Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151 º

Parte Actora: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Apoderado Judicial

de la parte actora: M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.739.

Parte Demandada: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Apoderada Judicial

de la parte demandada:

P.A.A.G. Y M.D.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 123.104 y 140.299, respectivamente.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

EXPEDIENTE Nº 13.738/09

Sin Conclusiones

Se inicia el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, mediante demanda incoada por la abogada ciudadana M.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.739, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en nombre y representación de su hija Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de siete (7) años de edad, en contra del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29.10.09, se admitió la demanda, librándose boletas de citación al accionado, al Fiscal IX del Ministerio Público, así como se acordó invitar a la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ser oída por esta Juzgadora. Igualmente se libró oficio a la empresa “Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 04.10.09, se consigno cumplida boleta No.725, librada a la Fiscal IX del Ministerio Público y, oficio No. J/2-2216-13738/2009, a la empresa “Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 06.11.09, se consignó cumplido oficio No. J/2-2217-13738/2009, librado a SUDEBAN.

En Fecha 07.12.09, comparece el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dándose por citado en la presente causa, otorgando poder apud acta a los Profesionales del Derecho Abg. P.A.A.G. y, Abg. M.D.S.C..

En fecha 10.12.09, oportunidad para que se llevara a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se dejo expresa constancia que la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no compareció al acto por lo que no se pudo celebrar el acto conciliatorio, por lo que el accionado dio contestación a la demanda.

En fecha 28.01.10, previo cómputo efectuado por secretaria, se admitieron las pruebas documentales, de informe y, testimoniales promovidas por la parte actora; así mismo, se admitieron las pruebas documentales y de informe promovidas por la parte accionada.

En fecha 24.02.10, siendo la oportunidad para la evacuación de las citadas testimoniales promovidas por la parte actora en la presente causa, se declararon desiertas, por cuanto los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no comparecieron a la fecha y hora indicada.

En fecha 19.05.10, se dicto auto mediante el cual se ordeno notificar a las partes, a los fines que presenten sus conclusiones, al tercer (3) día de Despacho siguientes, a la consignación de la última de las boletas a los autos.

En fecha 25.05.10, el alguacil consignó boleta No.1086 librada a la parte accionada, debidamente cumplida.

En fecha 14.06.10, se remitió el expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a objeto de su Distribución al Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28.06.10, remitido como fue el expediente por la URDD de este Circuito Judicial, la Dra. P.A., Jueza del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la causa, dando cumplimiento al articulo 4 de la Resolución Nº 2000-0038-A de fecha 30 de septiembre de 2009 y, en concordancia con el artículo 681 literal “c”, en virtud de continuar este bajo Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 22.07.10, se ordeno revocar auto de fecha 28.06.10, así como las actuaciones ordenadas, librándose nuevas boletas de notificación a la parte actora a los fines de que presente sus conclusiones.

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

El Profesor D.S.B., en su artículo denominado LA COSA JUZGADA en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, publicado en la obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C., F.P.A., Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes Nº 6, pp. 884 y ss., señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto ínter subjetivo sometido al conocimiento de Juez, tiene una serie de efectos que, CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1) La Obligación de costas por la parte vencida; 2) La Cosa Juzgada y, 3) La acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos solo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa Juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que, en Doctrina se denomina Cosa Juzgada Formal

Según la Doctrina, citada en referencia, la Cosa Juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad entre los elementos de la relación jurídica procesal, destacándose de esa manera su carácter de orden público que, justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

Ahora bien, en el caso de marras, los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación exponen: “…consta en el expediente numero 10235 nomenclatura del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes Juez Unipersonal numero 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que nuestro representado junto a la ciudadana demandante, fijo un la Obligación de Manutención a favor de la niña M.A., el cual quedo en sentencia definitivamente firme, tal como fue sentenciado en su oportunidad en la separación de cuerpos y posterior conversión en divorcio lo cual se toma como cosa juzgada.. (Sic)

Visto lo anteriormente expuesto y, por cuanto es conocimiento de esta Juzgadora que existe en este Juzgado expediente, signado con el No. 10.235, contentivo de Separación de Cuerpos, solicitado por los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 10 de marzo de 2006, mediante la cual se declaro con lugar la conversión en divorcio, estableciéndose en la misma la Obligación de Manutención en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (8) años de edad. En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 272:

…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

Artículo 273:

"...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

La COSA JUZGADA, es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y, que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.

En el presente caso, el juicio por Obligación de Manutención, persigue la fijación de dicho derecho al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo necesario para demandar, la inexistencia de una sentencia mediante el cual se haya fijado previamente dicha obligación, esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.

En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo que la situación planteada en el caso sub examine, perfectamente encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272, 273 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes Juez Unipersonal numero 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de separación de cuerpos, de fecha 10 de marzo de 2006, en la cual fue resuelto el fondo de la controversia planteada en la presente causa, sentencia ésta que es vinculante en todo proceso futuro, en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la COSA JUZGADA como lo son la identidad de las personas, identidad del objeto y la identidad de la acción. Así se decide.

Por los motivos antes expuestos, considerando que la COSA JUZGADA puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio por la misma prohibición legal existente a la cual se hizo referencia previamente, considera esta Juzgadora que la presente causa se encuentra resuelta mediante sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes Juez Unipersonal numero 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de separación de cuerpos, de fecha 10.03.06, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos realizada por los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; plenamente identificados, en este sentido esta Juzgadora concluye que en el asunto sub iudice la COSA JUZGADA ha prosperado en Derecho. Así se establece.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por existir cosa juzgada, en consecuencia, SE ORDENA levantar la MEDIDA PREVENTIVA de RETENCION de 36 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de Obligación de Manutención, dictada mediante el auto de admisión en fecha 29.10.2009.

Asimismo, SE HACE SABER a la parte actora que puede intentar el respectivo juicio de Revisión de Obligación de Manutención, mediante nueva demanda.

Se ORDENA la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. P.A.A..

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 11:00 a.m.-

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

Expediente Nº 13.738/2009

PAA/AR/Ma

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