitó la lectura del informe balístico realizada por el experto, quien se acogió a lo suscrito a dicha experticia. Que las armas venían de la policía estadal. Que la cadena de custodia está plasmada en un documento. Que no recuerda que funcionario recibió la cadena de custodia Que no sabe quien la recibió al llegar al CICPC. Que recibe la cadena de custodia para realizar la experticia. Que la finalidad de su experticia es determinar el funcionamiento del arma. Que la experticia realizada por su persona no permite verificar si el arma fue accionada o no. Que la cadena de custodia no se anexa al resultado de la experticia.

    Al valorar este testimonio conjuntamente con la documental INFORME BALÍSTICO Nº 9700-068-063, de fecha 02 de febrero de 2010, incorporado por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, suscrita y ratificada en audiencia por el funcionario PAVA PALENCIA E.J., se les otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del Experto que realizó el mencionado informe pericial a las armas incautadas en el procedimiento, las cuales resultaron ser armas de fuego de distintos tipos y calibres y en virtud de la cualidad del experto que la suscribe, así como los fundamentos científicos sobre los cuales basa sus conclusiones queda plenamente demostrado el cuerpo del delito.

  17. - Declaración del funcionario VIVAS M.M.D.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.638.170, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los adolescentes presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de Experto actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los adolescentes acusados, a tal efecto el funcionario manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    “La Experticia que realice se trata de un reconocimiento técnico a 10 tarjeta de debito, a tres (03) teléfono celulares y a un (01) bolso koala, la conclusión a la que llegue fue que las tarjetas son normalmente utilizadas para realizar transacciones y pagos bancarios en telecajeros y puntos de ventas, en el territorio nacional e internacional y los teléfonos son normalmente utilizadas para establecer comunicaciones. Es todo. Se deja constancia que la representación Fiscal no interrogó al experto. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Pública respondió: Que no tiene conocimiento si alguno de los elementos a los que le realizo la experticia son proveniente del delito.

    Al valorar este testimonio conjuntamente con la documental INFORME PERICIAL Nº 9700-068-038, de fecha 05 de febrero de 2010, incorporado por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, suscrita y ratificada en audiencia por el funcionario VIVAS M.M.D.L., se les otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del experto que realizó el mencionado informe pericial a 10 tarjeta de debito, a tres (03) teléfono celulares y a un (01) bolso koala, los cuales resultaron no estar solicitados por ningún órgano policial.

  18. - Declaración del funcionario ciudadano BRICEÑO UZCATEGUI A.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.574, en su condición de funcionario actuante, desempeñándose en el área del Comando Motorizado de la Policía del Estado Barinas, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los adolescentes presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los adolescentes acusados, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Nosotros estábamos de servicio a la 5: 45 en las adyacencias de la Urbanización R.M. y visualizamos a 4 ciudadanos que al ver la comisión policial salieron en veloz huida y a uno de los mismos se le visualizó un arma tipo escopeta, quienes se introdujeron en una vivienda, seguidamente se solicito ayuda a otros funcionarios, al llegar a la vivienda se hizo el llamado a los ciudadanos para que abrieran la puerta, esperamos 20 minutos aproximadamente quienes se negaron abrir y amparados al artículo 210 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a derrumbar la puerta de la vivienda y se les se dio la voz de alto, posteriormente se entró a la vivienda y procedí a revisarla comenzando por el primer cuarto en el cual se encontró debajo de una colchoneta un arma larga tipo escopeta, calibre 12 contentiva en su interior de dos cartuchos; pasamos al segundo cuarto el cual se encontraba con la puerta cerrada y se le preguntó a los ciudadanos por la llave del mismo, no recibiendo respuesta sastifactoria procedí a derrumbar la puerta y dentro del mismo se encontró un koala de la marca Bibenchi Sport contentivo en su interior dos armas de fuego calibre 765 una de color negra y otra de color plateado, luego se encontró debajo del lavaplatos un arma de fabricación casera tipo chopo y se procedió a llamar al fiscal y se les informó a los ciudadanos que se encontraban detenidos

    Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes del Fiscal este respondió: Que eran cuatros funcionarios actuantes y entre ellos estaban O.F., O.H., R.T. y su persona. Que se encontraban patrullando en el Barrio Corocito. Que los observaron en una de la esquina de la urbanización R.M.. Que los sujetos se encontraban parado en una esquina con actitud sospechosa y cuando observaron la comisión salieron en veloz huida. Que cargaban arma larga tipo escopeta. Que corrieron varias cuadras y entraron a una vivienda. Que procedió a llamar a la central de radio para que le brindaran apoyo y llegaron a los minutos. Que no salieron vecinos. Que si resguardaron el sitio. Que les informaron a los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda que abrieran la puerta y luego de 20 minutos amparados al 210 ordinal 1º y 2º se derrumbó la puerta. Que habían aproximadamente (04) cuatros aprehendidos. Que además de los aprehendidos se encontraban los familiares en total como 10 personas dentro de la vivienda. Que si se les respetaron los derechos humanos a las personas que se encontraban dentro de la vivienda, nunca se maltrataron ni físicas, ni verbalmente. Que si reviso el cuarto izquierdo de la vivienda y en el se encontró en un arma larga tipo escopeta. Que en el segundo cuarto se encontró un koala y dos armas. Que fue la persona quien colecto las armas. Que estos jóvenes se encontraban en la residencia. Que se encontraban dos adultos y dos menores. Cesan las preguntas. Seguidamente la Defensa Privada interroga al funcionario de la siguiente manera: Que tiene laborando en la policía 4 años y 8 meses. Que los hechos se suscitaron a las 5 y 45 de la tarde aproximadamente. Que donde ocurrieron los hechos existía alumbrado público. Que si había transito normal de los vehículos que habitan en la urbanización. Que había 4 funcionarios en la persecución luego se pido apoyo a los demás funcionarios. Que lo avistaron aproximadamente de 7 y 8 cuadras. Que estaban a pie y los funcionarios en moto. Que la unidades en la cual se trasladaban eran las motocicletas Nº 227 232, 209 y no recuerdo el número de la otra. Que los avistaron al entrar en la urbanización. Que permanecieron aproximadamente 20 minutos frente a la vivienda y como no les abrieron tuvieron que utilizar la fuerza para derrumbar la puerta. Que las demás casa estaban habitadas. Que pidió apoyo al momento de la persecución. Que no sabe cuantos funcionarios llegaron cree que aproximadamente de 30 a 40 funcionarios para resguardar el área. Que los funcionarios que llegaron en apoyo eran del comando motorizado y de la radio patrulla de la comisaría sur. Que no sabe el número de las unidades que llegaron, por que como funcionario pide apoyo y llegan los funcionarios que están en la calle al sitio de suceso. Que no querían abrir la puerta y se escucha desde dentro voces tanto masculina y femenina. Que cuando entran a la vivienda había de 8 a 10 personas aproximadamente entre masculinos y femeninos. Que masculino había 4 y féminas como 5. Que la mayoría de las personas que estaban dentro de la casa eran mayores de edad. Que reviso con otros compañeros la vivienda. Que no recuerda el nombre de los funcionarios que hicieron el cacheo. Que no les consiguieron nada de interés criminalisticos a las personas que estaban en la casa. Que al momento de recolectar las evidencias se les informó que estaban detenidos. Que entre los elementos de interés criminalisticos se encontraron tarjetas bancarias, una escopeta, un bolso tipo koala y en su interior dos armas. Que decide aprehenderlos por que fueron los sujetos que salieron en carrera. Que se escuchó una detonación y según su máxima de experiencia la detonación era de un arma larga. Que el arma larga estaba cargada y tenia 2 cartuchos calibre 12, el mismo calibre de la escopeta los cuales se encontraban dentro de la recamara de la escopeta. Que sí se manipula la escopeta, si se percute el cartucho. Que se encontraron 10 tarjetas de créditos de diferentes bancos. Que si preguntó que hacían esas tarjetas y ninguno de los presentes respondieron a la pregunta .Que no llegaron personas civiles al momento del hecho. Que no pasaron vehículos por que trancaron la calle con las unidades. Que cuando la persecución es en caliente de alguna manera se logra entrar de alguna manera amparados conforme al artículo 210 del COPP. Que no se vale de otro mecanismo para entrar a una vivienda. Que observaron a las personas aproximadamente entre 7 y 8 cuadras. Que al ver la comisión emprendieron veloz huida. Que la persecución duro 3 a 4 minutos. Que la persecución fue tipo zic-zac. Que no perdieron de vista en ningún momento a los sujetos. Que no recuerda que funcionario observo cuando entraron a la casa. Cesan las preguntas.

    El Tribunal al valorar esta declaración le da mérito probatorio, por cuanto se trata de un funcionario policial que estuvo presente en el procedimiento donde presuntamente se localizaron armas de fuego, y objetos provenientes del delito, así como resultaron aprehendidos los adolescente acusados, no obstante dicha declaración por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado a los acusados; en consecuencia su declaración no llega ha demostrar los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto, es contradictoria su deposición al responder a preguntas de la defensa, que la persecución fue tipo zic-zac y que no perdieron de vista en ningún momento a los sujetos, y luego manifiesta que no recuerda que funcionario observó cuando entraron a la casa. Así mismo, manifiesta que los acusados emprendieron veloz huida a pie y los funcionarios en motos y que la persecución fue aproximadamente de 7 y 8 cuadras y duro aproximadamente 3 o 4 minutos, al ser analizado tal dicho, aplicando las máximas de experiencia, resulta inverosímil tal situación dado que, es desproporcionado el medio de escape empleado por los presuntos autores del hecho (a pie) y los medios de persecución empleados por los funcionarios policiales (motos). En tal virtud, no se demostró con el dicho de este funcionario que los autores del delito se corresponden con las personas que resultaron detenidas, razón por la cual se infiere que el dicho de este funcionario no demuestra la participación de los acusados en los hechos que dieron lugar a la presunta persecución policial, por tal razón, este Juzgador valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor de los acusados, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.

  19. - Declaración del funcionario ciudadano TORRENS RIERA R.J., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 18.288.669 quien se desempeña actualmente como agente y para ese momento motorizado de la policía del estado Barinas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.574, en su condición de funcionario actuante, desempeñándose en el área del Comando Motorizado de la Policía del Estado Barinas, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los adolescentes presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los adolescentes acusados, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Eran las 5 y 45 de la tarde se visualizaron 4 sujetos por la Urbanización R.M. y a uno de ellos se le visualizo un arma larga tipo escopeta, luego se procedió a la persecución de los mismos, llegamos a la vivienda, tratamos de que abrieran la misma identificándonos como funcionarios policiales, tuvimos que utilizar la fuerza y en el momento que se abrió estaban los sujetos en el parte izquierda primer cuarto de la vivienda, los sometimos en el sitio y tratamos que salieran con las manos en alto en el momento estaban ellos dos, en el mismo cuarto se le incautó un arma larga debajo de una colchoneta blanca con verde seguidamente seguimos revisando el segundo cuarto y estaba un bolso en su interior con dos pistola una color negra y otra de color plateada, en el rincón de la casa estaba un arma de fabricación casera seguidamente se realizó el procedimiento como tal y se llevaron los aprehendidos hasta el comando motorizado y se llamó al fiscal

    . Seguidamente el representante Fiscal interroga al funcionario de la siguiente manera: Que el hecho fue 5 y 45 de la tarde y en el mes de enero. Que los funcionarios actuantes eran 4 cuatro. Que se encontraban en las adyacencias de la Urbanización R.M., realizando el patrullaje normal. Que observaron a 4 sujetos parados en una esquina y al ver la comisión salieron corriendo, cuando se realizó la persecución se les observó una escopeta. Que andaban los 4 funcionarios juntos en el momento de la persecución y procedieron a buscarlos. Que se fueron atrás de los mismos en la persecución y no duraron ni 5 minutos. Que las calles son cortas. Que observaron que los sujetos ingresaron a una vivienda. Que llamaron apoyo y trataron de abrir la puerta primero se identificaron como policía del estado. Que ingresaron los cuatro (4) policías actuantes y seguidamente el resto de los compañeros resguardaron la casa. Que el jefe de la comisión era el funcionario A.B.. Que su función dentro de la vivienda era resguardar a los muchachos detenidos y luego que llegó el otro compañero siguió revisando la casa. Que se le respetaron los derechos. Que incautaron en el primer cuarto una escopeta debajo de una colchoneta donde se encontraban ellos (señala a los adolescentes presentes en sala); en el segundo cuarto se encontraba la puerta cerrada y se les indico que abrieran la puerta no dado respuesta, por lo que se utilizó la fuerza y frente del cuarto y se encontraba un bolso y en su interior dos pistola. Cesan las preguntas. Seguidamente la Defensa Privada interroga al funcionario actuante de la siguiente manera y este entre otras respondió: Que estaban realizando labores de patrullaje. Que observaron a los sujetos aproximadamente a 200 metros. Que a partir de ese exacto momento se inicio la persecución. Que la persecución duró como 15 minutos. Que los sujetos estaban como a 4 cuadras. Que no perdieron de vista a los sujetos. Que la persecución fue siempre atrás de ellos. Que los 4 funcionarios se percataron en la vivienda en la que entraron los sujetos. Que el lapso de espera para que les abriera la puerta fue de 20 minutos posterior a la persecución en caliente. Que si había más personas dentro de la casa aproximadamente de 5 a 6 personas más los cuatro aprehendidos. Que no había más personas masculinas a parte de los 2 adultos y los 2 adolescentes las demás personas era mujeres y niños. Que el apoyo policial se encontraba resguardando la casa en la parte externa. Que cuando entraron a la casa por la fuerza ya estaban los compañeros resguardando la casa por la parte exterior. Que había como un aproximado de 40 funcionarios. Que la actitud de las personas que se encontraban en la casa era deforma grosera. Que una sola puerta de la vivienda estaba cerrada en la cual se consiguieron dos pistolas calibre 7.65 de color negro y otra de color cromado. Que a la casa ingresaron los 2 funcionarios, su persona y el jefe. Que la inspección duro como una hora y media. Que en la persecución se escuchó un impacto de bala por eso fue que tuvieron que llegar al sitio de la detonación. Que la detonación salió del sitio donde se encontraban los sujetos. Que el impacto fue grueso duro, no fue de pistola. Que la escopeta es un arma automática que al percutarla bota el cartucho. Que los cuatro ciudadanos aprehendidos estaban en el primer cuarto a mano izquierda donde encontraron la escopeta. Que la casa se encuentra rodeada por calle. Que en esa calle hay transito común de vehículo. Que la casa esta rodeada de otras viviendas y al ver la situación todos se encerraron. Que tiene 3 años como funcionario y si ha practicado otros procedimientos. Que el apoyo policial llegó como a los 20 minutos y sin testigos. Que entraron a la vivienda amparados en el artículo 210 numeral 1 y 2 del COPP. Que las pruebas eran los armamentos y ellos. Que prácticamente si la persecución es en caliente se hace el procedimiento de esta manera. Que si es posible utilizar testigo para realizar este tipo de procedimiento pero como fue rápido y en caliente se tuvieron que amparar en ese artículo. Que del comando motorizado a la casa de los ciudadanos en carro queda como a 10 minutos. Que el bolso era marca Bibenchi sport de color negro, tipo bolsito. Que había 5 personas adultas y un niño. Que aprehendieron a estos 4 por que se encontraban en el cuarto y salieron con actitud sospechosa Cesan las preguntas. Seguidamente el Juez interroga al funcionario de la siguiente manera: Que en la vivienda encontraron unas tarjetas de banco y las armas. Que las tarjetas de banco las encontraron dentro del cuarto donde se encontraban las pistolas.

    El Tribunal al valorar esta declaración le da mérito probatorio, por cuanto se trata de un funcionario policial que estuvo presente en el procedimiento donde presuntamente se localizaron armas de fuego, y objetos provenientes del delito, así como resultaron aprehendidos los adolescente acusados, no obstante dicha declaración por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado a los acusados; en consecuencia su declaración no llega a demostrar la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto, es contradictoria su deposición cuando manifiesta que los cuatro funcionarios observaron entrar a los acusados a la vivienda y la que persecución duro unos 15 minutos, que dentro de la casas habían mas personas, unas mujeres entre ellas la dueña de la casa y unos niños; al adminicular este dicho, con el de los otros funcionarios actuantes, existe una evidente contradicción en cuanto a la persecución y quien efectivamente observó a los adolescentes entrar a la vivienda objeto del allanamiento; en el mismo orden de ideas, este funcionario con su deposición no aporta ningún elemento que permita vincular a los acusados con los hechos investigados, cabe aquí el mismo análisis anterior , este es, no se demostró que los autores del delito se corresponden con las personas que resultaron detenidas, razón por la cual se infiere que el dicho de este funcionario no demuestra la participación de los acusados en los hechos que dieron lugar a la presencia policial en el sitio donde se desarrolla la actividad policial, por tal razón, este Juzgador valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor de los acusados, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.

  20. - Declaración del funcionario ciudadano FAJARDO SATONASTASO O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.279.640, quien se desempeña actualmente como Distinguido y para momento del hecho agente motorizado de la policía del Estado Barinas, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los adolescentes presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los adolescentes acusados, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Eran como las 4 y 45 de la tarde estábamos en la hora de patrullaje, cuado visualizamos 4 sujetos y salieron a veloz carrera, al ver la comisión policía y a uno se le visualizó un arma de fuego tipo escopeta, entraron en una vivienda y se les dio la voz de alto, los mismos no colaboraron y se procedió a tumbar la puerta, estos salieron de un cuarto se les dijo que llevaran la mano a la cabeza, se reviso el cuarto de la parte izquierda de la vivienda en donde se encontró una escopeta, el segundo cuarto estaba cerrado y se procedió a tumbar la puerta, al entrar al cuarto al frente estaba un bolso y en el se encontraban dos pistola de color negro y cromado, en unos de los rincones de la vivienda estaba un arma tipo casera Chopo, dentro los ciudadanos aprehendidos se encontraban dos menores de edad.

    Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes realizada por el Fiscal el funcionario actuante respondió: Que la comisión la conformaban cuatros funcionarios y andaban en motocicleta. Que estaban patrullando en la Urbanización R.M.. Que al ver a la comisión salieron en veloz carrera y se inicio la persecución. Que la persecución duró de 15 a 20 minutos. Que desde donde los observaron a donde estaban había como 7 u 8 cuadras. Que desconoce que funcionario lo vio entrar en la vivienda. Que el jefe de la comisión era el funcionario Avilio. Que ingresaron a la vivienda el funcionario Avilio como Jefe y los tres funcionarios actuantes. Que recibieron apoyo de los funcionarios del comando sur. Que los llamó Avilio como jefe de la comisión. Que desconoce cuantos funcionarios llegaron en apoyo. Que su actuación fue estar pendiente de los ciudadanos que estaban presentes en la vivienda. Que esas personas se encontraban dentro de la vivienda. Que ellos (el funcionario señala a los adolescentes) se encontraban en el cuarto a mano izquierda donde se encontró una escopeta, luego se procedió al segundo cuarto en el cual se les preguntó donde se encontraba las llaves y se rehusaron a dar información y se procedió a tumbar la puerta y se encontró al frente de la puerta un bolso y en su interior se encontraban dos pistola calibre 7,65. Que aprendieron a 4 ciudadanos en ese procedimiento y además encontraron un arma tipo chopo, y muchas tarjetas bancarias. Se deja constancia que en este momento se retire de la sala de audiencias el Abg. J.R.. Seguidamente la Defensa Privada interroga al funcionario de la siguiente manera y entre otras respondió: Que observó a los ciudadanos a una distancia de 200 metros. Que la actitud de ellos al ver la comisión policial, fue salir corriendo. Que la persecución duró como 15 minutos. Que la persecución fue en zic-zac. Que la persecución la realizaron los cuatros funcionarios y cada uno estaban en una moto. Que los cuatros salieron juntos y los funcionarios se dispersaron. Que desconoce que funcionario observó cuando entraron a la casa. Que llegó luego cuando estaban dentro de la vivienda. Que el sitio se encontraba iluminado. Que donde ocurrieron los hechos era un sitio abierto. Que no había personas civiles. Que la casa estaba rodeada de otras casas. Que no sabe si las casas estaban deshabitadas. Que el apoyo duró como 20 minutos aproximadamente. Que tiene en la policía 3 años. Que no había practicado otro procedimiento. Que era el primer procedimiento que realizaba. Que el apoyo no llegó con testigos. Que estaban dentro de la casa 4 funcionarios y dos de apoyo. Que el jefe era el funcionario Avilio. Que quien colecto las armas fue el funcionario Avilio. Que su función era resguardar el lugar sin que se le violara el derecho de los ciudadanos. Que no sabe que funcionario realizó el cacheo a los ciudadanos que estaban dentro de la vivienda. Que a los ciudadanos no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico adherido a su ropa. Que no sabe decir cuantas personas había en la casa, dentro de los cuales estaban los 4 ciudadanos que salieron en veloz carrera. Que los ciudadanos que fueron aprehendidos se encontraban en el primer cuarto a mano izquierda y el primer funcionario que entro al cuarto fue el funcionario Avilio. Que en el segundo cuarto se encontraban dos pistolas calibre 7,65 dentro de un bolso. Que el bolso era tipo morral escolar y el color no lo recuerda. Que no sabe decir cuanto tiempo duraron en el procedimiento. Que el armamento lo encontraron rápido. Que además encontraron tarjetas bancarias y un chopo en un rincón de la casa. Que el funcionario Avilio, se encargo de recolectar todas las evidencias. Que el funcionario Avilio con los demás funcionarios llevó los elementos encontrados al CICPC. Que no suscribió la cadena de custodia.

    El Tribunal al valorar esta declaración le da mérito probatorio, por cuanto se trata de un funcionario policial que estuvo presente en el procedimiento donde presuntamente se localizaron armas de fuego, y objetos provenientes del delito, así como resultaron aprehendidos los adolescente acusados, no obstante dicha declaración por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado a los acusados; en consecuencia su declaración no llega a demostrar la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto, es contradictoria su deposición cuando manifiesta que la persecución fue en zic-zac. Que la persecución la realizaron los cuatros funcionarios y cada uno estaban en una moto. Que los cuatros salieron juntos y los funcionarios se dispersaron. Que desconoce que funcionario observó cuando entraron los menores a la casa; al adminicular este dicho, con el de los otros funcionarios actuantes, existe una evidente contradicción en cuanto a la persecución y quien efectivamente observó a los adolescentes entrar a la vivienda objeto del allanamiento; en el mismo orden de ideas, este funcionario con su deposición no aporta ningún elemento que permita vincular a los acusados con los hechos investigados, no se demostró que los autores del delito se corresponden con las personas que resultaron detenidas, razón por la cual se infiere que el dicho de este funcionario no demuestra la participación de los acusados en los hechos que dieron lugar a la presencia policial en el sitio donde se desarrolla la actividad policial, por tal razón, este Juzgador valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor de los acusados, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.

  21. - Declaración del funcionario ciudadano HERNÀNDEZ O.O.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.966.585, y para momento del hecho agente motorizado de la policía del Estado Barinas, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los adolescentes presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los adolescentes acusados, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Nos encontrábamos alrededor de la Urbanización R.M. a eso de las 5 y 45 de la tarde aproximadamente cuando avistamos a 4 sujetos y uno de mis compañero visualizó a uno de los sujetos con un arma tipo escopeta, se les dio la voz de alto y salieron veloz carrera seguidamente los perseguimos y uno de mis compañero visualizó donde se introdujeron los mismo y solicitamos apoyo a los compañeros de la policía sur, llegamos a la vivienda y tocamos la puerta, después de 20 minutos estando fuera de la vivienda sin obtener respuesta alguna ya que fue una persecución en caliente procedimos a entrar y estaban los sujetos dentro de la vivienda en la habitación a mano derecha y le preguntamos donde habían escondido el arma no obteniendo respuesta, procedimos a revisar las habitaciones en la cual encontramos debajo de una colchoneta el arma larga tipo escopeta, luego procedimos abrir una puerta que se encontraba cerrada y al frente encontramos un bolso de color negro y en su interior se encontraban dos armas de fuego tipo pistolas de una color negro y la otra de color plateado, además tarjetas bancarias, sacamos eso de la habitación y revisando parte de la vivienda en la sala se consiguió un arma de fuego que estaba en una de las esquinas de la misma, de hay hablamos con ellos y les dijimos que quedaban detenidos y no los llevamos al comando a los fines de hacer las respectivas actuaciones

    . Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la Representación Fiscal, respondió: Que el procedimiento comenzó a las 5 y 45 de la tarde. Que el procedimiento fue en la Urbanización R.M.. Que desde la entrada de la urbanización observamos a unos sujetos con una actitud sospechosa. Que andaban cuatro funcionarios, y cada uno andaba en una moto. Que la actitud de las personas al observar la comisión fue sacar el arma de fuego percutirla y salir corriendo. Que los funcionarios salieron detrás de ellos. Que la persecución fue de 6 a 8 cuadras aproximadamente. Que uno de los compañeros se percató donde se habían metido. Que pidieron el apoyo por radio a los compañeros del escuadrón motorizado y la policía del sur. Que ellos llegaron al transcurso de 20 minutos. Que llegaron bastantes funcionarios casi todo el escuadrón motorizado. Que como no querían abrir la puerta la forcejearon. Que de primero entró el funcionario Avilio. Que su participación fue resguardar a los sujetos que se encontraban en la vivienda. Que se les garantizaron los derechos a todos. Que entraron a la vivienda, luego entraron a la habitación a mano derecha, encontraron una colchoneta y consiguieron el arma larga tipo escopeta. Que entraron a la otra habitación y cuando agarran el bolso encontraron dos armas de fuego y unas tarjetas bancarias. Que los vecinos al ver la comisión no se acercaron. Que detienen a cuatro personas. Que si se encontraban en la vivienda los dos adolescentes que están presentes en esta sala. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Pública respondió: Que andaba en la comisión con tres funcionarios más .Que el día que ocurrieron los hechos fue 05 de enero del presente año. Que una persona accionó el arma, pero no fue en contra de la comisión. Que el arma accionada era un arma tipo escopeta de color negro. Que la persecución fue entre 6 a 8 cuadras. Que no había personas como testigos. Que esa urbanización son puras casas. Que no hubo personas para citarlos como testigo del procedimiento. Que ingresan a la vivienda solo los funcionarios policiales y no entran testigos. Que no encontraron ningún objeto que haya sido denunciado como robado. Que no hubo ninguna agresión contra la autoridad. Que entraron de forma violenta manualmente.

    El Tribunal al valorar esta declaración le da mérito probatorio, por cuanto se trata de un funcionario policial que estuvo presente en el procedimiento donde presuntamente se localizaron armas de fuego, y objetos provenientes del delito, así como resultaron aprehendidos los adolescente acusados, no obstante dicha declaración por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado a los acusados; en consecuencia su declaración no llega a demostrar la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto, es contradictoria su deposición cuando manifiesta que los funcionarios salieron detrás de ellos. Que la persecución fue de 6 a 8 cuadras aproximadamente. Que uno de los compañeros se percató donde se habían metido; al adminicular este dicho, con el de los otros funcionarios actuantes, existe una evidente contradicción en cuanto a la persecución y quien efectivamente observó a los adolescentes entrar a la vivienda objeto del allanamiento; en el mismo orden de ideas, con lo manifestado por este funcionario, no se demostró que los autores del delito se corresponden con las personas que resultaron detenidas, razón por la cual se infiere que el dicho de este funcionario no demuestra la participación de los acusados en los hechos que dieron lugar a la presencia policial en el sitio donde se desarrolla la actividad misma, por tal razón, este Juzgador valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor de los acusados, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.

  22. -Declaración del ciudadano JOSWARD R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-14.891.487 , con domicilio en esta ciudad de Barinas en la urbanización D.O. deP. sector I casa Nº 17 calle 1 , profesión u oficio barbero; se deja constancia que el ciudadano declara sin juramento de conformidad al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser tío de los adolescentes acusados, en su condición de testigo, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Ese día estábamos en la casa almorzando eran como las doce y media una mas o menos, cuando llegaron seis policías diciendo que nosotros teníamos un taxista secuestrado, nosotros les estábamos pidiendo la orden de allanamiento y no tenían la orden de allanamiento, luego entraron y nos mandaron a tirar al piso, entraron a revisar nos montaron en una patrulla y nos llevaron a un módulo que queda en corocito y nos tuvieron como hasta las 8 de la noche nos llevaron para otro lado y nos pidieron 20 millones para podernos soltar, luego a mi me soltaron para que le consiguiera la plata y a ellos se los llevaron para los pozones y mis otros hermanos se los llevaron para la policía

    . Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Pública, respondió: Que si se encontraba en la vivienda con los dos jóvenes aquí presentes Que cuando ocurrieron los hechos estaban almorzando. Que uno de los detenidos era él y uno de sus hermano que tenia un yeso. Que cuando llegaron los policías estaba cerrada la puerta ellos llegaron tocando y partiendo vidrios. Que duraron para entrar a la vivienda fue en momentico y cuado estaban adentro empezaron a llegar más funcionarios. Que observaron las armas en un escritorio en corocito. Que no vive en esa vivienda, vive en la D.O., pero los jóvenes si viven allí. Que ninguna de las personas que se encontraban en la vivienda ingresaron corriendo a la vivienda. Que si había varios vecinos observando la comisión y tomando fotos. Que estaban como 12 personas dentro de la vivienda. Que de las personas 12 que se encontraban en la vivienda, 6 eran adultos. Que los llevaron a un módulo que esta ubicado en corocito y le pidieron 20 a 15 millones. Que no recuerda el nombre tendría que verlo. Que lo soltaron a él y al hermano que tenia un yeso. Que no tenía ningún objeto propiedad del delito. Que no ejercieron ningún tipo de resistencia contra los funcionarios. Que lo tuvieron detenido desde la 1 de la tarde hasta las 8 de la noche. Que no recuerda el nombre de los vecinos pero quien los conoce es su mamá. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación Fiscal respondió: Que es tío de los adolescentes. Que sus hermanos son Joseph que tiene 25 años de edad y Josmar tiene 29 años de edad y antes estaban detenidos. Que salieron después de nueve meses detenidos. Que estaban desde las 10 de la mañana en la vivienda de su mamá. Que no recuerda que día era cuando ocurrieron los hechos. Que si día antes hubo una tragedia, mataron a su hermano en la entrada de las Palmas. Que eso fue el 27 de diciembre 2009.Que acostumbra ir a donde su mamá siempre y van en cualquier hora. Que los abogados anteriores sabían de las fotos eran ellos lo que manejaban todo eso. Que de las armas que observaron eran tipo chopo. Que las tarjetas bancarias las observó en la policía. Que no fue a declara a ninguna fiscalia solo al CICPC. Que la mamá denuncio por ante la fiscalia por los daños de la casa y el dinero que le pidieron. Que las personas que se encontraban en la residencia eran: J.R., Narlys Rodríguez, Denys, Vanesa y sus hijos menores, su esposa. Que Y.P., es vecina y vive diagonal de la casa de su mamá. Que a ella la llamaron. Que el interés que tiene en este juicio es que se haga justicia con lo que le hicieron a la casa de su mamá. Que llegaron primero 6 policías y luego de tumbar la puerta llegaron más. Seguidamente el ciudadana Juez interroga al testigo de la siguiente manera: Que llegó a la residencia a las 10 de la mañana y los policías llegaron de 12 y media a una. Que los adolescentes siempre estuvieron en la casa. Que nadie de los presentes en la vivienda salieron y ninguno entró en veloz carrera. Que la policía realizó una revisión en la vivienda. Que su hermana que es testigo también observo que un policía se saco de la bota algo. Que observó las armas cuando lo destaparon en la mesa. Es todo.

    Este tribunal al valorar la declaración del testigo lo desestima ya que el mismo no aporta elementos probatorios sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, solo se delimita a mencionar supuestos actos de corrupción por parte de los funcionarios policiales actuantes.

  23. - Declaración de la ciudadana CERVANTES BLANCO DENIS MARÌA, colombiana, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad Nº E- 81.534.411, con domicilio en esta ciudad de Barinas en la urbanización R.M., profesión u oficio peluquera; se deja constancia que la ciudadana declara sin juramento de conformidad al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser abuela de los adolescentes acusados, en su condición de testigo, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    ”Estábamos reunidos en la casa, eran como las 2 de la tarde, cuando oímos un ruido tan raro y observe que eran funcionarios, y decían que les abriera la puerta y les conteste que si traían una orden yo les abría y cuando les dije así pues seria que les dio rabia y tumbaron la puerta, estaba yo con mi dolor por la muerte de mi hijo, el asesino de mi hijo tiene mucha relación con un policía, jamás en mi vida había visto tantos policías, ellos lo que hicieron fue abusar, yo les decía que me explicara lo que estaba pasando, por que mi hijo no era ningún malandro, ningún delincuente, eso hicieron desastres a mi se me perdido dinero, una cámara esos agarraron y se los llevaron y me decían que colaborara y de mi casa los sacaron como delincuentes , hay testigos están los vecinos en mi casa hicieron desastres, yo les decía donde estaba la orden de allanamiento ,todo lo que le estoy diciendo, esa película no se me va ha olvidar Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Privada, respondió: Que habían muchos funcionarios, más de treinta. Que todos entraron a su casa. Que se llevaron 4 adultos y dos menores es decir 6 en total .Que los otros 2 adultos están detenidos, los funcionarios nos pidieron 4.000 Bs. F. Que en la casa se encontraban 6 de los hijos, 8 nietos y mujeres. Que si denunció ese hecho por ante la Fiscal, cree que es la tercera. Que piensa que alguno de los funcionarios estaba relacionado con ese hecho, específicamente el jefe tuvo que ver con la muerte de su hijo. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que IDENTIDAD OMITIDA, es nieto de su esposo y IDENTIDAD OMITIDA, es hijo de su hija. Que J.J.C. y Johar A.C.R., son sus hijos y se encuentran presos en la penal. Que eso fue como a las dos de la tarde. Que vive en la Urbanización R.M., en la misma casa donde fue el procedimiento. Que esa casa tiene tres cuarto. Que al entrar se encuentra a la derecha un cuarto y al izquierda otro cuarto. Cesan las preguntas.

    Este tribunal al valorar la declaración de la testigo la desestima ya que la misma no aporta elementos probatorios sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, solo se delimita a mencionar abusos policiales.

  24. - Declaración de la ciudadana VELASQUEZ RODRIGUEZ YUMAYRIS PRISCILIA, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.017, con domicilio en la Urbanización R.M., en esta ciudad de Barinas, con profesión peluquera en condición de testigo. Se deja constancia que se declara sin juramento de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela, por cuanto es la madre del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de testigo, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Nos encontrábamos en la casa de mi mamá, teníamos nueve días de la muerte de mi hermano, mi otro hermano estaba en la policía que estaban colocando una denuncia y sentimos una bulla y golpes fuertes en la casa, nosotros nos asustamos y preguntábamos quien es y les dijimos que si traían una orden de allanamiento les abríamos la puerta y se molestaron más, arrojaron una piedra a la ventana del cuarto, luego le dieron con una pala y reventaron la puerta, apuntaron a mi hermano que había puesto la denuncia, le digo respetaran el dolor ajeno empezaron a decir grosería y venían saliendo ellos que estaban en el cuarto y dicen que estaban allí por que recibieron una llamada, entonces empezaron a gritar que salieran todos los hombres agarraron y los montaron a ellos dos en la patrulla. El oficial le apunta a mi niño en la cabeza y me dijo el funcionario que retrocediera por que no responde, agarraron a mi hermano que tenía una muleta y lo empujaron, mi mamá se puso mal, medio se desmayo, el funcionario nos decía que la orden venia en camino, luego nos estaban pidiendo plata para que salieron los otros dos hermanos que están en el penal es mas están dos presos y ellos en este problema.

    Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Privada, respondió Que eso fue al medio día. Que para ese momento había bastantes conocidos como 15 personas y amigos. Que habían muchos funcionarios eran más de 20 policías dentro y fuera de la casa. Que dentro de la casa habían 20 policías: Que ellos estaban en el tercer cuarto, yo estaban en la cocina por que estábamos sirviéndole la comida a la gente que llegaban. Que lo otros estaban en el segundo cuarto. Que se llevaron a las 6 personas 4 mayores y dos menores de edad. Que los policías estaban pidiendo plata y por eso fue que salieron los dos adultos, le pidieron 15 millones. Que entregaron 4 mil bolívares y se molestaron por que no les dieron toda la plata. Que si denunciaron en la Fiscalia doce. Que no recuerda como se llama la fiscal. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que IDENTIDAD OMITIDA, es su hijo. Que IDENTIDAD OMITIDA es sobrino. Que dos hermanos se encuentran en la penal. Que el hecho comenzó al medio día. Que vive en la Urbanización R.M.. Que entrando a la vivienda se encuentra la sala una habitación, seguido la cocina y al lado izquierdo se encuentran dos cuarto. Que cuando entro la comisión estaba en la cocina con la señora Cervantes. Que ellos estaban en la segunda habitación que se encuentra a mano izquierda. Que ellos no venia siendo perseguido por la comisión policial. Que ingresaron muchos funcionarios desde el comienzo entraron como hormigas. Que es falso y triste de lo que hicieron allí ellos sacaron un arma de fuego. Que si denunciaron los hechos en el CICPC y que esperara que me volverían a llamar. Seguidamente el Juez interroga de la siguiente manera: Que todos se encontraban en la casa y los únicos que entraron en la casa fueron su hermano y su cuñada. Que los adolescentes no salieron en ningún momento de la casa. Cesan las preguntas.

    Este tribunal al valorar la declaración de la testigo la desestima ya que la misma no aporta elementos probatorios sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, solo se delimita a mencionar abusos policiales.

  25. - Declaración de la ciudadana PARRA CARRERO Y.Y., venezolana, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.786, con domicilio en la Urbanización R.M., en esta ciudad de Barinas, con profesión T.S.U en Construcción Civil, quien debidamente juramentada expuso en condición de testigo lo siguiente:

    Ese día estaba sentada afuera con una vecinas cuando llegaron unos carros de la policía y unos motorizados se metían por la casa de la parcelas de la R.M., mi amiga y yo nos preguntábamos que pasaba porque si hoy es el día 9 de la muerte de Jonathan y de repente vimos que estaban partiendo vidrios y abriendo la puerta con una barra

    Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Privada, respondió: Que eso seria como a la una de la tarde. Que llegaron muchos funcionarios, eran estadales. Que eso era horrible. Que no tiene un estimado del número de funcionario que llegaron. Que ingresaron muchos funcionarios como 20 o 30. Que no había integrantes de la familia afuera ni alrededor de la casa. Que vive como a 5 casas de donde sucedieron los hechos más o menos como a 20 metros y podía observar perfectamente lo que sucedía. Que vive al otro lado de la cera. Que si pudo observar que sacaron a todos los varones y estaban 2 menores de edad, 4 adultos y aparte de eso estaba un muchacho con yeso en un pie. Que ese mismo día soltaron a 2 adultos a Jorge y Josward. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que los conoce desde que vive en la urbanización. Que no tiene parentesco con ellos. Que vive a 5 casa de ellos. Que los funcionarios policiales no dejaron que se acercaron, a una vecina que iba llagando su esposo le pusieron una pistola y le dijeron que se metieran a la casa. Que se quedaron impactado por desde que murió el muchacho se mantenía en familia y ese día no estaba nadie en la calle y la vecina y yo que estábamos cerca de la bodega. Que los policías llegaron con todo, no respetaron ni los patios de las viviendas, andaban en moto y como 4 patrullas. Que si observo cuando se llevaron a los muchachos detenidos y es mas los empujaban. Que ingresaron a la residencia después que se llevaron a los muchachos. Que paso como media hora desde que estaban los policías. Que los funcionarios duraron como media hora. Que cuando entró a esa casa estaba volteada. Que le mataron el hijo de la señora que no sabe el porque, lo que sabe es que el muchacho era trabajador. Seguidamente el Juez interroga de la siguiente manera: Que no observó que los adolescentes entraran corriendo antes de que llegaran la comisión policial. Que llegó a esa bodega como a las 12 y estuvo bastante tiempo porque estaba hablando en relación a las viviendas ya que pertenece al C.C. de esa comunidad.

    Declaración que se valora por tratarse de una testigo presencial de los hechos, y quien se ha mostrado con conocimiento de los hechos, coherente y lógica en su declaración, por lo que sus dichos merecen mérito probatorio.

  26. -Declaración del ciudadano N.D.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.039.536, quien debidamente juramentada expuso en condición de testigo lo siguiente:

    No Recuerda la fecha exacta y escucho mucho alborto y cuando me asomo estaba rodeando una casa y gritaban que abrieran la puerta y salí de mi casa me fui al frente donde la vecina por que había un mejor ángulo al rato cuando abrieron sacaron a la gente y habían varios y se llevaron un grupo de personas había uno que tenia un yeso y a los muchachos estos seguido la Defensa Pública pregunta. Que no recuerda muy bien cree que era antes de mediodía. Que no escuchó disparo alguno. Que no observó ningún tipo de resistencia de las personas que salieron de la vivienda con los funcionarios policiales. Que hay vive un grupo familiar bastante extenso y calculo que había más de 10 personas. Que si habían vecinos observando los hechos Que estaban dentro de sus casa exactamente en sus jardineras Que ningún funcionario policial solicito ayuda a pedirle colaboración para ser testigo del hecho Fiscal Que no logro ingresar a la vivienda mientras que se realizaba el procedimiento Que no sabe que encontraron los funcionarios en la vivienda Que no recuerda el día exacto creo que fue en enero.

    Declaración que se valora por tratarse de una testigo presencial de los hechos, y quien se ha mostrado con conocimiento de los hechos, coherente y lógica en su declaración, por lo que sus dichos merecen mérito probatorio.

    LAS DOCUMENTALES:

    1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 05 de enero de 2010, suscrita por el funcionario Distinguido A.B., adscrito al Comando general de Policía del Estado Barinas, practicada en Urbanización R.M. de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

    Al valorar esta documental, incorporada por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, suscrita y ratificada en audiencia por el funcionario A.B., adscrito al Comando Motorizado de la Policía del Estado Barinas, se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto, queda demostrado con la misma efectivamente el sitio exacto donde ocurre el hecho, no obstante dicha prueba por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado a los acusados.

    2.- ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO (Admisión de Hechos) de fecha 29/09/10.

    Al valorar esta documental, incorporada por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, se les otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público emanado de un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, por medio del cual el Ministerio Público pretende probar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, toda vez que, en dicho procedimiento fueron aprehendidos dos (2) mayores de edad, los cuales procedieron a admitir los hechos por los cuales fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Público competente para ello; ahora bien, haciendo un análisis del presente medio probatorio, es necesario dejar claro y sentado que no puede obligársele a nadie ha responder por hechos individuales, dolosos e imputables de otras personas; vale decir, en estos casos es perfectamente aplicable el principio que prevé la responsabilidad penal como personal e intransferible, por lo que mal podría este Juzgador reprochar una conducta delictiva a los adolescentes, basándose en documentos que si bien señalan la admisión de responsabilidades penales de personas por hechos que pudieran guardar relación con las presentes actuaciones, del mismo no se desprende ni siquiera un elemento contundente que puede comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes; por tal razón, este Juzgador valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor de los acusados, toda vez que con ella no se demostró lo contrario.

    Estos medios de prueba, al ser todos analizados en su conjunto, se pudo llegar a la conclusión que quedó probada la existencia de armas de fuego objeto del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración de el experto E.P., pues dado los conocimientos científicos que posee se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar la existencia de dichas armas de fuego. Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, aportada por la representación del Ministerio Público, la cual fue practicada conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada; lo cual, al ser incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de la existencia Un (01) arma de fuego Tipo Escopeta, marca Mossberq, calibre 12 mm, acabado superficial pavón negro, fabricada en Usa, longitud del cañón 455 milímetros, de anima lisa, guardamanos y empuñadura elaborada en madera, serial H538331; un arma de fuego, tipo pistola, marca Fabrique Nationale (Patente Brownings) calibre 7.65 mm, modelo BDA-380, serial de orden 52658, fabricación Italiana, la corredera es de metal acabado superficial pavón negro, con seguro de obstrucción del disparador a ambos lados de la misma; un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 7.65 mm, serial 58710, fabricación Italiana, la corredera en metálica de acabado superficial pavón niquelado, con seguro de obstrucción del disparador al lado izquierdo de la misma; un (1) arma de fabricación artesanal, elaborada en metal, con caja de mecanismo conformado por disparador, martillo percutor, guardamanote, exhibiendo signo de oxidación, cañón de metal de forma cilíndrica de anima lisa con 260 milímetros de longitud 11.00 milímetros de diámetro, con una prolongación de metal que funge como empuñadura revestida por dos tapas elaboradas en madera de color marrón; dos (2) cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, central sin marca aparente; cuatro (4) balas para arma de fuego, calibre 7.65 mm, blindadas en forma semi-ojival, fuego central, marca Cavim. Así mismo, queda probada la existencia de tarjetas bancarias objeto del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración de el experto M.V., pues dado los conocimientos científicos que posee se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar la existencia de dichas tarjetas bancarias. Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, aportada por la representación del Ministerio Público, la cual fue practicada conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada; lo cual, al ser incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de la existencia: 01 tarjeta Master Card Nº 5400194686697026 a nombre de Imen Abou Mahmoud, una (1) tarjeta del Banco federal numero 4099400122619352, a nombre de J.J., una tarjeta Master Card del Banco Provincial a nombre de J.A., una tarjeta del Banco Federal numero 5400750112598029 a nombre de J.J., una tarjeta Master Card del Banco provincial numero 5406281079850744 a nombre de J.J., una tarjeta Visa Corp Banca numero 4937524625194583 a nombre de J.A. D, una tarjeta Visa del Banco Venezuela numero 4556154683844448 a nombre DeImen Abou Mahmoud, una tarjeta Visa del Banco caribe numero 4541374625043671, igualmente tres (3) teléfonos celulares en regular estado de conservación los cuales son: un (1) teléfono celular marca motorota, modelo V262, de color azul con plateado, serial SJUG0516CC J1236EA 02BX, serial SN5683AZ5T548DBQBGZAA; Un (1) teléfono celular marca Motorola color azul oscuro con plateado, serial SJUG0970AAJ02 3064EA T9 H WW A.O, serial de pila SNN5799A K7Z613EHQCGK.AC 200607D1 ACA1719; UN (1) TELEFONO MARCA Nokia, modelo 6235, color gris, serial ESN: 026/13341548; un (1) teléfono marca HUWEI de color modelo C2205, serial ESN: 00901972487, pero nunca se comprobó que dichos objetos recuperados presentaran solicitud o provinieran de hechos ilícitos.

    En relación a la autoría de los acusados de autos en los delitos calificados por la representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en los artículos 277, 470 y 218 todos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos a los acusados, toda vez que, de la declaración de los funcionarios se desprende que los acusados de autos, si bien es cierto, era una de las personas que se encontraban dentro de la vivienda, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes acusados, a lo largo del debate oral y reservado, en los delitos incoados por el Ministerio Público; ya que tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes, quienes consiguieron las armas de fuego y las tarjetas bancarias dentro de la vivienda, no se debatieron pruebas suficientes para determinar que dichas armas eran ocultadas por los adolescentes, siendo que la ni siquiera fue detenida la dueña y responsable de la vivienda allanada, así mismo, que alguno de esos objetos recuperados fueran provenientes del delito; observa el tribunal que los funcionarios incurrieron en una serie contradicciones e imprecisiones al momento de deponer ante este Tribunal, es así que, unos observaron entrar a los adolescentes a la casa y otros no; aunado a ello, de las declaraciones de los testigos que presenciaron los hechos promovidos por la defensa, no se desprende la participación de los acusados de autos en el hecho, por cuanto los valorados por este juzgador, manifestaron y fueron contestes en que observaron el procedimiento, que no vieron que los funcionarios hubieran encontrado nada cuando realizaron el allanamiento; así mismo, de las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos ni de las actas incorporadas por su lectura al presente juicio oral y privado se desprende indicios suficientes para inculpar a los adolescentes acusados, es decir, a criterio de este juzgador, no quedó probado que los adolescentes de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la representante fiscal.

    Del anterior análisis, resulta obvio para quien aquí decide que de las pruebas evacuadas durante el debate no arrojan elementos de culpabilidad en contra de los acusados.

    Observa este Juzgador, que la declaración de estos funcionarios no atribuye a los acusados la comisión del hecho punible, solo aportan elementos que demuestran la participación de los funcionarios en el procedimiento practicado. Igual criterio estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal mediante sentencia N° 345, de fecha 28-09-2004, “…El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” Y siendo que en jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, como se deja ver en la Sentencia N° 233 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, se debe concluir que no esta demostrado en autos el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la pluralidad indiciaria no se pudo determinar la participación de un ciudadano en los hechos que le son imputados, en efecto la Sala Constitucional ha establecido “…al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonios de los funcionarios... es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…”

    La Defensa Pública, siempre mantuvo a lo largo del debate, la posición de que sus defendidos eran inocente y que los testimonios de los funcionarios policiales, no eran suficientes para aplicar una sanción, así lo revelarían, presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y privado, pues no fueron contundentes para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de los acusados en los delitos imputados, ya que la carga de la prueba recaía en la Fiscalía Octava del Ministerio Público y ésta no pudo probar lo ofrecido en su discurso de apertura. Y así se declara.

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor de los acusados, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…

    Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Juzgador las pruebas incorporadas durante el juicio oral y privado (analizadas una a una) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia que ampara a los enjuiciados, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad de los acusados, en los delitos que les atribuía el Ministerio Público, pues no basta el señalamiento realizado por los funcionarios, y darle credibilidad sólo a la versión de los funcionarios policiales para considerar probados los hechos objeto del debate e imponerle la correspondiente sanción a los acusados, ya que ello implicaría sustentarla en suposiciones y no en hechos ciertos, sin tomar en cuenta la evidente contradicción surgida entre los funcionarios policiales aprehensores, cuyas versiones se contraponen entre sí, en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los adolescentes (Identidad Omitida) en los hechos punibles por los cuales fueron enjuiciados, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar a su favor una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello no fue lo que ocurrió en el presente caso. Y así se declara.

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