Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 18 de Marzo de 2009

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), venezolana, mayor de edad, madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de 12 años de edad, residenciado con aquella en (OMITIDA), quien se encuentra bajo la custodia de su progenitora.

DEFENSA JUDICIAL: DR. C.E.G.T., Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA).

DEFENSA JUDICIAL: E.B., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), el 20.06.08, mediante la cual ejerce la acción por privación de p.p. en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que fue admitida el 17.07.08, oyendo la jueza a la niña el 31.07.08, alegando en el libelo “…luego de dos años de matrimonio nació nuestra hija…luego de año y media (sic) de nacida, nos separamos de hecho en el mes de Abril de 1.998…Acordamos que…le depositaria la cantidad de Bs.30.000,00 mensuales y para tal efecto se apertura una cuenta de ahorros en el Banco Entidad de Ahorro y Préstamo La Vivienda, en fecha 31 de Julio de 1.998…En Agosto de ese años, (sic) se iniciaron los depósitos, pero los hacía en forma irregular, pero a pesar de eso, durante este tiempo la niña compartía los fines de semana cada quince días con su abuela paterna y con sus tias (sic) y ellas me informaban que no sabían nada de…por que (sic) trabajaba en Araba…en fecha 29 de Julio del año 2.002, tramitamos el divorcio…donde quedaron estipuladas las cláusulas referentes a la manutención, guarda, visitas, cláusulas con las cuales no cumplió…En varias ocasiones se la envié a la familia paterna, (sic) para que frecuentara con los abuelos y su papá, pero de 10 días que iba, solo veía a su papa (sic) 2 días…En el mes de Julio de 2005, la niña obtuvo diploma de honor por su desempeño académico y sus Abuelos maternos como regalo un viaje para España, (sic) y se ubica al padre de mi hija, para que de su autorización y…pueda disfrutar del viaje, permiso que niega sin fundamento alguno. Por lo que tuve que acudir al Tribunal de Protección…donde se me otorgo el permiso…yo sola he sido quien ha venido cuidando y asumiendo todo lo inherente a la crianza de mi hija, pues he tenido toda la responsabilidad relativa a su formación educacional, espiritual y de crianza, además de llenar las necesidades afectivas que durante todo este tiempo ha requerido mi hija…El padre de mi hija…ha sido irresponsable tanto al momento de ejercer su rol, como padre orientador, de contribuir al desarrollo emocional, afectivo, moral en una palabra en el desarrollo Integral de su hijo, como para prestarle por lo menos su colaboración en lo ATINENTE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, (sic) y que aun (sic) no es menos importante que la alimentación, se hace muy necesario como lo es la espiritualidad, el cariño y todos esos elementos intangibles que requiere el ser humano…Prestación alimenticia que no ha asumido y por supuesto, menos sus otras obligaciones de buen padre de familia, que devienen de la propia naturaleza humana, que no han sido asumidas como parte de esos deberes que todos tenemos como ciudadanos, mas aun (sic) como padres, por lo que ha sido demandado por no cumplir con los compromisos asumidos en beneficio de su hija….”. Con su escrito promovió testimonial de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); documentales consistentes en copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, copias simples de la sentencia de divorcio y de la autorización judicial para viajar (F.1 al 15).

En fecha 04.08.09, el alguacil consignó la boleta de citación debidamente cumplida, compareciendo el accionado, el 12.08.08, solicitando se le designase un Defensor por carecer de recursos económicos para proveerse abogado privado, siendo designado el abogado L.G., el 13.08.08 y aceptó el cargo el 23.09.08 (F.23, 24, 18, 29, 32).

En fecha 30.09.08, dio contestación a la demanda, alegando “…niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado en cada uno de sus partes en cuanto a la demanda interpuesta por la Defensa Publica, en lo que refiere a que mi representado haya dejado de cumplir las obligaciones inherentes que le corresponde por ser padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), habiendo esta Defensa Judicial agotado todo tipo de esfuerzo a los fines de localizar al citado ciudadano y no habiendo sido posible, es por lo que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa a mi representada procediendo a dar contestación a la demanda incoada contra mi representado el ciudadano antes identificado de la siguiente forma, siendo el caso que todos los abogados por mandato constitucional establecido en el articulo 253 de nuestra carta magna, el cual establece textualmente que somos auxiliares de la justicia y en pro de preservar el interés superior de los niños y adolescentes, es por lo que se pide a la Defensa Publica, evacue las pruebas necesarias en pro de comprobar lo alegado en la interposición de la demanda, con la finalidad de evidenciar la situación, estableciendo como forma de comunicación mi numero de teléfono…con la finalidad de que mi patrocinada pueda aportar algún elemento en sus beneficio. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.33).

En fecha 02.10.08, se fijó la oportunidad para que las partes contradijeran la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre la admisión de las mismas el 20.10.08, fijándose el 18.11.08, el acto oral de evacuación de pruebas para el 05.11.08 y, por cuanto no hubo despacho, el 18.11.08, se fijó para el 09.12.08, sin que hubiere habido despacho, por lo que, el 19.01.09, se fijó para el 29.01.09, designándose el 26.01.09, nuevo defensor judicial, aceptando el cargo la abogada E.B., el 10.02.09, por lo que, el 16.02.09, se fijó el acto para el 03.03.09 (F.34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 49).

En fecha 03.03.09, se oyó a la niña y se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, levantando la Secretaria de Sala acta correspondiente, dejando constancia que “...Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la parte actora exponiendo el Defensor Público Abg. C.G., en los siguientes términos “se inicio la presente demanda por privación de p.p. a solicitud de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ello basado en una serie de elementos que una vez sean evacuados quedara fundamentada la petición que realiza esta Defensa Pública. Es todo. Seguidamente por cuanto la parte accionada no compareció la Jueza procedió a dar lectura a la contestación. Acto seguido se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó reservarse el derecho de opinión al momento de rendir conclusiones. Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura la prueba documental promovida por la actora consistente en: copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), copia simple de sentencia de fecha 07.10.02, dictada por este misma Sala de Juicio, copia simple de sentencia de dictada por esta Sala de Juicio el 01.08.05, copia de cédula de identidad de la adolescente ante referida considerando que fue promovida oportunamente, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente SE ADMITE LA MISMA, salvo su apreciación en la definitiva, por ende la ciudadana jueza la incorpora por su lectura, seguidamente se procedió a evacuar la testimonial promovida por la parte actora indicándole la ciudadana Jueza al alguacil condujera la entrada de la primera testigo promovido ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de cédula de identidad 11.943.871, venezolana, mayor de edad, de profesión Docente jubilada, con domicilio en…la cual fue preguntada por la parte actora en los siguientes términos: 01¿Conoce a Ud., a la Sra. (IDENTIDAD OMITIDA)y a su hija? Si las conozco.- 02.- ¿Desde cuando las conoce? Desde hace 22 años y a su hija desde que nació, por cierto e acompañado a la señora (IDENTIDAD OMITIDA) desde su embarazo, 03 ¿Conoció al Sr(IDENTIDAD OMITIDA)? Lo conocí, 04.- ¿desde cuando lo conoció? desde que eran novios. 05.- ¿Cuándo Ud., conoció ala Sra. (IDENTIDAD OMITIDA), estaba casada con el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA)? La conocí antes de casarse 06¿luego de cazarse que tiempo duro el matrimonio de acuerdo a su conocimiento? Aproximadamente 03 años. 07.- ¿para ese momento que edad tenia la niña? tenia un año y algo, 08.- ¿posteriormente Ud., continuo con esa amistad? por supuesto. 09.- ¿de ese tiempo ud., presencio visita familiar por parte del Sr. (IDENTIDAD OMITIDA) a la casa de la Sra. (IDENTIDAD OMITIDA) y su hija (IDENTIDAD OMITIDA)? En muy pocas ocasiones. 10.- ¿Cuántas ocasiones estuvo Ud., en esa casa que fue el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA)? No estuve yo en esa casa, pero si estaba conciente de las pocas visitas que él le hacia por que nosotros hemos tenidos mucha comunicación frecuente. 11.- ¿Diga si tiene conocimiento donde estudia la niña (IDENTIDAD OMITIDA)? En el Colegio madre Emilia en los Dos Caminos en caracas. 12.- ¿Qué tiempo tiene ella estudiando allí? Toda su primaria. 13.- ¿tiene conocimiento si el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA) ha ido a esa Escuela? Jamás he sabido de que él haya ido a esa escuela. 14.- ¿Ud., en alguna oportunidad ha salido de paseo con la Sra. (IDENTIDAD OMITIDA), si en muchas ocasiones. 15.- ¿y en esas ocasiones recuerda que haya estado el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA)? No siempre que hemos ido esta la niña solo con nosotros. 16.- ¿desde cuando ud., no ve al Sr. (IDENTIDAD OMITIDA)? Prácticamente desde que se separaron, desde hace 8 años, 17.- ¿le consta si el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA) cumpla con la obligación de manutención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)? Hasta donde se no cumple con esa obligación, desde hace mucho, y hasta donde se el quedo en un compromiso de hacerle un deposito en una cuenta Bancaria a la niña y creo que los dos o primeros meses deposito nada mas e inclusive estuve la libreta de la cuenta de ahorro en mis manos, y ahí no había ningún deposito, tanto así que la cuenta fue cancelada por que no tubo ningún movimiento. 18.- ¿durante sus visitas a la casa de la Sra. (IDENTIDAD OMITIDA), en cualquier día de semana mes o año, la mamá la ha indicado que el padre ha ido a verla? No 19.- ¿desde hace cuantos años? Como cinco años 20. Es todo. Acto seguido la Juez le sede el derecho de preguntar a la testigo a la Fiscal del Ministerio público quien lo hizo así: 01.- ¿de donde conoce a la señora (IDENTIDAD OMITIDA)? Porque el papá de ella es mi amigo de toda la juventud, estudiamos bachillerato juntos, somos amigos desde ese entonces, luego depuse de 25 años nos reencontramos y de ahí a seguido la amistad que somos casi como hermanos, tanto él como su esposa y toda su familia, 02.-¿la cercanía de domicilio entre ud., y la señora es cercano? Ahorita no, ella esta en caracas de lunes a viernes por cuestiones de colegio de la niña y los fines de semana esta aquí en los Teques, y yo vivo en caracas. 03.- ¿tiene conocimiento de la obligación de manutención la cumple o la dejo de cumplir ya que contesto a la Defensa Pública que el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA) cumplió algunos meses y otros no? cumplió unos meses 04.- ¿tiene conocimiento si la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) solicito el cumplimiento de ejercer las acciones para el cumplimiento de la obligación de manutención? Si lo hizo y no llevo acabo de ninguna manera 05.- ¿tiene conocimiento donde los hizo? Creo que aquí en los Tribunales de los Teques, pero no se exactamente. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza interrogo a la testigo así 01.-¿Sr. (IDENTIDAD OMITIDA) Ud. dijo que en relación a las visitas entre padre e hija, en cuanto a las pocas visitas que el padre hizo a su hija que Ud., no estuvo en la casa, luego lo clarifico pero que tubo conocimiento de esas visitas. Quien le refirió esos hechos?, la niña y la madre. 02.- Ud., ha asistido a celebración de fechas importantes en la vida de la niña? en sus cumpleaños siempre he estado. 03.- ¿durante esa celebración de fecha importantes ha estado presente el padre? no. aclaro otra cosa no estuve presente en su primera comunión pero mis hijos si estuvieron presente y ellos me dijeron que su papá fue a la primera comunión es todo lo que yo le puedo informar, yo no estuve presente, pero mis hijos si. 04.- ¿Cuándo fue a la primera comunión? Yo estaba en España para ese entonces y por eso no asistí 05.- cuando Ud., ha asistido a la primera comunión y fechas importantes en la vida de la niña ha visto que llegue el padre en esas celebraciones? No, 06.- ¿tiene conocimiento de que el padre se comunica con su hija aunque sea telefónicamente? No tengo conocimiento, 07.- ¿Dónde reside la adolescente actualmente? Ella esta en la semana en caras y los fines de semana acá en (OMITIDA).- ¿Por qué pasa la semana en Caracas? Porque estudia en el (OMITIDA). 09.- ¿Quiere decir que la niña esta en la semana en caracas por razones de estudio únicamente? SI. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza solicito al alguacil condujera la entrada de la segunda testigo promovida ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDA), de profesión y oficio Docente, 01.- ¿Desde cuando conoce a la Sra. (IDENTIDAD OMITIDA) y a su hija? desde hace 06 años y medio. 02.- ¿Ud. conoce al Sr. (IDENTIDAD OMITIDA)? No. 03.- ¿Ud., ha asistido a los últimos cuatro cumpleaños de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)? Si hasta en la primera comunión 04.¿Ud., recuerda donde se celebraron estos cuadro últimos cumpleaños? Si, en caracas en los cortijos, 04.- ¿en esos cuatro últimos cumpleaños estuvo presente el padre de la adolescente? no estuvo presente. 05.- ¿Ud. Conoce al padre de la adolescente? No, pero cuando estas en una reunión te presentan las personas y en ningún momento me dijeron este es el señor (IDENTIDAD OMITIDA). 06 ¿Ud., estuvo presente en la Primera comunión de la adolescente? Si 07.- ¿cuando se celebro? En la Iglesia el Claret. 08.-¿ahí estaba el padre de la niña no? No. 09.- ¿cuando fue eso exactamente? Hace dos años, un año antes que la primera comunión de mi hija, porque las dos niñas estudian juntas, por eso es la relación. 10.- Diga Ud., si tiene conocimiento que el padre de la niña cumple con la obligación de manutención? No las cumple. 11.- ¿Porque le consta esto? por el simple hecho de que la Sra. (IDENTIDAD OMITIDA) es compañera de trabajo mía y me hace los comentarios como no tengo dinero para comparar tal cosa a (IDENTIDAD OMITIDA), y que el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA) no le da dinero y ella siempre esta corta de dinero por eso y me hace los comentarios como amiga. 12.-¿Diga si tiene conocimiento si la adolescente de alguna forma tiene contacto con su padre? Que yo sepa no, yo voy a buscar a mi hija todos los días al Colegio y ni en la mañana ni en la tarde el papá la visita, porque coincidimos tanto en la mañana como en la tarde y nada que ver. Es todo. Acto Seguido la testigo fue preguntada por la Fiscal del Ministerio Público en los siguientes términos: 01.- ¿desde hace cuanto tiempo conoce Ud., a la señora (IDENTIDAD OMITIDA)? Desde hace seis años y seis meses, desde que estamos trabajando en la U.E L.B.P.F., de ahí surgió la amistad. 02.- ¿Uds., trabajan juntas? Si, porque soy maestra de aula y ella es maestra de psicopedagogía y esta viendo unos alumnos míos de mi aula. 03.-¿y su hija con la adolescente? ellos estudian juntas en el mismo Colegio en la misma sección en el Colegio Madre Emilia que queda en los Dos Caminos. 04.-¿Ud., asistido en el acto de comunión en la Iglesia? Si.¿ 05.- ¿y en el acto de reunión posterior? Para ese momento no, porque estaba embarazada y mi embarazado era de alto riesgo. 06.-¿Pero se le celebro una reunión posterior a la Primera comunión? Si pero no puede ir, pero por lo comentarios que me dijeron que esa persona no vino. Seguidamente la testigo fue interrogada por la Jueza en los siguientes términos: 01.- Donde vive la adolescente actualmente? De lunes a viernes en caracas y los fines de semana aquí en los Teques. 02.- porque ella se queda de lunes a viernes en caracas? Por la educación, para no pararla a las 04:00 a.m. y evitar esa trayectoria que afectaría el desarrollo de sus estudios por eso de lunes a viernes esta en caracas y los fines de semana aquí en los Teques. Cesaron. Acto seguido, Se declaro concluido el debate probatorio, pasando a las conclusiones y, por ende, se concedió nuevamente el derecho de palabra a la parte actora quien rindió su conclusiones así: Defensor esta privación de p.p. que se ha solicitado en la tarde hoy contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), esta basado no solo en las testimoniales rendidas, sino por supuesto que estamos hablando de asuntos de familia, y quienes mas sino los conocidos somos los que sabemos lo que pasa en nuestra familia, así como la señora que limpia o la que cocina etc., estas son las personas que conocen todas las cosas que suceden en el entorno de las familias, que no son familias pero tienen conocimiento de las cosas que pasan en los entornos familiares en el caso de que estamos hoy acá, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) una vez se separa de hecho de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), también se separa de hecho de su hija porque lamentablemente y tenemos que decirlo porque es así, eso es un problema que tenemos en nuestra sociedad y familia que el padre así como se separa de la esposa o compañera de vida también se separa de los hijos, alguno que otro le da una mensualidad la parte material, y la Ley nos exige que quienes no le den o cumpla con la obligación de manutención de nuestros hijos, y va mas haya no solamente eso, pero cuando hablamos de que nuestros hijos necesitan nada mas es el pan, no solamente no solamente necesitan la parte del alimento sino son otras cosas que nuestros hijos requieren nuestros mas que la parte alimentaria es la parte espiritual que nos llene el espíritu, de ese amor de nuestros padre que aun cuando se hayan separado de nuestras madres estén pendiente de nosotros, dándonos cariño, de un buen consejo, para que nuestros hijos puedan tener un desarrollo integral, ya que no solamente es la parte externa donde nosotros tenemos que incidir como padres donde nosotros tenemos que ser el todo, donde esa separación de nuestras parejas dejarla a un lado, y no separarnos de nuestros hijos porque el simple hecho de la separación de nuestra esposa o pareja ya estamos causando un daño a nuestros hijos o colocándolo a un lado de nuestros hijos de nuestra sociedad futura si estamos abandonándolos no solo materialmente sino emocionalmente, en virtud de ello ciudadana Jueza hemos visto que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) no actuó como por naturaleza, esto es que aun cuando se separo de hecho y después de derecho de su esposa como es mantener las relaciones con su hija, pero todos sabemos que es necesario de las dos partes papá y mamá, para nosotros tener un desarrollo interno, y repito que no es solo el ámbito material, cuando en este caso tampoco lo ocupa en forma material por parte del padre a su hija, en consecuencia ciudadana Juez que al momento de dictar sentencia decrete la Privación de P.P. del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en relación con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y que quede sentado ello, y por ultimo la Fiscal del Ministerio Publico rindió sus conclusiones así ciudadana Jueza esta representación Fiscal invoco el artículo 8 referente al Interese superior de la adolescente, así mismo el artículo , así mismo el articulo 27 del derecho a mantener relaciones personales y el contacto directo con su padres como con su madre, quisiera que se tome en cuenta también que no se solicito en ningún momento el cumplimiento de la obligación de manutención, así como del Régimen de convivencia familiar al que hace referencia la Defensa Pública en cuanto a este contacto directo que debe tener el padre con los hijos en este caso con la adolescente y se debería haber agotado en un primer momento esas vías conciliatorias para no vulnerarle ese derecho a nuestros niños, niñas y adolescentes de mantener contacto directo como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 27, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ASÍ MISMO invoco el artículo 354 en cuanto a la improcedencia de la Privación de la P.P. por no tener los medios económicos suficientes, ya que no es una causal única, para privar a esta persona de la p.p.. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza interrogo a la parte actora si ejercería el derecho de replica quien lo hizo así: en la sentencia de divorcio del año 2002, ahí quedo establecido un régimen de visitas cosa que el señor (IDENTIDAD OMITIDA) no cumplió además de ello nosotros como seres humanos y por naturaleza humana nos lleva hacer las cosas que nosotros que humanamente nosotros queremos hacer, el cual es cuidar a nuestros hijos, y no tiene que venir nadie como un Fiscal del Ministerio Público u otra autoridad a decirnos cuales son nuestros deberes como padre, alguien que no ha eso, es no querer a sus hijos va contra de la naturaleza humana como el ejemplo de los animales que cuidan a su crías, nosotros como seres humanos no creo que estemos por debajo de ellos, acto seguido la Fiscal del Ministerio Público manifestó querer contrarreplicar lo expuesto en la replica por el Defensor Público quien lo hizo así: si bien es cierto lo expuesto por la Defensa Pública no todos los seres humanos somos iguales y para eso existen las leyes para poder hacer cumplir con esos derechos innatos que debería tener de por si el ser humano, es por eso que reitero esa solicitud de cumplimiento de la sentencia de divorcio y consecuentemente solicitar el cumplir porque a lo mejor el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por alguna causal aparente y por supuesto ni justificable no quiso cumplir con sus obligaciones inherentes a la p.p. o traerlo a cumplir sus obligaciones como padre. Es todo. Seguidamente La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento sin necesidad de notificar a las partes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”; difiriéndose el plazo para sentenciar el 10.03.09 (F.49, 51, 58).

II

Ahora bien, la accionante en su escrito libelar y en su corrección, señaló como hechos que fundamentan la demanda por privación de p.p.:

...luego de dos años de matrimonio nació nuestra hija…luego de año y media (sic) de nacida, nos separamos de hecho en el mes de Abril de 1.998…Acordamos que…le depositaria la cantidad de Bs.30.000,00 mensuales y para tal efecto se apertura una cuenta de ahorros en el Banco Entidad de Ahorro y Préstamo La Vivienda, en fecha 31 de Julio de 1.998…En Agosto de ese años, (sic) se iniciaron los depósitos, pero los hacía en forma irregular, pero a pesar de eso, durante este tiempo la niña compartía los fines de semana cada quince días con su abuela paterna y con sus tias (sic) y ellas me informaban que no sabían nada de…por que (sic) trabajaba en Araba…en fecha 29 de Julio del año 2.002, tramitamos el divorcio…donde quedaron estipuladas las cláusulas referentes a la manutención, guarda, visitas, cláusulas con las cuales no cumplió…En varias ocasiones se la envié a la familia paterna, (sic) para que frecuentara con los abuelos y su papá, pero de 10 días que iba, solo veía a su papa (sic) 2 días…En el mes de Julio de 2005, la niña obtuvo diploma de honor por su desempeño académico y sus Abuelos maternos como regalo un viaje para España, (sic) y se ubica al padre de mi hija, para que de su autorización y…pueda disfrutar del viaje, permiso que niega sin fundamento alguno. Por lo que tuve que acudir al Tribunal de Protección…donde se me otorgo el permiso…yo sola he sido quien ha venido cuidando y asumiendo todo lo inherente a la crianza de mi hija, pues he tenido toda la responsabilidad relativa a su formación educacional, espiritual y de crianza, además de llenar las necesidades afectivas que durante todo este tiempo ha requerido mi hija…El padre de mi hija…ha sido irresponsable tanto al momento de ejercer su rol, como padre orientador, de contribuir al desarrollo emocional, afectivo, moral en una palabra en el desarrollo Integral de su hijo, como para prestarle por lo menos su colaboración en lo ATINENTE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, (sic) y que aun (sic) no es menos importante que la alimentación, se hace muy necesario como lo es la espiritualidad, el cariño y todos esos elementos intangibles que requiere el ser humano…Prestación alimenticia que no ha asumido y por supuesto, menos sus otras obligaciones de buen padre de familia, que devienen de la propia naturaleza humana, que no han sido asumidas como parte de esos deberes que todos tenemos como ciudadanos, mas aun (sic) como padres, por lo que ha sido demandado por no cumplir con los compromisos asumidos en beneficio de su hija...

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Frente a ello, el defensor judicial del accionado al contestar alegó “…niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado en cada uno de sus partes en cuanto a la demanda interpuesta por la Defensa Publica, en lo que refiere a que mi representado haya dejado de cumplir las obligaciones inherentes que le corresponde por ser padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), habiendo esta Defensa Judicial agotado todo tipo de esfuerzo a los fines de localizar al citado ciudadano y no habiendo sido posible, es por lo que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa a mi representada procediendo a dar contestación a la demanda incoada contra mi representado el ciudadano antes identificado de la siguiente forma, siendo el caso que todos los abogados por mandato constitucional establecido en el articulo 253 de nuestra carta magna, el cual establece textualmente que somos auxiliares de la justicia y en pro de preservar el interés superior de los niños y adolescentes, es por lo que se pide a la Defensa Publica, evacue las pruebas necesarias en pro de comprobar lo alegado en la interposición de la demanda, con la finalidad de evidenciar la situación, estableciendo como forma de comunicación mi numero de teléfono…con la finalidad de que mi patrocinada pueda aportar algún elemento en sus beneficio. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman...”.

Ahora bien, el vinculo filial entre la adolescente y el accionado, ha quedado plenamente probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de aquella y obrante al folio 7, la cual aprecia la juzgadora por tratarse de documento público mereciendo fe en su contenido, siendo idónea para probar que el citado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), es el padre de la mencionada adolescente, habida de su unión matrimonial con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), como queda probado con la copia simple de la sentencia de divorcio dictada por esta misma Sala de Juicio, que riela al folio 8 y 9, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, idónea para probar, que la adolescente es hija de los precitados ciudadanos, habida de la unión matrimonial entre sus progenitores, sino que, además, el vínculo matrimonial fue disuelto disponiendo los propios progenitores, las pautas a seguir en relación al régimen de frecuentación padre hija, lo atinente a la obligación de manutención y ejercicio de la custodia por la madre.

En tal virtud, el Constituyente de 1999 reconoció la enorme importancia social de la familia para la formación de la persona humana, independientemente de su naturaleza matrimonial o extra matrimonial, nuclear o extendida, monoparental, segmentaria o ensamblada; pues la protección Constitucional atiende es a las relaciones familiares, reconociendo a las diversas constituciones de familias, al disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...

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Se ha constitucionalizado así la protección de las relaciones familiares, pues, en palabras de H.R.d.S., en el texto “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999” (Editorial Ex Libris, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 413), los derechos sociales contenidos en ella consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos se redescubren como autores de la construcción de un nuevo país, definiendo la equidad de género que transversaliza todo el Texto Fundamental, la nueva relación que en lo familiar, entre otros aspectos, caracteriza a la nueva sociedad en el uso y disfrute de oportunidades; estando el reconocimiento a la pluralidad de familias dentro de aquellos elementos elevados a rango constitucional, que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

Igualmente, reconoció el Constituyente el principio de coparentalidad paterna, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

Es decir, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, consideró que niños, niñas y adolescentes tienen iguales derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a las personas sin discriminación alguna y reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, dotándola de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Consecuente con ese reconocimiento, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los compromisos contraídos al ratificarla, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas de Derecho Sustantivo, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, a los beneficiarios y beneficiarias de ésta como sujetos plenos de derecho, de modo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, por lo que se les reconoce, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico; por tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; consagrando el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Además, se dota a infancia y adolescencia de mecanismos que permitan la salvaguarda de sus derechos y el efectivo ejercicio de los mismos, incluso, cuando sea la conducta de ambos o alguno de los progenitores del hijo o hija quien lesione o amenace de lesión sus derechos, entre ellos el de ser criado, educado, formado y mantenido por su padre y madre, lo que se traduce en deberes de crianza, educación, formación, manutención y cuidado de los hijos e hijas por aquellos, deberes éstos consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucionalmente, como se analizara supra, y que se encuentra en total armonía con la definición legal de la p.p. como institución familiar, cuando el artículo 347 ibídem, establece:

Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Con esta normal legal resalta el carácter protector de esta institución familiar, entendiéndola como concebida en función de los hijos y no de sus padres, de manera que todas las disposiciones que la regulan, así como aquellas tendentes a la regulación de las instituciones comprendidas en la p.p. o atributos de ésta, se conciben en función de lo que convenga a los hijos, al interés superior de éstos y jamás en función del interés de los padres; precisamente por ello tratándose de tan importantes deberes, el legislador ha previsto la posibilidad de privar al padre, a la madre o a ambos del ejercicio de la P.P. sobre sus hijos, cuando se perfeccionan algunos de los supuestos previstos como números clausus en la Ley Especial, en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al consagrar como causales que, al comprobarse hacen procedente la privación de la p.p., las siguientes:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente;

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;

c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P.;

d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;

e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora;

g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;

h) Sean declarados entredichos o entredichas;

i) se nieguen a prestarles la obligación de manutención;

j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

.

Tal regulación, es consecuencia de los altos fines que persigue la institución de la P.P., señalados en la propia definición legal prevista en el artículo 347 ejusdem, antes citada. Así mismo, respecto de las causales referidas supra, el legislador ha evitado el uso de adjetivos para que el juez o jueza decida, en cada caso, con base a la gravedad, reiteración, arbitrariedad o habitualidad de los hechos, por lo que en el artículo 352 ibídem, no se utilizaron calificativos, sino hechos expuestos.

Con fundamento a todo lo antes analizado, surgen los progenitores como protagonistas, responsables primarios y fundamentales en la crianza, cuido y formación de los hijos e hijas, no solo porque su responsabilidad surge de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria G.M., cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de M.G.M., “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la p.p., al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial, caracterizándola por ser exclusiva del padre y la madre, cuyo ejercicio puede ser individual o conjunto; las potestades que diman de ella implican mas que derechos, cargas u obligaciones para los padres y respecto de los hijos, relacionadas con la propia persona del hijo o sus bienes, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, entre otros aspectos; las potestades parentales se organizan en interés del hijo o hija y no de su padre o madre; tales potestades son personalísimas, de manera que no pueden delegarse, renunciarse ni disponerse; se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aunque se encuentren separados. Se erige de esa manera la p.p. como un régimen de protección del hijo o hija, principio fundamental para su regulación legal, que contiene, conforme lo preceptúa el artículo 348 ibídem, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hija.

Ahora bien, cuando se demanda la privación de la p.p. el legislador especial de la mencionada Ley Orgánica, dispuso algunos criterios de orientación para el juzgador o juzgadora, a objeto de a.e.c.c. esto es, como se expresa en el aparte único del precitado artículo 352 ejusdem, hay que atender a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y/o habitualidad de los hechos imputados a alguno de los progenitores, previendo aquellas causales como números cerrados, en virtud de que es principio constitucional y legal el de la preferencia de la familia de origen para la crianza y desarrollo de las personas, sin que sea dable la separación de los hijos e hijas de ese medio familiar fundamental, cuando esta separación resulte contraria a su interés superior a crecer, ser cuidado, mantenido y formado en su familia de origen, al extremo de que las razones económicas o de pobreza económica, en modo alguno deben constituirse en fundamento de tal separación, esto es, la separación de aquellos de su padre o de su madre solo será procedente cuando el interés superior de aquellos así lo aconseje, por lo que esa pobreza no podrá fundarse como causal para la privación de la p.p..

En el supuesto específico sometido a consideración de quien juzga, se ha ejercido la acción por privación de la p.p. ejercida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), sobre su hija, con fundamento a las causales previstas en los literales “c” e “i” del artículo 352 ibídem; esto es, la actora peticiona se prive al precitado ciudadano de la p.p. que ejerce sobre su hija, por el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., puesto que la madre considera que el padre de aquella no cumple con la obligación de manutención, ni la frecuenta, siendo solo la madre la que ha provisto a su hija de formación educacional, espiritual y de crianza, llenando las necesidades afectivas únicamente la madre, es decir, el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., incluyendo dentro de todo ello lo referente a la obligación de manutención, esto es, también invoca la negativa del padre a prestarle tal obligación a su hija.

En tal virtud, son distintos los elementos que deben concurrir necesariamente para concluir en la existencia de causales legales para privar al padre o a la madre o a ambos del ejercicio de la p.p. sobre sus hijos e hijas, a saber: 1) que se invoque alguno de los supuestos previstos en el artículo 352 ejusdem; 2) que el padre o la madre demandada se encuentre en ejercicio de la p.p.; 3) la prueba de dicha causal o causales, en el caso concreto, que el padre de la adolescente se ha negado a prestarle la obligación de manutención y, en general, que no mantiene frecuentación alguna con ésta y, por ende, no lo asiste en la educación, orientación moral, afectiva y desarrollo integral; 4) que tales conductas sean graves, reiteradas, arbitrarias y/o habituales. Ahora bien, en criterio de la juzgadora es lógica la exigencia de que el padre o la madre esté en ejercicio de la p.p., habida consideración que la acción prevista en el artículo 352 ibídem esta dirigida, precisamente, a privar al padre, a la madre o ambos de su ejercicio, en consecuencia, resultaría contrario a la misma privar al padre o a la madre que no está ejerciendo la p.p., porque no se haya establecido la filiación paterna o, en caso contrario, por existencia de decisión judicial que previamente lo hubiere privado de su ejercicio.

Así mismo, no basta con alegar cualquiera de las causales descritas en el ya citado artículo 352 ejusdem, sino que es necesario que quien la alegue como fundamento de la acción, pruebe los hechos que le dan origen, exigencia ésta prevista expresamente en el artículo 353 ibídem, aparte único, por lo que la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o varias de dichas causales; esto, precisamente, por la enorme importancia de la familia para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, así como en respeto al derecho humano fundamental de éstos a ser criados, formados, educados y asistidos por sus progenitores, relacionado con ello su derecho a mantener contacto directo con ambos, por lo que el legislador ha previsto causales cerradas, expresas y taxativas para la privación de la p.p.; tan grave sanción no debe quedar al capricho del otro progenitor, ni del mismo juez o jueza, sino que, en el juicio correspondiente debe probarse la existencia de los requisitos legales para proceder a la declaratoria de privación, sin que baste para ello un señalamiento o imputación genérica, sin aportar la prueba plena de los hechos que lo justifiquen.

Por último, en cuanto a los parámetros orientadores antes señalados, en criterio de quien juzga la utilización de la conjunción copulativa “y” al describir los parámetros de interpretación ha considerar por la sentenciadora, en modo alguno significa que tales elementos sean concurrentes en todos los casos, pues una determinada conducta grave puede dar lugar a la privación de la p.p. en un supuesto concreto, aunque no exista la reiteración o habitualidad; por ejemplo, un hecho aislado de maltrato severo, que coloque al hijo o hija en una situación de salud gravísima y de riesgo a la vida, o un supuesto de agresión sexual, es indudable que podría generar la privación de la p.p., existiendo otros elementos ilustrativos de la conducta del padre o madre contraria al deber de protección y cuidado que impone el ejercicio de aquella, aunque el abuso sexual haya ocurrido en una sola oportunidad; pues la orientación legislativa lo que hizo fue describir criterios orientadores de interpretación para la juzgadora, ha ser considerados en cada caso en concreto y de manera individualizada con vista a los hechos puestos a su conocimiento; claro está, agrava la conducta cuando ésta ha sido reiterada o es habitual, pero en modo alguno significa la exigibilidad de la concurrencia entre la gravedad y la reiteración o habitualidad en todos los casos, y, con respecto a la arbitrariedad, es una característica presente en un hecho grave voluntario, así como en la reiteración o habitualidad, pues todo acto que lesione, menoscabe o amenace los derechos del otro es, ni mas ni menos, un acto arbitrario.

Por otra parte, en lo que respecta a la causal de privación de p.p. prevista en el artículo 352, literal c) ejusdem, hay que decir que, por sí sola, abarca las demás causales, pues constituye incumplimiento de los deberes inherentes a aquella tanto el abuso sexual, como la negativa a prestar la obligación de manutención, la violación del derecho de frecuentación, como la inasistencia educativa o moral del padre o madre hacia su hijo o hija, es decir, todas las causales previstas en los distintos literales de la mencionada norma jurídica vienen, indudablemente, a constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., de manera que, al preverla como causal genérica, pareciera que el legislador hace alusión a cualquier violación de los derechos de los hijos e hijas o a la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., no erigidas en causales específicas, como ocurre, por ejemplo, con la lesión del derecho del hijo o hija a ser frecuentado por el padre o madre que no ejerce la custodia y vigilancia, distinto al supuesto de negativa a prestarle la obligación de manutención al hijo o hija, en virtud de que tal conducta se erigió como causal autónoma de privación de la p.p..

Sentado lo anterior observa la juzgadora, que la demanda ha sido fundamentada en distintas causales de las consagradas en el articulo 352 ejusdem, es decir, en el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., puesto que la madre de la adolescente considera que el padre de aquella no la visita, no la asiste en la educación y salud y ha incumplido lo referente a la obligación de manutención, todo lo cual se encuentra previsto expresamente en los literales c) e i) del arriba citado artículo 352 ibídem.

Por otra parte, ha quedado probado en autos que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en ejercicio de la p.p., con la propia partida de nacimiento de la adolescente, obrante en copia certificada al folio 7 y apreciada supra, en virtud de que aparece idónea para acreditar que la filiación paterna fue establecida legalmente, revistiéndolo del ejercicio de la p.p. automáticamente, sin que se haya hecho evacuar ningún medio de prueba útil para probar, que el precitado ciudadano haya sido privado de su ejercicio previamente al presente juicio, por tanto, queda probado plenamente, que éste se encuentra en ejercicio de la p.p. sobre su hija.

En tal virtud, es criterio de la sentenciadora que, en relación a las causales de privación de p.p. invocadas en el libelo, ambas fueron probadas en forma plena, pues, por una parte, el padre y la madre están en el deber humano, constitucional y legal de cumplir tal obligación respecto de su hija, aún cuando no intervenga un órgano jurisdiccional, habida consideración que la obligación surge, indefectiblemente, con el establecimiento mismo de la filiación y, por ende, el padre debe dar cumplimiento a tal deber, sin esperar a que un tercero se lo imponga judicialmente. En este caso concreto, queda probado con la copia de la sentencia dictada por esta misma Sala de Juicio y apreciada supra, que el vínculo matrimonial fue disuelto el 07.10.02, disponiéndose expresamente que, en relación a la guarda (hoy responsabilidad de crianza), visitas (hoy régimen de convivencia familiar) y obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), se respetaban las resoluciones adoptadas por los progenitores al solicitar el divorcio. Y, por otra parte, ambos progenitores están también en el deber de preservar a su hija en la vigencia de sus derechos, esto es, de manera concreta el padre estaba en la obligación de garantizar a su hija la frecuentación con aquel, además, de brindarle orientación moral y educativa, afecto y amor.

Sin embargo, quedó probado que el accionado, no frecuenta a su hija, ni lo asiste en la educación y la salud, no le ha prestado orientación moral y educativa, ni ha cumplido la obligación de manutención, ni afecto, ni cariño, ni protección para su formación integral, pues en criterio de la juzgadora asiste la razón a la parte actora, habiendo quedado probado el incumplimiento del deber del demandado de cuidar, formar, educar y proteger integralmente a su hija para lograr su desarrollo integral, con la deposición rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la cual aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, sin que la testigo incurriera en contradicciones en sus distintas respuestas, ni en las repreguntas y respecto de preguntas, declaración que aparece sincera y digna de crédito, sin que haya sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, resultando idónea para probar, que el accionado no mantiene contacto con su hija, ni la ha frecuenta, ni ha estado presente en casi ninguna de las fechas mas importantes de la vida de la adolescente, ni la testigo vio al padre en el hogar de la niña, menos aún cuando salían de paseos la niña, la testigo y la madre de aquella, siendo sincera la deponente al clarificar cuáles hechos conoció de manera directa y cuáles por referencias de la propia adolescente o de su progenitora.

En tal sentido, la anterior declaración aparece útil para probar la inexistencia de las relaciones paterno filiales, la inexistencia de la frecuentación del padre para con su hija, a pesar de su corta edad, así como es idónea para probar, que, en general, el padre no cumple los deberes inherentes a la p.p., recayendo la orientación moral, educativa, el afecto y el amor en la madre de la adolescente en forma exclusiva, deposición que se relaciona con los lazos de amistad que surgen entre conocidos y la apreciación de los hechos observados por los terceros cuando se frecuentan entre sí, como se desprende del análisis de la declaración de la citada ciudadana y transcrita supra en el capítulo I del presente fallo.

La anterior declaración, lejos de haber sido desvirtuada, aparece coincidente con la rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), deposición apreciada por la juzgadora por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, apreciándose la concordancia con la rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), sin que la testigo incurriera en contradicciones en sus distintas respuestas, declaración que aparece sincera y digna de crédito, en absoluta conformidad con los demás elementos probatorios, sin que haya sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, idónea para probar, igualmente, la inexistencia de las relaciones paterno filiales, la inexistencia de la frecuentación del padre para con su hija, así como es idónea para probar, que el padre no presta asistencia a la educación, manutención y afecto de su adolescente hija, recayendo el cumplimiento de tal deber en la madre en forma exclusiva, señalando, para más, que, por ejemplo, el padre no ha asistido a sus cumpleaños, siendo que, en fechas y actos trascendentales de la vida de la adolescente, no ha estado presente.

Más aún, es tal la inexistencia de las relaciones paterno filiales entre el accionado y su hija, que, como queda probado con la prueba documental promovida por la demandante y consiste en copias del expediente judicial No.4093, obrantes del folio 11 al 14, las cuales aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba, que el propio padre aquí demandado, al ser oído sobre la solicitud de autorización para viajar su hija, adujo para negar su autorización, que tenía año y medio que no compartía con ella, esto a pesar de que, la adolescente, es titular del derecho a mantener contacto personal, directo y permanente con su padre.

Así, han quedado probadas plenamente las causales invocadas por la parte actora para peticionar la privación de la p.p. ejercida por el accionado sobre su hija, pues analizado el acervo probatorio con vista a los hechos invocados en el libelo, quedó plenamente probado que no preservó a la adolescente su derecho a la frecuentación con ambos progenitores, concretamente con el propio demandado, ni la ha orientado moral y educativamente, ni le ha brindado afecto y amor, a pesar de la edad de la adolescente y lo importante del contacto y de aquella orientación, ara que la adolescente forme y desarrolle su personalidad, sin que hubiere quedado probada la ocurrencia de situaciones extraordinarias y en las cuales el padre no hubiere concurrido con la madre, por causas justificadas, para satisfacer el derecho a la salud y educación, al contacto personal y directo con su padre, a ser cuidada, formada y orientada por el accionado y la madre de aquella, lo que motivo que la propia adolescente, al ser oída por la juzgadora, sostuviera su opinión favorable a la solicitud de su madre, alegando la omisión del padre en el cumplimiento de tales deberes, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del accionado (IDENTIDAD OMITIDA), por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), en contra del accionado (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 18 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

Exp.12862

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 18 de Marzo de 2009

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), venezolana, mayor de edad, madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de 12 años de edad, residenciado con aquella en (OMITIDA), quien se encuentra bajo la custodia de su progenitora.

DEFENSA JUDICIAL: DR. C.E.G.T., Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA).

DEFENSA JUDICIAL: E.B., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), el 20.06.08, mediante la cual ejerce la acción por privación de p.p. en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que fue admitida el 17.07.08, oyendo la jueza a la niña el 31.07.08, alegando en el libelo “…luego de dos años de matrimonio nació nuestra hija…luego de año y media (sic) de nacida, nos separamos de hecho en el mes de Abril de 1.998…Acordamos que…le depositaria la cantidad de Bs.30.000,00 mensuales y para tal efecto se apertura una cuenta de ahorros en el Banco Entidad de Ahorro y Préstamo La Vivienda, en fecha 31 de Julio de 1.998…En Agosto de ese años, (sic) se iniciaron los depósitos, pero los hacía en forma irregular, pero a pesar de eso, durante este tiempo la niña compartía los fines de semana cada quince días con su abuela paterna y con sus tias (sic) y ellas me informaban que no sabían nada de…por que (sic) trabajaba en Araba…en fecha 29 de Julio del año 2.002, tramitamos el divorcio…donde quedaron estipuladas las cláusulas referentes a la manutención, guarda, visitas, cláusulas con las cuales no cumplió…En varias ocasiones se la envié a la familia paterna, (sic) para que frecuentara con los abuelos y su papá, pero de 10 días que iba, solo veía a su papa (sic) 2 días…En el mes de Julio de 2005, la niña obtuvo diploma de honor por su desempeño académico y sus Abuelos maternos como regalo un viaje para España, (sic) y se ubica al padre de mi hija, para que de su autorización y…pueda disfrutar del viaje, permiso que niega sin fundamento alguno. Por lo que tuve que acudir al Tribunal de Protección…donde se me otorgo el permiso…yo sola he sido quien ha venido cuidando y asumiendo todo lo inherente a la crianza de mi hija, pues he tenido toda la responsabilidad relativa a su formación educacional, espiritual y de crianza, además de llenar las necesidades afectivas que durante todo este tiempo ha requerido mi hija…El padre de mi hija…ha sido irresponsable tanto al momento de ejercer su rol, como padre orientador, de contribuir al desarrollo emocional, afectivo, moral en una palabra en el desarrollo Integral de su hijo, como para prestarle por lo menos su colaboración en lo ATINENTE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, (sic) y que aun (sic) no es menos importante que la alimentación, se hace muy necesario como lo es la espiritualidad, el cariño y todos esos elementos intangibles que requiere el ser humano…Prestación alimenticia que no ha asumido y por supuesto, menos sus otras obligaciones de buen padre de familia, que devienen de la propia naturaleza humana, que no han sido asumidas como parte de esos deberes que todos tenemos como ciudadanos, mas aun (sic) como padres, por lo que ha sido demandado por no cumplir con los compromisos asumidos en beneficio de su hija….”. Con su escrito promovió testimonial de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); documentales consistentes en copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, copias simples de la sentencia de divorcio y de la autorización judicial para viajar (F.1 al 15).

En fecha 04.08.09, el alguacil consignó la boleta de citación debidamente cumplida, compareciendo el accionado, el 12.08.08, solicitando se le designase un Defensor por carecer de recursos económicos para proveerse abogado privado, siendo designado el abogado L.G., el 13.08.08 y aceptó el cargo el 23.09.08 (F.23, 24, 18, 29, 32).

En fecha 30.09.08, dio contestación a la demanda, alegando “…niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado en cada uno de sus partes en cuanto a la demanda interpuesta por la Defensa Publica, en lo que refiere a que mi representado haya dejado de cumplir las obligaciones inherentes que le corresponde por ser padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), habiendo esta Defensa Judicial agotado todo tipo de esfuerzo a los fines de localizar al citado ciudadano y no habiendo sido posible, es por lo que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa a mi representada procediendo a dar contestación a la demanda incoada contra mi representado el ciudadano antes identificado de la siguiente forma, siendo el caso que todos los abogados por mandato constitucional establecido en el articulo 253 de nuestra carta magna, el cual establece textualmente que somos auxiliares de la justicia y en pro de preservar el interés superior de los niños y adolescentes, es por lo que se pide a la Defensa Publica, evacue las pruebas necesarias en pro de comprobar lo alegado en la interposición de la demanda, con la finalidad de evidenciar la situación, estableciendo como forma de comunicación mi numero de teléfono…con la finalidad de que mi patrocinada pueda aportar algún elemento en sus beneficio. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.33).

En fecha 02.10.08, se fijó la oportunidad para que las partes contradijeran la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre la admisión de las mismas el 20.10.08, fijándose el 18.11.08, el acto oral de evacuación de pruebas para el 05.11.08 y, por cuanto no hubo despacho, el 18.11.08, se fijó para el 09.12.08, sin que hubiere habido despacho, por lo que, el 19.01.09, se fijó para el 29.01.09, designándose el 26.01.09, nuevo defensor judicial, aceptando el cargo la abogada E.B., el 10.02.09, por lo que, el 16.02.09, se fijó el acto para el 03.03.09 (F.34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 49).

En fecha 03.03.09, se oyó a la niña y se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, levantando la Secretaria de Sala acta correspondiente, dejando constancia que “...Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la parte actora exponiendo el Defensor Público Abg. C.G., en los siguientes términos “se inicio la presente demanda por privación de p.p. a solicitud de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ello basado en una serie de elementos que una vez sean evacuados quedara fundamentada la petición que realiza esta Defensa Pública. Es todo. Seguidamente por cuanto la parte accionada no compareció la Jueza procedió a dar lectura a la contestación. Acto seguido se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó reservarse el derecho de opinión al momento de rendir conclusiones. Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura la prueba documental promovida por la actora consistente en: copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), copia simple de sentencia de fecha 07.10.02, dictada por este misma Sala de Juicio, copia simple de sentencia de dictada por esta Sala de Juicio el 01.08.05, copia de cédula de identidad de la adolescente ante referida considerando que fue promovida oportunamente, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente SE ADMITE LA MISMA, salvo su apreciación en la definitiva, por ende la ciudadana jueza la incorpora por su lectura, seguidamente se procedió a evacuar la testimonial promovida por la parte actora indicándole la ciudadana Jueza al alguacil condujera la entrada de la primera testigo promovido ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de cédula de identidad 11.943.871, venezolana, mayor de edad, de profesión Docente jubilada, con domicilio en…la cual fue preguntada por la parte actora en los siguientes términos: 01¿Conoce a Ud., a la Sra. (IDENTIDAD OMITIDA)y a su hija? Si las conozco.- 02.- ¿Desde cuando las conoce? Desde hace 22 años y a su hija desde que nació, por cierto e acompañado a la señora (IDENTIDAD OMITIDA) desde su embarazo, 03 ¿Conoció al Sr(IDENTIDAD OMITIDA)? Lo conocí, 04.- ¿desde cuando lo conoció? desde que eran novios. 05.- ¿Cuándo Ud., conoció ala Sra. (IDENTIDAD OMITIDA), estaba casada con el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA)? La conocí antes de casarse 06¿luego de cazarse que tiempo duro el matrimonio de acuerdo a su conocimiento? Aproximadamente 03 años. 07.- ¿para ese momento que edad tenia la niña? tenia un año y algo, 08.- ¿posteriormente Ud., continuo con esa amistad? por supuesto. 09.- ¿de ese tiempo ud., presencio visita familiar por parte del Sr. (IDENTIDAD OMITIDA) a la casa de la Sra. (IDENTIDAD OMITIDA) y su hija (IDENTIDAD OMITIDA)? En muy pocas ocasiones. 10.- ¿Cuántas ocasiones estuvo Ud., en esa casa que fue el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA)? No estuve yo en esa casa, pero si estaba conciente de las pocas visitas que él le hacia por que nosotros hemos tenidos mucha comunicación frecuente. 11.- ¿Diga si tiene conocimiento donde estudia la niña (IDENTIDAD OMITIDA)? En el Colegio madre Emilia en los Dos Caminos en caracas. 12.- ¿Qué tiempo tiene ella estudiando allí? Toda su primaria. 13.- ¿tiene conocimiento si el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA) ha ido a esa Escuela? Jamás he sabido de que él haya ido a esa escuela. 14.- ¿Ud., en alguna oportunidad ha salido de paseo con la Sra. (IDENTIDAD OMITIDA), si en muchas ocasiones. 15.- ¿y en esas ocasiones recuerda que haya estado el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA)? No siempre que hemos ido esta la niña solo con nosotros. 16.- ¿desde cuando ud., no ve al Sr. (IDENTIDAD OMITIDA)? Prácticamente desde que se separaron, desde hace 8 años, 17.- ¿le consta si el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA) cumpla con la obligación de manutención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)? Hasta donde se no cumple con esa obligación, desde hace mucho, y hasta donde se el quedo en un compromiso de hacerle un deposito en una cuenta Bancaria a la niña y creo que los dos o primeros meses deposito nada mas e inclusive estuve la libreta de la cuenta de ahorro en mis manos, y ahí no había ningún deposito, tanto así que la cuenta fue cancelada por que no tubo ningún movimiento. 18.- ¿durante sus visitas a la casa de la Sra. (IDENTIDAD OMITIDA), en cualquier día de semana mes o año, la mamá la ha indicado que el padre ha ido a verla? No 19.- ¿desde hace cuantos años? Como cinco años 20. Es todo. Acto seguido la Juez le sede el derecho de preguntar a la testigo a la Fiscal del Ministerio público quien lo hizo así: 01.- ¿de donde conoce a la señora (IDENTIDAD OMITIDA)? Porque el papá de ella es mi amigo de toda la juventud, estudiamos bachillerato juntos, somos amigos desde ese entonces, luego depuse de 25 años nos reencontramos y de ahí a seguido la amistad que somos casi como hermanos, tanto él como su esposa y toda su familia, 02.-¿la cercanía de domicilio entre ud., y la señora es cercano? Ahorita no, ella esta en caracas de lunes a viernes por cuestiones de colegio de la niña y los fines de semana esta aquí en los Teques, y yo vivo en caracas. 03.- ¿tiene conocimiento de la obligación de manutención la cumple o la dejo de cumplir ya que contesto a la Defensa Pública que el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA) cumplió algunos meses y otros no? cumplió unos meses 04.- ¿tiene conocimiento si la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) solicito el cumplimiento de ejercer las acciones para el cumplimiento de la obligación de manutención? Si lo hizo y no llevo acabo de ninguna manera 05.- ¿tiene conocimiento donde los hizo? Creo que aquí en los Tribunales de los Teques, pero no se exactamente. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza interrogo a la testigo así 01.-¿Sr. (IDENTIDAD OMITIDA) Ud. dijo que en relación a las visitas entre padre e hija, en cuanto a las pocas visitas que el padre hizo a su hija que Ud., no estuvo en la casa, luego lo clarifico pero que tubo conocimiento de esas visitas. Quien le refirió esos hechos?, la niña y la madre. 02.- Ud., ha asistido a celebración de fechas importantes en la vida de la niña? en sus cumpleaños siempre he estado. 03.- ¿durante esa celebración de fecha importantes ha estado presente el padre? no. aclaro otra cosa no estuve presente en su primera comunión pero mis hijos si estuvieron presente y ellos me dijeron que su papá fue a la primera comunión es todo lo que yo le puedo informar, yo no estuve presente, pero mis hijos si. 04.- ¿Cuándo fue a la primera comunión? Yo estaba en España para ese entonces y por eso no asistí 05.- cuando Ud., ha asistido a la primera comunión y fechas importantes en la vida de la niña ha visto que llegue el padre en esas celebraciones? No, 06.- ¿tiene conocimiento de que el padre se comunica con su hija aunque sea telefónicamente? No tengo conocimiento, 07.- ¿Dónde reside la adolescente actualmente? Ella esta en la semana en caras y los fines de semana acá en (OMITIDA).- ¿Por qué pasa la semana en Caracas? Porque estudia en el (OMITIDA). 09.- ¿Quiere decir que la niña esta en la semana en caracas por razones de estudio únicamente? SI. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza solicito al alguacil condujera la entrada de la segunda testigo promovida ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDA), de profesión y oficio Docente, 01.- ¿Desde cuando conoce a la Sra. (IDENTIDAD OMITIDA) y a su hija? desde hace 06 años y medio. 02.- ¿Ud. conoce al Sr. (IDENTIDAD OMITIDA)? No. 03.- ¿Ud., ha asistido a los últimos cuatro cumpleaños de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)? Si hasta en la primera comunión 04.¿Ud., recuerda donde se celebraron estos cuadro últimos cumpleaños? Si, en caracas en los cortijos, 04.- ¿en esos cuatro últimos cumpleaños estuvo presente el padre de la adolescente? no estuvo presente. 05.- ¿Ud. Conoce al padre de la adolescente? No, pero cuando estas en una reunión te presentan las personas y en ningún momento me dijeron este es el señor (IDENTIDAD OMITIDA). 06 ¿Ud., estuvo presente en la Primera comunión de la adolescente? Si 07.- ¿cuando se celebro? En la Iglesia el Claret. 08.-¿ahí estaba el padre de la niña no? No. 09.- ¿cuando fue eso exactamente? Hace dos años, un año antes que la primera comunión de mi hija, porque las dos niñas estudian juntas, por eso es la relación. 10.- Diga Ud., si tiene conocimiento que el padre de la niña cumple con la obligación de manutención? No las cumple. 11.- ¿Porque le consta esto? por el simple hecho de que la Sra. (IDENTIDAD OMITIDA) es compañera de trabajo mía y me hace los comentarios como no tengo dinero para comparar tal cosa a (IDENTIDAD OMITIDA), y que el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA) no le da dinero y ella siempre esta corta de dinero por eso y me hace los comentarios como amiga. 12.-¿Diga si tiene conocimiento si la adolescente de alguna forma tiene contacto con su padre? Que yo sepa no, yo voy a buscar a mi hija todos los días al Colegio y ni en la mañana ni en la tarde el papá la visita, porque coincidimos tanto en la mañana como en la tarde y nada que ver. Es todo. Acto Seguido la testigo fue preguntada por la Fiscal del Ministerio Público en los siguientes términos: 01.- ¿desde hace cuanto tiempo conoce Ud., a la señora (IDENTIDAD OMITIDA)? Desde hace seis años y seis meses, desde que estamos trabajando en la U.E L.B.P.F., de ahí surgió la amistad. 02.- ¿Uds., trabajan juntas? Si, porque soy maestra de aula y ella es maestra de psicopedagogía y esta viendo unos alumnos míos de mi aula. 03.-¿y su hija con la adolescente? ellos estudian juntas en el mismo Colegio en la misma sección en el Colegio Madre Emilia que queda en los Dos Caminos. 04.-¿Ud., asistido en el acto de comunión en la Iglesia? Si.¿ 05.- ¿y en el acto de reunión posterior? Para ese momento no, porque estaba embarazada y mi embarazado era de alto riesgo. 06.-¿Pero se le celebro una reunión posterior a la Primera comunión? Si pero no puede ir, pero por lo comentarios que me dijeron que esa persona no vino. Seguidamente la testigo fue interrogada por la Jueza en los siguientes términos: 01.- Donde vive la adolescente actualmente? De lunes a viernes en caracas y los fines de semana aquí en los Teques. 02.- porque ella se queda de lunes a viernes en caracas? Por la educación, para no pararla a las 04:00 a.m. y evitar esa trayectoria que afectaría el desarrollo de sus estudios por eso de lunes a viernes esta en caracas y los fines de semana aquí en los Teques. Cesaron. Acto seguido, Se declaro concluido el debate probatorio, pasando a las conclusiones y, por ende, se concedió nuevamente el derecho de palabra a la parte actora quien rindió su conclusiones así: Defensor esta privación de p.p. que se ha solicitado en la tarde hoy contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), esta basado no solo en las testimoniales rendidas, sino por supuesto que estamos hablando de asuntos de familia, y quienes mas sino los conocidos somos los que sabemos lo que pasa en nuestra familia, así como la señora que limpia o la que cocina etc., estas son las personas que conocen todas las cosas que suceden en el entorno de las familias, que no son familias pero tienen conocimiento de las cosas que pasan en los entornos familiares en el caso de que estamos hoy acá, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) una vez se separa de hecho de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), también se separa de hecho de su hija porque lamentablemente y tenemos que decirlo porque es así, eso es un problema que tenemos en nuestra sociedad y familia que el padre así como se separa de la esposa o compañera de vida también se separa de los hijos, alguno que otro le da una mensualidad la parte material, y la Ley nos exige que quienes no le den o cumpla con la obligación de manutención de nuestros hijos, y va mas haya no solamente eso, pero cuando hablamos de que nuestros hijos necesitan nada mas es el pan, no solamente no solamente necesitan la parte del alimento sino son otras cosas que nuestros hijos requieren nuestros mas que la parte alimentaria es la parte espiritual que nos llene el espíritu, de ese amor de nuestros padre que aun cuando se hayan separado de nuestras madres estén pendiente de nosotros, dándonos cariño, de un buen consejo, para que nuestros hijos puedan tener un desarrollo integral, ya que no solamente es la parte externa donde nosotros tenemos que incidir como padres donde nosotros tenemos que ser el todo, donde esa separación de nuestras parejas dejarla a un lado, y no separarnos de nuestros hijos porque el simple hecho de la separación de nuestra esposa o pareja ya estamos causando un daño a nuestros hijos o colocándolo a un lado de nuestros hijos de nuestra sociedad futura si estamos abandonándolos no solo materialmente sino emocionalmente, en virtud de ello ciudadana Jueza hemos visto que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) no actuó como por naturaleza, esto es que aun cuando se separo de hecho y después de derecho de su esposa como es mantener las relaciones con su hija, pero todos sabemos que es necesario de las dos partes papá y mamá, para nosotros tener un desarrollo interno, y repito que no es solo el ámbito material, cuando en este caso tampoco lo ocupa en forma material por parte del padre a su hija, en consecuencia ciudadana Juez que al momento de dictar sentencia decrete la Privación de P.P. del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en relación con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y que quede sentado ello, y por ultimo la Fiscal del Ministerio Publico rindió sus conclusiones así ciudadana Jueza esta representación Fiscal invoco el artículo 8 referente al Interese superior de la adolescente, así mismo el artículo , así mismo el articulo 27 del derecho a mantener relaciones personales y el contacto directo con su padres como con su madre, quisiera que se tome en cuenta también que no se solicito en ningún momento el cumplimiento de la obligación de manutención, así como del Régimen de convivencia familiar al que hace referencia la Defensa Pública en cuanto a este contacto directo que debe tener el padre con los hijos en este caso con la adolescente y se debería haber agotado en un primer momento esas vías conciliatorias para no vulnerarle ese derecho a nuestros niños, niñas y adolescentes de mantener contacto directo como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 27, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ASÍ MISMO invoco el artículo 354 en cuanto a la improcedencia de la Privación de la P.P. por no tener los medios económicos suficientes, ya que no es una causal única, para privar a esta persona de la p.p.. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza interrogo a la parte actora si ejercería el derecho de replica quien lo hizo así: en la sentencia de divorcio del año 2002, ahí quedo establecido un régimen de visitas cosa que el señor (IDENTIDAD OMITIDA) no cumplió además de ello nosotros como seres humanos y por naturaleza humana nos lleva hacer las cosas que nosotros que humanamente nosotros queremos hacer, el cual es cuidar a nuestros hijos, y no tiene que venir nadie como un Fiscal del Ministerio Público u otra autoridad a decirnos cuales son nuestros deberes como padre, alguien que no ha eso, es no querer a sus hijos va contra de la naturaleza humana como el ejemplo de los animales que cuidan a su crías, nosotros como seres humanos no creo que estemos por debajo de ellos, acto seguido la Fiscal del Ministerio Público manifestó querer contrarreplicar lo expuesto en la replica por el Defensor Público quien lo hizo así: si bien es cierto lo expuesto por la Defensa Pública no todos los seres humanos somos iguales y para eso existen las leyes para poder hacer cumplir con esos derechos innatos que debería tener de por si el ser humano, es por eso que reitero esa solicitud de cumplimiento de la sentencia de divorcio y consecuentemente solicitar el cumplir porque a lo mejor el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por alguna causal aparente y por supuesto ni justificable no quiso cumplir con sus obligaciones inherentes a la p.p. o traerlo a cumplir sus obligaciones como padre. Es todo. Seguidamente La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento sin necesidad de notificar a las partes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”; difiriéndose el plazo para sentenciar el 10.03.09 (F.49, 51, 58).

II

Ahora bien, la accionante en su escrito libelar y en su corrección, señaló como hechos que fundamentan la demanda por privación de p.p.:

...luego de dos años de matrimonio nació nuestra hija…luego de año y media (sic) de nacida, nos separamos de hecho en el mes de Abril de 1.998…Acordamos que…le depositaria la cantidad de Bs.30.000,00 mensuales y para tal efecto se apertura una cuenta de ahorros en el Banco Entidad de Ahorro y Préstamo La Vivienda, en fecha 31 de Julio de 1.998…En Agosto de ese años, (sic) se iniciaron los depósitos, pero los hacía en forma irregular, pero a pesar de eso, durante este tiempo la niña compartía los fines de semana cada quince días con su abuela paterna y con sus tias (sic) y ellas me informaban que no sabían nada de…por que (sic) trabajaba en Araba…en fecha 29 de Julio del año 2.002, tramitamos el divorcio…donde quedaron estipuladas las cláusulas referentes a la manutención, guarda, visitas, cláusulas con las cuales no cumplió…En varias ocasiones se la envié a la familia paterna, (sic) para que frecuentara con los abuelos y su papá, pero de 10 días que iba, solo veía a su papa (sic) 2 días…En el mes de Julio de 2005, la niña obtuvo diploma de honor por su desempeño académico y sus Abuelos maternos como regalo un viaje para España, (sic) y se ubica al padre de mi hija, para que de su autorización y…pueda disfrutar del viaje, permiso que niega sin fundamento alguno. Por lo que tuve que acudir al Tribunal de Protección…donde se me otorgo el permiso…yo sola he sido quien ha venido cuidando y asumiendo todo lo inherente a la crianza de mi hija, pues he tenido toda la responsabilidad relativa a su formación educacional, espiritual y de crianza, además de llenar las necesidades afectivas que durante todo este tiempo ha requerido mi hija…El padre de mi hija…ha sido irresponsable tanto al momento de ejercer su rol, como padre orientador, de contribuir al desarrollo emocional, afectivo, moral en una palabra en el desarrollo Integral de su hijo, como para prestarle por lo menos su colaboración en lo ATINENTE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, (sic) y que aun (sic) no es menos importante que la alimentación, se hace muy necesario como lo es la espiritualidad, el cariño y todos esos elementos intangibles que requiere el ser humano…Prestación alimenticia que no ha asumido y por supuesto, menos sus otras obligaciones de buen padre de familia, que devienen de la propia naturaleza humana, que no han sido asumidas como parte de esos deberes que todos tenemos como ciudadanos, mas aun (sic) como padres, por lo que ha sido demandado por no cumplir con los compromisos asumidos en beneficio de su hija...

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Frente a ello, el defensor judicial del accionado al contestar alegó “…niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado en cada uno de sus partes en cuanto a la demanda interpuesta por la Defensa Publica, en lo que refiere a que mi representado haya dejado de cumplir las obligaciones inherentes que le corresponde por ser padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), habiendo esta Defensa Judicial agotado todo tipo de esfuerzo a los fines de localizar al citado ciudadano y no habiendo sido posible, es por lo que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa a mi representada procediendo a dar contestación a la demanda incoada contra mi representado el ciudadano antes identificado de la siguiente forma, siendo el caso que todos los abogados por mandato constitucional establecido en el articulo 253 de nuestra carta magna, el cual establece textualmente que somos auxiliares de la justicia y en pro de preservar el interés superior de los niños y adolescentes, es por lo que se pide a la Defensa Publica, evacue las pruebas necesarias en pro de comprobar lo alegado en la interposición de la demanda, con la finalidad de evidenciar la situación, estableciendo como forma de comunicación mi numero de teléfono…con la finalidad de que mi patrocinada pueda aportar algún elemento en sus beneficio. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman...”.

Ahora bien, el vinculo filial entre la adolescente y el accionado, ha quedado plenamente probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de aquella y obrante al folio 7, la cual aprecia la juzgadora por tratarse de documento público mereciendo fe en su contenido, siendo idónea para probar que el citado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), es el padre de la mencionada adolescente, habida de su unión matrimonial con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), como queda probado con la copia simple de la sentencia de divorcio dictada por esta misma Sala de Juicio, que riela al folio 8 y 9, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, idónea para probar, que la adolescente es hija de los precitados ciudadanos, habida de la unión matrimonial entre sus progenitores, sino que, además, el vínculo matrimonial fue disuelto disponiendo los propios progenitores, las pautas a seguir en relación al régimen de frecuentación padre hija, lo atinente a la obligación de manutención y ejercicio de la custodia por la madre.

En tal virtud, el Constituyente de 1999 reconoció la enorme importancia social de la familia para la formación de la persona humana, independientemente de su naturaleza matrimonial o extra matrimonial, nuclear o extendida, monoparental, segmentaria o ensamblada; pues la protección Constitucional atiende es a las relaciones familiares, reconociendo a las diversas constituciones de familias, al disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...

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Se ha constitucionalizado así la protección de las relaciones familiares, pues, en palabras de H.R.d.S., en el texto “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999” (Editorial Ex Libris, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 413), los derechos sociales contenidos en ella consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos se redescubren como autores de la construcción de un nuevo país, definiendo la equidad de género que transversaliza todo el Texto Fundamental, la nueva relación que en lo familiar, entre otros aspectos, caracteriza a la nueva sociedad en el uso y disfrute de oportunidades; estando el reconocimiento a la pluralidad de familias dentro de aquellos elementos elevados a rango constitucional, que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

Igualmente, reconoció el Constituyente el principio de coparentalidad paterna, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

Es decir, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, consideró que niños, niñas y adolescentes tienen iguales derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a las personas sin discriminación alguna y reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, dotándola de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Consecuente con ese reconocimiento, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los compromisos contraídos al ratificarla, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas de Derecho Sustantivo, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, a los beneficiarios y beneficiarias de ésta como sujetos plenos de derecho, de modo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, por lo que se les reconoce, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico; por tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; consagrando el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Además, se dota a infancia y adolescencia de mecanismos que permitan la salvaguarda de sus derechos y el efectivo ejercicio de los mismos, incluso, cuando sea la conducta de ambos o alguno de los progenitores del hijo o hija quien lesione o amenace de lesión sus derechos, entre ellos el de ser criado, educado, formado y mantenido por su padre y madre, lo que se traduce en deberes de crianza, educación, formación, manutención y cuidado de los hijos e hijas por aquellos, deberes éstos consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucionalmente, como se analizara supra, y que se encuentra en total armonía con la definición legal de la p.p. como institución familiar, cuando el artículo 347 ibídem, establece:

Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Con esta normal legal resalta el carácter protector de esta institución familiar, entendiéndola como concebida en función de los hijos y no de sus padres, de manera que todas las disposiciones que la regulan, así como aquellas tendentes a la regulación de las instituciones comprendidas en la p.p. o atributos de ésta, se conciben en función de lo que convenga a los hijos, al interés superior de éstos y jamás en función del interés de los padres; precisamente por ello tratándose de tan importantes deberes, el legislador ha previsto la posibilidad de privar al padre, a la madre o a ambos del ejercicio de la P.P. sobre sus hijos, cuando se perfeccionan algunos de los supuestos previstos como números clausus en la Ley Especial, en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al consagrar como causales que, al comprobarse hacen procedente la privación de la p.p., las siguientes:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

k) Los maltraten física, mental o moralmente;

l) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;

m) Incumplan los deberes inherentes a la P.P.;

n) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;

o) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

p) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora;

q) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;

r) Sean declarados entredichos o entredichas;

s) se nieguen a prestarles la obligación de manutención;

t) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

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Tal regulación, es consecuencia de los altos fines que persigue la institución de la P.P., señalados en la propia definición legal prevista en el artículo 347 ejusdem, antes citada. Así mismo, respecto de las causales referidas supra, el legislador ha evitado el uso de adjetivos para que el juez o jueza decida, en cada caso, con base a la gravedad, reiteración, arbitrariedad o habitualidad de los hechos, por lo que en el artículo 352 ibídem, no se utilizaron calificativos, sino hechos expuestos.

Con fundamento a todo lo antes analizado, surgen los progenitores como protagonistas, responsables primarios y fundamentales en la crianza, cuido y formación de los hijos e hijas, no solo porque su responsabilidad surge de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria G.M., cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de M.G.M., “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la p.p., al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial, caracterizándola por ser exclusiva del padre y la madre, cuyo ejercicio puede ser individual o conjunto; las potestades que diman de ella implican mas que derechos, cargas u obligaciones para los padres y respecto de los hijos, relacionadas con la propia persona del hijo o sus bienes, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, entre otros aspectos; las potestades parentales se organizan en interés del hijo o hija y no de su padre o madre; tales potestades son personalísimas, de manera que no pueden delegarse, renunciarse ni disponerse; se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aunque se encuentren separados. Se erige de esa manera la p.p. como un régimen de protección del hijo o hija, principio fundamental para su regulación legal, que contiene, conforme lo preceptúa el artículo 348 ibídem, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hija.

Ahora bien, cuando se demanda la privación de la p.p. el legislador especial de la mencionada Ley Orgánica, dispuso algunos criterios de orientación para el juzgador o juzgadora, a objeto de a.e.c.c. esto es, como se expresa en el aparte único del precitado artículo 352 ejusdem, hay que atender a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y/o habitualidad de los hechos imputados a alguno de los progenitores, previendo aquellas causales como números cerrados, en virtud de que es principio constitucional y legal el de la preferencia de la familia de origen para la crianza y desarrollo de las personas, sin que sea dable la separación de los hijos e hijas de ese medio familiar fundamental, cuando esta separación resulte contraria a su interés superior a crecer, ser cuidado, mantenido y formado en su familia de origen, al extremo de que las razones económicas o de pobreza económica, en modo alguno deben constituirse en fundamento de tal separación, esto es, la separación de aquellos de su padre o de su madre solo será procedente cuando el interés superior de aquellos así lo aconseje, por lo que esa pobreza no podrá fundarse como causal para la privación de la p.p..

En el supuesto específico sometido a consideración de quien juzga, se ha ejercido la acción por privación de la p.p. ejercida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), sobre su hija, con fundamento a las causales previstas en los literales “c” e “i” del artículo 352 ibídem; esto es, la actora peticiona se prive al precitado ciudadano de la p.p. que ejerce sobre su hija, por el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., puesto que la madre considera que el padre de aquella no cumple con la obligación de manutención, ni la frecuenta, siendo solo la madre la que ha provisto a su hija de formación educacional, espiritual y de crianza, llenando las necesidades afectivas únicamente la madre, es decir, el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., incluyendo dentro de todo ello lo referente a la obligación de manutención, esto es, también invoca la negativa del padre a prestarle tal obligación a su hija.

En tal virtud, son distintos los elementos que deben concurrir necesariamente para concluir en la existencia de causales legales para privar al padre o a la madre o a ambos del ejercicio de la p.p. sobre sus hijos e hijas, a saber: 1) que se invoque alguno de los supuestos previstos en el artículo 352 ejusdem; 2) que el padre o la madre demandada se encuentre en ejercicio de la p.p.; 3) la prueba de dicha causal o causales, en el caso concreto, que el padre de la adolescente se ha negado a prestarle la obligación de manutención y, en general, que no mantiene frecuentación alguna con ésta y, por ende, no lo asiste en la educación, orientación moral, afectiva y desarrollo integral; 4) que tales conductas sean graves, reiteradas, arbitrarias y/o habituales. Ahora bien, en criterio de la juzgadora es lógica la exigencia de que el padre o la madre esté en ejercicio de la p.p., habida consideración que la acción prevista en el artículo 352 ibídem esta dirigida, precisamente, a privar al padre, a la madre o ambos de su ejercicio, en consecuencia, resultaría contrario a la misma privar al padre o a la madre que no está ejerciendo la p.p., porque no se haya establecido la filiación paterna o, en caso contrario, por existencia de decisión judicial que previamente lo hubiere privado de su ejercicio.

Así mismo, no basta con alegar cualquiera de las causales descritas en el ya citado artículo 352 ejusdem, sino que es necesario que quien la alegue como fundamento de la acción, pruebe los hechos que le dan origen, exigencia ésta prevista expresamente en el artículo 353 ibídem, aparte único, por lo que la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o varias de dichas causales; esto, precisamente, por la enorme importancia de la familia para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, así como en respeto al derecho humano fundamental de éstos a ser criados, formados, educados y asistidos por sus progenitores, relacionado con ello su derecho a mantener contacto directo con ambos, por lo que el legislador ha previsto causales cerradas, expresas y taxativas para la privación de la p.p.; tan grave sanción no debe quedar al capricho del otro progenitor, ni del mismo juez o jueza, sino que, en el juicio correspondiente debe probarse la existencia de los requisitos legales para proceder a la declaratoria de privación, sin que baste para ello un señalamiento o imputación genérica, sin aportar la prueba plena de los hechos que lo justifiquen.

Por último, en cuanto a los parámetros orientadores antes señalados, en criterio de quien juzga la utilización de la conjunción copulativa “y” al describir los parámetros de interpretación ha considerar por la sentenciadora, en modo alguno significa que tales elementos sean concurrentes en todos los casos, pues una determinada conducta grave puede dar lugar a la privación de la p.p. en un supuesto concreto, aunque no exista la reiteración o habitualidad; por ejemplo, un hecho aislado de maltrato severo, que coloque al hijo o hija en una situación de salud gravísima y de riesgo a la vida, o un supuesto de agresión sexual, es indudable que podría generar la privación de la p.p., existiendo otros elementos ilustrativos de la conducta del padre o madre contraria al deber de protección y cuidado que impone el ejercicio de aquella, aunque el abuso sexual haya ocurrido en una sola oportunidad; pues la orientación legislativa lo que hizo fue describir criterios orientadores de interpretación para la juzgadora, ha ser considerados en cada caso en concreto y de manera individualizada con vista a los hechos puestos a su conocimiento; claro está, agrava la conducta cuando ésta ha sido reiterada o es habitual, pero en modo alguno significa la exigibilidad de la concurrencia entre la gravedad y la reiteración o habitualidad en todos los casos, y, con respecto a la arbitrariedad, es una característica presente en un hecho grave voluntario, así como en la reiteración o habitualidad, pues todo acto que lesione, menoscabe o amenace los derechos del otro es, ni mas ni menos, un acto arbitrario.

Por otra parte, en lo que respecta a la causal de privación de p.p. prevista en el artículo 352, literal c) ejusdem, hay que decir que, por sí sola, abarca las demás causales, pues constituye incumplimiento de los deberes inherentes a aquella tanto el abuso sexual, como la negativa a prestar la obligación de manutención, la violación del derecho de frecuentación, como la inasistencia educativa o moral del padre o madre hacia su hijo o hija, es decir, todas las causales previstas en los distintos literales de la mencionada norma jurídica vienen, indudablemente, a constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., de manera que, al preverla como causal genérica, pareciera que el legislador hace alusión a cualquier violación de los derechos de los hijos e hijas o a la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., no erigidas en causales específicas, como ocurre, por ejemplo, con la lesión del derecho del hijo o hija a ser frecuentado por el padre o madre que no ejerce la custodia y vigilancia, distinto al supuesto de negativa a prestarle la obligación de manutención al hijo o hija, en virtud de que tal conducta se erigió como causal autónoma de privación de la p.p..

Sentado lo anterior observa la juzgadora, que la demanda ha sido fundamentada en distintas causales de las consagradas en el articulo 352 ejusdem, es decir, en el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., puesto que la madre de la adolescente considera que el padre de aquella no la visita, no la asiste en la educación y salud y ha incumplido lo referente a la obligación de manutención, todo lo cual se encuentra previsto expresamente en los literales c) e i) del arriba citado artículo 352 ibídem.

Por otra parte, ha quedado probado en autos que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en ejercicio de la p.p., con la propia partida de nacimiento de la adolescente, obrante en copia certificada al folio 7 y apreciada supra, en virtud de que aparece idónea para acreditar que la filiación paterna fue establecida legalmente, revistiéndolo del ejercicio de la p.p. automáticamente, sin que se haya hecho evacuar ningún medio de prueba útil para probar, que el precitado ciudadano haya sido privado de su ejercicio previamente al presente juicio, por tanto, queda probado plenamente, que éste se encuentra en ejercicio de la p.p. sobre su hija.

En tal virtud, es criterio de la sentenciadora que, en relación a las causales de privación de p.p. invocadas en el libelo, ambas fueron probadas en forma plena, pues, por una parte, el padre y la madre están en el deber humano, constitucional y legal de cumplir tal obligación respecto de su hija, aún cuando no intervenga un órgano jurisdiccional, habida consideración que la obligación surge, indefectiblemente, con el establecimiento mismo de la filiación y, por ende, el padre debe dar cumplimiento a tal deber, sin esperar a que un tercero se lo imponga judicialmente. En este caso concreto, queda probado con la copia de la sentencia dictada por esta misma Sala de Juicio y apreciada supra, que el vínculo matrimonial fue disuelto el 07.10.02, disponiéndose expresamente que, en relación a la guarda (hoy responsabilidad de crianza), visitas (hoy régimen de convivencia familiar) y obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), se respetaban las resoluciones adoptadas por los progenitores al solicitar el divorcio. Y, por otra parte, ambos progenitores están también en el deber de preservar a su hija en la vigencia de sus derechos, esto es, de manera concreta el padre estaba en la obligación de garantizar a su hija la frecuentación con aquel, además, de brindarle orientación moral y educativa, afecto y amor.

Sin embargo, quedó probado que el accionado, no frecuenta a su hija, ni lo asiste en la educación y la salud, no le ha prestado orientación moral y educativa, ni ha cumplido la obligación de manutención, ni afecto, ni cariño, ni protección para su formación integral, pues en criterio de la juzgadora asiste la razón a la parte actora, habiendo quedado probado el incumplimiento del deber del demandado de cuidar, formar, educar y proteger integralmente a su hija para lograr su desarrollo integral, con la deposición rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la cual aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, sin que la testigo incurriera en contradicciones en sus distintas respuestas, ni en las repreguntas y respecto de preguntas, declaración que aparece sincera y digna de crédito, sin que haya sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, resultando idónea para probar, que el accionado no mantiene contacto con su hija, ni la ha frecuenta, ni ha estado presente en casi ninguna de las fechas mas importantes de la vida de la adolescente, ni la testigo vio al padre en el hogar de la niña, menos aún cuando salían de paseos la niña, la testigo y la madre de aquella, siendo sincera la deponente al clarificar cuáles hechos conoció de manera directa y cuáles por referencias de la propia adolescente o de su progenitora.

En tal sentido, la anterior declaración aparece útil para probar la inexistencia de las relaciones paterno filiales, la inexistencia de la frecuentación del padre para con su hija, a pesar de su corta edad, así como es idónea para probar, que, en general, el padre no cumple los deberes inherentes a la p.p., recayendo la orientación moral, educativa, el afecto y el amor en la madre de la adolescente en forma exclusiva, deposición que se relaciona con los lazos de amistad que surgen entre conocidos y la apreciación de los hechos observados por los terceros cuando se frecuentan entre sí, como se desprende del análisis de la declaración de la citada ciudadana y transcrita supra en el capítulo I del presente fallo.

La anterior declaración, lejos de haber sido desvirtuada, aparece coincidente con la rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), deposición apreciada por la juzgadora por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, apreciándose la concordancia con la rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), sin que la testigo incurriera en contradicciones en sus distintas respuestas, declaración que aparece sincera y digna de crédito, en absoluta conformidad con los demás elementos probatorios, sin que haya sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, idónea para probar, igualmente, la inexistencia de las relaciones paterno filiales, la inexistencia de la frecuentación del padre para con su hija, así como es idónea para probar, que el padre no presta asistencia a la educación, manutención y afecto de su adolescente hija, recayendo el cumplimiento de tal deber en la madre en forma exclusiva, señalando, para más, que, por ejemplo, el padre no ha asistido a sus cumpleaños, siendo que, en fechas y actos trascendentales de la vida de la adolescente, no ha estado presente.

Más aún, es tal la inexistencia de las relaciones paterno filiales entre el accionado y su hija, que, como queda probado con la prueba documental promovida por la demandante y consiste en copias del expediente judicial No.4093, obrantes del folio 11 al 14, las cuales aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba, que el propio padre aquí demandado, al ser oído sobre la solicitud de autorización para viajar su hija, adujo para negar su autorización, que tenía año y medio que no compartía con ella, esto a pesar de que, la adolescente, es titular del derecho a mantener contacto personal, directo y permanente con su padre.

Así, han quedado probadas plenamente las causales invocadas por la parte actora para peticionar la privación de la p.p. ejercida por el accionado sobre su hija, pues analizado el acervo probatorio con vista a los hechos invocados en el libelo, quedó plenamente probado que no preservó a la adolescente su derecho a la frecuentación con ambos progenitores, concretamente con el propio demandado, ni la ha orientado moral y educativamente, ni le ha brindado afecto y amor, a pesar de la edad de la adolescente y lo importante del contacto y de aquella orientación, ara que la adolescente forme y desarrolle su personalidad, sin que hubiere quedado probada la ocurrencia de situaciones extraordinarias y en las cuales el padre no hubiere concurrido con la madre, por causas justificadas, para satisfacer el derecho a la salud y educación, al contacto personal y directo con su padre, a ser cuidada, formada y orientada por el accionado y la madre de aquella, lo que motivo que la propia adolescente, al ser oída por la juzgadora, sostuviera su opinión favorable a la solicitud de su madre, alegando la omisión del padre en el cumplimiento de tales deberes, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del accionado (IDENTIDAD OMITIDA), por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), en contra del accionado (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 18 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

Exp.12862

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