Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoDeclaroria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000196

DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

De la revisión exhaustiva de la presente causa, seguida en contra del sancionado, IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal visto que en fecha 21 de Febrero de 2011, La Defensa Privada del joven sancionado identificado supra solicito se decline la competencia al Tribunal de Ejecución de Adolescentes al área Metropolitana, ya que tiene su domicilio allá, mediante la cual se sanciono con las medidas de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, la cual será supervisada por el Tribunal al cual le corresponda vigilar el cumplimiento de la sanción, una vez conste en el asunto la constancias de residencia para proceder a la declinatoria de competencia en relación a dicho joven, de conformidad con los artículos 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medidas a cumplir de manera simultanea, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Graves, como autor material, tipificados en el articulo 409 y 415 del Código Penal venezolano.

A los fines de dictar un pronunciamiento este Tribunal observa:

Visto que, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, y analizadas como han sido, se evidencia que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, todo esto según carta de residencia expedida el 15-06-2010, insertada en los folios 173 en este sentido se enfatiza en el artículo 614 de la LOPNNA, en definición de la competencia, instituye:

ART 614--- Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente ser a la del lugar de la acción y omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.

Ahora bien, vista la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-10-2002, relativa a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual establece que la autoridad competente para el control de la ejecución de las medidas impuestas a los adolescentes será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas o de la jurisdicción donde este domiciliado el mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 614 y 629 de la LOPNNA

Considera el sistema especial, que “entidad” se entiende, como todo sitio destinado al cumplimiento de medidas sancionatorias, es así que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON, en la Sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 204, identificada con el numero 361-CC040378,.

Ahora bien, considera quien aquí decide, la exclusiva concepción del régimen de Ejecución de medidas establecidas en la LOPNNA, basado en la preponderante función Pedagógica y socio-educativa de las sanciones, permite una actividad del Juez de Ejecución que por su naturaleza requiere un control casi permanente y personal, en este sentido la Dra. M.G.M., cadetradica de la Universidad Católica A.B., ha considerado sobre el tema aportando posición doctrinaria de gran merito y al respecto señala: “….de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de ejecución tiene dos mecanismos básicos para un control del régimen al que esta sometido el sancionado: Las inspecciones de las instituciones y la comparecencia ante si del sancionado…”.

Es así que en la práctica, resulta dificultoso ejercer el control, seguimiento y vigilancia de la ejecución de las medidas impuestas, cuando la entidad de cumplimiento esta alejada, fuera de la Circunscripción Judicial de la sede del Tribunal de Ejecución, situación esta que opera en perjuicio de los derechos del sancionado. Es por ello, que la LOPNNA a diferencia de lo establecido en el COPP, establece que el Juez de Ejecución debe ejercer en forma integral, completa y no fraccionada todos los aspectos del control de la medida sancionatoria, regulando las reglas competencia tal como lo consagra el referido articulo 614 de la LOPNNA en su ultimo aparte.

En este sentido, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecer que el Juez competente para la ejecución de la sanción es el del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas, ello ha sido señalado entre otras cosas, en la sentencia numero 361.CC04378, de fecha 14 de octubre del 2004, antes referida.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia signada con el número 421101104281, de fecha 10 de Noviembre de 2004, en ponencia el Magistrado Dr. A.A.F.

Evidenciándose de esta manera que el joven al imponérsele la ejecución de la sanción ante este Juzgado, obstaculiza el cabal cumplimiento de la sanción puesto que la localidad en la cual reside el joven, es fuera del Área del Estado(Lara), siendo lo correcto el cumplimiento de la sanción en la localidad mas cercana a su lugar de residencia o de convivencia familiar, por lo que la supervisión, control y vigilancia de las medidas impuestas, mas conveniente y a favor del sancionado, corresponderá a la destacada en el Área Metropolitana

Este Tribunal de Ejecución luego de revisada exhaustivamente las actas que conforman la presente actuación y por lo antes expuesto acuerda declinar las presentas actuaciones a un Tribunal de Ejecución de esta misma materia del Área Metropolitana, Caracas, a objeto de que sea ese Juzgado el encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 646, y 647 de la LOPNNA, ello en estricto apego a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “I” y los artículos 621 y 63 Esjusdem y el articulo 77 del COPP, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.

Acatando de esta forma fielmente la finalidad y utilidad de las sanciones, que no es otro que el Pedagógico, Educativo, cuyos principios orientadores son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, en orden a su efectiva y cabal reinserción a la sociedad, tal y como lo dispone el articulo 629 de la LOPNNA.

Se ordena la separación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del COPP, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA y en consecuencia remítase el presente expediente en su estado original a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Es por lo que , en virtud de lo anteriormente señalado, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente, considera esta Administradora de Justicia que lo adecuado y conveniente para cumplir con la finalidad de las medidas impuestas y en observancia de la jurisprudencia citada es, conforme a lo establecido en el Articulo 614 de la LOPNNA en relación al articulo 77 del COPP, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA, DECLINAR LA COMPETENCIA en las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, de esta misma materia, del Área Metropolitana, Caracas. A fin de que el sancionado de cumplimiento a la sanción dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente, y que este juzgado en Función de Ejecución del Área Metropolitana, Caracas, sea el encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 646 y 647 de la LOPNNA, ello en estricto apego a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “I” y los artículos 621 y 630 Ejusdem y el articulo 629 de la LOPNNA. Acatando de esta forma fielmente la finalidad y utilidad de las sanciones, que no es otro que el Pedagógico Educativo, cuyos principios orientadores son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, en orden a su efectiva y cabal reicersion a la sociedad, tal y como lo dispone el articulo 629 de la LOPNNA, remítase las actuaciones a la presidencia de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Caracas. Líbrese Oficio. Notificar a la fiscal y a la defensa.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS.

LA SECRETARIA

ABG. MARIADOLORES GUERRERO

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