Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 16 de Febrero de 2009

PARTE ACTORA: Actuó la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en protección de la niña (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representante Fiscal.

PARTE ACCIONADA: (Identidad Omitida y (Identidad Omitida, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. (Omitida) y (Omitida).

DEFENSOR JUDICIAL: P.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.123.104.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 09.12.2002, por escrito del Ministerio Público obrante al folio 1, alegando que “...acudieron…los ciudadanos (Identidad Omitida) …(Identidad Omitida) …solicitaron…le fuera otorgada en COLOCACIÓN FAMILIAR la niña…a su abuela paterna, puesto que ellos están separados, la madre no tiene un lugar fijo donde vivir…se encuentra estudiando y no puede tener la niña con ella…la abuela siempre ha tenido contacto con la niña, es la persona que la ha cuidado desde que la niña era una bebe, proporcionándole todo lo necesario para su desarrollo emocional y afectivo…”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copias de actas levantadas ante el Despacho Fiscal, de la partida de nacimiento de la niña y del padre de ésta, siendo prevenida la parte actora el 08.01.03, cumpliendo lo ordenado el 11.06.03, por lo que se admitió el 07.07.2003 (F.1 al 25).

En fecha 30.10.03, consignó el alguacil la boleta de citación librada a la madre sin cumplir y, el 11.12.03, se recibió la comisión librada para la citación del padre sin éxito, por lo que, el 26.03.04, se ordenó recabar información del CNE, sobre el lugar de residencia del padre y se libró comisión a la madre, al Tribunal del lugar al cual cambió su residencia aquella, oyendo la jueza a la niña y su cuidadora el 27.04.04, recibiéndose el 14.06.04, la información requerida al CNE, sin éxito, por lo que, el 07.06.04, se ordenó la citación del padre por único cartel, recibiéndose el 02.08.04, la comisión para la citación de la madre sin éxito, requiriéndose información al CNE, sobre la madre, el 24.08.08, recibiéndose la publicación del cartel en el diario señalado, el 08.11.04, informando el CNE, el 09.02.05, el lugar de residencia de la madre, por lo que, el 17.10.05, se libró nueva comisión, cuyas resultas negativas fueron recibidas el 02.03.06, por lo que, en fecha 09.03.06, se ordenó la citación mediante cartel único, oyéndose, luego de distintas diligencias practicadas, a la abuela de la niña el 12.02.08, quien consignó las copias requeridas por la Sala, consignando el Ministerio Público, el 04.06.08, el cartel de citación debidamente publicado, dejándose constancia el 13.06.08, que la coaccionada no compareció a darse por citada, designándose Defensor Judicial de los progenitores el 20.06.08, aceptando el abogado L.G., el 11.07.08, defenderlos (F.34 al 46, 47, 52, 53, 56, 57, 59, 62 al 77, 78, 83 al 87, 88, 89, 91, 97 al 109, 110, 137, 153, 154, 155, 156, 161).

En fecha 21.07.08, el defensor judicial dio contestación a la solicitud, alegando que “...punto previo, esta Defensa Judicial designa antes de dar contestación a la demanda incoada contra mi representada la ciudadana…deja constancia de haber agotado todo tipo de esfuerzo a los fines de localizar los citados ciudadanos, por lo que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa a mi representado proceso a contestar la demanda en su contra la hago en los siguientes términos: en lo que respecta a mi representada se vio en la necesidad de otorgar en colocación familiar a su hija…todo ello en virtud de que mi representada, no cuenta con lugar fijo donde vivir, aunado a que se encontraba estudiando y no podía tener a la niña bajo sus cuidados, ya que al momento de la solicitud, la niña contaba con apenas 03 años de edad, edad esta, que todo ser humano debe contar con cuidados especiales para contar así con un desarrollo integral en su vida, esto es de ser criado bajo el seno de una familia preferiblemente la de origen, tomando en consideración su Interés Superior de la Niña…y siendo mi representada dio en colocación familiar a su pequeña niña, en razón de los antes expuesto, solicito a esta Sala de Juicio dicte una sentencia conforme a derecho, promoviendo en este mismo acto todo aquello que repose en el presente expediente que beneficie a mi representada, en razón al principio de la comunidad de la prueba así como que mi representada cedió la responsabilidad de crianza, a la abuela paterna de la niña…Seguidamente se deja constancia de haber culminado el presente acto siendo las 12:00 p.m Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.163, 164).

En fecha 25.07.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 21.10.08, consignando la Trabajadora Social O.G., el 11.11.08, el informe sobre la evaluación social ordenada, sugiriendo que la niña continúe en el hogar de la abuela, fijándose el 03.02.09, el acto oral de evacuación de pruebas para el 11.02.09, designándose para ello a los coaccionados, al abogado P.A., por cuanto el anterior está ocupando un cargo, quien aceptó el cargo el 03.02.09 y el 11.02.09, se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Dra. M.V.F.C., Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien expuso: “La presente solicitud es iniciada por este despacho Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos…quienes solicitan le sea otorgada provisionalmente una medida de protección bajo la figura de colocación familiar, a favor de su hija…bajo los cuidados de la abuela paterna ciudadana…lo cual se ha llevado a efecto todo este tiempo, como se desprende de la actas cursantes al expediente donde se evidencia que la abuela paterna es quien ha velado en el desarrollo y crecimiento de la niña…Es todo. Seguidamente se le cede le da el derecho de palabra a la ciudadana…quien expone: “Yo tengo a la niña, porque sus padres tenían dificultades, ellos me dejaron a la niña desde que nació, yo he sido quien he velado por la niña, después ellos se separaron ella se llevo al aniña para MERIDA, la tuvo por un tiempo de dos (2) mese, luego me la trajo porque no tenia como mantenerla y se fue, cuando vino nuevamente fue a firmar el divorcio y a darle la guarda de la niña mi hijo, pero antes de eso fue cuando yo los lleve a la Fiscalia para que ellos me dieran a la niña legalmente, que fue cuando empezó este expediente por la Fiscalia, desde entonces la madre de la niña se fue y no apareció más, no he tenido noticias de ella, supuestamente actualmente vive en México, que se caso por allá y tiene dos (2) niños, sin demostrar ningún interés con mi nieta…Por mi nieta vemos es su papá y yo que soy la que la estoy criando, mi hijo vive al lado de mi casa y esta siempre pendiente de…Yo lo único que quiero, es que me otorguen la colocación familiar, ya que no tengo la representación legal de la niña, no puedo representarla en el Colegio ni en ninguna entidad publica o privada y mucho menos de salud, por lo que pido a este Tribunal, me den la Colocación de mi nieta. Es todo”. Seguidamente se le dio le concedió la palabra a ABG. P.A.G., Defensor judicial de los accionados, quien expuso: “ratifico el acta de contestación de la demanda que corre inserta al folio 63, ratifico todas y cada unas de las pruebas que corren insertas en autos en todo aquello que favorezcan a mis representados. Es todo. En consecuencia, da inicio a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate probatorio, incorporando por su lectura la prueba documental, consistente Copia simple de la acta de audiencia realizada a los ciudadanos…por ante la señalada Fiscalia, obrante a los folios 20 al 22; copia simple de la partida de nacimiento de la niña…folio 23; así mismo, la prueba de experticia relacionada con el informe social ordenado realizar en el hogar de la ciudadana…incorpórese por su lectura, dejando expresa constancia que el informe corre inserto a los folios 168 al 173. Acto seguido, la jueza declaró cerrado el debate probatorio y, por ende, pasó a oír las conclusiones de las partes, concediéndole la palabra a la Dra. M.V.F.C., Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien expone sus conclusiones: “Esta representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en aras de garantizar el interés superior de la niña…y tomando en cuenta la resultas del informe social suscrito por la Lic. O.G., Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, quien recomienda entre otras cosas que la niña continué bajo la responsabilidad de la abuela paterna ciudadana…coadyuvando por la orientación del padre quien tiene la obligación de brindarle una estabilidad para su hija, considero que lo más ajustado a derecho es que se declarare la permanencia de la niña…bajo los cuidados de la abuela paterna, mediante la figura de l Colocación Familiar con su respectivo seguimiento por lo menos cada seis meses” Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho a palabra a la Defensor Judicial de los accionados ABG. P.A.G., quien expone sus conclusiones: “Solicito a este digno tribunal que se dicte una sentencia justa para mis representados los ciudadanos…en la cual no se menoscaben sus derechos y se preservado el interés superior de la niña…Es todo”. Es todo Seguidamente la ciudadana Jueza declaro concluido el acto y notificó a las partes que la Sala entra en fase de dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes con posibilidad de un único diferimiento por los que declara concluido el acto…” (F.165, 167, 168 al 173, 174, 175, 180, 181).

II

Ahora bien, respecto de la beneficiaria se encuentran involucrados sus derechos a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem. Cuando es definida legalmente, se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, a una niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos o abuelas conforman la misma, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, sino familia de origen.

No obstante, la institución de la Guarda, hoy Responsabilidad de Crianza y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, motivo por el cual debe la juzgadora a.l.p.d. dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos de la niña.

Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que en autos está acreditada la filiación entre los coaccionados y la beneficiaria, como queda probado con la copia de la partida de nacimiento obrante al folio 6, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada en el proceso, idónea para probar que los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), son los progenitores de la referida niña, quedando ésta bajo los cuidados de su abuela (Identidad Omitida), como queda probado con la copia de las actas levantadas ante el Despacho Fiscal, obrantes del folio 3 al 5, que se aprecia por no haber sido desvirtuadas en el proceso, emanando de uno de los órganos integrantes del Sistema de Protección, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de ésta con el actual guardadora de manera pacífica, pues obedeció a la propia voluntad de ambos progenitores.

En tal sentido, estando la beneficiaria bajo la protección de su abuela, ha sido efectivamente protegida en sus derechos, como quedó probado con el informe sobre la evaluación ordenada por esta Sala de Juicio, al equipo Multidisciplinario de este órgano jurisdiccional, que se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece la niño con su abuela y los cuidados acertados que ha recibido de ésta, al extremo que la referida experta sugirió la permanencia de la niña en el hogar de su abuela, esto es, bajo la responsabilidad de ésta, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos de la beneficiaria, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criada en una familia y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem, puesto que los progenitores, aún cuando conocen de la existencia del presente juicio, dado que ellos mismos acudieron a la Fiscalía actuante inicialmente a solicitar su tramitación, no comparecieron siquiera a enterarse de la situación de su hija, aún cuando al solicitar la separación de cuerpos, decidieron que la custodia sobre la niña la ejerciera el padre, respetándose en la sentencia de conversión de dicha separación en divorcio, las resoluciones de los progenitores, como quedó probado con las copias simples de la sentencia, consignadas al folio 138 al 143, que se aprecian por haber sido requeridas por este mismo Despacho Judicial, apareciendo idóneas para probar que, aún cuando decidieron que le padre ejerciera la custodia, luego ninguno de ellos cumplió con su deber de proteger directa y personalmente a su hija.

En consideración a lo antes analizado y dado que ha surgido un familiar paterno y que conforma la familia de origen nuclear, dispuesto a proteger a la niña, siendo que la madre y el padre no han mostrado interés alguno en mantener a su hija en ejercicio de su derecho a crecer, ser criada, formada, mantenida y desarrollarse con aquellos, habiendo manifestado la niña abiertamente sentirse bien con su abuela y querer continuar con ésta, resultando la evaluación social efectuada favorable para la permanencia de la beneficiaria bajo la protección de la abuela, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquella la solicitud formulada, dado que, incluso, permanece bajo los cuidados de la ciudadana (Identidad Omitida), desde que la niña estaba muy pequeña, estando probado el vínculo consanguíneo entre la niña y su abuela, con la copia de la partida de nacimiento del padre de aquella, que riela al folio 7, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada en el proceso, sin que sea dable decretar la protección a través de la colocación familiar, dado que, como se analizara supra, la abuela no es familia sustituta, sino de origen, por lo que es procedente acordar la permanencia de la niña en el hogar de la abuela, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Consecuentemente, a los fines de preservar al niño en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  1. PERMANENCIA de la niña en el hogar de su abuela paterna, ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la guarda, hoy responsabilidad de crianza, sobre su nieta y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  2. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en la niña, para que forme un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos, personalmente, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto.

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  3. PERMANENCIA de la niña en el hogar de su abuela paterna, ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la guarda, hoy responsabilidad de crianza, sobre su nieta y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  4. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en la niña, para que forme un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos, personalmente, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto.

    Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 16 días del mes de Febrero de 2009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. Z.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.Y.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.Y.

    Exp.7951-02

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