Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 06 de Junio de 2011

Años 201° y 152°

Causa N° U-195-11

Jueza de Juicio: Abg. R.P.M.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

Victima: El Estado Venezolano

Defensora Pública: Abg. T.E.J.

Delito: Posesión Ilícita de Drogas

Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S..

Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio Unipersonal

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada M.A.F.C., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/93, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Bello monte, sector 01, calle 02, casa S/N Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. 24.687.726, hijo de M.G., por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 05 de Mayo de 2011, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo el defensor representado por la Abg. T.E.J.R., manifestó la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, son los ocurridos en fecha 18 de febrero de 2011, siendo la una (01:00) horas de la tarde, los funcionarios DTVE. E.G., INSP. J.M., y AGTE. J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de servicios por el perímetro de la ciudad con el objeto de combatir la profilaxia social, una vez en la calle principal de la Urbanización J.P.I., observaron a un grupo de personas de sexo masculino, quienes al observar la comisión policial, se tornaron con una actitud de nerviosismo, por lo que dichos funcionarios descendieron rápidamente de la unidad P-DAZ, y procedieron a realizar la inspección de personas haciéndose acompañar de las testigos M.G.S. y S.L.R., incautándole a uno de ellos de nombre H.M.C. de 18 años de edad, presunta droga de la denominada marihuana, a otro identificado como C.J.B.R. de 19 años de edad, presunta droga de la denominada marihuana, A.J.B.L., de 19 años de edad, presunta droga de la denominada marihuana y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se le incautó entre su vestimenta un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales que resulto con un peso neto de Tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de marihuana, por lo que fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de Violación de Niños, calificación de la cual este Tribunal Unipersonal no se aparta por considerarla ajustada a derecho.

Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario Detective E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (folio 01 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: Cumpliendo instrucciones de la superioridad me traslade en compañía del Inspector J.M. y Agente J.L., en unidad P-DAZ, hacia el perímetro de la ciudad con la calidad practicar patrullaje, todo esto a objeto de combatir la profilaxis social, una vez encontrándonos en la calle principal de la urbanización J.P. 02, de esta ciudad, se encontraban un grupo de sujetos del sexo masculino, a quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de de nerviosismo, por lo que descendimos rápidamente de la unidad identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial y amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos en realizar una revisión de personas, exigiéndoles a su vez, sus documentos personales, asimismo ubicarnos a dos persona que pudiesen fungir como testigo del acto realizado, estando presentes las ciudadanas: M.G.S., de cédula V-13658.941 y s.L.r.d.r., de cédula V-5.874.145, acto seguido observamos de entre la vestimenta de uno de los investigados un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales, que por sus características organolépticas se presume que se trate de la droga de la denominada marihuana, la misma fue colectada y rotulada con la letra "A", seguidamente y amparados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano en mención quedo plenamente identificado como: M.C.H.G., venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/1992, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio S.M., ultima calle, casa s/n de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.247.402, acto seguido entre la vestimenta de otro de los sujetos presentes, le fue encontrado en la pretina del pantalón del mismo, otro envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales que por sus características organolépticas, se presume que se trate de droga, de la denominada marihuana, asimismo se procedió en colectarla y rotulada con la letra "B" dicho sujeto quedo plenamente identificado como: BRICEÑO RIVAS C.J., venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/91, soltero, de profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Barrio Bello Monte, sector 01, calle 03, casa s/n de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.022.991, asimismo otro de los que se encontraban en el lugar, le fue incautado entre su vestimenta un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales que por sus características organolépticas, se presume que se trate de droga, de la denominada marihuana, asimismo se procedió en colectarla y rotulada con la letra "C" dicho sujeto quedo plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/93, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Bello monte, sector 01, calle 02, casa S/N Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. 24.687.726, por ultimo al efectuar la revisión corporal de otro de los allí presentes, le fue incautado entre su zapatos un envoltorio de material sintético de color Blanco, contentivo en su interior de restos vegetales que por sus características organolépticas, se presume que se trate de droga, de la denominada marihuana, asimismo se procedió en colectar y rotular con la letra "D" el investigado quedo plenamente identificado como: BETANCOUR LEAL A.J., venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/92, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Bello Monte, sector 01, calle 02, casa s/n de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.616.318, en razón de las evidencias incautadas, se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delito Previsto en la Ley Orgánica De Drogas, posteriormente nos trasladamos a este despacho, junto con los testigos a fin de ser entrevistados en relación a la presente investigación, donde se le dio inicio previo conocimiento de la superioridad a la causa penal I-687.632, por uno de los delitos ante citados, asimismo se procedió a la firma del acta de imposición de derecho de los imputados siendo las 01:20 horas de la tarde, luego me traslade a la oficina de presentar los prenombrados imputados, siendo atendido por el Detective L.T., quien luego de una breve espera me manifestó que los datos ya descritos si corresponden antes el SAIME y la única persona que presenta registros policiales en el sistema computarizado es el investigado M.C.H.G., titular de la cédula de identidad Nro. 26.247.402, siendo el siguiente: 1-502.312, Delito: porte ilícito de arma de fuego, fecha 19-08-2010, ante la delegación Guanare. Luego me traslade al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga según su individualidad, arrojando como resultado la rotulada con la letra "A" de 7,52 gramos, la rotulada con la letra "B" de 4,64 gramos, la rotulada con la letra "C" de 4,2 gramos, y la rotulada con la letra "D" de 4,65 gramos, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica a los ciudadanos Fiscal Auxiliar Primero en Materia de Drogas Abogado M.S. y Quinto Adolescentes, Abogada M.A.F., a quienes se le explico los pormenores de la aprehensión y que la evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente, el funcionario actuante deja constancia de haber inspección técnica en el lugar del hecho siendo las 01:30 horas de la tarde anexándose a la presente, de igual forma se informa que los detenidos permanecerán en la sede de esta oficina y el adolescente en el Centro de Formación Integral Varones de esta ciudad, en calidad de deposito a la orden de ese despacho fiscal. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja ¡constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de I Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelepación Guanare, Quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa.

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN: de fecha 18 de Febrero 2011, en esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, integradas por los funcionarios, DETECTIVE E.G. Y AGENTE LINAREZ JULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación en: VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN J.P.I., MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, (folio 06 de las actas): El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, de temperatura fresca e iluminación natural abundante, correspondiente a una vía publica constituida por la calzada cubierta por manto asfáltico desprovista de rayado de doble sentido para el trafico de vehículos automotores, asimismo esta constituida en ambos costados de aceras y brocales, utilizada para el paso peatones e incrustados en dicha aceras se observan hiladas de poste de metal con hiladas de cuerdas utilizadas para el paso del fluido eléctrico, seguidamente a lo ya citado en el mismo sentido se observan varis viviendas del tipo familiar, de diferentes tipo y modelos con sus puertas cerradas y protegidas en su parte frontal por cercados algunos elaborados en bloques y otros de tela metálica, es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos e incautaron la sustancia en poder del adolescente imputado en la presente causa.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18 de Febrero de 2011, en esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho previo traslado de comisión la ciudadana: M.G.S., Venezolana, natural de Valencia , Estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-77, soltera, profesión u oficio Educadora, residenciada en el caserío Mesa del Potrero, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.658.941, (folio 09 de las actas), en consecuencia expone: "Bueno resulta ser que momento cuando me trasladaba por la Urbanización J.P.I., de esta ciudad me solicitaron la colaboración unos funcionarios de este despacho que le sirviera de testigo en una revisión que le iban realizar a unos ciudadanos que ellos tenían detenidos manifestándole que no tenia ningún inconveniente, seguidamente los funcionarios procedieron a revisarlos encontrándole a todos los ciudadanos unos envoltorio de bolsa plástica, y allí tenia unas porciones de drogas, los funcionarios dijeron que era marihuana, luego me solicitaron que los acompañara a la sede del CICPC, a rendir una declaración de lo que paso. Es Todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el entrevistado es testigo presencial de los hechos.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18 de Febrero de 2011, en esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho previo traslado de comisión la ciudadana: S.L.R.D.R., Venezolana, natural de esta cuidad, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-61, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio S.M. calle 1, sector 1 casa sin numero adyacente al modulo policial del referido sector, titular de la cédula de identidad N° V-5.874.145, (folio 10 de las actas), en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy viernes 18-02-2011, en horas de la tarde, cuando me trasladaba a mi casa, en ese momento me aborda una comisión de CICPC, y me manifiestan que los acompañase a un procedimiento que iban a realizar, motivo por el cual decidí acompañarlos, una vez en una de las calle principal de la Urbanización J.P.I. de esta ciudad, abordaron a un grupa de sujeto que estaba apostado en una esquina, los funcionarios le solicitaron sus documentación y que exhibiera lo que tuviese dentro de los bolsillos, en ese momento dos sujetos se quisieron poner agresivos, uno de ellos le encontraron en los zapatos una bolsa con drogas, los funcionario los aprehenden y luego nos trasladan hasta esta oficina, para que rindiera declaración. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el entrevistado es testigo presencial de los hechos.

  5. - ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN: de fecha 19 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario: Toxicólogo: J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 13 de las actas) Guanare, Estado Portuguesa. Muestra A: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de tres (03 ) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestras al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga y el peso neto de la misma.

  6. - EXPERTICIA BOTÁNICA, 21 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario: Toxicólogo: J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne). CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente I-687.632, donde figura como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, C.l. V-24.687.726. EXPOSICIÓN: Las muestras suministrada para realizar la presente experticia, consiste en. MUESTRA A: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. PESO DE LA MUESTRA: MUESTRA A: PESO BRUTO: Cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. PESO NETO: Tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos. PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS: Éter Dietílico, sulfato de sodio anhidro, Carbón Activado, Aldehido Benzoico, Parametil Amino Benzaldehido, Acido Clorhídrico, Acido sulfúrico, Etanol, silicagel hidróxido de Potasio. OBSERVACIONES AL MICROSCOPIO: Al observarlo se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparente curvos y restos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistoliticos.

    REACCIONES QUÍMICAS:

    Previa Extracción con Éter Etílico:

    PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA LA MARIHUANA

    Ensayo de Duquenois Neqm-Moustopha POSITIVO (+).

    Ensayo de Ghamrawy POSITIVO (+).

    Ensayo de Bouquet POSITIVO (+).

    Separación por Cromatografía en Capa Fina con Patrón de Tetrahidrocannabinol, Sistema Tolueno, RF …………………….POSITIVO (+).

    CONCLUSIÓN: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al Microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer.

  7. - IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:

    1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A SUMINISTRADA, ANALIZADA, SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.

  8. - EFECTOS EN EL ORGANISMO:

    2.1-EXCITACIÓN DE LOS CENTROS SUPERIORES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL.

    2.2- REAACION DE LAS TENDENCIAS PROFUNDAS DEL SUBCONCIENTES, EL

    PENSAMIENTO INTIMO DEL INDIVIDUO SE TRADUCE EN PALABRAS, ACTOS Y

    AGRESIVIDAD.

    2.3- SOBRE EXCITACIÓN DE LA IMAGINACIÓN.

    2.4- GENERALMENTE FINALIZA EN UN ESTADO DEPRESIVO.

    2.5- DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO.

  9. - SUSTANCIA REMANENTE:

    3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN LA SALA DE REGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS, DE LA SUBEDELAGACION GUANRE ESTADO PORTUGUESA, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.

  10. - USO TERAPÉUTICO.

    4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. Es todo.

    Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina el tipo de droga y el peso neto de la misma para poder tipificar el tipo de delito.

  11. - EXPERTICIA DE TOXICOLÓGICA, suscrita por el Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, C.I.V-24.687.726. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina si el adolescente había manipulado sustancias estupefacientes así como si las ha consumido.

TERCERO

Inicialmente esta Juzgadora, Informó a los presentes sobre la Importancia y Significado del Acto; y conforme a lo dispuesto en el artículo: 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y además declara no estar Incursa en alguna causal de Inhibición en atención a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO:

Seguidamente la Defensora Publica Il Abg. T.E.J., solicita el derecho y en uso de tal derecho como Punto Previo a la Celebración del Juicio, la Defensa manifestó lo siguiente: “En conversación previa con el adolescente acusado quien ha manifestado su voluntad de querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez que esta Defensa le ha explicado suficientemente en que consiste este procedimiento, y todas y cada una de las partes del proceso, también le peticiono que posteriormente se le ceda el derecho de palabra al adolescente a los fines de que este manifieste al tribunal su voluntad ya que esta es de carácter personalísimo.

Por otro lado esta Juzgadora explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole a los adolescentes el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializa.d.M.P..

Posteriormente esta Juzgadora procedió a interrogar al Adolescente C.M.G.L., si deseaba acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando de forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Querer Admitir los Hechos”.

Consecutivamente el Fiscal V del Ministerio Público Abg. J.R.S., ratifico escrito acusatorio por el delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifiesta que no se opone a lo solicitado por la defensa y solicito le sea impuesto al adolescente, la sanción de L.A., previstas en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses, en virtud de admisión de los hechos.

Comprobado como ha sido el acto delictivo, así como la responsabilidad del adolescente en el mismo, tomando en consideración que el delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY contaba para el momento de la ocurrencia de los hechos con 17 años, lo cual le hace capaz de distinguir la gravedad de sus actos y las consecuencias de los mismos; Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva de los adolescentes quienes pueden incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollarán sus habilidades personales, y se educarán en pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. En consecuencia este Tribunal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que la L.A., es una formula alternativa que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que deben enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida en virtud de lo cual, se estima pertinente aplicar las siguientes sanciones: PRIMERO: Dicta sentencia Condenatoria al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 24.687.726, del delito de: POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Procedió a Imponer de la Sanción de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente por el lapso de cuatro (04) meses en virtud de la admisión de los hechos, en virtud de habérsele rebajado la sanción a la mitad conforme a lo establecido en el Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

ACUERDA

PRIMERO

Dicta sentencia Condenatoria al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/93, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Bello monte, sector 01, calle 02, casa S/N Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. 24.687.726, hijo de M.G., del delito de: POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

SEGUNDO

Procedió a Imponer de la Sanción de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente por el lapso de cuatro (04) meses en virtud de la admisión de los hechos.

TERCERO

Se emplaza a las partes para que en el lapso común de Diez (10) Días concurran ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente,

CUARTO

Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones y

Quedan notificadas las partes presentes.

En la ciudad de Guanare, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Once.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG: R.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. OMLY SOTO

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