Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, JUEZA UNIPERSONAL No.01

Los Teques, 30 de Mayo de 2008

197° y 149°

Vista la solicitud interpuesta por parte demandada reconviniente, en el escrito de reconvención obrante al folio 52, mediante la cual requiere se decreten medidas cautelares mientras dure el juicio, considerando que la jueza debe dictar medidas cautelares, a los fines de evitar la eventual dilapidación, ocultamiento o disposición de los bienes que pudieren conformar la comunidad de gananciales, consignando la parte solicitante de las medidas copia del documento de propiedad del inmueble, considerando que, lo relativo a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales debe ser incoado por las partes con posterioridad al juicio de divorcio y, por consecuencia, lo referido a la propiedad de los muebles e inmuebles, derecho a las rentas o frutos, solo será resuelto por el Juez competente una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial, limitándose únicamente la competencia de esta Sala de juicio en tal materia, a dictar las medidas que impidan una eventual dilapidación, ocultamiento o disposición de tales bienes, conforme lo establece el artículo 191 del Código Civil, ordinal 1° del Código Civil, SE ACUERDA, hasta tanto concluya el presente juicio, a tenor del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Parque Residencial Los Helechos, Torre “E”, Piso 5, apartamento E-52, en el lugar denominado El Sitio, Municipio Los Salías, San A.d.L.A., por ende, líbrese oficio a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda. En relación a la medida cautelar innominada solicitada sobre el vehículo placa GCG73W, considerando necesario evitar la eventual dilapidación, ocultamiento o disposición de los bienes que pudieren conformar la comunidad de gananciales, visto que, aún cuando no fue consignado el documento del cual se desprenda la propiedad, debidamente traducido por intérprete público, ésta es alegada por ambas partes, es por lo que, conforme lo establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto concluya el presente juicio, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de prohibición de traspaso, sobre el vehículo placas GCG73W, clase 4x2, Tipo Sedán, marca Jeep, Modelo LL Liberty 2WD, Año 2002, Uso particular, color A.P., serial IJGK48k22W128286, en consecuencia, líbrese oficio al Instituto Autónomo de Transporte y T.T. y a la Dirección de Registro y Notarias, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Por otra parte, en relación a la medida de embargo solicitada sobre la cuenta bancaria abierta en el Banco Mercantil, considerando necesario dictar medidas cautelares, a los fines de evitar la eventual dilapidación, ocultamiento o disposición de los bienes que pudieren conformar la comunidad de gananciales, tratándose de sumas líquidas y exigibles en cualquier momento, SE ACUERDA, a tenor del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) del total de la cantidad de dinero existente en la cuenta de ahorros signada con el Nº 01050136967136025931, del Banco Mercantil, en consecuencia, líbrense oficio dirigido la mencionada entidad bancaria. En cuanto a la medida de embargo solicitada sobre las prestaciones sociales acumuladas por el ciudadano F.E.G.R., por idénticas razones a las anteriores, SE ACUERDA, a tenor del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) del total de las prestaciones sociales acumuladas a favor del demandado, en consecuencia, líbrense oficio. Por otra parte, con relación al ejercicio de la custodia, como elemento constitutivo de la guarda, considerando que la Jueza debe dictar medidas provisionales hasta tanto concluya el presente juicio, en salvaguarda de los derechos del hijo común, entre ellos a vivir en un nivel de vida adecuado, contando con los cuidados y vigilancia de alguno de sus progenitores, estando el niño actualmente con la madre, SE ACUERDA, a tenor del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, que la ciudadana S.M.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-9.128.198, ejerza provisionalmente la custodia sobre el niño (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, siendo necesario protegerlo en su derecho a la integridad personal, así como a contar con una vivienda digna y segura, considerando que la madre viene ejerciendo y ejercerá la custodia, SE ACUERDA autorizar a la guardadora ciudadana S.M.S.G., titular de la cedula de identidad N° V-9.128.198, para que continué habitando el inmueble que servía de alojamiento común a los cónyuges, conjuntamente con su hijo. En relación al inventario de bienes muebles solicitado por la parte accionada reconviniente, al folio 54, SE ACUERDA, conforme al artículo 191, ordinal 3° del Código Civil, ordenar inventario de los existentes en el domicilio conyugal, comisionándose para ello al Tribunal de Municipio respectivo de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, líbrese oficio. Líbrense los oficios ordenados y ábrase el respectivo cuaderno de medidas, iniciándolo con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio a los distintos organismos indicados por las partes, a los fines de la preparación de las pruebas de informes promovidas, con absoluta independencia del pronunciamiento referido a su admisibilidad o inadmisibilidad, que se emitirá en la oportunidad procesal correspondiente. Igualmente, en relación a la solicitud hecha por la parte actora reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención y mediante la cual requiere que este Despacho Judicial decida el presente asunto como de mero derecho, considerando que la previsión del artículo 389, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, está referida al supuesto en que lo que se discuta sea un asunto de derecho, por cuanto el derecho no requiere prueba, versando el caso concreto sobre hechos y no sobre derecho, siendo, precisamente, los hechos el objeto de las pruebas ofrecidas por las partes, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE DICHA SOLICITUD, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficios No.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

Exp.12559

DIARIZADO No.

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