Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 07 de Abril de 2009

PARTE ACTORA: Actuó la apoderada judicial del niño (identidad Omitida), representado por su progenitora (identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: M.V.B.M., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.64446.

PARTE ACCIONADA: (identidad Omitida), representado por el ciudadano (identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: G.M.A., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.78076.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inició el presente asunto en fecha 29.04.08, por demanda incoada por Resolución de Contrato, interpuesta por la apoderada judicial del niño, representado por la ciudadana (identidad Omitida), en contra de la (identidad Omitida), siendo su presidente el ciudadano (identidad Omitida), alegando en el libelo “…En fecha 3 de agosto de 2005 (sic) el ciudadano (identidad Omitida)…suscribe Contrato de Arrendamiento con la (identidad Omitida), (sic) representada por el ciudadano…El objeto de dicho arrendamiento era un inmueble constitutivo de un local comercial de su propiedad construido sobre una parcela de terreno de…1.4000 m2, ubicado en el Sector los Lirios, vía carretera Paracotos-Maitana, Paracotos, estado Miranda. De conformidad con la CLÁUSULA CUARTA…La vigencia…se acordó por un lapso fijo de 10 años, plazo que comenzaría a regir a partir del 01/01/2006 hasta el 01/01/2016…En la CLÁUSULA TERCERA…se estableció el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de…Bs.1.000,00 mensuales, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagarlos AL ARRENDADOR puntualmente en su domicilio, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de cada mes…a partir del día 01/01/2007 (sic) el canon…tendría un incremento del 10%, es decir, de…Bs.1.000,00 a…Bs.1.200,00…en fecha 30/10/2007, muere el padre del niño por mi (sic) representado, quien en vida…suscribió el Contrato de Arrendamiento…circunstancia ésta que en nada modifica la continuidad de los efectos del mismo…por lo que su menor hijo reconocido por el finado…se subroga ahora como el arrendador y único legitimado con deberes y derechos provenientes del contrato en cuestión, los cuales le permiten exigir y percibir la cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento…Pero es el caso, que desde la fecha de fallecimiento del padre del niño…hasta la presente fecha, han sido infructuosos los constantes intentos de cobro del canon de arrendamiento realizados por la representante legal y madre del niño…quien además se encuentra en estado de gravidez avanzado de un segundo hijo del fallecido (identidad Omitida), circunstancia ésta que hace más penosa y gravosa las condiciones económicas de mi representado y de su progenitora, quien a duras penas solo puede dedicarse a los cuidados del niño y del hogar, por cuanto en su estado de gravidez (sic) al punto de sólo faltarle algunas semanas para dar a luz, no puede buscar empleo, (sic) y como ésta siempre se dedicó a labores del hogar cuando su difunto marido se encargaba de proveer al hogar, no estaba empleada en ninguna empresa que pudiese de alguna manera permitirle un ingreso fijo para la manutención del niño y de ella, por lo que ha tenido que pedir préstamos para sustentar las necesidades más básicas de su hijo y de ella misma…Hasta la fecha han transcurrido mas de…6 meses sin que EL ARRENDADOR…en manera alguna haya recibido los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, cuya cantidad asciende a…Bs.7.800,00 contados a razón de…Bs.1.200,00 mensuales y por el período mencionado de…6 meses, incluyendo el mes en el cual fallece el causante…Incurriendo en causal de resolución de contrato descritas en la CLÁUSULA OCTAVA…”; por lo que en fecha 05.05.08, se ordenó la prevención de la actora, siendo cumplida el 15.05.08, por lo que, en fecha 15.05.08, se dictó auto de admisión (F.1, 16, 17 al 27, 28).

En fecha 03.07.08, la parte actora consignó copia certificada del acta constitutiva de la compañía, a requerimiento de este Despacho, consignando el alguacil, el 17.07.08, la boleta de citación cumplida, oponiendo la cuestión previa del artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil y contestando la demanda la parte demandada, el 25.07.08, alegando “…al establecer los hechos de su pretensión parte de un FALSO SUPUESTO…respecto a la propiedad del bien inmueble objeto del Contrato…bien es sabido, es un hecho público y notorio que se encuentra en litigio Sucesoral, y que eran previamente de su pleno y absoluto conocimiento…que el decujus (sic)…no ha sido ni es el único propietario del referido inmueble, en virtud de que de hecho y de derecho compartía en vida derechos hereditarios de parte de mayor extensión con su Padre (sic) ciudadano (identidad Omitida)…con su tío…(identidad Omitida), con (identidad Omitida)…y (identidad Omitida)…herederos de su otro tío (identidad Omitida); todos pertenecientes a la (identidad Omitida)…los herederos arriba señalados, realizaron una CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS referido al inmueble donde funciona la empresa que represento; razón por la cual el difunto…suscribe el contrato de arrendamiento…Tal contrato es avalado tácitamente por los demás herederos…en virtud de que desde la fecha de la firma del Contrato que se pretende Resolver hasta el presente ninguno de los referidos herederos han hecho perturbación alguna y/o han tratado de cobrar el canon de arrendamiento establecido para beneficio de alguno de ellos, solo era cancelado al difunto a los fines de ser repartido por partes iguales entre el padre y el hoy occiso…la Parte Actora TENÍA CONOCIMIENTO PLENO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN HEREDITARIA del padre biológico de su representado…en diligencia de la propia Apoderada…dice…la pretendida acción por Resolución de Contrato…debió haber sido ejercida por todos y cada uno de los herederos nombrados por ella misma; y no solo por el menor…Más (sic) aún sin haber realizado la Declaración Sucesoral ante el SENIAT del difunto padre de su representado…documento este imprescindible para acreditar la cualidad de heredero…Lo LÓGICO-JURÍDICO-ELEMENTAL era no intentar la pretendida acción; sino proceder idóneamente por otra vía judicial…en contra de la (identidad Omitida) o de alguna de sus integrantes; no en contra de mi representada; que no tiene nada que ver con la repartición que se haga de los cánones de arrendamiento puntualmente cancelados…En conclusión…SIN EXISTIR LAS PROPIEDAD ÚNICA O LA ADJUDICACIÓN JUDICIAL MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AL HOY OCCISO; la cual, en todo caso, debía haberse protocolizado a los efectos de traslación de los derechos de propiedad, y así comprobar el principio de Tracto Sucesivo; mediante el cual exista la concordancia entre la Oficina de Registro Inmobiliario y la realidad jurídica exterior; no puede en modo alguno atribuírsele propiedad única sobre determinado bien inmueble o no a ninguno de los herederos de la Sucesión (identidad Omitida); ya que no hay un acto final de transmisión o constitución de un derecho real individual a persona única…Opongo la defensa del contenido del Primer Aparte del Articulo (sic) 361 del Código de procedimiento Civil…la Apoderada Judicial de la Parte Actora…hace referencia errada en su diligencia de fecha 03 de Julio de los corrientes, respecto al Exhorto del Tribunal referido a consignación de Planilla Sucesoral que demuestra el derecho heredado, ya que hace mención a la Planilla Sucesoral que cursa en el Expediente de Partición de Herencia por la cual el difunto adquiere su derecho hereditario para con el resto de los herederos…y realmente la (sic) Tanto (sic) esta sala…y la Fiscal…se refiere a la Planilla Sucesoral del difunto (identidad Omitida); es decir, la planilla del SENIAT donde conste el Carácter (sic) Hereditario (sic) del menor que ella representa y (sic) por ende (sic) la Apertura de la SUCESION (identidad Omitida); esto en virtud de que el estado civil del causante era soltero y (sic) en consecuencia (sic) le corresponde sucederle en el acervo hereditario a su Padre…(identidad Omitida) y a su hijo…En todo caso (sic) se subrogan todos los herederos de la Sucesión (identidad Omitida); y no única y exclusivamente el menor, ya que él no es el único y universal heredero de (identidad Omitida). Consecuencialmente rechazo y contradigo la cualidad de la parte actora para intentar la presente causa…Desde que se suscribió el Contrato de Arrendamiento que se pretende Resolver, los pagos del Depósito respectivo y de los cánones los he realizado en nombre de mi representada al ciudadano de (sic) (identidad Omitida), por año adelantado; y el pasado año 2007 (sic) también fue cancelado de la misma forma hasta el mes de Enero del año 2008…respecto al mes de Febrero de 2008…mi persona había convenido verbalmente con el Padre del difunto y Abuelo Paterno de la Parte Actora, que se seguiría cancelando el canon de arrendamiento con el respectivo aumento mediante recibo firmado por la madre del menor y el abuelo del mismo, a los fines de repartir 50% del canon para cada quién; así la madre del menor podía tener un sustento económico para la parte actora, entre tanto se solucionaba su inclusión en el acervo hereditario que le corresponde por parte de su padre…tan es así que cancele a ambos el mes de febrero del corriente año, pero el respectivo recibo de cancelación solo fue firmado por el abuelo del menor…negándose a firmar la madre de la parte actora, a pesar de haber recibido también el pago en efectivo…Previendo que se vislumbraban problemas con la madre del menor; puesto que ella insistía en que le cancelara la totalidad del alquiler a ella sola; (sic) fui asesorado legalmente; (sic) con la recomendación de que consignara ante un tribunal….los respectivos cánones de arrendamiento, a los efectos de estar solvente con los mismos, y así no inmiscuirme en los problemas hereditarios de las Sucesiones…Lo cual he venido realizando incluyendo nuevamente la cancelación del mes de febrero del 2008…En consecuencia (sic) ni para la fecha de consignación de la pretensión…ante este juzgado…mucho menos para la fecha de admisión de la demanda…EN MODO ALGUNO MI REPRESENTADA SE ENOCNTRABA INSOLVENTE EN EL PAGO DEL CANON…la madre del menor se negó rotundamente a compartir el canon de arrendamiento con el Abuelo paterno; razón por la cual…estoy depositante (sic) ante un Tribunal…Sólo la madre del menor tiene la responsabilidad de la situación económica que atraviesa; (sic) ya que en momento alguno el Abuelo Paterno del menor se ha negado a compartir los cánones…y mucho menos a desconocer su condición de heredero del difunto…en modo alguno puedo aceptar que se acuse a mi representada…de violar derechos elementales de la parte actora; que ni es accionista de la empresa que represento y mucho menos es familiar directo de mi persona…no hay incumplimiento ni mora alguna en el pago de los cánones…no puede ser condenada mi representada a cancelar la suma de…Bs.F.7.800,00; (sic) porque no adeuda cantidad alguna por cánones de arrendamiento; mucho menos…por concepto de daños y perjuicios…y (sic) por supuesto (sic) a medida de protección alguna…RECHAZO Y CONTRADIGO…que se condene a mi representada a cancelar honorarios profesionales…de estimar la demanda en…Bs.F. 14.000,00…”; con dicho escrito promovió prueba documental y, el 25.07.08, la parte actora alegó nuevos hechos, solicitando se desestimara el escrito la parte accionada el 31.07.08 (F.37, 52, 53, 56 al 65, 127, 132).

En fecha 31.07.08, la parte accionada consignó copias de las actuaciones judiciales por consignaciones arrendaticias; en fecha 04.08.08, se declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, misma fecha en que se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y la desestimación del escrito de alegación de nuevos hechos, contestando la demanda la parte actora nuevamente el 12.08.08 (F.134 al 152, 156 al 158, 160 al 164, 165, 170).

En fecha 14.08.08, promovió pruebas la parte accionada y la parte actora el 14.08.08, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 26.09.08, acordándose el 20.10.09, fijar el acto oral, una vez consten las resultas de las solicitudes de las partes (nuevos hechos), dictándose sentencia en la incidencia por nuevos hechos, el 23.01.09, por lo que, el 19.02.09, se fijó el acto oral para el 06.03.09, fecha en que se difirió para el 19.03.09, por cuanto no fueron practicadas las boletas oportunamente (F.180, 183, 189, 196, 207, 211).

En fecha 19.03.09, se celebró el acto oral, dejándose constancia de lo ocurrido así “…Seguidamente, la ciudadana Jueza le da el derecho de palabra a la Parte Actora quien recordó la demanda oralmente. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la parte accionada, quien procedió a recordar la contestación de la demanda oralmente. Seguidamente, la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y en consecuencia la incorporación de la prueba documental por lectura prueba documental promovida por la parte actora copia simple de acta de nacimiento del niño (identidad Omitida), copia certificada del acta de defunción del fallecido (identidad Omitida), copia certificada del contrato de arrendamiento de la Sociedad Mercantil Comercial Los Lirios C.A. inserta a los folios 13 al 15, copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil (identidad Omitida), prueba documental promovida por la parte accionada copia simple de los recibos de pago del canon de arrendamiento del local, copia simple del escrito de consignación realquiler, inserta al folio 111 al 112, copia certificada de las publicaciones de prensa consignadas en el expediente de consignación arrendaticias que pugna ante el Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los folios 135 al 150, copia simple de recibos de pago de canon de arrendamiento del mes de julio de 2008 inserta al folio 187. Cumplido ello la Parte Actora sus conclusiones así: “es importante señalar que la fecha exacta de la muerte fue el 30 de abril del año 2007 donde dejan constancia que éste deja un niño de nombre (identidad Omitida), además es importante señalar que en dicha acta no se mencionada a la señora (identidad Omitida), como concubina del fallecido, cosa que no se pudo demostrar a tiempo, pero es importante señalar que quien fue a ala Jefatura a informa la muerte del señor (identidad Omitida) fue el señor (identidad Omitida), quien tiene copropiedad en el inmueble, luego seria el acta de nacimiento del niño, allí dice la fecha de nacimiento del niño, importante señalar que el fin es demostrar la filiación del señor (identidad Omitida) y el niño, cosa que beneficia en la causa por cuanto en el artículo 1603 del Código Civil, donde nos dice que el contrato de arrendamiento no se resuelve ni con la muerte del arrendatario, cosa que queda demostrada la filiación con la acta de nacimiento, luego tenemos el la copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad (identidad Omitida), donde demuestra que es una persona jurídica con la cual se celebró el contrato de arrendamiento y que esta Representada por el señor (identidad Omitida), luego tenemos el contrato de arrendamiento y la fecha en que se firma el contrato de arrendamiento, la cual es en el mes de agosto del año 2006, quiere decir que en vida en señor (identidad Omitida) en vida tubo la cualidad de arrendador y que en vida recibió pagos por parte del arrendatario, de hecho no es el objeto de nuestra demanda, por lo que el pago que recibió en vida el señor (identidad Omitida), de hecho ese no es el objeto de nuestra demanda, lo que si surge es cuando el señor (identidad Omitida) muere, por lo que en enero del año 2008, surge una disyuntiva por parte del arrendador, la cual desconozco, de a quien va a cancelar el canon de arrendamiento, cuando en este mismo contrato se especifica claramente a quien va a cancelar el canon de arrendamiento, y por efecto del ya mencionado artículo 1603 del Código Civil, y ya demostrada la filiación del niño, lo lógico era entregarle al niño el canon de arrendamiento, además de esto los demandados en su contestación alegan que el inmueble no es solamente del niño, o que no es solamente de ellos y ciertamente el niño es co-propietario de se inmueble, pero también es importante señalar que nuestro Código Civil también plantea la posibilidad, que los co-propietarios de los bines pro indivisos, pueda disponer de ese inmueble, siempre y cuando las otras partes no se opongan de lo cual nunca los co-propietarios se opusieron y se permitió que se celebrara el contrato con Comercial Los Lirios, por ello consta en el contrato de arrendamiento que éste es co-propietario, demás de ello es importante aclarar algo, que debido a que es un inmueble de difícil división es necesario que el tenga que disponer de la totalidad por ser un bien pro indivisos, no puede disponer de fracciones de ese inmueble para arrendar, razón por la cual alquila o arrienda la totalidad del inmueble, la cláusula tercera plantea que el monto del arrendamiento es de 1000 Bolívares fuertes, y que posteriormente se iba a incrementar en un 10%, algo que se presta a confusión, ya que no se sabe si el incremento de ese 10% seria aumentado anualmente, lo cual ignoramos, ya que ese contrato fue celebrado por el señor (identidad Omitida), nosotros intentamos convenir de manera extrajuidicial y fue imposible, allí también se hace mención en el contrato de el domicilio allí dice que el arrendador conoce claramente donde tenia que cancelar lo cual era que se tenia que trasladar a la casa del arrendatario y allí efectuar los pagos, cosa que cuando el señor (identidad Omitida) muere el no hace, ya que según él le corresponde pagarle a la sucesión, razón por la cual la parte actora, decide cancelarle a unos de los sucesores, a unos de los copropietarios del inmueble que es el señor Demetrio , total que ellos querían distribuir el canon de arrendamiento en el total de sucesores que existen, cosa que no debe ser ya que el contrato es intuito persona, el contrato se celebra para un lapso de 10 años, por un monto irrito y por eso mi duda, de cómo era el incremento si era que incrementada cada año, o se iba a mantener en un 1200, cosa que si esa así va a perjudicar enteramente a las personas que conforman la sucesión y copropietarios, además de que no podía disponer con un tiempo de 10 años, por cuanto el código civil, no lo plantea, lo que plantea es a lo máximo de 02 años, porque va en detrimento de la propiedad y del derecho de disposición de los demás comuneros, con respecto a las consignaciones se quiera llamarlo mala fe, pero si de impedir información que la madre del niño recibiera la mensualidad de los cánones, porque digo esto, porque el demandado, no efectuó un pago de arrendamiento y éste alega que si lo hizo, incluso alega que hizo dos mensualidades juntas y maliciosamente por así decir una palabra, presentan el acta de defunción, donde claramente ahí dice que si existe un niño, entonces donde están los sucesores desconocidos del señor (identidad Omitida) si esta claramente en el acta de defunción y ellos comienzan a consignar en nombre de los hederos desconocidos y depuse como se encuentra en mora hasta la fecha comienzan a consignar una cantidad de meses todos extemporáneos, nunca presentando ante el Tribual, lo que exige la Ley de Arrendamiento, como es haber llevado los Carteles, presentando posteriormente los carteles que no habían consignados y la Ley de Arrendamiento, establece cuando no es presentado el Cartel, se considera como negligente, y esa negligencia es castigada como no tomar en cuenta esa consignaciones con lo cual aquí se demuestra primero la mora y segundo la extemporaneidad y tercero la intensión de causar un daño, cosa que ha perjudicado muchísimo no solamente al niño, sino a su madre para la época en que se encontraba ya que estaba en estado de gravidez de un segundo niño del fallecido, con respecto a los recibos principales no tengo nada que objetarle, únicamente hay un solo recibo que es el que la abogada de la parte demandada solicitó que leyera el cual impugno por cuanto no esta firmado es imposible que el señor (identidad Omitida) haya firmado ese recibo y tampoco esta firmado por la señora (identidad Omitida), quien desconoce en todo momento el contenido de ese recibo. Seguidamente la parte accionada rindió sus conclusiones así: dos dirigimos a este Tribunal siempre afirmando que no nos encontramos en estado de insolvencia, por otra parte la colega acaba de señalar que hay una intención de nuestra parte maliciosa, porque consignamos en los Tribunal de Municipio posterior a la demanda, y si nosotr4os nos fijamos en la carátula la fecha de entrada de la demanda es el 29.04.2008 y si vemos el escrito que presentamos para la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Segundo de Municipio éste dice 02 de abril, por consiguiente nuca ha sido nuestra intensión ocasionar algún daño, nosotros queremos hacer énfasis en los recibos, recibos estos que no han sido desconocidos por la parte demandante en su oportunidad procesal, por lo que solicitamos que se le de el valor que establece la misma normativa, en todos los recibos esta estampada la firma y la huella dactilar del señor (identidad Omitida) y del Señor Arístides durante un año completo, lo cual fue aceptado por la colega en sus conclusiones, desconociendo únicamente el último recibo, recibo este que no esta siendo firmado por el señor (identidad Omitida) sino por el señor (identidad Omitida), quien ella misma acaba de decir en sus conclusiones que era el padre del señor (identidad Omitida) persona quien nos arrendó el bien y copropietario del bien, por consiguiente ellos recibieron el mes de febrero, cosa si la señora (identidad Omitida) no quiere reconocer son cosas de conciencia, pero independientemente de eso se deposito nuevamente el mes de febrero, lo cual puede ser verificado en el pago de consignaciones en el escrito de 02.04.08, el cual es el que se presente ante el Tribunal, en días posteriores que se nos es informado el número de cuenta del tribunal y subsiguientemente se han hecho los pagos de los otros meses, porque el contrato establece que se pagara el canon los primero cinco días del mes vencido, es decir el mes de febrero lo pagamos los primero 05 días de marzo y marzo los primero 05 días de abril y así sucesivamente, ha habido cosas que la colega alega en sus conclusiones dice que habría un 10% de aumento del canon de arrendamiento y que ellos desconocen si esto iba ser, siendo la normativa muy clara y dice que el canon de arrendamiento sufrirá un incremento del 10% en base al canon de arrendamiento para su oportunidad en cada uno de los años siguientes y así sucesivamente, esto lo que indica que el incremento es anual cosa que nosotros hemos venido haciendo en cada uno de los depósitos que venimos consignando en el Tribunal Segundo de Municipio, nunca hemos querido hacer un perjuicio en nombre del niño puesto que de hecho se le entrega la mitad del dinero a la señora y la mitad del dinero al abuelo y se lleva a esta dedición porque surge otro copropietario que también estaba reclamando ese canon de arrendamiento por eso nosotros decimos ¿bueno y a quien le vamos a pagar?, pereciendo ese contrato con la muerte del señor (identidad Omitida) y quienes nos reclamaban, nos reclamaban la señora (identidad Omitida) y el señor (identidad Omitida), por lo que decidimos pagarle un 50% cuando fuimos a pagar el mes de marzo no quisieron recibir el pago y es cuando decidimos realizar la consignación ante el Tribunal de municipio, por lo que pido que las pruebas aquí promovidas sean tomadas en cuenta y valoradas como lo establece la Ley. Acto seguido hizo uso del derecho de palabra el señor (identidad Omitida) quien expuso: nosotros decidimos consignar en tribunales por que ellos después del acuerdo que llegamos de pagarle en mitad y mitad no nos quisieron cobrar más. Acto seguido la parte actora replico las conclusiones de la parte accionada así: con respecto al recibo que fue firmado por el señor (identidad Omitida) la parte demandada informa que fue firmado por el señor (identidad Omitida), cosa que agrava la situación aquí en el tribunal por cuanto demuestra que quien recibe los cánones de arrendamiento no es el arrendador, ya que no era quien había celebrado el contrato de arrendamiento, sino el señor (identidad Omitida), y al ser el señor (identidad Omitida), y teniendo el acta de defunción claramente que este deja heredero, el cual es el niño (identidad Omitida), era a su madre como su representante legal a quien se le tenia que cancelar la totalidad del canon de arrendamiento ella nunca recibió ni siquiera el 25% del canon de arrendamiento, ella nunca recibió absolutamente ningún pago y por ende se intenta la demanda por verse desasistida económicamente, debido al fallecimiento de su marido, mas si nunca a trabajado y se encontraba en estado de gravidez y estaba totalmente desamparada por lo que se decidió demandar, todo ello debido a que se realizo un pago a una persona totalmente extraña por tanto no hay ningún pago realizado. Seguidamente la parte demandada contrarreplico así: consideramos de que si existe un vinculo fehaciente entre el señor (identidad Omitida) quien era padre del fallecido y copropietario como lo ha reconocido la doctora, que el señor (identidad Omitida) es el padre y copropietario del bien de la cual versa ese canon de arrendamiento pereciendo el contrato con la muerte del señor (identidad Omitida) y siendo que tanto la señora (identidad Omitida) como el señor (identidad Omitida) reclamaban el pago del arrendamiento por eso fue que la decisión que mejor fue aportarle un 50% a cada uno, no recociendo la señora (identidad Omitida) que ella recibió el mes de febrero, razón que desconocemos y sin embargo volvimos a depositarlo en los Tribunales, de hecho hay un auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio, donde la propia Ley de arrendamiento nos permite depositar 15 días después de vencido el plazo del pago, sin embargo cada uno se hace dentro de la fecha establecida. Es todo. La jueza declaró concluido el acto y le notificó a la parte que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, y en caso de sentenciarse dentro del plazo de diferimiento, no se requerirá notificación alguna por estar las partes a derecho, informándole que la trascripción del acta definitiva no es textual por lo que declaró terminado el acto siendo las 02:00 p.m. Es todo…”; difiriéndose el 30.03.09, el plazo para sentenciar (F.135, 141, 142, 246 al 250, 252).

II

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida, estima necesario la sentenciadora referirse, por una parte, a la oportunidad de la contestación de la demanda, habida consideración que, conforme al artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, una vez opuestas las cuestiones previas y rechazadas por la decisión del órgano jurisdiccional, la parte accionada debe contestar la demanda el primer día de despacho siguiente; por consecuencia, habiendo opuesto la parte accionada una de las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25.07.08, la cual fue declarada sin lugar el 04.08.08, era carga de la parte demandada contestar la demanda el primer día de despacho siguiente, tal y como fue advertido en la decisión inserta del folio 156 al 158, sin que lo haya hecho el 08.08.08, como se dejo constar por auto del 12.08.08 y en el cual se señaló que, con relación a la contestación producida con el escrito en el que se oponen cuestiones previas, esta Sala de Juicio se pronunciaría en la sentencia definitiva, tal como acredita el folio 169, siendo el 12.08.08, luego de dicho acto, cuando la parte accionada consigna escrito de contestación, como se evidencia al folio 170.

En tal sentido, observa esta Instancia Juzgadora que, conforme al criterio del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la causa No.04-2465, sentencia No.981:

…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo. Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…

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En tal virtud, la parte accionada, en fecha 25.07.08, en el mismo escrito en que opuso una de las cuestiones previas, contestó la demanda, por ende, tal contestación resulta extemporánea, habida consideración que, conforme al artículo 463 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rechazadas como fueren las cuestiones previas, corresponde contestar el primer día de despacho siguiente y, en el caso concreto, declarada sin lugar la cuestión previa, en fecha 04.07.08, ambas partes quedaron notificadas el 07.08.08, como acreditan los folios 166 y 167, por tanto, la parte demandada debía contestar el 08.08.08, siendo, en tal caso, un término y no un plazo, esto es, prevé el artículo 463 ibídem, que la contestación debe producirse un día específico, el primer día de despacho siguiente, en este caso, el primer día de despachos siguiente, a que las partes quedaron notificadas, contrariamente a lo cual la parte accionada, contestó el 12.08.08, cuando debió hacerlo el 08.08.08; no obstante, acreditan las actuaciones que procedió a promover pruebas, por tanto, no se produjo la confesión ficta de la parte accionada, por ende, la juzgadora analizará el acervo probatorio con vista a la pretensión de la parte accionante, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DE LA DEMANDA

Sentado lo anterior, debe advertirse que, en su demanda, la parte actora alegó “…En fecha 3 de agosto de 2005 (sic) el ciudadano (identidad Omitida)…suscribe Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil “(identidad Omitida), (sic) representada por el ciudadano…El objeto de dicho arrendamiento era un inmueble constitutivo de un local comercial de su propiedad construido sobre una parcela de terreno de…1.4000 m2, ubicado en el Sector los Lirios, vía carretera Paracotos-Maitana, Paracotos, estado Miranda. De conformidad con la CLÁUSULA CUARTA…La vigencia…se acordó por un lapso fijo de 10 años, plazo que comenzaría a regir a partir del 01/01/2006 hasta el 01/01/2016…En la CLÁUSULA TERCERA…se estableció el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de…Bs.1.000,00 mensuales, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagarlos AL ARRENDADOR puntualmente en su domicilio, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de cada mes…a partir del día 01/01/2007 (sic) el canon…tendría un incremento del 10%, es decir, de…Bs.1.000,00 a…Bs.1.200,00…en fecha 30/10/2007, muere el padre del niño por mi (sic) representado, quien en vida…suscribió el Contrato de Arrendamiento…circunstancia ésta que en nada modifica la continuidad de los efectos del mismo…por lo que su menor hijo reconocido por el finado…se subroga ahora como el arrendador y único legitimado con deberes y derechos provenientes del contrato en cuestión, los cuales le permiten exigir y percibir la cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento…Pero es el caso, que desde la fecha de fallecimiento del padre del niño…hasta la presente fecha, han sido infructuosos los constantes intentos de cobro del canon de arrendamiento realizados por la representante legal y madre del niño…quien además se encuentra en estado de gravidez avanzado de un segundo hijo del fallecido (identidad Omitida), circunstancia ésta que hace más penosa y gravosa las condiciones económicas de mi representado y de su progenitora, quien a duras penas solo puede dedicarse a los cuidados del niño y del hogar, por cuanto en su estado de gravidez (sic) al punto de sólo faltarle algunas semanas para dar a luz, no puede buscar empleo, (sic) y como ésta siempre se dedicó a labores del hogar cuando su difunto marido se encargaba de proveer al hogar, no estaba empleada en ninguna empresa que pudiese de alguna manera permitirle un ingreso fijo para la manutención del niño y de ella, por lo que ha tenido que pedir préstamos para sustentar las necesidades más básicas de su hijo y de ella misma…Hasta la fecha han transcurrido mas de…6 meses sin que EL ARRENDADOR…en manera alguna haya recibido los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, cuya cantidad asciende a…Bs.7.800,00 contados a razón de…Bs.1.200,00 mensuales y por el período mencionado de…6 meses, incluyendo el mes en el cual fallece el causante…Incurriendo en causal de resolución de contrato descritas en la CLÁUSULA OCTAVA…”.

En tal sentido, el artículo 1579 del Código Civil, dispone:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

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Previamente, el artículo 1159 ibídem, establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Así, la doctrina distingue aquellas estipulaciones expresas de los contratos, de aquellas estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato, que debe regirse con base al principio de buena fe, pues el deudor no está obligado a dar más a su acreedor, pero tampoco a cumplir menos, ni el acreedor puede exigir más de lo pactado, pero tampoco puede ser coaccionado a recibir menos. Precisamente por ello, prevé el artículo 1167 ejusdem:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o a la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

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Esto es, nuestra legislación reconoce el principio de intangibilidad de los contratos o de la fuerza obligatoria del mismo; las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato tal como lo pactaron bilateralmente, integralmente y en cada una de las cláusulas que lo conforman, siendo la voluntad de las partes la que crea el contrato, la que le da vida, los efectos que produce y su contenido, con el único límite del orden público y las buenas costumbres.

Así mismo, según J.P. Quijano1, la carga de la prueba es una noción procesal, que consiste en una regla de juicio que le indica a las partes la auto responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y le indica al juez o jueza, como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. En el caso de autos quedó demostrado, que el hoy occiso (identidad Omitida), en fecha 03.08.05, documento éste reconocido, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa (identidad Omitida), representada por su Presidente, el ciudadano (identidad Omitida), tal como queda probado con la copia certificada de dicho contrato e inserta al folio 24 al 27, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuado en el proceso, al contrario, fue invocado, igualmente, por la parte demandada, estando probado con la copia certificada del acta constitutiva de la empresa, inserta al folio 38, que se aprecia al no haber sido desvirtuada en el proceso, idónea para probar que el ciudadano (identidad Omitida), ejerce las funciones de Presidente de dicha persona jurídica.

Así, la copia del contrato antes apreciada, resulta idónea para probar, no solo la contratación arrendaticia en la fecha ya citada, sino, además, que ambas partes pactaron que, en cuanto al pago del canon de arrendamiento, fijado en la suma de Bs.1.000.000,00 (hoy BsF.1000,00) mensuales, con un incremento anual del 10% y con una duración de 10 años, previeron, igualmente, en la cláusula octava, los supuestos de resolución del mismo, entre otros, la falta de pago de dos mensualidades del canon fijado. Ahora bien, el inmueble en cuestión y objeto del contrato de arrendamiento, se alega pertenece, en comunidad hereditaria, a los ciudadanos (identidad Omitida), abuelo del niño, (identidad Omitida), (identidad Omitida), (identidad Omitida), éstos por ser herederos del fallecido (identidad Omitida) y al niño ya identificado, heredero del causante (identidad Omitida).

No obstante, la circunstancia de que el presente juicio por Resolución de Contrato, haya sido iniciado por demanda del niño únicamente, en modo alguno produce efectos en la tramitación del juicio, habida consideración que, en definitiva, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de los herederos puede presentarse en juicio por él y por su coheredero, porque, precisamente, se trata de causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en los asuntos relativos a la comunidad. Más aún, con ocasión a la resolución de la cuestión previa opuesta por prejudicialidad, este órgano jurisdiccional señaló que, la acción ejercida lo es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrito por el hoy de cujus (identidad Omitida) y (identidad Omitida), en fecha 03.08.2005, no existiendo prejudicialidad alguna entre éste asunto y la sentencia que pudiera dictarse en la causa No.11603, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habido consideración que, en éste último, se sigue juicio por Partición de Herencia y en el cual, por ende, se emitirá pronunciamiento sobre el reconocimiento a uno o unos coherederos sobre el inmueble respecto del cual recayó el contrato de arrendamiento, lo que ninguna influencia produciría, en principio, respecto de la condición de arrendataria de la empresa in comento, ni de las obligaciones que derivasen de tal carácter, esto es, ninguna influencia vendrían a ejercer sobre la situación de hecho sometida al conocimiento de la juzgadora y, por lo demás, en el caso de comunidad hereditaria, una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre el bien inmueble que conforme la comunidad, lejos de procurar la sustracción del bien de la comunidad misma o constituir un gravamen sobre dicho bien, implica la adición de éste a la comunidad y, por tanto, tampoco produce ningún efecto, para la resolución del fondo del presente asunto, la cesión de derechos litigiosos hecha por el ciudadano (identidad Omitida), probada con la copia simple obrante del folio 66 al 84, la cual no fue desvirtuada en el proceso, siendo éste coheredero de aquellos.

Sentado ello, observa la sentenciadora que, igualmente, quedó probado con la copia simple del acta de defunción, obrante al folio 10 y 12, que la juzgadora aprecia al no haber sido desconocida o desvirtuada por la parte contraria, que, con posterioridad a la celebración del contrato, se produjo el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de (identidad Omitida), progenitor del niño supra identificado, tal como fue probado con la copia simple de la partida de nacimiento inserta al folio 6 y 11, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, sin que constituya documento público, aún cuando el Secretario colocó el sello de certificación al vuelto de la copia del folio 6, habida consideración que, como se desprende de su contenido, se trata de una copia simple de una copia certificada y, por tanto, el Secretario no puede certificar copias de copias certificadas, como también ocurrió con la copia obrante al folio 13, deceso que, en modo alguno, produce la extinción o la resolución del contrato de arrendamiento ya mencionado, conforme lo prevé el artículo 1603 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora pretende la resolución del contrato, en virtud de que, según señala, la madre del niño, en representación de éste, no había recibido los cánones de arrendamiento de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, incurriendo en la causal de resolución prevista en la cláusula octava del contrato. En tal sentido, la parte demandada promovió documental consistente en copias simples y originales de dichas copias, insertas del folio 84 al 105, 217 al 238, de recibos de pago del canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2005 y hasta el mes de septiembre de 2007, los cuales aprecia la sentenciadora, aún cuando la solvencia en los pagos durante tal período no surge como un hecho controvertido, pero resultan idóneos para probar que, aún cuando en el contrato se pactó el pago por mes vencido, era pagado por mes adelantado. Por otro lado, aunque la parte accionante invoca la insolvencia en el pago del mes de octubre de 2007, queda probado con el recibo de pago obrante al folio 106 y 238, copia simple el primero y original el segundo, ambos correspondientes al mismo recibo, que la decisora aprecia al no haber sido desconocidos oportunamente por la parte accionante, es decir, en el plazo fijado para el control de la prueba, siendo útil para probar, al relacionarlo con la copia del acta de defunción apreciada supra, que el deceso de quien en vida respondiera al nombre de (identidad Omitida), quien actuó como arrendador en dicho contrato, se produjo en fecha 30.10.2007 y, como prueba el recibo in comento, antes de fallecer recibió, en fecha 01.10.07, esto es, veinte y nueve días antes de su muerte, el pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2007, por ende, no existe insolvencia en el pago de dicho mes, lo que era conocido por la parte actora desde el inicio, habida consideración que la propia parte accionante produjo el recibo in comento, señalando en sus conclusiones, que reconocían o no existía problema alguna en cuanto a los pagos recibidos por el occiso en vida, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Sin embargo, aún cuando la parte accionada en sus conclusiones, señaló que la parte actora había desconocido, en sus conclusiones, únicamente el recibo de febrero de 2007, tal apreciación no se compadece con lo sostenido por la parte accionante en el libelo y en sus conclusiones, puesto que, efectivamente, la apoderada judicial del niño en el acto oral, afirmó que no existe reclamación o problema alguno en relación a los pagos recibidos por el de cujus en vida y, por tanto, en relación con los recibos de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, no ocurre igual, habida consideración que, como ya fue analizado, el deceso del causante se produjo el 30.10.07 y, por ende, resulta materialmente imposible que haya recibido el pago en fecha 04.11.07, 04.12.07 y 04.01.08, como acreditan los recibos promovidos a los folios 107, 108, 109, 240, 241 y 242, en los cuales, como se desprende de su simple lectura, se indica que el occiso, aunque falleció el 30.10.07, hace constar que recibió los cánones de arrendamiento en 04.11.07, 04.12.07 y 04.01.08, por ende, se produjo la insolvencia de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, habida consideración que, aún cuando conforme al contrato, el pago se pactó por mes vencido, de los recibos promovidos, concretamente del inserto al folio 106, se lee en el recibo de pago, ya apreciado, que el pago es “…Correspondiente al mes de octubre de 2007…” y, por consecuencia, se produjo la insolvencia de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, pues los recibos promovidos por la parte demandada y correspondientes a meses para los cuales ya se había producido el fallecimiento del padre del niño, no merecen fe para la sentenciadora, por lo que se desestiman, ya que, como se analizó antes, era y es materialmente imposible, que el occiso hubiere hecho constar el haber recibido la suma pactada, para un momento en que ya se había producido su deceso, sin que se haya hecho evacuar ningún elemento probatorio suficiente, para probar, en forma plena, que, con posterioridad a la celebración del contrato, hayan pactado una forma de pago diferente, por ejemplo por anualidades adelantadas.

Así, con la copia certificada promovida del folio 111 al 127, de las actuaciones judiciales por consignación de alquileres ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de este Estado, No.0117-0408, que la sentenciadora aprecia por tratarse de documento público, queda probado que, en fecha 02.04.08, el Presidente de la empresa accionada, procedió a consignar el canon de arrendamiento de febrero de 2008 y, posteriormente, los siguientes, alegando en el escrito: 1) que su representada se encontraba solvente, por cuanto fue convenido con el arrendador, que el pago del arrendamiento desde enero de 2007 y hasta enero de 2008, fue cancelado por adelantado; 2) que realizaba tales consignaciones por desconocer quienes son los legítimos y universales herederos del causante (identidad Omitida), a quienes su representada pudiera continuar realizando el pago causado desde febrero de 2008.

Sin embargo, como se analizo antes, no se hizo evacuar ningún elemento probatorio suficiente, para probar, en forma plena, que, con posterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento con vigencia de 10 años, hayan pactado una forma de pago diferente, por ejemplo por anualidades y, los recibos de pago de los meses de noviembre y diciembre 2007 y enero de 2008, fueron desestimados precedentemente y por las razones ya expuestas.

Por otra parte, en relación al mes de febrero y siguientes de 2008, mal puede alegarse el desconocimiento de los legítimos herederos a quien realizar el pago, pues, como queda probado con el recibo fechado 02 de febrero de 2008, inserto al folio 110 y 243, el primero en copia simple y, el segundo, en original, tratándose del mismo recibo, el mes de febrero de 2008, fue cancelado y recibido únicamente por el coheredero del inmueble (identidad Omitida), sin que esté suscrito por la madre del niño, ciudadana (identidad Omitida), pero, a pesar de ello, en dicho recibo, que se aprecia al no haber sido desconocido, ni impugnado oportunamente por la parte contraria, en dicho recibo mencionan a la madre del niño, luego, no era desconocida la circunstancia de que, a la muerte del padre del niño, éste le sucedía a su progenitor.

En tal virtud, es criterio de la juzgadora que, como se analizara antes, quedó probado el hecho positivo deducido del libelo, pues se produjo la insolvencia del arrendatario a partir del mes de noviembre de 2007, inclusive, habida consideración que, con las citadas copias certificadas de las actuaciones judiciales No.0117-0408, en relación con las demás probanzas de autos, por una parte, no eran desconocidos los propietarios del inmueble, pues fue probado que, en febrero, se realizo el pago a uno de los coherederos y, por la otra, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 51, cuando el arrendatario se vea obligado, por los supuestos allí previsto, a realizar la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal de municipio competente, debe hacerlo dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y, por ende, tal como prueban las copias certificadas ya apreciadas, fue el 02 de abril de 2008, cuando el Presidente de la empresa aquí demandada, procedió a consignar, según alegó, el canon del mes de febrero de 2008, siendo que, como se analizo supra, adeudaba noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008 y, si se trataba de febrero, lo consignó en abril, aunque ya había sido cancelado al coheredero del inmueble.

Por todo lo antes analizado y correspondiendo a la parte demandada la carga de hacer la contraprueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, es criterio de la juzgadora que, la accionada no demostró el hecho extintivo que permita a este juzgador considerarlo en estado de solvencia, respecto a la obligación de pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, por tanto, no probó haberse liberado plenamente de una de sus dos obligaciones principales, como lo era el pago del canon de arrendamiento, conforme lo prevé el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, motivo por el cual, en consecuencia, la demanda por tal concepto y la cancelación de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, es procedente dada la insolvencia del arrendatario, más no así octubre de 2007 y febrero y marzo de 2008, en virtud que, en los términos suficientemente descritos en el presente fallo, octubre fue recibido por el de cujus, febrero fue cancelado al coheredero del niño y marzo de 2008, fue consignado ante el Tribunal de Municipio, con absoluta independencia que, como se sentara antes, el deudor conocía la identidad de las personas coherederas del bien inmueble, todo conforme al artículo 1167 del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

En cuanto al pago que persigue la parte actora por concepto de daños y perjuicios, por la deuda de las rentas a favor del niño, que originaron la imposibilidad del beneficio de manutención de aquel, en razón de la muerte de su progenitor, es criterio de la juzgadora que tal solicitud debe declarase improcedente en derecho, habida consideración que, siendo su carga, ningún elemento de convicción produjo la parte actora en relación a su monto o cuantía, fundamento concreto del reclamo y la relación del monto o montos de la indemnización, debiendo recordar que, para la procedente de tal reclamación, debe existir una relación de causalidad entre el incumplimiento y los daños y perjuicios, lo que se determina con tales elementos de convicción, no producidos en el presente caso por la parte demandante, motivo por el cual, en consecuencia, verificado el supuesto de hecho de las normas jurídicas invocadas por la parte actora en fundamento de su pretensión, sin que la parte demandada haya aportado a los autos elementos de convicción idóneos y capaces de enervar la pretensión formulada en su contra, respecto de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, más no así respecto de los meses de octubre de 2007, febrero y marzo de 2008, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y SIN LUGAR la reclamación por daños y perjuicios; como consecuencia de lo anterior, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 03.08.05, debiendo condenarse a la parte accionada, a entregar a la parte actora, totalmente desocupado, el inmueble objeto del contrato declarado resuelto y, en forma parcial, a la cancelación de los meses reclamados por la parte actora, por no resultar procedente tal condenatoria, respecto de los meses de octubre de 2007, febrero y marzo de 2008, por ende, no se condena en costas a la parte demandada, al no haber resultado vencida totalmente, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - DECLARA CON LUGAR la demanda que, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue interpuesta por la apoderada judicial del niño (identidad Omitida), representado por su progenitora (identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), en contra de la empresa (identidad Omitida)., representado por el ciudadano (identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (identidad Omitida), de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el hoy occiso (identidad Omitida), padre del niño accionante y la empresa ya mencionada, el 03.08.05.

  2. - Se condena a la parte demandada, a cancelar los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, más no así los meses de octubre de 2007, febrero y marzo de 2008, por haber sido cancelados por la empresa accionada.

  3. - Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado, el inmueble objeto del contrato declarado resuelto, constituido por un local comercial construido sobre una parcela de terreno de 1400 m2, ubicado en el Sector los Lirios, vía carretera Paracotos-Maitana, Paracotos, estado Bolivariano de Miranda.

  4. - DECLARA SIN LUGAR la reclamación por daños y perjuicios, reclamada por la parte actora a la accionada, por las razones expuestas en el presente fallo.

Regístrese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 07 días del mes de Abril de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.12789

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