Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ N° 2

Los Teques, 08 de Julio de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 12808/08

FUNCIONARIO INHIBIDO: Ciudadana Dra. M.L.D.O., en carácter de Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

Conoce este Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. R.O., de la Inhibición planteada por la ciudadana Dra. M.L.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.164.963, en su carácter de Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 18, del Código de Procedimiento Civil, en la Causa Nº 12.808, que con motivo de Colocación Familiar cursa ante esta Sala de Juicio, la cual dice:

1. En fecha 26 de junio de 2008, la Juez Zulay Chaparro, Presidente de esta Sala de Juicio, me informó que, en esa misma fecha, había recibido llamada telefónica del Dr. R.O., quien le había participado que, en mi contra, se había interpuesto queja por parte de la ciudadana G.N., expediente 12808, por cuanto según la citada ciudadana, me había negado a atenderla (…omissis)

2. Ahora bien, de lo expuesto por la ciudadana G.N., se desprende la enemistad manifiesta de dicha ciudadana respecto de mi persona, pues alega en el Tribunal hechos falsos para fundar su pretendido reclamo (…omissis)

3. En el caso de la señora G.N., es falso totalmente que no haya sido atendida, pues ésta compareció, según me informó la abogada M.Y., aproximadamente dos o tres días antes del 25.06.08 y le fijó la cita para el 25.06.08, indicándole que debía comparecer con la madre de la niña y con la niña, ya que en el oficio se ordena la evaluación a las ciudadanas N.G.R., R.N.G.J. y Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…omissis)

4. El oficio y la agenda demuestran la falsedad de que la señora no fue atendida, lo cierto es que sí fue atendida en las dos oportunidades que compareció, no tres oportunidades como falsamente alega: la primera, cuando vino a pedir cita y la atendió la abogada M.Y. y, la segunda (25.06.08), fue atendida por la abogada M.Y. y por mi persona. La señora Gladis sí fue atendida en las dos oportunidades en que acudió, siendo distinto ´atender´que ´evaluar´, ya que, para realizar la evaluación, es importante conocer los antecedentes perinatales, más aún, repito, si la madre e hija viven juntas.

5. Es falso totalmente, que yo haya violado los derechos de la niña y de la señora G.N., al contrario, la ética profesional que profeso, formada por más de veinte años de experiencia profesional…precisamente al conocer que la madre e hija viven juntas en el hogar de la abuela, le informó a ésta última la necesidad de que compareciera la madre para realizar una evaluación fidedigna…el Equipo Multidisciplinario es autónomo, no debe ser influenciado por agentes externos al Equipo, ni dejarse llevar por simples referencias…

6. Por otra parte, se ordenó enviar copia de la queja a la Rectoría del Estado y a la Juez Coordinadora, para que se impongan las medidas pertinentes, únicamente con base a lo expuesto por la señora G.N., sin pedir información a la abogada que lleva la agenda o a la Juez con quien ésta trabaja y sin haberme dado la oportunidad de ser oída (…omissis)

En fecha 02 de Julio de 2008, fue consignado en autos la inhibición propuesta, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en el presente conflicto de competencia subjetiva, todo conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previamente antes de decidir las siguientes consideraciones:

I

DEL MOTIVO QUE PRODUJO LA INCOMPETENCIA SUBJETIVA

Tal y como puede observarse de las actas procesales, la inhibición planteada por la ciudadana Dra. M.L.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.164.963, en su carácter de Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, fue fundamentada en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente refiere:

Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…omissis.…)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

,

El presente procedimiento signado con el Nº 12.808, nomenclatura de este Tribunal, es contentivo del juicio por Colocación Familiar, presentado por la Abg. N.V.M., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a requerimiento de la ciudadana N.G.R., titular de Cédula de Identidad Nº V-4.841.271, contra la ciudadana GLYDES J.R.N., titular de la Cédula de identidad Nº V-16.369.033.

Riela a los folios 47 al 50, ambos inclusive, del presente expediente, acta contentiva de la inhibición planteada de fecha 02/07/08, expresamente la funcionaria inhibida, señala en los argumentos que fundamenta la misma los hechos siguientes:

Yo, M.L.D.O., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.164.963, por medio de la presente procedo a inhibirme de intervenir en el expediente No. 12808, por Colocación Familiar, a fin de practicar evaluación psiquiatrica ordenada por el Juez Profesional No. 02 de este Tribunal, con fundamento al artículo 82, ordinal 18º, del Código de Procedimiento Civil…

Por todas estas razones, considero necesario inhibirme de realizar la evaluación ordenada, ya que la queja formulada es totalmente falsa y lesiona mi dignidad y decoro como profesional de la medicina y de la psiquiatría, al extremo de obligarme a realizar todas estas consideraciones de manera innecesaria y, además, a descargar ante la Rectoría de este Estado, sintiéndome lesionada en mi honor y reputación, por lo que solicito se declare con lugar la presente inhibición, ya que es imposible evaluar a quien se ha mostrado enemiga manifiesta hacia mi persona…

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia caracterizada, entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores de justicia, garantía constitucional procesal ésta que también encuentra ubicación en el artículo 49, numeral 3 eiusdem, donde se le garantiza al ciudadano el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, no sólo competente sino también imparcial.

¿Pero qué es la imparcialidad judicial del operador de justicia? La imparcialidad del operador de justicia se concibe, como la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que éste se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, al haber ausencia de vínculos con las partes, sus apoderados o con el objeto del litigio de carácter efectivo, entre otros, que puedan afectarlo en su objetividad al momento de emitir su criterio en el asunto bajo su conocimiento; todo lo anterior nos lleva a expresar que la competencia subjetiva es la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial, para conocer y decidir de una determinada controversia, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional.

La inhibición o abstención, es el deber u obligación de rango legal y constitucional, que tiene el juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso de desligarse o separarse del asunto concreto, como consecuencia de estar incurso en alguna de las causales o motivos que pueden influenciar su estado de ánimo o psicológico al momento de pronunciarse, en virtud de báculo con las partes con el objeto del litigio, que ponen en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, cuyo incumplimiento le ocasionan responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal.

Así las cosas, debe indicarse lo que expresamente establece la causal 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (….omisis…)

18...enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

Ahora bien, en el caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, se observa del acta de comparecencia de la Inhibida que la misma expresa que:

Yo, M.L.D.O., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.164.963, por medio de la presente procedo a inhibirme de intervenir en el expediente No. 12808, por Colocación Familiar, a fin de practicar evaluación psiquiatrica ordenada por el Juez Profesional No. 02 de este Tribunal, con fundamento al artículo 82, ordinal 18º, del Código de Procedimiento Civil…

Por todas estas razones, considero necesario inhibirme de realizar la evaluación ordenada, ya que la queja formulada es totalmente falsa y lesiona mi dignidad y decoro como profesional de la medicina y de la psiquiatría, al extremo de obligarme a realizar todas estas consideraciones de manera innecesaria y, además, a descargar ante la Rectoría de este Estado, sintiéndome lesionada en mi honor y reputación, por lo que solicito se declare con lugar la presente inhibición, ya que es imposible evaluar a quien se ha mostrado enemiga manifiesta hacia mi persona…

Al a.e.t.a., se observa que es la propia declaración de la referida Psiquiatra, quien sustenta la causal invocada, siendo que de la misma emerge, que la inhibida aduce que por los hechos ocurridos existe enemistad manifiesta con la parte demandante, por cuanto la ciudadana N.G.R. manifestó a esta Sala de Juicio:

Comparezco voluntariamente ante esta Sala de Juicio a los fines de presentar una queja formal en contra de la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio Dra. M.L., ya que en tres oportunidades he comparecido en compañía de mi nieta Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de siete años de edad, ante su oficina a los fines de que efectué en ambas las Evaluaciones Psiquiátricas que fueron ordenadas a realizar por este Tribunal, y esta no ha querido atendernos, por que manifiesta que la madre de la niña también tiene que estar presente para la Evaluación Psiquiatra, pero el caso es que mi hija la ciudadana GLYDES J.R.N., madre de mi nieta, no quiere comparecer a realizarse dicha Evaluación, informándole esto a la mencionada Psiquiatra quien en una ultima oportunidad no quiso atendernos y postergo la c.P. para una nueva fecha, ocasionando a mi nieta una innecesaria perdida de clases, por lo que pienso que se le están violando sus derechos como niña y los míos como ciudadana por ultimo solicito al tribunal tomar medidas pertinentes para que mi nieta y yo podemos ser Evaluadas Psiquiátricamente en virtud de que dicha Evaluación es importante para determinar la Colocación Familiar en beneficio de mi nieta.

De lo antes expuesto, forzosamente debe este Tribunal al concluir que la inhibida se encuentra inhabilitada para seguir ejerciendo sus funciones en el presente asunto por estar incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Dra. M.L.d.O., en su condición de Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, y ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. M.L.d.O., Psiquiatra adscrita al equipo Multidisciplinario de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COLOCACIÓN FAMILIAR que incoara la Abg. N.V.M., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a requerimiento de la ciudadana N.G.R., contra la ciudadana GLYDES J.R.N., ambas plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Déjese Copia Certificada de la presente sentencia en el Copiador de Sentencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. En Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Expediente Nº 12808

MOTIVO: Colocación Familiar

RO/BCG/abr.-

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