Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Abogada A.E.G.G., la Secretaria de Sala Abg. M.L.C. y el alguacil de sala N.S., después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días Lunes treinta (30) de noviembre de 2009, Martes dos (2) de diciembre de 2009, Miércoles nueve (09) de diciembre de 2009 y viernes ocho (08) de enero de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa M-182/2009, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por el Abogado J.F.T.O., en contra del Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 15/07/92; representado en este juicio por los Defensores Públicos Abogados M.Á.G. y ADYS SIVIRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con Escabinos; en aras de garantizar el debido proceso con el objeto de impartir una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes de ser oídos dentro de un plazo razonable, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el artículo 546 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que dispone que el proceso penal de adolescentes, debe ser rápido, reservado, contradictorio ante un Tribunal especializado; se procedió en aplicación al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que ordenan dos convocatorias efectivas a los fines de la constitución del Tribunal Mixto, con fundamento en lo antes expuesto y ante la imposibilidad de su constitución se procedió a la constitución del Tribunal Unipersonal y a la realización del juicio oral y privado.

El ciudadano Abogado J.F.T.O., en su carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño, (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); narró como ocurrieron los hechos, afirmando que de Acta de Denuncia de fecha 18 de abril de 2009, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana ROJAS NANCY de donde se evidencia: “Que el día 09-04-2009 en horas de la mañana se encontraba trabajando como Docente en la Unidad Educativa Bolivariana P.R.I.M., cuando se le acercó a uno de sus alumnos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) con la finalidad de revisarle la actividad propuesta, notando que el niño presentaba un olor fuerte, situación esta que es frecuente en el mismo, por lo que indagó tal situación realizándole una serie de preguntas al niño en mención donde el niño respondió que su hermano(IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) de 15 años de edad, abusaba sexualmente del mismo, razones por las cuales se solicitó se practicará un Reconocimiento Médico Legal, donde se obtuvo como resultado que la víctima presentaba Signos Evidentes de Violencia Anal Antigua y Reciente”. Así como, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar, siendo los siguientes: DECLARACIONES DEL EXPERTO: 1.- E.F., médico adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien practicó Reconocimiento Médico Legal nº 9700-143-1322 al niño (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), el cual le deberá ser exhibido a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea incorporado al juicio oral y privado por su lectura. DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), para que exponga ante el Tribunal como sucedieron los mismos y los medios utilizados para cometer la violación. TESTIGO: 1.- ROJAS NANCY, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-14.434.604, de profesión Docente, pertinente por cuanto es la docente de la víctima así como le fueron manifestados los hechos por el niño y necesarias para que exponga y ratifique ante el Tribunal de juicio el contenido de su declaración. DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-143-1322, suscrita por E.F., médico adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicado al niño. (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), con los siguientes resultados: EXAMEN RECTAL: DESGARRO EN REGION ANAN EN HORARIO 12 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ CON SIGNOS DE SANGRADO RECIENTE; PLIEGUES ANALES BORRADOS EN HORARIO COMPRENDIDO DE LAS 10 A 1. CONCLUSION: SIGNOS EVIDENTES DE VIOLENCIA ANAL ANTIGUA Y RECIENTE; EXAMEN FISICO SIN EVIDENCIA DE LESION, ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. 2.- ACTA DE EXPOSICION DE MOTIVO, de fecha 11 de abril de 2.008, suscrita por las docentes M.C., NUBIA DE BRICEÑO Y N.R., quienes laboran en la Unidad Educativa Bolivariana P.R.I.M., la cual le deberá ser exhibida a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea incorporada al juicio oral y privado por su lectura.

Finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado, que se le declare responsable penalmente y se le sancione con la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 620 literal “f” y artículo 628 Parágrafos Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de cinco (05) años.

Cedido como le fue el derecho de palabra la Defensa Pública Abogado M.G., manifestó: “Ciudadana Jueza, habiendo escuchado la acusación que hace en esta sala la representación Fiscal contra mi defendido, esta defensa rechaza en toda y cada una de sus partes lo expuesto, tanto de hecho como de derecho, los hechos no son como lo acaba de explanar la fiscal y en este debate se demostrara la inocencia de mi defendido, y en razón al principio de comunidad de pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por la representación Fiscal, así mismo ratifico la declaratoria de inocencia de mi defendido. Es todo”.

El Tribunal una vez constatado que el joven acusado, comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que lo exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y libre de toda coacción y apremio manifestó ante el Tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional y no declarar en éste momento.

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad, con lo previsto en el Artículo 597 de la LOPNNA, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se acuerda recibir los testimonios alterando la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, por no haber comparecido en el orden ofrecido.

  1. - Pasa a deponer en primer lugar el niño. (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en calidad de víctima, de ocho años de edad, manifestando: no querer declarar.

  2. - Fue incorporada por su lectura de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal la Prueba Documental ACTA DE IMPOSICIÓN DE MOTIVOS, de fecha 11 de Abril del 2009, inserta al folio Nº 04 y 05.

  3. - Testimonio del funcionario E.F., médico adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien debidamente juramentado ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal nº 9700-143-1322 practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), incursa en el folio diez (10) de la presente causa, el cual fue incorporado por su lectura y explicó que los pliegues anales los tenemos todos los seres humano y que es como un Rin de bicicleta que al haberse fricción se van borrando, lo que indica en esa zona que ha habido lesión y cada vez que hay lesión hay cicatrización y se produce una nueva lesión, se producirá una nueva cicatrización lo cual son signos inequívocos de violencia y en ese niño lo hubo con dolor y sangrado. Es todo”. A preguntas de la Representación Fiscal éste entre otros particulares respondió: 1.-) Que hizo Médicatura Forense a un niño de nombre (Identidad Omitida conforme a la ley) 2.-) Que el desgarro de la región anal se determina porque es una zona que tiene una presión definida, que cuando es sometida a una presión mayor causa entre otras cosas dolor y borrado de los pliegues. 3.-) que se produce un dolor fuerte y borramiento, con la violencia constante es decir reiterada. 4.-) Que ese desgarro se produce por cualquier objeto, que podría ser el pene, un palo, un tubo, cualquier objeto contundente que con determinada presión y fuerza se introdujera en el área 5.-) No se puede evidenciar si fue con un pene, pero la presión sea con lo que sea causa el desgarro. 6.-) Que los signos de violencia anal antigua y reciente y se ven en los pliegues anales borrados, que se imaginen a una bicicleta sin rayos que se ve totalmente lisa. A preguntas de la Defensa Publica éste entre otros particulares respondió: 1.-) Es difícil identificar a una persona agresora en particular, porque hasta ahora no podemos obtener muestra de ADN en esa área, el día que eso sea así difícilmente se nos escaparan las personas agresoras.

  4. - Testimonio de la ciudadana N.I.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.434.604, quien ratificó el contenido y firma de la Declaración presentada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y expuso: “Es como relato allí, como profesional de la docencia tengo que velar por las condiciones de los niños en la casa y me inquieto porque era un niño tranquilito que no trabajaba y que presentaba un olor fuerte, como si no se bañara, es por eso que lo interrogo y me dijo que si se bañaba, que lo hacía con su tío Pepe y decía que en las noche y le pregunté que si lo tocaba su tío y dijo que no, pero que su hermano si, fue espontánea e inmediata la respuesta y lo comenté con otra profesora que me dijo que debíamos ir a los organismos competentes y fue lo que hicimos. Es Todo“. A preguntas de la Representación Fiscal esta entre otros particulares respondió: 1.-Que era educadora en la Unidad Educativa “Presbítero Ramón Ignacio Méndez” de esta ciudad, que tenía cuatro (04) años allí. 2.- Que fue profesora del n.J.M.M. en Primer Grado. 3.- Que en diversas oportunidades el presentaba olor como si no se hiciera higiene y al preguntarle el solo respondió que se bañaba con su tío Pepe y me preocupó y me dijo que él no lo tocaba pero que su hermano Claudio si, y Fue una respuesta inmediata y espontánea, a mi honestamente cuando me dijo que se bañaba con el tío, me preocupaba por el tío, por lo que podría estar haciéndole, pero me dijo que no, que era su hermano el que lo tocaba. 4.- Que manifestó de manera voluntaria al preguntarle que su tío Pepe lo tocaba sus partes intimas el dice que no, pero mi hermano Claudio si. 5.- Que indagó sobre su hermano Claudio y que le dijo que tenía quince (15) años y que vivía con ellos, que estudiaba. 6.- Que como profesora tiene que velar por la condición de los niños dentro y fuera de la Institución, que conversaron los maestros y llegaron al acuerdo de conversar con los niños y los familiares sobre todo aquellos niños que no hablan que poco juegan y participan en las actividades, porque definitivamente esos niños podrían tener algún problema y asumir que algo esta pasando.7.- Que el niño sigue yendo a la escuela. 8.- Que el niño cuando fue su alumno de ella, la madre estaba integrada, pero cuando se presentó el problema ella se aisló como 3 o 4 días. 9.- Que la madre al planteársele la situación no lo aceptaba, incluso cuando llevaron al niño al Médico Forense y conversó con ella y dijo que eso era invento del niño.10.- Que la señora la observó como distraída, que cuando conversa es poco coherente y tenía entendido que convulsiona o algo así. 11.- Que es primera vez que ha enfrentado este tipo de problemas y que en el rol de docente esta el acercarse a los niños. 12.- Que el Director tuvo conocimiento de lo que pasó. 13.- Que incluso se van a organizar una patrulla de protección escolar con miembros de la comunidad y docentes. La defensa no interrogó a la testigo. Seguidamente la ciudadana Jueza interroga a la Testigo y esta entre otros particulares respondió: 1.- Que el niño en sus términos dijo que su hermano Claudio le tocaba allí y que le penetraba por el recto. 2.- que al saberlo se alarmaron muchísimo y fueron a los organismos competentes.

  5. - Fueron incorporadas por su lectura de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal las siguientes Pruebas Documentales:

    - Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1322, suscrito por el doctor E.F., médico adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, riela al folio diez (10) del expediente..

    - Acta de Exposición de Motivo, de fecha 11 de abril de 2.008, suscrita por las docentes M.C., NUBIA DE BRICEÑO Y N.R., quienes laboran en la Unidad Educativa Bolivariana P.R.I.M., riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente.

    Una vez culminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), esta Juez concede el derecho de palabra a las partes para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, a la Fiscal Octava del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus argumentaciones a tal efecto la ciudadana fiscal se dirige a la Jueza profesional, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate los testimonios de las víctimas, de los funcionarios y expertos, así como las pruebas documentales incorporadas, la fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado, en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, señaló que para el Ministerio Público quedó evidentemente probado que el niño fue objeto de abuso sexual de manera reiterada por su hermano (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) por lo cual solicita que se declare responsable penalmente al adolescente acusado por haberse probado la violación agravada en contra de su hermano y sea sancionado con la Medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años

    Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Pública, quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los funcionarios y expertos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal por falta de pruebas, invoca la insuficiencia probatoria, Finalmente Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, su participación en el hecho punible atribuido.

    Continuando y de conformidad con la misma norma jurídica adjetiva, se le cede el derecho a replica a la Fiscal del Ministerio Público, no haciendo uso de tal derecho.

    Finalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 Parágrafo Cuarto ejusdem., el Tribunal le cede la palabra al Adolescente acusado, advirtiéndole que nadie puede obligarlo a declarar y que las partes ya no pueden preguntar, informándole de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de todo apremio manifestó: ““Desde un principio cuando a mi mamá y a mi nos llevaron la citación para ir a un psicólogo en el parque “La Carolina”, él me preguntó que si verdaderamente yo había sido, le dije que no, primero porque soy un hombre, porque no sería capaz de hacerle eso a mi hermano y cuando el nació con meningitis y estuvo en un hospital, en FUNDASER y de allí le agarré un cariño muy especial a mi hermano y no sería capaz de tocarlo y si admito ante Uds. que yo dure nueve (09) años jugando béisbol y él me preguntaba porque los jugadores se tocaban el recto y yo les decía que eso era saludo y entonces el comenzó hacerlo y yo le decía que no, él respondía que también era pelotero. Yo como le dije al psicólogo me gustaría que me hicieran cualquier prueba para probar que no tengo la culpa en eso. Es todo”. Seguidamente se declaró cerrado el debate oral y privado procediéndose a dictar sentencia en el mismo.

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Privado, éste Tribunal Unipersonal apreció del acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana critica de quien decide (Persuasión Racional), observando para ello las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que el hecho debatido en juicio fue la Violación de la cual fue víctima el niño (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). Por este hecho fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, por lo cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló Acusación en los siguientes términos: Consta de Acta de Denuncia de fecha 18 de abril de 2009, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana ROJAS NANCY de donde se evidencia: “Que el día 09-04-2009 en horas de la mañana se encontraba trabajando como Docente en la Unidad Educativa Bolivariana P.R.I.M., cuando se le acercó a uno de sus alumnos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) con la finalidad de revisarle la actividad propuesta, notando que el niño presentaba un olor fuerte, situación esta que es frecuente en el mismo, por lo que indagó tal situación realizándole una serie de preguntas al niño en mención donde el niño respondió que su hermano (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de 15 años de edad, abusaba sexualmente del mismo, razones por las cuales se solicitó se practicara un Reconocimiento médico legal, donde se obtuvo como resultado que la víctima presentaba Signos Evidentes de Violencia Anal Antigua y Reciente”.

    Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral y privado con los siguientes medios de pruebas:

  6. - Con la declaración del doctor E.F., quien manifestó al Tribunal que efectivamente le realizó Reconocimiento Médico Legal al niño (IDENTIDAD OMITIDA) y explicó al Tribunal que los pliegues anales los tenemos todos los seres humano y que es como un Rin de bicicleta que al haber fricción se van borrando, lo que indica en esa zona, que ha habido lesión y cada vez que hay lesión hay cicatrización y se produce una nueva lesión, se producirá una nueva cicatrización lo cual son signos inequívocos de violencia y en ese niño lo hubo con dolor y sangrado, que no se puede evidenciar si fue con un pene, pero la presión sea con lo que sea causa el desgarro, que ese desgarro se produce por cualquier objeto, que podría ser el pene, un palo, un tubo, cualquier objeto contundente que con determinada presión y fuerza se introdujera en el área. Que los signos de violencia anal antigua y reciente y se ven en los pliegues anales borrados, Que es difícil identificar a una persona agresora en particular, porque hasta ahora no podemos obtener muestra de ADN en esa área, el día que eso sea así difícilmente se nos escaparan las personas agresoras.

    Por lo que sus dichos, así como el Reconocimiento Médico por él realizados se aprecian como ciertos, otorgándoles esta administradora de justicia pleno valor probatorio en virtud de observar en tales dichos y su documental certeza objetiva y razones suficientes para determinar que efectivamente el niño (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) presenta signos irrefutables de haber sido violado, por cuanto señala en sus conclusiones los siguientes resultados: EXAMEN RECTAL: DESGARRO EN REGION ANAL EN HORARIO 12 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ CON SIGNOS DE SANGRADO RECIENTE; PLIEGUES ANALES BORRADOS EN HORARIO COMPRENDIDO DE LAS 10 A 1. CONCLUSION: SIGNOS EVIDENTES DE VIOLENCIA ANAL ANTIGUA Y RECIENTE; EXAMEN FISICO SIN EVIDENCIA DE LESION, ESTADO GENERAL SATISFACTORIO.

  7. - En cuanto a la declaración de la ciudadana N.R., quien reconoció el contenido de la documental que le fue exhibida cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, ratificando la misma, consistente en Acta de Exposición de Motivos, de fecha 11 de abril de 2008, la cual fue incorporada a juicio por su lectura y señaló ante el Tribunal que era educadora en la unidad Educativa “Presbítero Ramón Ignacio Méndez” de esta ciudad, que tenía cuatro (04) años allí. Que fue profesora del niño víctima en Primer Grado. Que en diversas oportunidades él presentaba olor como si no se hiciera higiene y al preguntarle él solo respondió que se bañaba con su tío pepe y eso me preocupó y me dijo que él no lo tocaba pero que su hermano (identidad omitida conforme a la ley) si, y fue una respuesta inmediata y espontánea, a mi honestamente cuando me dijo que se bañaba con el tío, me preocupaba por el tío, por lo que podría estar haciéndole, pero me dijo que no, que era su hermano el que lo tocaba. Que el niño en sus términos dijo que su hermano (identidad omitida conforme a la ley) le tocaba allí y que le penetraba por el recto.

    En relación a éste Testimonio al ser valorado se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que sus dichos fueron claros y categóricos, sin titubeos, mostrándose la testigo objetiva y sincera cuando manifestó ante este Tribunal que el niño victima le había dicho de manera espontánea que su hermano (identidad omitida conforme a la ley) le tocaba allí y que le penetraba por el recto, lo cual coincide con el Reconocimiento Médico Legal realizado por el médico Forense Dr. E.F..

  8. - En cuanto a la Declaración del Imputado Adolescente, observa quien preside el Tribunal que la declaración del imputado no puede ofrecerse como medio de prueba, ya que ello atenta contra el debido proceso, la presunción de inocencia, y la posibilidad que tiene el imputado de no declarar en su contra. En relación a esto se ha de señalar lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2° dice:

    Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:/(...)/ 2° Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...´

    Nuestra Ley Especial que rige la materia penal de adolescentes establece en el artículo 540 la presunción de inocencia, entendiéndose por tal aquella por medio de la cual se ordena tener a toda persona como inocente, hasta que no se acredite el hecho punible y la responsabilidad, mediante un proceso celebrado con todas las garantías.

    Constituye éste uno de los principios fundamentales en materia de justicia penal, conforme al cual al imputado se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable, quien será juzgado, cumpliéndose a cabalidad con el debido proceso.

    Ahora bien, se ha de recordar el texto del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “...Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”.

    En efecto, el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:´...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...´

    Por consiguiente, de acuerdo a estas disposiciones legales, el acusado no tiene obligación de declarar ni de probar nada y si manifiesta su voluntad de declarar, ésta será considerada un medio de defensa. Será a la parte acusadora (principalmente del Ministerio Público), a quien le corresponda probar sus imputaciones y para ello tiene que aportar las pruebas pertinentes. Por ello, con relación a la declaración que efectuara el joven acusado sin juramento éste Tribunal Mixto de Juicio lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numerales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    Evacuadas y analizadas las pruebas traídas a este proceso penal estima quien aquí decide que de la deposición de la ciudadana N.R. y el Acta de Exposición de Motivo suscrito por la testigo al ser concatenadas con lo expuesto tanto en su declaración como en la respectiva Acta de Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-1322 por el médico forense doctor E.F., deja claramente acreditada la participación del adolescente acusado en el delito de violación agravada en la persona de su hermano el niño (identidad omitida conforme a la ley), de seis (06) años de edad para el momento en que sucedieron los hechos.

    Esta juzgadora aplicando del Sistema de la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la violación, es generalmente, un delito oculto, clandestino, donde no hay testigos presénciales, sino referenciales, es así que uno de los problemas más serios que suscita mayor inquietud y discusión en la práctica forense y judicial, es la determinación de culpabilidad cuando no se tienen esas pruebas directas que sin lugar a dudas demuestren ese extremo subjetivo del delito, lo que se presenta en pocas ocasiones. Ahora bien, en ausencia de pruebas directas, se podrán encontrar hechos y circunstancias que cada uno por separado sirva para establecer probabilidad sobre el hecho principal que se investiga, pero que reunidos y en su conjunto convencen suficientemente para darlo por existente al hacer el enlace o conexión con el mismo, bastando que para ello se haga un adecuado análisis lógico, resaltando la gran importancia que ha de tener el estudio de esa llamada prueba indiciaria, indirecta, inferencial o circunstancial, vale decir la prueba por indicios, al que en muchas ocasiones tiene que acudir se para la búsqueda de la verdad, que es el fin del proceso penal, instrumento fundamental para la realización de la justicia, se ha dicho que la palabra Indicio tiene como significado en hacía, mostrar, indicar, señalar, hacer conocer algo, indica algo; termino que se corresponde con la relación lógica existente entre lo que se conoce como el hecho indicador y el hecho indicado, por lo que se ha dicho que se trata de una prueba indirecta que permite establecer los hechos desconocidos, partiendo de los que directamente están comprobados. En Venezuela, tenemos autores como S.C. quien expresa como concepto de indicio lo siguiente “La prueba indirecta o indiciaria es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado: el hecho punible o su autor, a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico. Se llega indirectamente.” P.S. lo define así: ”Se denomina indicio el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamada en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en el delito.”

    En el caso de marras existe a juicio de quien aquí decide indicios graves y suficiente para arribar a la conclusión de que lo procedente es declarar la responsabilidad penal del adolescente acusado, dado que si bien es cierto que no existe una prueba directa que diga que alguien lo vio realizando el acto de violación en la persona de su hermano menor, quedó probado que el niño victima efectivamente fue violado ya que su examen rectal presenta DESGARRO EN REGION ANAL EN HORARIO 12 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ CON SIGNOS DE SANGRADO RECIENTE; PLIEGUES ANALES BORRADOS EN HORARIO COMPRENDIDO DE LAS 10 A 1. CONCLUSION: SIGNOS EVIDENTES DE VIOLENCIA ANAL ANTIGUA Y RECIENTE; EXAMEN FISICO SIN EVIDENCIA DE LESION, ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, examen que le fuera realizado a petición de la ciudadana N.R. maestra del niño víctima de seis (06) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, quien de manera seria y responsable dijo al Tribunal que el niño víctima le manifestó de manera espontánea que su hermano (identidad omitida conforme a la ley) le tocaba allí y que le penetraba por el recto, lo que demuestra la responsabilidad del adolescente acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público.

    Ante estas probanzas pudo el Estado venezolano, a través de su representación fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al adolescente acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide, estima acreditada la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

    CAPÍTULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, hace el análisis y consideraciones siguientes: El delito de violación implica ultraje al pudor, a la intimidad de una persona a través no sólo de la violencia y amenaza física sino también moral y psicológica, lo cual genera en el sujeto pasivo daños psíquicos, morales, emocionales que son irreversibles, que conlleva a padecer traumas muy profundos, difíciles de estimar y superar. SI LA VICTIMA ES UN NIÑO, COMO EN ESTE CASO, DEBIDO AL TIPO DE SOCIEDAD QUE TENEMOS, EL DAÑO, LOGICAMENTE ES DE MAYOR MAGNITUD. Tomando en cuenta además que de estudios realizados sobre violación a nuños y adolescentes se ha determinado que mayormente estos son víctimas de sus propios familiares y personas más allegadas, quienes se valen de su prevalecencia que al amparo del vínculo parental, o de convivencia, o de respeto, o del temor reverencial o bien por autoridad de culto, tiene el agresor sobre la víctima.

    Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes a.y.v.p. éste Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora ha quedado convencida de que el adolescente acusado, es CULPABLE, en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), ya que, tal y como se estableció anteriormente, el acusado abuso sexualmente de la víctima, agravando el delito con la violación sexual realizada en repetidas ocasiones, como quedó demostrado con el resultado del Reconocimiento Médico legal realizado por el médico forense doctor E.F. que resultó coincidente con lo depuesto por la maestra del niño víctima ciudadana N.R..

    Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por la participación del adolescente, como resultado de su conducta, y dada la magnitud del daño causado que atenta contra la integridad personal, la moral y las buenas costumbres, siendo estos bienes jurídicos de gran importancia para la sociedad y la convivencia humana, causando un daño tanto físico como moral y siendo la VIOLACION AGRAVADA, un delito gravísimo que el legislador castiga con las penas más altas, que altera la paz y tranquilidad a que tiene derecho tanto las víctimas como la sociedad, y que se vio vulnerado por la conducta asumida, y acción antijurídica del adolescente, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo, como así se encuentra previsto en el artículo 528 de la LOPNA, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

    CAPÍTULO V

    SANCIÓN A IMPONER:

    A los fines de imponer la sanción al adolescente para el momento de los hechos , se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, a saber: a) Que se halla comprobado que los hechos acreditados durante el debate constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quedó demostrado que el adolescentes es autor, lo cual se desprendió de la declaración de la testigo N.R. y documental de Exposición de Motivo por ella ratificada, incorporados en el debate, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, siendo los mismos contestes con la deposición del Médico Forense y documental de Acta de Reconocimiento Médico Legal por el ratificada en juicio oral y privado, demostrando el grave daño causado a la víctima máxime siendo este un niño de corta edad quien carece de fuerza física y psíquica para defenderse de tal agresión. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos denunciados en fecha 16/03/2008, cuando el niño víctima fue abordado por su maestra en relación a sus hábitos de higiene y este le manifestó que se bañaba todas las noches con su tío Pepe, por lo que la educadora le preguntó si este lo tocaba o decía cosas a lo que el niño respondió que no, pero que su hermano (identidad omitida conforme a la ley) si, que lo tocaba allí y le penetraba por el recto, señalando al adolescente de autos como el autor de los hechos; todo lo cual quedó demostrado en el debate con los medios de pruebas incorporados y sometidos al contradictorio y valorados anteriormente; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es la VIOLACION AGRAVADA, que atenta contra la integridad física, psíquica y moral de las personas y de la sociedad, quedó determinada la participación y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente acusado; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera quien aquí administra justicia, que su responsabilidad penal es objeto de una sanción de las previstas en la ley especial; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que cometió un hecho punible como autor, de un delito que fue considerado de tanta gravedad por el legislador para ser merecedor de la sanción de privación de libertad, en cuanto a la idoneidad esta se encuentra ajustada a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, es por ello que amerita como sanción las medidas de Reglas de Conducta y Semi-libertad, por cuanto no ha contado con una debida supervisión, orientación y control de sus actividades, por lo tanto debe ser impuesto de una sanción muy grave, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y que le brinde y aporte herramientas para una vida acorde con sus condición de adolescente, y de valores humanos, sanción dirigida a lograr una adecuada convivencia familiar y social acordes a su edad; por lo que es necesario lograr que el adolescente se haga responsable lo que significa que a él le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, a pesar de las dificultades, nada justifica que su conducta violente el bienestar e integridad de los demás, Tomando en consideración que el adolescente estudia 4º año de bachillerato y trabaja en una Cooperativa. f) El joven cuenta con 17 años de edad, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, se trata de un joven con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El joven no manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, incluso negando su responsabilidad en los hechos, lo que significa que en su fuero interno no reconoce de alguna manera que se ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, por lo que es necesario enmendar el daño cumpliendo con la sociedad y su entorno familiar que de alguna manera no lo supervisó ni orientó debidamente. h) En relación a los resultados de los informes Social y Psiquiátrico-; que cursan a los folios 84 al 87 y 105 respectivamente, en los que se destacan los siguientes aspectos: Se trata de un adolescente de 17 años de edad, proveniente de un hogar no estructurado, con relaciones intrafamiliares adecuadas, donde existen pautas y limites reconocibles de lo que el adolescente puede o no hacer en el ambiente que lo rodea, mostrándose el adolescente conocedor de deberes y derechos, estudiante de 4to. Año de bachillerato con deseos de seguir estudios a nivel superior, impresiona conducta adecuada, cuenta con el apoyo y protección de su madre y de familiares cercanos, sin antecedentes de enfermedades físicas ni mentales, ni de consumo de drogas, no presenta alteraciones psicoticas ni trastornos del estado de ánimo o ansiosos, sin síntomas demenciales, paciente mentalmente sano. Establecidas las anteriores pautas, es necesario señalar: Que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, debiendo ser procesado de acuerdo a lo pautado en la ley especial que rige la materia de niños, niñas y adolescentes; por lo antes expuesto considera éste Tribunal que la medida más idónea y proporcional a los hechos, a la edad actual del acusado, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psiquiátrico y social, y las demás pautas determinadas, es la de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS AÑOS (02) AÑOS, las cuales consisten en: 1.- Continuar con sus estudios debiendo presentar C.d.E. dentro de los treinta (30) días seguidos al de hoy y C.d.N. cada tres (3) meses por ante el Tribunal de Ejecución. 2.- Prohibición de acercarse o agredir al niño víctima. 3.- Presentarse una (01) vez al mes por ante la psicóloga adscrita a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, a fin de que reciba tratamiento y orientación profesional, y SEMI-LIBERTAD, prevista en por el lapso de UN AÑO (01), lapsos necesario para que durante el mismo se logren alcanzar grandes cambios que necesita por su propio bienestar y desarrollo de sus potencialidades. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expresado, éste Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se admiten los alegatos de la Defensa. SEGUNDO: se declara penalmente responsable al ADOLECENTE acusado:. (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 15/07/92; por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la ley, TERCERO: Se sancionan con las Medidas dispuestas el artículo 620 Literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en las siguientes: 1.- REGLAS DE CONDUCTA: 1.- Continuar con sus estudios debiendo presentar C.d.E. dentro de los treinta (30) días seguidos al de hoy y C.d.N. cada tres (3) meses por ante el Tribunal de Ejecución. 2.- Prohibición de acercarse o agredir al niño víctima. 3.- Presentarse una (01) vez al mes por ante la psicóloga adscrita a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, a fin de que reciba tratamiento y orientación profesional, y SEMI-LIBERTAD, prevista en por el lapso de UN AÑO (01). Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento de la sanción, se podrá revocar la Medida. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Líbrese lo conducente. Decisión dictada el día viernes ocho (08) de enero de 2010, en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y publicada en fecha 13 de enero de 2010

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