Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL Nº 1

Los Teques, 17 de Abril de 2009

SOLICITANTE: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), quien actuó en defensa de sus hijos, los adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), de 16 y 13 años de edad.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR DOCUMENTO DE IDENTIDAD

I

Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la solicitud por motivo de Autorización para Tramitar Documento de Identidad, recibida el 24.03.09, admitiéndose el 31.03.09, alegando la solicitante en la solicitud, que ejerce la responsabilidad de crianza sobre sus hijos, quienes residen con ella, nacieron en la ciudad de Nueva Cork, Distrito Municipal de Queens, Estados Unidos de Norteamérica y son venezolanos por nacimiento, por cuanto son hijos de madre venezolana; que su hija sólo fue reconocida por ella y del padre de su hijo no sabe nada desde que el niño tenía 08 meses, por lo que desconoce su paradero; que se vino de los Estados unidos junto a sus hijos, desde hace aproximadamente 09 años y no ha podido legalizar la situación de éstos en Venezuela, porque necesita las partidas de nacimiento para lograr expedir sus cédulas de identidad a ambos, ya que se lo exigen en el liceo; que no puede viajar a los Estados Unidos porque no tiene visa (F.1 al 18).

En fecha 01.04.09, fueron oídos los adolescentes y, el 14.04.09, fueron oídos los testigos presentados por la solicitante (F.19, 20, 23, 24).

II

Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Así, el constituyente ha previsto como derechos constitucionales, no sólo el derecho al nombre (en sus elementos constitutivos, esto es, el elemento nacional o nacionalidad, el elemento social y el elemento individual), sino, además, el derecho al Registro Civil y a obtener documentos de identidad. Igualmente, en cuanto concierne al derecho a contar con documentos de identidad, el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En este sentido, tratándose de niños, niñas y adolescentes nacidos en el Extranjero, prevé el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

…3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Igualmente, el artículo 470 del Código Civil venezolano, expresamente dispone:

Si un niño nace fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre tengan su domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá dentro de los diez días una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de aquella Parroquia o Municipio, quien la insertará en los registros con la fecha del día en que se reciba la partida.

Si el nacimiento del niño tuviere lugar en el exterior, el funcionario Diplomático o Consular de la República, que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá lo mas pronto que le fuere posible, una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres en Venezuela y dicha autoridad la insertará en los Registros con la fecha del día en que se reciba la partida.

En tal virtud, en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, se solicita autorización judicial para proceder a la tramitación de la partida de nacimiento de sus hijos adolescentes, por cuanto ejerce la responsabilidad de crianza sobre éstos, quienes residen con ella en nuestro país desde hace nueve (9) años aproximadamente, agregando que nacieron en la ciudad de Nueva Cork, Distrito Municipal de Queens, Estados Unidos de Norteamérica, sin que haya podido legalizar la situación de éstos en Venezuela, porque necesita las partidas de nacimiento para lograr que les expidan sus cédulas de identidad y no puede viajar a los Estados Unidos porque no tiene visa. Frente a ello, observa la juzgadora que, conforme lo prevé el artículo 32, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los citados adolescentes son venezolanos, habida consideración que, a pesar de haber nacido en los Estados Unidos de Norteamérica, como acreditan las copias consignadas por la solicitante, son hijos de venezolana por nacimiento y, además, se encuentran residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, son venezolanos por el ius sanguinis.

Ahora bien, alega la madre que, en la actualidad, se encuentra imposibilitada de viajar a los Estados Unidos, dado que no cuenta con la visa americana y, respecto del padre de su hijo adolescente, desconoce su paradero; sin embargo, tales obstáculos en modo alguno deben impedir salvaguardar el derecho de los adolescentes a contar con sus documentos de identificación, ante la circunstancia que, para establecer definitiva y legalmente su situación jurídica en nuestro país, las partidas de nacimiento deben ser extendidas por el funcionario Diplomático o Consular de la República en aquel país, para luego ordenar la inserción de la partida en la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del municipio en que residen los adolescentes en este Estado Bolivariano de Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, desde hace 09 años aproximadamente y, por tanto, ante la imposibilidad para la madre de los adolescentes, de acudir personalmente ante el funcionario Diplomático o Consular de nuestro país en los Estados Unidos, debiendo la juzgadora proteger el interés superior de los adolescentes a contar con sus documentos de identificación, siendo venezolanos por nacimiento, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA AUTORIZACIÓN SOLICITADA y, por ende, autorizar a la madre de los beneficiarios, para que acuda ante la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder

Popular para las Relaciones Exteriores de nuestro país, a los fines de que se subsane la falta de inscripción aludida y, por consecuencia, sea extendida la partida de nacimiento de aquellos por el funcionario ya mencionado, debiendo luego ser insertadas las mismas en la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del municipio Guaicaipuro de este Estado, conforme al artículo 470 del Código Civil, en relación con el artículo 32 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA AUTORIZACIÓN SOLICITADA y, por ende, autorizar a la madre de los beneficiarios, ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), para que acuda ante la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de nuestro país, a los fines de que se subsane la falta de inscripción de los adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), de 16 y 13 años de edad y, por consecuencia, sea extendida la partida de nacimiento de éstos por el funcionario Diplomático o Consular de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos, a fin de que, posteriormente, se inserten las mismas en los Libros de la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del municipio Guaicaipuro de este Estado, conforme al artículo 470 del Código Civil, en relación con el artículo 32 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese la presente decisión. Expídase a la interesada copia certificada del presente fallo. Líbrese oficio Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de nuestro país. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETERIA,

ABG. M.Y.

Exp. S-11554

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