Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES - JUEZ Nº 2

Juez Profesional: Dr. R.O.

Motivo: Fijación de Responsabilidad de Crianza

Demandante: Morgado N.E.

  1. I. Nº V-6.246.150

    Apoderada Judicial: Abg. N.M.C.P.

    Inpreabogado Nº 18.529

    Demandada: Palacios Díaz J.d.C.

  2. I. Nº V-6.446.483

    Defensora Judicial: Abg. Angelucy Tarazona

    Inpreabogado Nº 56.293

    Secretaria: Abog. B.C.G.

    EXPEDIENTE Nº 4354/2001.

    Visto

    I

    Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por ante el Juez distribuidor en fecha 13/02/2001, por la ciudadana EGLIS M. G.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.214, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía XI del Ministerio Público especializada en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del estado Miranda, procediendo en dicho acto en uso de las atribuciones conferidas en el Art. 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso: “…En fecha seis (06) de noviembre, trece (13) y veinte (20) de diciembre de dos mil (2.000) compareció ante este Despacho, referido por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, el Ciudadano: MORGADO N.E., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.246.150,……, manifestando que de su unión concubinaria con la Ciudadana: PALACIOS DÍAZ J.D.C., procrearon cuatro hijos: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO ARTICULO 65 LOPNNA, actualmente de TRECE (13), DOCE (12), DIEZ (10) y UN (01) años de edad respectivamente, los tres primeros presentados y la última niña aún no está presentada ante la Oficina e registro de Nacimiento, ……Manifiesta el compareciente que la madre de sus cuatro hijos no se ocupa de ellos, por estar dedicada al consumo de drogas y a la prostitución, que aún consume drogas delante de los niños. Que sus hijos declararon ante la Defensoría, que solicita la Guarda y Custodia de sus hijos y que la madre abandone el hogar ya que los mencionados hijos ha sido él quien los ha estado cuidando. Que la abuela paterna la Ciudadana: M.M., también declaró en la Defensoría y está dispuesta a cuidar a los niños mientras él se va a trabajar…” (Sic). Folios 1 al 3, con sus anexos.

    En fecha 16 de Febrero del año 2001, se admite mediante auto la presente demanda, se acuerda notificar a la representación fiscal, se acuerda librar boleta de citación a la demandada ciudadana J.D.C.P.D., e invitar al adolescente y a los niños a fin de que fueran oídos, y se acordaron las medidas y diligencias correspondientes (F. 25 al 32).

    En horas de despacho del día 08 de Marzo de 2001, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana V.C., psicóloga para la fecha adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a fin de informar que no habían acudido a la sede las personas que serían sometidas a la evaluación psicológica solicitada por el Tribunal, motivo por el cual no había sido posible realizar dichas evaluaciones, solicitando la notificación de las partes. (F. 39)

    Revisadas como fueron las actuaciones, y vista la solicitud realizada por la licenciada V.C., anteriormente mencionada, es por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 21 de Marzo de 2001, mediante el cual se acordó notificar a los ciudadanos N.E.M., J.d.C.P.D. (Padres), M.M. (Abuela Paterna), al adolescente identidad omitida conforme a lo establecido articulo 65 lopnna, a los fines de que sostuvieran entrevista con la mencionada profesional y fuera practicada la evaluación psicológica correspondiente. (F. 40 al 43)

    En fecha 23 de Mayo de 2001, es consignado en autos recaudo proveniente de la Medicatura Forense de Los Teques, contentivo de oficio Nº 368, mediante el cual informaron a esta Sala de Juicio que motivado a que ese despacho carecía del material e implementos necesarios para la realización del examen toxicológico correspondiente, ese examen solo se realizaba en el Instituto de Medicina Legal con sede en Bello Monte, Caracas. (F. 44 y 45)

    Visto el contenido del oficio emanado del para entonces Ministerio de Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, identificado con el Nº 368, es por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 04 de Junio de 2001, mediante el cual se acordó la realización del examen toxicológico a los ciudadanos N.E.M. y J.d.C.P.D., plenamente identificados, en la para entonces Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicatura Forense, Bello Monte, Caracas. (F. 46 y 47)

    En horas de despacho del día 08 de Mayo de 2002, es consignado en autos recaudo proveniente de la para entonces Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División General de Medicina Legal, contentivo de oficio Nº 136 273-2001, mediante el cual informan la fecha en que debían comparecer los ciudadanos N.M. y J.P., a fin de que le realizaran el examen toxicológico. (F. 55 y 56)

    Visto las actas que integraban el expediente, y por cuanto quien suscribe, Dr. R.O.M., tome posesión del cargo de Juez Nº 2 de esta Sala de Juicio, es por lo que fue dictado auto en fecha 25 de junio del 2002, mediante el cual me avoqué al conocimiento de las actuaciones, acordando citar a las partes involucradas y ordenando invitar a los adolescente y niños sujetos en la presente causa. (F. 57 al 61)

    En horas de despacho del día 10 de Octubre de 2002, comparecieron las niñas: identidad omitida conforme a lo establecido articulo 65 lopnna, siendo oídas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 66 al 68)

    En horas de despacho del día 16 de Octubre de 2002, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana Palacios Díaz J.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.446.483, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “…COMPAREZCO ANTE ESTA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES DE JUICIO A LOS FINES DE DARME POR CITADA EN LA PRESENTE CAUSA, EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE GUARDA SOLICITADA POR MI CONCUBINO N.E.M., EL CASO ES QUE ESTE SEÑOR ME QUIERE QUITAR A MIS HIJOS, AUNQUE ESTO ES UNA EXCUSA DE SU PARTE, YA QUE LO QUE EL DESEA ES QUE YO ME VAYA DE LA CASA, LA CUAL NOS PERTENECE TANTO A EL COMO A MI PERSONA…” (F. 75 y 76, vto.)

    Visto las actas que integraban el presente expediente, en especial la diligencia suscrita por la Lic. Omaira Gragirena, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, inserta al folio Nº 79, fue dictado auto en fecha 06 de noviembre de 2002, mediante el cual se acordó solicitar apoyo policial al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, para la citada Trabajadora Social a objeto de que pudiera realizar la visita en el hogar de la familia Morgado Palacios, por cuanto se hacía necesario el Informe del mismo; así mismo, y vista la consignación del alguacil adscrito a este despacho, inserta al folio Nº 82, se acordó mediante el mismo auto exhortar al alguacil diligenciante a practicar la citación de la ciudadana M.M. por cuanto constaba en autos la citación de los ciudadanos J.P. y N.M., debidamente practicada en la misma dirección indicada en la boleta de la ciudadana a citar. (F. 85 al 87)

    En fecha 26 de febrero de 2004, fue dictado auto mediante el cual fue exhortado el Servicio de Alguacilazgo a consignar en autos la boleta Nº 4233, dirigida a la ciudadana M.M., e igualmente se exhortó a la Trabajadora Social a consignar el informe correspondiente al estudio realizado en el hogar de la familia Morgado Palacios. (F. 88)

    En horas de despacho del día 18 de mayo de 2005, siendo las 10:04 a.m., compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana M.M., venezolana, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.136.711, quien expuso: “…Yo cuidaba a mis nietos los niños: identidad omitida conforme a lo establecido articulo 65 lopnna, vivíamos todos en la misma casa, yo me fui de la casa 3 años para evitar problemas porque la madre de los niños Janeth me amenazaba de muerte, actualmente los niños viven con su papá N.E.M., la mamá se fue y los dejó con mi hijo, los niños están estudiando, mi hijo les ha dado educación, cariño, y amor, la niña mas chiquita a veces me visita yo vivo detrás de la casa de ellos y desde allí estoy pendiente de todo. La mamá se fue y nunca se ocupa de ellos solo mi hijo es el que vela por el bienestar de mis nietos…” (Sic) (F. 95 y 96)

    En fecha 20 de septiembre de 2005, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano N.E.M., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Dra. N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.529, a fin de retomar la presente causa y solicitar que se ratifiquen todos y cada uno de los oficios que fueron expedidos en la oportunidad legal y que por razones inexplicables jamás fueron enviadas sus resultas a este Tribunal; consignando además Poder Apud Acta otorgado por la parte actora, ciudadano N.E.M., plenamente identificado, a la ciudadana N.M.C.P., abogado en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº 4.678.431, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.529, el cual quedó anotado bajo el Nº 46, folios 215 y 216, del Libro de Poderes llevado por ante este Despacho. (F. 97 al 99, vto.)

    Visto las actas que integraban el presente expediente, en especial la diligencia suscrita por el ciudadano N.E.M., quien en su carácter de autos solicitó en sus puntos Primero, Segundo y Tercero, que el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal diera cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 16/02/01, e igualmente, solicitó en sus puntos Cuarto y Quinto, que se oficiara a la Medicatura Forense adscrita a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y al Hospital V.S., Departamento de Psiquiatría, a fin de que remitieran a este Tribunal los resultados de los exámenes realizados y relacionados con la presente causa, solicitando además se designara como Correo Especial a su Apoderada Judicial, Dra. N.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.529, y por cuanto dichas solicitudes no se presentaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, es por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 07 de Octubre de 2007, mediante el cual acordó de conformidad lo solicitado. En consecuencia, se exhortó mediante dicho auto, al Equipo multidisciplinario de este Tribunal, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado mediante el citado auto de fecha 16/02/01, así mismo, se ofició a la Medicatura Forense adscrita a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y al Hospital V.S., Departamento de Psiquiatría, para que remitieran a este Tribunal los resultados de las evaluaciones practicadas; quedando designada como Correo Especial la Apoderada Judicial del actor, Dra. N.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.529, a fin de que hiciera llegar a su destino los mismos y consignara posteriormente en autos las resultas de estos. (F. 101 al 103)

    En fecha 05 de Diciembre de 2005, es consignado en autos recaudo proveniente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Hospital General “V.S. Ruiz”, contentivo de Oficio Nº PSIQ-136/05/D-3018, mediante el cual informan que dicho servicio revisó el registro de pacientes en el Dpto. de Estadísticas de Salud, donde se constató que la ciudadana J.d.C.P.D., plenamente identificada en autos, no había acudido a ese Servicio, por lo tanto no había historia clínica ni evaluación para la fecha. (F. 108 al 110)

    Vistas las actas que integraban el expediente, en especial la diligencia suscrita por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, inserta al folio 111, mediante la cual informó que no había podido realizar la evaluación social por cuanto no logró localizar el domicilio de la ciudadana Palacios Díaz J.d.C., es por lo que fue dictado auto en fecha 19 de septiembre de 2006, mediante el cual se acordó notificar a la prenombrada ciudadana a fin de que compareciera por ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a la consignación que de la boleta se hiciera en autos, a contactar cita con la citada Trabajadora Social con el fin de realizar la evaluación ordenada mediante auto de fecha 16/02/01. (F. 111 al 113)

    En fecha 31 de enero de 2007, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el accionante, indicando mediante diligencia la dirección de la parte demandada. (F. 114)

    En horas de despacho del día 15 de Marzo de 2007, siendo las 3:30 p.m., agotadas las horas de despacho de la oportunidad fijada por este Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, para la comparecencia de la parte demandada a fin de que fuera debidamente realizada la evaluación social anteriormente mencionada, fue levantada acta mediante la cual se dejó expresa constancia de que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (F. 119)

    En fecha 20 de Marzo de 2007, es consignado en autos el Informe correspondiente sobre la Evaluación Social realizada en el hogar de la ciudadana J.d.C.P.D., plenamente identificada, por parte de la TSU B.C., Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. (F. 120 al 122)

    Vista las actas que integraban el presente expediente, evidenciándose de la revisión que en fecha 01/11/07, se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE), a los fines de que informaran a esta Sala de Juicio el último domicilio de la ciudadana J.D.C.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.446.483; siendo que cursa a los folios 120 y 121, acta suscrita por la Trabajadora Social, BETHSABETH CASTILLO, adscrita a este Tribunal, mediante la cual se evidencia que la ciudadana supra mencionada reside en la misma dirección que la parte demandante; es por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 17 de Diciembre de 2007, mediante el cual SE REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 01/11/07, así como los oficios librados en la misma fecha. Por otra parte; revisadas como han fueron las actuaciones, y por cuanto el ciudadano Juez Titular del cargo, Dr. R.O., se reincorporó a sus labores habituales, es por lo que se avocó al conocimiento de la causa mediante el mismo auto. Visto, además, el oficio de fecha 26/11/07, signado con el Nº 01202, y recibido por este Despacho en fecha 10/12/07, proveniente de la Defensoría Delegada del Estado Bolivariano de Miranda, adscrito a la Defensoría del Pueblo, mediante el cual indicaron que dicha entidad no habían recibido hasta la fecha de la emisión del referido oficio, una respuesta por parte de este Tribunal, observó este Juzgador, que en fecha 21/06/07, se libró Oficio Nº 1680, a la precitada Defensoría, mediante el cual esta Sala de Juicio dio respuesta a lo solicitado; en consecuencia, este Juez Nº 2, Dr. R.O.; acordó igualmente oficiar a la Defensoría supra mencionada, a los fines de explicar de manera detallada el estado de la causa. Visto, igualmente, que no constaba en autos las resultas del examen toxicológico de los ciudadanos N.E.M. y J.D.C.P.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.246.150 y V-6.446.483, respectivamente; solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; es por lo que, se acordó oficiar a la referida entidad, a los fines de que hicieran entrega de dichas resultas al ciudadano J.M., alguacil adscrito a esta Sala de Juicio; por otra parte, visto, que no constaba en autos las evaluaciones psiquiátricas de los precitados ciudadanos, las cuales debieron ser realizadas en el Hospital V.S.; en consecuencia, se acordó oficiar a la referida entidad hospitalaria con el objeto de que se hiciera entrega de dichas resultas al Alguacil, O.M., adscrito a este Tribunal. (F. 148 al 155)

    Vista y revisadas las actas que integraban el expediente, en especial acuse de recibo al oficio Nº 3883, de fecha 17/12/2007, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), División de Toxicología Forense, inserto al folio Nº 163, mediante la cual informaron que la experticia toxicológica In Vivo signada con el Nº 9700-130-12168, correspondiente al ciudadano N.E.M., fue retirada por ante esa Dirección por funcionarios adscritos a la Policía Estadal de Miranda (IAPEM), en fecha 23/12/2002; es por lo que quien suscribe, Juez Profesional Nº 02, Dr. R.O., dictó auto en fecha 15 de Enero de 2008, mediante el cual se acordó, oficiar nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), División de Toxicología Forense, a los fines de solicitarle copias certificadas de dicha experticia, en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, los cuales comenzarían a ser contados a partir del día siguiente a la consignación que se hiciera en autos del recibo del oficio correspondiente, por cuanto el funcionario adscrito al Instituto de Policía del Estado Miranda (IAPEM), a quien se le entregó nunca lo hizo llegar a éste Tribunal, agradeciendo que en próximas ocasiones se comunicaran con éste Tribunal, para que fuera designado un funcionario adscrito a ésta Sala de Juicio y retirara las experticias ordenadas y bajo ningún concepto fueran entregadas a personas no acreditadas por éste Tribunal. (F. 163 al 165)

    En fecha 01 de Febrero de 2008, es consignado en autos recaudo proveniente del Hospital V.S.R., contentivo de Oficio Nº PSIQ-008/08/D0232, mediante el cual notificaron que en revisión en el Departamento de Estadísticas y Registros de Salud, el ciudadano N.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.150, no poseía historia clínica, razón por la cual indicaron que el mismo debía solicitar su respectiva cita por el Servicio de Central de Citas para cumplir con la solicitud. (F. 168 al 170)

    En fechas 01, 08 y 26 de Febrero de 2008, son consignados en autos recaudos provenientes del C.N.E. y de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, contentivos de oficios Nº RIIE-1-0601 10 420, DGIE-5939-2007, y RIIE-1-0501-8727, respectivamente, contentivos de información relacionada con la dirección de habitación de la ciudadana J.d.C.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-6.446.483. (F. 171 al 176)

    Visto acuse de recibo al oficio Nº 3384, de fecha 01/11/07, emanado por el C.N.E. (C.N.E.) mediante el cual informaron el último domicilio registrado en sus archivos de la Ciudadana: J.D.C.P.D.; en consecuencia, es por lo que fue dictado auto en fecha 03 de Marzo de 2008, mediante el cual se acordó citar a dicha ciudadana a los fines de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, al tercer (3er) día de de despacho siguiente de haber sido consignada en autos la boleta correspondiente, debidamente asistida de Abogado, a fin de que diera contestación a la demanda interpuesta por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, especializada en Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Miranda, a requerimiento del ciudadano: MORGADO N.E., actuando en beneficio de sus hijas, de conformidad con el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previo a la contestación de la demanda, el Juez intentaría la conciliación entre las partes el mismo día de su comparecencia, a las 10:30 a.m., por lo que debería estar presente en dicho acto la parte actora, a quien no se le citó por estar a derecho. (F. 177 y 178)

    En horas de despacho del día primero (01) de Abril del año dos mil ocho (2.008), siendo las 10:30 a.m., comparecieron ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, los ciudadanos: PALACIOS DIAZ J.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.446.483, y MORGADO N.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-6.246.150, a fin de establecer la Responsabilidad de Crianza y Custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 en concordancia con el Art. 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior de sus hijas, quienes previa entrevista conciliatoria ante el ciudadano Juez Dr. R.O., no llegaron a acuerdo alguno en relación a lo anteriormente expuesto. En ese mismo acto, la demandada, ciudadana anteriormente mencionada, solicitó se le concediera una prorroga para el Acto de Contestación de la Demanda por cuanto no poseía asistencia legal, es decir, carecía de abogado, e igualmente solicitó le fuera designado un defensor público. (F. 184)

    Vista el acta de comparecencia que antecede, por parte de la ciudadana J.D.C.P.D., parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicitó la designación de un Defensor Judicial, en virtud de carecer de los recursos económicos necesarios para su asistencia, en tal sentido y siendo que lo solicitado no se presentó manifiestamente ilegal ni impertinente, es por lo que quien suscribe, este Juez Profesional Nº 02, Dr. R.O., dictó auto en la misma fecha 01 de Abril de 2008, mediante la cual se acordó notificar a la profesional del Derecho Abg. ANGELUCY TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.293, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Defensora Judicial de la demandada y en el primero de los casos prestara juramento de Ley al cargo designado. (F. 185 y 186)

    En horas de despacho del día 30 de Abril de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la profesional del derecho Dra. Tarazona Angelucy, titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.591, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.293, en su carácter de Defensora Judicial con competencia en Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “…ACEPTO el cargo de Defensor judicial de la ciudadana: J.D.C.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-6.446.483, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…”. (F. 189)

    Vista la comparecencia que antecede, de la profesional del Derecho, ANGELUCY TARAZONA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.293; en la cual aceptó el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana: J.D.C.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.446.483; en consecuencia, este Juez Nº 2, Dr. R.O., dictó auto en fecha 06 de Mayo de 2008, mediante el cual acordó citar a la precitada profesional del derecho, quien debería comparecer ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al quinto (5º) día de despacho siguiente de haber sido consignada en autos la boleta correspondiente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, en horas de despacho, a fin de que diera contestación a la demanda. (F. 190 y 191)

    En horas de despacho del día 21 de Mayo de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la profesional del derecho Angelucy Tarazona Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.293, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, y consignó en autos el escrito de contestación de la demanda correspondiente a fin de que surtiera los efectos legales consiguientes. (F. 194 al 196)

    Visto que se había cumplido integro el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y evidenciándose que la causa se encontraba en el lapso para dictar sentencia, este Tribunal dictó auto en fecha 28 de Julio de 2008, mediante el cual acordó que se libraran las respectivas boletas de notificación a las partes, y una vez constara en autos la última de las mismas, se establecería un lapso de tres (3) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus conclusiones, transcurridos estos en conformidad al artículo 520 eiúsdem, comenzaría a correr lapso de cinco (5) días para sentencia. (F. 197 al 200)

    Visto las actas que integraban el expediente, estando en la oportunidad para dictar sentencia, y evidenciándose de la revisión de las actas que no constaban en autos las resultas de la evaluación psiquiátrica ordenada practicarse a las partes involucradas, mediante oficio Nº 4304, dirigido al especialista adscrito al Hospital General “Dr. V.S. Ruiz”, debidamente ratificado en fechas 07/10/05 y 17/12/07, mediante oficios Nº 2109 y 3882, los cuales constan como recibidos en consignaciones insertas a los folios Nº 106 al 107, y 168 al 170, respectivamente, y por cuanto este Juzgador consideraba dicha información imprescindible para la decisión del caso y esclarecimiento de los hechos, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, fue dictado auto para mejor proveer en fecha 17 de Septiembre de 2008, mediante el cual se acordó Oficiar a la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, a fin de que se realizara la Evaluación correspondiente a los ciudadanos MORGADO N.E. y PALACIOS DÍAZ J.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.246.150 y V-6.446.483, respectivamente, y los hijos de estos, identidad omitida conforme a lo establecido articulo 65 lopnna, a fin de determinar una decisión acertada y garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado para los hermanos Morgado Palacios, conforme lo establece el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo consignar posteriormente en autos el Informe pertinente. Así mismo, visto que no constaba en autos las resultas del oficio Nº 0082, de fecha 15 de enero de 2008, dirigido al CICPC, debidamente recibido en fecha 18 de enero de 2008, tal como consta de consignación inserta a los folios Nº 166 y 167, resultando dicha información necesaria para la adecuada resolución del presente proceso, es por lo que se acordó, mediante el mismo auto, ratificar el contenido de dicho oficio, solicitando además que indicaran los datos de identificación del funcionario del IAPEM que en fecha 23/12/2002, retiró la experticia toxicológica In Vivo signada con el Nº 9700-130-12168, correspondiente a los ciudadanos MORGADO N.E. y PALACIOS DÍAZ J.D.C., según sus propios dichos, tal como consta del oficio inserto al folio 163, adjuntando copia de dicho oficio. (F. 206 al 209)

    En fecha 07 de Noviembre de 2008, fue consignado en autos recaudo proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de oficio Nº 9700.113.090-08, mediante el cual hacen del conocimiento de este despacho que por ante ese Departamento de Ciencias Forenses no aparecía registrado dato alguno del ciudadano N.E.M.. (F. 215 y 216)

    En fecha 03 de Febrero de 2009, fue consignado en autos recaudo proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, contentivo de oficio mediante el cual anexan Informe Médico Psiquiátrico correspondiente a la evaluación realizada al ciudadano N.E.M.. (F. 220 al 224)

    Vistas las actas que integraban el expediente, evidenciándose de la revisión del mismo, que no constaba en autos las resultas del oficio Nº 0082, de fecha 15/01/08, ratificado mediante el Oficio Nº 2959, de fecha 17/09/08, dirigido a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicado en Bello Monte, Caracas, Distrito Capital; en consecuencia, este Tribunal dictó auto en fecha 26 de Febrero de 2.009 mediante el cual se acordó ratificar el contenido del mismo; por otra parte, se evidenció que no constaba en autos la partida de nacimiento de la niña BRINEY, siendo éste documento indispensable para la prosecución de la causa; es por lo que, se exhortó al ciudadano MORGADO NESTOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.246.150, a que consignara en autos la partida de nacimiento antes señalada. (F. 225 al 227)

    En horas de despacho del día 03 de Marzo de 2009; siendo las 09:45 a.m., compareció a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano: MORGADO N.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.246.150; quien libre de apremio y coacción alguna expuso: “…Comparezco ante esta Sala de Juicio a los fines de consignar en autos la partida de nacimiento de mi hija, la niña identidad omitida conforme a lo establecido articulo 65 lopnna, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.498.423, de nueve (09) años de edad; asimismo, solicito a este d.T. que en caso de no lograr obtener los resultados del examen toxicológico realizados en el año 2001, a mi persona por el CICPC de Bello Monte, se ordene nuevamente realizarme la referida prueba, a los fines de agilizar el proceso en el presente juicio. Me comprometo a traer a mi hija identidad omitida conforme a lo establecido articulo 65 lopnna, el día de mañana, miércoles, 04/03/09, como a las 2:00 p.m…” (F. 231 y anexos)

    Observándose que la niña: identidad omitida conforme a lo establecido articulo 65 lopnna, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.498.423, de nueve (09) años de edad, no tenía quien la representara judicialmente y a los fines de garantizarle sus derechos constitucionales y legales, fue dictado auto en fecha 03 de Marzo de 2009, mediante el cual se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, con el objeto de solicitar que le fuera designado un Defensor Público a la niña antes mencionada, a los fines de defender y sostener los intereses de la misma; visto, así mismo, que la profesional del derecho Angelucy Tarazona, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.293, era la defensora judicial designada de la ciudadana J.D.C.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.446.483; y siendo que en fecha 27/01/09, se recibió comunicado de esa misma fecha, suscrito por la abogada antes citada, mediante la cual expuso: “…la presente es para informarle, en fecha doce (12) de diciembre del año 2008, fui designada como Presidenta de la Fundación Bolivariana de Asistencia Penitenciaria (FUNBAP), institución dependiente de la Gobernación de Miranda, en virtud de lo anterior se me imposibilita continuar brindando la asistencia prestada a este d.T., el cual Usted preside, tal información la suministro a los fines de que tome las medidas requeridas…” ; siendo deber de esta Sala de Juicio, de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana J.D.C.P.D., es por lo que, se acordó mediante el mismo auto, designar a la profesional del derecho, RODIE COLMENARES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.641; como defensora judicial para la secuela de la presente causa del precitado ciudadano, notificándose a la citada profesional del derecho para que compareciera ante esta Sala de Juicio a los fines de que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara juramento de Ley. (F. 234 al 237)

    En horas de despacho del día 03 de Marzo de 2009; siendo las 01:09 p.m., compareció a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la niña: identidad omitida conforme a lo establecido articulo 65 lopnna, de nueve (09) años de edad; quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue debidamente oída. (F. 238)

    En horas de despacho del día diecinueve (19) de Marzo del 2.009, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana W.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.681.978, abogado en ejercicio, en su carácter de Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, y en ese mismo acto manifestó: “…ACEPTO el cargo de Defensor Público de la Niña: identidad omitida conforme a lo establecido articulo 65 lopnna MORGADO PALACIOS, titular de la cédula de Identidad Nº V.-26.498.423, de nueve (09) años de edad, en el juicio signado bajo el Nº 4354, con motivo de Custodia y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…”; así mismo compareció la ciudadana: RODIE A.C.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.641, quien manifestó: “…ACEPTO el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana: J.D.C.P.D., titular de la cédula de Identidad Nº V-6.446.483, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…”. (F. 243 y 244)

    En fecha 15 de Abril de 2009, es consignado en autos recaudo proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de oficio Nº 9700-130-439, mediante el cual anexan copia certificada de la experticia toxicológica In Vivo Nº 9700-130-12168, realizada al ciudadano Morgado N.E.; informando además, que en relación a la ciudadana Palacios Díaz J.d.C., no aparecen recibidas en sus registros diarios desde el año 2002, las muestras indicadas para realizar la referida experticia. (F. 245 al 247)

    Recibida la información solicitada mediante auto para mejor proveer de fecha 17/09/2008, y siendo que se había cumplido integro el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y evidenciándose que la causa se encontraba en el lapso para dictar sentencia, este Tribunal dictó auto en fecha 23 de Abril de 2009, mediante el cual acordó que se libraran las respectivas boletas de notificación a las partes, y una vez constara en autos la última de las mismas, se establecería un lapso de tres (3) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus conclusiones, transcurridos estos en conformidad al artículo 520 eiúsdem, comenzaría a correr lapso de cinco (5) días para sentencia. (F. 248 al 250)

    II

    Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

    Partiendo de la premisa, que ambos padres deben ser personas sanas y capaces emocionalmente de tener a los hijos con uno de ellos, punto el cual se ha de evaluar a lo largo del análisis de autos, lo que determinara respecto de la Guarda a favor de uno u otro de los progenitores, o lo que ahora se denomina “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” (lo que correspondía anteriormente a la “guarda compartida” o conjunta).

    En este sentido el legislador establece, que la p.p. comprende no solo “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”, si no también el contenido y los elementos de la misma corresponde a la Responsabilidad de Crianza, es decir que comprende “…la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella…” igualmente “…comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.”, de este modo se observa que la Responsabilidad de Crianza, requiere que los padres se avoquen y dediquen en calidad, tiempo y esfuerzo a las necesidades y requerimientos de sus hijos, mas como un deber moral que un deber jurídicamente hablando.

    En base a la causa introducida por el ciudadano N.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.150, contra la ciudadana J.D.C.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.446.483, en la cual trata de atribuirse la Responsabilidad de Crianza, y conforme a lo expuesto anteriormente, en cuanto al legislador ha sido claro en este punto, debido a que el hecho que los padre detente la P.P., los acredita en función del Responsabilidad de Crianza de sus hijos, tal como se aprecia que el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial Nº 5.859, del 10 de diciembre de 2007), estable que el ejercicio del Responsabilidad de Crianza, depende que los progenitores ejerzan la P.P., igualmente el articulo 358 eiúsdem, establece los elementos que contempla la Responsabilidad de Crianza, y “…comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.” , lo cual esta a cargo de aquel que tiene el contacto directo y frecuente con sus hijos, en este sentido el referido articulo supra mencionado en su segundo aparte, establece :” Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza..”,

    En este sentido, se observa que el Juez tienen la potestad de ceder la Responsabilidad de Crianza al padre que lo solicite, en virtud que los padres tengan residencias diferentes y no se haya establecido previa decisión judicial el ejercicio de la guarda de los hijos, sin embargo éste ha de considerar los elementos que le conforman y pruebas aportadas por la partes, y conforme a ello decidirá y se concede o no la guarda, de acuerdo al caso que corresponda en particular, hay que considerar el hecho como tal que los ciudadanos N.E.M., y J.D.C.P.D., tuvieron una relación concubinaria tal como se alego en autos, dicha relación al disolverse no se requiere de un procedimiento en el cual se establezca a cual de los padres le corresponde detentar la Responsabilidad de Crianza de los hijos, en el caso en concreto, puesto que los ciudadanos K.B., B.K., y B.S., ya cumplieron la mayoría de edad, se trata únicamente de la Responsabilidad de Crianza en beneficio de la niña BRIGNERI NEGYARY, en este sentido es menester acotar que el ciudadano N.E.M., parte actora y padre de la niña beneficiaria en esta pretensión, tiene la Responsabilidad de Crianza de hecho, en este sentido esta Sala de Juicio, vistas las circunstancias esgrimidas en el presente procedimiento, designó un Defensor Judicial a la demandada, es decir la ciudadana J.D.C.P.D., a los fines de defender sus derecho no siendo así vulnerados, todo de conformidad con el articulo 49, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE HACE SABER.

    Ciertamente, el ciudadano N.E.M., alega en el escrito inicial, que la madre biológica de sus hijos, ciudadana J.D.C.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-6.446.483, no se ocupaba de ellos, por estar dedicada al consumo de drogas y a la prostitución, que sus hijos se encontraban legalmente bajo la responsabilidad y el cuidado de ambos en su carácter de padres de estos, pero que la ciudadana J.D.C.P.D., no cumple con su responsabilidad de madre, que aún consumía drogas delante de los niños, que en fecha 11-12-2000, operaron a su hija identidad omitida conforme a lo establecido articulo 65 lopnna, y la madre apareció después de tres días, y que utilizaba a la niña más pequeña para vender drogas, entre otras cosas, siendo que no fue desvirtuado por la contraparte, ni aún mediante su escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios Nº 194, al 196, sin consignar en ningún momento del proceso prueba alguna que pudiera contradecir tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada, alegando únicamente la demandada, ciudadana PALACIOS DÍAZ J.D.C., en su comparecencia de fecha 16/10/2002, lo siguiente: “…EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE GUARDA SOLICITADA POR MI CONCUBINO N.E.M., EL CASO ES QUE ESTE SEÑOR ME QUIERE QUITAR A MIS HIJOS, AUNQUE ESTO ES UNA EXCUSA DE SU PARTE, YA QUE LO QUE EL DESEA ES QUE YO ME VAYA DE LA CASA, LA CUAL NOS PERTENECE TANTO A EL COMO A MI PERSONA…” (F. 75 y 76, vto.); quedando en tal sentido, de una forma u otra, lo alegado por la parte actora como un hecho controvertido el cual será sometido a la consideración de todos los medios probatorios aportados por. Y ASÍ SE HACE SABER.

    Conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial Nº 5.859, del 10 de diciembre de 2007), se establece claramente, que la Responsabilidad de Crianza esta conformada por la custodia la cual comprende el resguardo de los hijos menores, de la asistencia material corresponde a los padres, proveer a sus hijos de todo lo necesario para su bienestar y desarrollar un nivel de vida estable y digno, la vigilancia y la orientación moral y educativa, hará de los hijos seres íntegros, con principios morales y sociales los cuales serán arraigados en ellos para su porvenir, de igual manera los padres deben y están en la obligación de imponerle a sus hijos los correctivos pertinentes, adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, para todo esto debe de tenerse el contacto directo con los hijos, y por lo tanto faculta a estos para decidir acerca que lugar o residencia será el indicado. Y ASÍ SE HACE SABER.

    En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora en su escrito inicial, este sentenciador aprecia:

    En cuanto a las copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos K.B., B.K., y B.S., debidamente insertas en los folios 4 al 6, con dicha prueba se evidencia la filiación entre el ciudadano N.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.150, y los antes citados, quienes son padre e hijos, respectivamente, considerando el hecho que la ciudadana J.D.C.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.446.483, es la madre biológica de los citados ciudadanos, en este sentido y por todo lo expuesto es por lo que quien suscribe considera idóneo dicho documento publico de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para probar la filiación existente y el hecho de que los mismos cuentan en la actualidad con su mayoría de edad. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    En cuanto a las copias certificadas de las actas de comparecencia y audiencia, levantada por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro y por la Fiscalía XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, así como el Informe Socio-Económico realizado por el Equipo Técnico adscrito a la citada defensoría, insertas a los folios 7 al 17, y 20 al 24 y vto.; en los cuales se evidencia la problemática existente entre las partes, y visto que no hubo oposición por la contraparte, es por lo que quien suscribe considera dicha prueba documental privada idónea, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Este sentenciador, en vista del caso en concreto y la necesidad de seguir en la búsqueda de la verdad, prevaleciendo ante todo el interés superior del niño, hace las siguientes observaciones:

    En cuanto a la prueba de informes, se observa: el informe emitido por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, de fecha 20 de marzo del año 2007, debidamente inserto en los folios 120 al 122 ambos inclusive, informa:

    …Cabe destacar que la pareja tiene aproximadamente 8 años que NO VIVEN JUNTOS, pero RESIDEN EN LA MISMA CASA……Es importante resaltar que se consultó con unos vecinos que no quisieron identificarse, y estos informaron que la familia en estudio es conflictiva y en ocasiones se escuchan sus problemas en las adyacencias,……Se recomienda respetuosamente evaluaciones Psicológicas y Toxicológicas para el grupo familiar…

    (Sic.)

    El informe emitido por la Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, de fecha 29 de Enero del año 2009, debidamente inserto en los folios 220 al 224 ambos inclusive, informa, en las conclusiones:

    Con respecto al ciudadano N.E.M.:

    “…SE TRATA DE ADULTO MASCULINO DE 50 AÑOS DE EDAD, QUIEN REFIERE: “YO TENGO A MIS HIJOS DE 20. 19 Y 17 Y 9 AÑOS, SOLICITO QUEDARME CON MIS MUCHACHOS, LA MAMA ES DE LA CALLE, ES ALCOHÓLICA, DROGADICTA, ELLA SE LA LLEVABA, A LA NIÑA DE 9 AÑOS. LA MAMÁ SE FUE HACE 2 SEMANAS DE LA CASA, RECOGIÓ TODOS SUS PEROLES Y SE FUE, ESTA EN GUARENAS CON SU MARIDO, QUE LO ACABAN DE SOLTAR DE LA CARCEL, PORQUE MATÓ A LA MUJER”. IGUALMENTE SEÑALA QUE: REFIERE QUE, A LOS 25 AÑOS DE EDAD, FORMA ÚNICA PAREJA CON J.D.C. PALACIOS. REFIERE QUE, DESDE HACE 10 AÑOS ESTAN EN SEPARACIÓN DE CUERPOS. “PERO VIVÍAMOS JUNTOS EN LA CASA, HASTA HACE DOS SEMANAS EN QUE SE FUE”. ACTUALMENTE SIN PAREJA. EN LA ACTUALIDAD, PRESENTA EXAMEN MENTAL PROMEDIO A EDAD, SEXO Y NIVEL SOCIO ECONÓMICO CULTURAL…” (Sic.)

    Del análisis de autos, se aprecia que la niña identidad omitida conforme a lo establecido articulo 65 lopnna, reside con el padre, ciudadano N.E.M., y éste, conforme los informes transcritos, esta capacitado para ejercer el rol de padre en toda su extensión al igual que la niña esta identificada con su padre, y muestra apego y respeto por su progenitor, tal como se desprende de su comparecencia inserta al folio Nº 238 se considera que esta en capacidad para continuar cuidando y educando a la niña beneficiaria en esta pretensión, por cuanto no fue demostrado en ningún momento que se estuvieren violentando los derechos de la misma, y las pruebas toxicológicas realizadas al mismo resultaron negativas, tal como se desprende de la experticia toxicológica inserta a los folios Nº 245 al 247, y aún cuando la parte demandada no está de acuerdo en que el padre ejerza la Responsabilidad de Crianza de la niña que nos ocupa, tampoco demostró que el ciudadano N.E.M., no se encuentre apto para ejercer dicha responsabilidad, o que su ejercicio afecte el Interés Superior de su hija. Y ASÍ SE HACE SABER.

    En cuanto a la copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña identidad omitida conforme a lo establecido articulo 65 lopnna, debidamente inserta en los folios 232 y 233, con dicha prueba se evidencia la filiación entre el ciudadano N.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.150, y la citada niña, quienes son padre e hija, respectivamente, considerando el hecho que la ciudadana J.D.C.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-6.446.483, es la madre biológica de la citada niña, en este sentido y por todo lo expuesto es por lo que quien suscribe considera idóneo dicho documento publico de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para probar la filiación existente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Además, establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que:

    …Artículo 360_ Medidas sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas……. _ De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde……., el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar…

    .

    Esto en concordancia con nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 75 y 76, que consagran los principios establecidos en la Convención de los Derechos del Niño, obligación irrenunciable e indeclinable de los padres de criar a sus hijos y el derecho que tienen estos de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, impidiendo de esta forma la crianza de los hijos por terceros, principio este desarrollado en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, denominado “Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos”.

    Visto que la Ley especial que nos regula, establece en el artículo 360, antes trascrito, las preferencias que debe tomar en consideración el Juez para otorgar la Custodia de los niños menores de siete (07) años en caso de que exista desacuerdo entre los padres, preferencia ésta que recae en el presente caso en la madre, excepto en los casos en que ésta no sea titular de la P.P. o que por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que separen temporal o indefinidamente de ella, o cuando afecta su Interés Superior, siendo que en este caso en particular se encuentran contempladas dichas excepciones, por lo que no se considera procedente ni ajustado a derecho tomar en consideración la preferencia contemplada en dicho artículo, siendo que además el padre se encuentra de hecho ejerciendo la Responsabilidad de Crianza y la Custodia de su hija. Y ASÍ SE HACE SABER.

    En Consecuencia, este Juzgador, considera una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte demandante y por la parte demandada, y de conformidad con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial N° 5.859, del 10 de diciembre de 2007), en concordancia con el 360 in fine, de la referida norma, invocados por la parte Actora en el presente Juicio, en consecuencia es innegable que este sentenciador ha de declarar con lugar la presente demanda continuando el padre, ciudadano N.E.M., con la custodia y su parte de responsabilidad de crianza sobre su hija, la niña identidad omitida conforme a lo establecido articulo 65 lopnna. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA

    III

    En mérito de las razones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, éste Juez Profesional N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. R.O.M., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en beneficio de la niña identidad omitida conforme a lo establecido articulo 65 lopnna, quien nació en fecha 13 de Marzo del año 1999, contando en la actualidad con diez (10) años de edad, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Atribución de Responsabilidad de Crianza, incoada por el ciudadano N.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.150, contra la ciudadana J.D.C.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.446.483. En consecuencia, el ciudadano N.E.M., continuará ejerciendo la Custodia de su hija, la niña identidad omitida conforme a lo establecido articulo 65 lopnna MORGADO PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial N° 5.859, del 10 de diciembre de 2007), sin que ello afecte los derechos y obligaciones de la madre, ciudadana J.D.C.P.D..

    Publíquese Y Regístrese La Anterior Sentencia Y Déjese Copia Certificada.

    Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez

    Dr. R.O. MAINOME.

    La Secretaria.

    Abg. B.C.G..

    En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia en forma de ley, previo anuncio a las puertas de éste Tribunal, siendo la 1:22 p.m.-

    La Secretaria.

    Abg. B.C.G..

    Motivo: Atribución de Responsabilidad de Crianza

    Expediente Nº 4354/2001

    RO/BG/Ma.-

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