Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

PARTE ACTORA:

Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

PROCEDENCIA: Particular.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº TI1-(13.947)

I

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 28 de enero de 2010, por ante la extinta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicita se revise el quantum de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, las niñas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Con el libelo promovió documentales consistentes en copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas, así como copia certificada de la conversión en divorcio. (folios 01 al 15).

En fecha 04.02.2010, se admitió la solicitud, acordando notificar a la representación fiscal, y librar boleta de citación al demandado; asimismo, se ordenó oficiar a: 1) la Defensoría Pública, a los fines de que le sea designado Defensor Público a las niñas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; 2) la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras (SUDEBAN), a los fines de remitir información relacionada a la capacidad económica del obligado; 3) el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTT), a fin de que informen si el demandado es propietario de algún vehículo, y en caso afirmativo, indiquen los datos respectivos, y 4) al Sistema de Administración de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a fin de remitir información acerca del último movimiento migratorio del demandado (folios 16 y 33).

En fecha 18 de febrero de 2010, el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó debidamente citado y siendo en fecha 23 de febrero de 2010, la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley y, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y la incomparecencia de la parte actora, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En este acto, el demandado solicitó la designación de un defensor público (folio 34).

En fecha 10,03.2010, el Defensor Público Abg. C.E.G., aceptó el cargo de Defensor Público de las niñas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (folio 39).

En fecha 12.04.2010, la Defensora Pública, Abg. J.M., aceptó el cargo de Defensora Pública del demandado, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dándose por citada en el mismo acto (folio 42).

En fecha 12 de abril de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Sistema de Administración de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME) y de la Superintendencia de Bancos y otras entidades Financieras (folios 43 al 68).

En fecha 22.04.2010, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda (folio 69).

En fecha 20.05.2010, se dictó el auto de admisión de pruebas (folios 71 y 72).

En fecha 02 de agosto de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (folio 75) y resultas provenientes de diversas entidades financieras (folios 76 al 85).

En fecha 30 de septiembre de 2010, quien suscribe se ABOCÓ al conocimiento del asunto, como Jueza de Juicio, hasta la culminación del mismo, y continuar éste bajo Régimen Procesal Transitorio, procediendo a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, a fin de que consignaran sus conclusiones, dando cumplimiento al artículo 520 eiusdem, en virtud de haberse vencido el lapso para la promoción y evacuación de la pruebas (folios 86 y 87).

En fecha 15 de octubre de 2010, las partes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones (folios 95 al 100).

II

Del escrito libelar.

La ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, presentó demanda en la cual solicita la revisión del quantum de la obligación de manutención, establecido por la extinta Sala de Juicio Nº 2, de esta misma Circunscripción Judicial, en beneficio de las niñas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) y tres (03) años, respectivamente. En efecto, indica la demandante que en sentencia de que declaró la conversión de cuerpos en divorcio, proferida por el Juez Profesional Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2009, se estableció dentro de la obligación de manutención de las niñas, que su padre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe pagar doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, además de una mensualidad adicional por el mismo monto en los meses de agosto y diciembre de cada año, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras generados por las niñas. Está obligación será incrementada anualmente, en un 15%, en caso que el obligado reciba alguna bonificación o aumento salarial, su obligación se incrementará en un 20% en proporción al aumento recibido.

Aduce la demandante, que visto el incremento del costo de los productos que integran la cesta básica, así como todos los servicios básicos, gastos escolares, gastos médicos, ropa y calzado, entre otros, la cantidad acordada por obligación de manutención resulta irrisoria para la manutención de las niñas, quienes requieren de una alimentación adecuada a su edad; agrega, que el padre cuenta con la capacidad económica para aumentar el quantum de la obligación.

Conforme a lo expuesto, solicita que el quantum de la obligación sea aumentado a la cantidad de un (01) salario mínimo nacional vigente; que se mantenga el 50% de los gastos extras por concepto de medicinas, gastos médicos, gastos escolares, gastos de recreación, entre otros, y que se acuerde una mensualidad adicional en el mes de agosto y en el mes de diciembre de un (01) salario mínimo nacional.

Del escrito de contestación.

La Defensora Pública del demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó una negativa pura y simple de todos los hechos planteados en el libelo, y además indicó: “mi representado me ha manifestado vía telefónica que no tiene ningún inconveniente en que este Honorable Tribunal fije la mitad del sueldo mínimo vigente (…) a partir de la primera quincena de mayo del presente año, y se mantenga el 50% de los gastos extras (…) generados por sus hijas, así como las bonificaciones especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre, de medio salario mínimo vigente (…)”.

De las pruebas y su valor probatorio.

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora.

Documentales.

1) Copia certificada de actas de nacimiento de las niñas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a las cuales se le confiere pleno valor conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante nada aportan a la resolución de la controversia, pues, no es un hecho controvertido entre las partes la filiación existente entre las mencionadas niñas y su padre.

2) Copia certificada de la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, proferida por el Juez Profesional Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma, se demuestra que el quantum de la obligación de manutención se estableció en doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, debiendo pagar el padre de las niñas una mensualidad adicional, por el mismo monto, en los meses de agosto y diciembre de cada año; además, debe aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras generados por sus hijas, tales como consultas médicas, medicinas, entre otros; además, se estableció que el quantum será incrementado anualmente, en un 15%, en caso que el obligado reciba alguna bonificación o aumento salarial, su obligación se incrementará en un 20% en proporción al aumento recibido.

Informes.

1) La parte actora solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras (SUDEBAN), a los fines de remitir información relacionada a la capacidad económica del obligado. Recibidas las resultas en fechas 12.04.10 y 02.08.10 (folios 47 al 68 y 76 al 85), de las mismas se desprende que el demandado mantuvo una cuenta con el Banco de Venezuela, cancelada en fecha 12.06.2002; además, posee una cuenta en el Banco Mercantil, cuyo estatus es “Inactivo” y con un saldo de Bs. 5,31, al 24.03.2010; y una cuenta en el Banco Bicentenario, cuyo saldo a la fecha es de Bs. 8,36. Se le confiere pleno valor a la prueba al no haber sido objeto de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

2) La parte actora solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTT), a fin de que informen si el demandado es propietario de algún vehículo, y en caso afirmativo, indiquen los datos respectivos. Recibidas las resultas en fecha 02 de agosto de 2010, de las mismas se evidencia que el demandado no registra vehículos a su nombre en dicha institución (folio 75). Se le confiere pleno valor a la prueba al no haber sido objeto de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

3) La parte actora solicitó se oficiara al Sistema de Administración de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a fin de remitir información acerca del último movimiento migratorio del demandado. Recibidas las resultas en fecha 12 de abril de 2010, de las mismas se demuestra que el demandado se trasladó a la ciudad de Madrid en fecha 25.08.08, retornando a Caracas, el día 09.09.08. Se le confiere pleno valor a la prueba al no haber sido objeto de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

1) Promovió original de oficios que corren insertos en los folios 47 al 68, provenientes de diversas instituciones financieras, los cuales ya fueron a.p.p. esta sentenciadora.

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En el asunto que se analiza, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la revisión de la obligación de manutención establecida por la extinta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en sentencia de fecha 28 de enero de 2009, en beneficio de las niñas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en su artículo 523 establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos (…), el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello, el procedimiento previsto en este Capítulo.”.

Siendo así, esta Juzgadora debe verificar, tal y como lo establece la norma antes citada, si las condiciones presentes al momento de dictarse el quantum de la obligación de manutención, se han modificado, a los fines de determinar la procedencia o no del ajuste solicitado por la parte actora. En efecto, para revisar el quantum de la obligación de manutención, el Juez debe constatar que tanto la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera como la capacidad económica del obligado han variado en el transcurso del tiempo.

En cuanto a las necesidades de las niñas, siguiendo las reglas de la lógica y la experiencia común, es sabido que, debido al fenómeno inflacionario, presente sino en todas, en gran parte de las economías, los costos de los bienes y servicios de los que dependemos la mayoría de los ciudadanos, se ven afectados por un incremento, lo que trae como consecuencia que las necesidades de todo niño, niña y adolescente, a su vez, se vean, también, incrementadas.

Ahora bien, en lo concerniente a la capacidad económica del demandado, de los medios de prueba que cursan en el expediente, no se demostró que el demandado tenga algún ingreso periódico que esta sentenciadora pudiera usar como parámetro a los fines de fijar el quantum de la obligación de manutención, pues, si bien es cierto que en el expediente no consta que el demandado posea un empleo estable, ello no implica que deba exceptuarse a éste del cumplimiento de la obligación, por cuanto, a todo niño, niña y adolescente debe garantizársele el pleno goce de sus derechos, lo cual se logra, en parte, a través del pago de la obligación de manutención.

Por otra parte, cabe destacar que el demandado ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tanto en su escrito de contestación como en las conclusiones presentadas, reconoce que en la actualidad el costo de la vida es bastante elevado, y no tiene capacidad económica para obligarse a cancelar la cantidad de un salario mínimo, y ofreció aportar por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a medio salario mínimo vigente, así como cuota extra en el mes de agosto como consecuencia del inicio de actividades escolares y dos (02) cuotas extras en el mes de diciembre.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado en fecha 28.01.2009, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, al padre de sus hijas, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que las niñas de auto, estan en pleno desarrollo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación de manutención, quedó establecido, en fecha 28.01.2009, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.250,00) mensuales, a cancelar una mensualidad adicional por el mismo monto, en los meses de agosto y diciembre de cada año. Asimismo, a cancelar el 50 % de los gastos extras generados por sus hijas tales como: consultas médicas, medicinas, entre otros; además, se estableció que el quantum será incrementado anualmente, en un 15%, en caso que el obligado reciba alguna bonificación o aumento salarial, su obligación se incrementará en un 20% en proporción al aumento recibido.

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que las niñas de auto estén creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación de manutención debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éstas y a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de las niñas de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral; por consiguiente, esta sentenciadora, tomando en consideración las necesidades de las niñas, la inexistencia de medio que demuestre que el coobligado tenga algún ingreso periódico, así como el ofrecimiento realizado por aquel.

Por todos los antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y con competencia para Régimen Procesal Transitorio, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de revisión de obligación de manutención, a favor de las niñas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, una suma mensual equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO urbano vigente, lo que equivale actualmente a la suma de SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 611,94), los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en una cuenta corriente o de ahorros que la madre designe para tal fin, a partir de la presente fecha. Asimismo, a cancelar una mensualidad adicional por el mismo monto, en el mes de agosto y dos (02) adicionales en el mes de diciembre de cada año. Igualmente, cancelar el 50 % de los gastos extras generados por sus hijas tales como: consultas médicas, medicinas, recreación y gastos escolares. Y así se decide. Y por cuanto la parte demandante, no solicitó la Revisión de los aumentos progresivos, este Tribunal acuerda el mismo porcentaje fijado en la sentencia de Conversión en Divorcio de fecha 28.01.2009.- Y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y con competencia para Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en beneficio de sus hijas, las niñas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) y tres (03) años respectivamente, contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, al primer (01) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Dra. PAOLA ARAUJO A.

EL SECRETARIO.

ABG. A.J.R.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 3:20 p.m.-

EL SECRETARIO.

ABG. A.J.R.

Motivo: Revisión de la Obligación de Manutención

Expediente Nº TI1-13.428.

PAA/AR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR