Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA OCN SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ APROFESIONAL No.01

Los Teques, 18 de febrero de 2009

Vista las distintas solicitudes interpuesta por los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), titulares de las cédulas de identidad No. (Omitida) y (Omitida), asistidos por la profesional del Derecho Y.Y.C., mediante escrito recibido por distribución en fecha 06.02.09, escrito en el cual los precitados solicitan, por una parte, la autorización judicial para que los adolescentes y niño (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), puedan adquirir la porción que les corresponde sobre la propiedad del inmueble identificado en la solicitud; por otra parte, solicitan se ordene el registro y protocolización del testamento dejado por el causante (Identidad Omitida); igualmente, solicitan autorización para la presentación de la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y se ordene la legitima de la única hija del fallecido (Identidad Omitida) y, por último, solicitan protección para el niño y adolescente, respecto a la tenencia y posesión del inmueble. No obstante, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, expresamente dispone “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”. En tal virtud, considerando que, en cuanto a la autorización judicial para que los adolescentes y niño (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), puedan adquirir la porción que les corresponde sobre la propiedad del inmueble identificado en la solicitud, tal solicitud se relacionaría con la norma del artículo 267 del Código Civil, en caso de partición hereditaria, 268 ejusdem, en caso de negativo de los progenitores de aceptar el legado o con el artículo 998 ibídem, en caso de aceptación de herencia a beneficio de inventario, respecto de los cuales el procedimiento previsto es específico para tales solicitudes, el de la autorización judicial trata de un procedimiento breve, sin contención alguna y el de aceptación de herencia a beneficio de inventario de igual manera, con publicación de edicto. Por el contrario, tratándose de la legítima de la única hija del causante, quien, para más, no suscribe el escrito inicial, ni se menciona en él la posición asumida por ésta respecto del testamento y los bienes legados, diversas acciones pueden incoarse, las cuales, por estar involucrados niños y adolescentes, tendrían que tramitarse por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, de lo que surge una incompatibilidad de procedimientos, habida consideración que, tratándose de las solicitudes de autorización judicial aludidas inicialmente, se tramitan por un procedimiento breve, no contencioso y escrito, mientras que, las referidas a la legitima, deben tramitarse por el contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, esencialmente oral, sumado a la circunstancia que, en lo que respecta a eventuales medidas de protección a favor del niño y del adolescente, surge como competente, inicialmente, el C.d.P. respectivo, tramitando la solicitud de que se trate por el procedimiento administrativo de la citada Ley Orgánica y, en caso de despojo de hecho de los bienes que conformen el acervo hereditario, los despojados podrán ejercer cualquier acción que estimen pertinente, conforme lo dispone el artículo 995 aparte único del Código Civil, sin que, una vez ordenada la prevención de los solicitantes, por auto del 10.02.09, éstos hubieren clarificado o limitado la solicitud a una de las varias solicitudes propuestas en el libelo, como se evidencia de la diligencia obrante al folio 32 y, por lo demás, en el escrito inicial se requieren autorizaciones para trámites diversos, que en modo alguno requieren la intervención judicial, como lo atinente a la declaración sucesoral, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE las solicitudes de autorización judicial para que los adolescentes y niño (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), puedan adquirir la porción que les corresponde sobre la propiedad del inmueble identificado en la solicitud, se ordene el registro y protocolización del testamento dejado por el causante (Identidad Omitida), autorización para la presentación de la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, se ordene la legitima de la única hija del fallecido (Identidad Omitida) y se de protección para el niño y adolescente, respecto a la tenencia y posesión del inmueble, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acumulación inepta y prohibida en el artículo 78 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- Regístrese y notifíquese el presente auto. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado mediante boleta No.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.11224

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