Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 21 de julio de 2008

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de juicio para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda por Fijación de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana M.A.P.C., en contra del J.I.A.P., siendo admitida el 21.06.2007, decretando medidas de embargo en dicha fecha.

En fecha 28.09.2007, el alguacil J.L.M. consigno boleta de citación sin cumplir en razón de que el ciudadano no fue localizado en la dirección aportada para la practica de la citación personal del accionado antes mencionado.

En fecha 09.10.2007, esta Sala de Juicio acordó, librar oficio al C.N.E. a los fines de que informe el último domicilio del ciudadano V.L.A.O., a los fines de la practica de la boleta de citación personal de aquel.

En fecha 02.10.2007, 22.11.2007 y 21.04.2008, fue consignado resultas de información solicitada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, recibiendo información de las instituciones Bancarias BANCO PROVINCIAL, INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR DE LA LACALDIA DE CARACAS, ACTIVO BANCO COMERCIAL, BANCO GUAYANA, BANCAMIGA, VENEZOLANO DE CREDITO, BANCO PLAZA, BANESCO BANCO UNIVERSAL, DEL SUR, BANCO CANARIAS, CORP BANCA, BANCO SOFITASA, BANCO FONDO COMUN, 100% BANCO, BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, BAN VALOR, BANCO INDUSTRIAL, BANORTE, TOTALBANK, BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCOEX, BANCO EXTERIOR, STANFORD BANK, S.A., BANAVIH, HELMBANK DE VENEZUELA, BANCO MEFCANTIL, CANCORO, INVERUNIÓN, BANCO DEL SOL, CENTRAL, BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO y BANFOANDES, donde informan que el ciudadano accionado no posee relación financiera con dichas instituciones financieras.

En 10.03.2008, 10.03.2008, fue recibida la información recibida al referido ente comicial, indicando la dirección de sus registros del accionado de autos, ordenando citar al mencionado ciudadano en la dirección aportada, ordenando su consignación al alguacil W.L. el cual el 15.03.2008, consigno dichas resultas sin cumplir, en virtud de que dicha dirección no pertenece a la ciudad de Los Teques, por lo que el 16.05.2008, se ordeno la citación del accionado V.L.A.O., mediante la publicación de un único cartel de citación en un diario de circulación nacional.

En fecha 04.06.2008, el secretario de esta Sala de Juicio ABG. DONNER PITA, dejo constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal y Sala el mencionado cartel librado.

II

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Igualmente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad a los procedimientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

De la norma antes citada se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso legal de 30 días (perención breve).

El supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención genérica comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, 2) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, por supuesto, ello supone que, en relación al actor, no exista durante el transcurso de dichos lapsos ninguna actuación supeditada al pronunciamiento del Tribunal o, en caso contrario, que tal actuación dependa exclusivamente del órgano jurisdiccional y no de la parte demandante. Al efecto, ha de entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma; es decir, esta categoría de actos es aquella en la cual la parte interesada tiene intervención o, en todo caso, existe respecto de ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación. En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, revelada inequívocamente por su omisión en el cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión o por la omisión en el cumplimiento de las cargas que le han sido impuestas para ello, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión.

Ahora bien, ha sostenido la doctrina que, en relación a la perención breve establecida en el ordinal 1º y 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando la parte actora incumpla con los deberes que le establece la ley, pero cuando cumple con tales obligaciones ya no tienen aplicación los supuestos previstos en la citada norma jurídica y ordinales, pues las actuaciones subsiguientes corresponden al Tribunal de la causa, por tanto, ya no opera el lapso de 30 días antes aludido. Con la regulación de la perención de la instancia se evitaría, independientemente de cuál sea el interés de la parte accionante o solicitante, que éste ejerza la acción para después incurrir en una inactividad procesal, en desmedro del principio de celeridad procesal e, incluso, de la parte contraria. De esta forma, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé, por una parte, la llamada perención genérica y, por la otra, la perención breve; la primera, ocurre cuando, en el lapso de un año, no se ha producido ningún acto de procedimiento por las partes y, la segunda, cuando, dentro de treinta días, el accionante no cumple los deberes impuestos por la ley para la practica de la citación o cuando, dentro del plazo de seis meses ocurrida la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que actuaban, lo interesados no gestionan su continuación.

En tal virtud, el único medio reconocido para impedir la perención es la ejecución de actos de procedimiento en el transcurso de los lapsos establecidos para su consumación, la que se verifica de pleno derecho, habida consideración que la perención, como sanción, lograr mantener el interés procesal de las partes en el proceso y para que cumplan sus cargas de impulsarlo, debiendo evitarse que la dinámica del juicio llegue a un punto muerto por el simple capricho de las partes, pues la función pública del proceso exige que, una vez iniciado, se desenvuelva adecuada y rápidamente hasta su fin natural. Así, se desprende del análisis del presente expediente que desde el 16.05.2008, fecha en que se ordeno la citación del accionado mediante la publicación de un único cartel de citación, no ha comparecido la requirente desde entonces, a dar impulso de forma alguna a la continuación del proceso ni para retirar el cartel y, menos aún para consignar su publicación. De tal manera que resulta indudable que, con vista al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha producido la perención breve, habiendo transcurrido con creces el plazo de 30 días para que la parte actora diera impulso al procedimiento, cumpliendo con las cargas impuestas en materia de citación del demandado, manifestando así el decaimiento de su interés en la tramitación del juicio, sin que las actuaciones posteriores a la ocurrencia de la perención pongan fin a ésta, pues producida el juez o jueza debe declarar irremediablemente, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 268 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 268 ibídem, seguido por Fijación de obligación alimentaria, la cual fue interpuesta por la ciudadana M.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.369.617, contra el ciudadano V.L.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.683.241.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a la actora. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se cumplido lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

Exp. 12415-07

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