Decisión nº 632 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02

SECCIÓN ADOLESCENTES

l

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-632/2004

JUEZ : Dra. I.A.p..

FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. B.L.

ADOLESCENTES: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y

(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)

SECRETARIA: Abg. Lufreidys Millán

En el día de hoy miércoles nueve (09) de Junio del año 2004, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 AM) día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. I.A.P., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Lufreidys Millán, el Alguacil F.G.M., estando presente los imputados adolescentes, (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, No ha tramitado Cédula de Identidad, de catorce (14) años de edad, soltero, nacido en fecha 31 de Marzo del año 1990, domiciliado en la Calle …Municipio M.d.E.N.E., hijo de los ciudadanos …y … (f) y el Adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, no porta Cédula de Identidad, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.987, domiciliado en la … Municipio M.d.E.N.E., hijo de los ciudadanos … y ... La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal a los adolescentes antes identificados, quienes comparecieron ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público previa citación, en virtud de que fueron señalados como las personas que en horas de la mañana del día 05 de junio del año 2.004 se introdujeron en la residencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ubicada en el sector Achipano II del Municipio Mariño de este estado y sustrajeron de la misma tres (3) gallos de pelea, logrando darse a la fuga y al ser detenidos momentos más tarde informaron a los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P., el lugar donde se encontraban los gallos, logrando ser recuperados en la dirección señalada por estos. Consigno acta Policial sin número de fecha 05/06/2004 en la que se evidencian las circunstancias de la detención de los adolescentes imputados, actas entrevista de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), Acta de Entrega de los tres (3) gallos de pelea recuperados (dos zambos y un marañon), los cuales fueron devueltos a la víctima del hecho punible. De las Actas consignadas esta representante del ministerio público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que precalifica esta audiencia como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. Vistas las circunstancias como se produjo la detención de los adolescentes solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues se hace indispensable en el presente caso recabar nuevos elementos de prueba que permitan determinar de manera clara la participación de los adolescentes en el hecho punible atribuido. Por último Solicito se le imponga a los adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES previstas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)Y (IDENTIDAD OMITIDA)si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor publico que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. B.L., Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)Y (IDENTIDAD OMITIDA), de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y estando libres de juramento, coacción y apremio, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso: “Yo estaba en una fiesta y otros muchacho más, uno llamado William, me convidó a agarrar gallo, agarramos los gallo y después yo me fui acostar para mi casa y los gallos los guardamos en la casa de William. Eso fue como a las 5:00 de la mañana, yo había visto los gallos allí ya que el muchacho Wiiliams los había visto, eso queda cerca de la casa donde yo vivo y es una casa con porche abierto y los gallos estaban cerca de la carretera, y nos metimos agarrar los gallos yo y Willita, y llevamos los gallo para la casa de Willita, solamente nos vio el Negrito que llamas Ángel que llegamos con los gallo, Ángel vive por el Abasto El Diego, y entonces metimos los gallos en la casa de Willita yo me fui para mi casa, cuando yo estaba en mi casa llego la policía y me detuvieron. El otro muchacho que esta aquí, que le dicen Hueco, el no esta metido en este problema, yo lo conozco porque él se la pasa por donde yo vivo como un loquito. Es primera vez que me encuentro involucrado en un hecho como este. Es Todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso: “ Yo no estaba, yo iba a buscar al otro chamo llamado Joseito, y después una mujer me hecho el ganso de de los tres pollos, y llamó a la patrulla, yo venia subiendo por el camino para ir a trabajar al mercado, como a las 6:00 horas de la mañana, yo no conozco a los demás muchacho y cuando yo iba caminando para mi trabajo la señora me llamo y me dijo que yo la había robado los tres pollos, y yo le dije no había robado ningún pollo y ella llamo a cabeza de gato y a Alfonso para que me agarraran y me agarraron, me amarraron de un poste de luz con las manos hacía atrás y Alfonso me quería golpear y yo le dije que porque me iba a golpear. Luego cuando llegue a la policía, ellos me metieron unos golpes en la cabeza y un anon en la boca y me apretaron las esposa durísimo para que yo dijera para donde había llevado los pollos, y yo le dije a los policías que no sabía nada; luego le preguntaron a Ángel apodado El Negrito que también lo llevaron detenido, le preguntaron que en donde estaban los tres pollos y él contestó que le preguntaran a Antonio; y Antonio dijo que él sabía donde estaba los gallo. Yo no estoy involucrado en este problema y nunca he estado preso. Amí me apodan “(IDENTIDAD OMITIDA)” desde pequeño y en el periódico El Caribazo publicaron mi nombre como el del Robo Millonario. Es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. B.L., Defensora Pública Penal N° 8 quien expone: "Oída la primera Declaración de mi defendido (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien reconoce haber cometido el hecho imputado en compañía de otro adolescente a quien llama Willita, y que mi otro representado no participo de ninguna forma en el hecho que aquí nos ocupa, es por ello que solicito a la Ciudadana Representante del Ministerio Público, tome en consideración las referidas declaraciones al momento de presentar su escrito conclusivo con la consiguiente sanción. En lo que respeta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicito muy respetuosamente de la ciudadana Juez de Control, decrete L.P. en virtud de que el mismo no cometió ningún hecho punible tal como quedo evidenciado de la declaración del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), que amerite quedar bajo investigación y limitado en el ejercicio de sus derechos, siendo lo procedente en este caso decretar su L.P., Considerando que no existe fundado elementos de convicción procesal que determine la autoría o participación en este hecho, es decir no existen testigos que señalen que observaron cuando el adolescente hurtaba los gallos objetos de este procedimiento. Como quedo así como también que mi otro representado no esta Defensa considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que no puede ser atribuido a mi defendido y aunado a ello, de las actas policiales se evidencia que fue detenido el mismo en persecución sin tener el mismo. A todo evento invoco a favor de mis representados, los preceptos protectores y Garantista contenidos en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, especialmente lo establecido en el artículo 540 ejusdem, en el sentido de que todo Adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Me adhiero a la solicitud de Medicas Cautelares en lo que respeta al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). Consigno constante de un (l) folio útil fotocopia de del Diario El Caribazo de fecha Martes 08/06/2004, donde hace referencia al Adolescente apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, robo gallos millonarios., a los fines de que se remita al Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial y se establezca la responsabilidad en la infracción del derecho a la confidencialidad, pues con ese apodo es conocido en el sector donde reside el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En relación a los maltratos infringidos al Adolescente antes mencionado, solicito de este Tribunal se remita a la Fiscalía penal con Competencia en Agravio de Adolescente, copias de estas actuaciones a objeto de que establezca las responsabilidades penales por el trato cruel y maltratos al momentos de su detención. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observa este Tribunal que vista la declaración de los adolescentes imputados, así como también observa este Tribunal el Acta Policial de detención de fecha sabado 5 de Junio del 2.004, la cual señala “Siendo las 12 horas del mediodía de hoy sábado 05-06-04, encontrándose en labores de patrullaje….recibimos un llamado de la Comandancia General de Policía, indicándome que me trasladara hasta la calle Primavera del sector Achipano, ya que en una de las residencias presuntamente había ocurrido un hurto, y tenían retenido a uno de los autores del hecho, inmediatamente me trasladé al sitio indicado, y al llegar al mismo un ciudadano me manifestó que un menor de edad en compañía de otros dos se habían robado tres gallos de la residencia del ciudadano G.J.J., y había capturado a uno de ellos, haciéndonos entrega del mismo, trasladándolo hasta el comando de los Motorizados donde una vez en dicha sede el mencionado adolescente manifestó que nos llevaría hasta donde se encontraban los tres gallos hurtados…y los otros dos adolescentes involucrados en el hecho..Trasladándonos con el mismo primeramente hasta la …. lugar en el cual se encontraba uno de los autores del hecho, reteniendo el mismo, y posteriormente nos trasladamos hasta …., en la cual residía el último de los prenombrados, entrevistándonos con el mismo, y haciendo entrega de los tres gallos…”. Del Acta Policial se colige los siguientes elementos, el hecho sucedió a las 12:00 horas del mediodía, fue detenido un adolescente, y luego se trasladaron a dos direcciones para buscar a los otros dos adolescentes, correspondiendo la primera a el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)(SE OMITE DIRECCIÓN….)y la segunda dirección donde señala el Acta Policial que se encontraron los Gallos corresponde al adolescente que fue detenido primeramente, tal como se desprende de su dicho ante este Tribunal de Control, (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), (domiciliado en …). En el Acta Policial no se señala los motivos por los cuales una vez que se “entrevistaron” con el mismo y les hace entrega de los tres gallos, no fue detenido. Aunado a estos elementos, se desprende de la declaración de la testigo presencial que “pudo observar que tres adolescentes se metieron en mi casa, y se llevaron tres gallos…”, Continúa señalando la testigo que se puso nerviosa, y llamó a la Mamá de uno de los adolescentes quien es vecino de la testigo, para decirle que Antonio en compañía de otros dos adolescentes se había introducido en su casa y se llevaron los gallos. Por ello, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) claramente tiene identificado a uno de los adolescentes que se introdujo en su casa, y no señala el acta policial en que momento luego de este hecho que señala haber sucedido como a las 5:00 horas de la madrugada, “un vecino nos ayudó a atrapar a uno de los adolescentes quienes se habían introducido en mi casa y lograron llevarse los tres gallos que se encontraban en el porche de la casa.”. Señala la testigo a un ciudadano de nombre “(IDENTIDAD OMITIDA)como la persona que observó lo ocurrido quien fue que logró capturar a uno de estos adolescentes”. En el Acta Policial no se encuentra mencionado al ciudadano como testigo, ni como la persona que hizo entrega del adolescente quien en definitiva se puede presumir A (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), como el adolescente a quien se le detiene y luego es que se conduce la comisión policial para detener a (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). Por otra parte, no indica la testigo que luego de haber conversado con su vecina de nombre Odilia para informarle lo que le había hecho su hijo A.C., la oportunidad de cómo se avistó a (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y se le señaló como la persona que le había hurtado los gallos de su vivienda, sino que un vecino la ayudó a atrapar al adolescente que no tenía los gallos consigo, es decir, no se le encontraron elementos de convicción para estimar a este Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), como autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, aunado al defecto que se observa en el acta Policial donde señala la vivienda del adolescente como la vivienda donde localizaron a los gallos hurtados, de los cual señala el adolescente haber encontrado los gallos en la vivienda del adolescente Willita, no contándose con otros elementos de investigación como lo sería un Acta de Inspección Ocular, que determinaría el lugar donde se recuperaron los animales sustraídos, todos estos elementos, aunados a la propia declaración del imputado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y del adolescente en estudio (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), hace considerar por parte de este Tribunal, que estimar los fundados elementos de convicción para imputar al adolescente como autor o partícipe del hecho, y así imponerle una medida cautelar, con el solo hecho de haber observado a tres adolescentes, y que fue detenido en horas de la madrugada cuando pasaba por la residencia de la ciudadana a ir a trabajar, pero no hay imputación directa al adolescente, ni circunstancia alguna a juicio de quien aquí decide que lo vincule con el lugar de los hechos, como es luego de la conversación, es que se detiene, y porque no estaba en otro lugar como lo estaba el adolescente …., quien de igual manera excluye de la participación al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en el delito que se les imputa. No así lo observa este Tribunal en relación al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien es señalado directamente por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), como la persona que se introdujo en su residencia, aunado al acta policial de detención, y el propio dicho de el adolescente en la audiencia de calificación de procedimiento, por lo cual se estima conforme a lo solicitado por el Ministerio Público de acordar el Procedimiento Ordinario, previsto en los artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo. En relación a la calificación del delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), se comparte el criterio de la precalificación Fiscal, por cuanto el adolescente se introdujo en horas de la noche a la vivienda de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otro adolescente a quien apoda Willita, y sustrajo tres gallos propiedad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), estimando por ello el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3 del artículo 455 del Código penal. TERCERO: En relación a la imposición de medidas Cautelares, por cuanto no se encuentran fundados elementos de convicción a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal =Penal para que este Tribunal emita un pronunciamiento de participación del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito que nos ocupa, para determinar la imposición de medidas cautelares, y el adolescente comparece ante este Libertad previa citación, se observa así que se encuentra en L.P., y así se acuerda que deberá permanecer, hasta que el Ministerio Público pueda establecer claramente fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente, y así dictarle una medida asegurativa del proceso. En relación al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), por estimar la participación del adolescente en el hecho que se le imputa, y que la misma quedó evidenciada de las actas anteriormente a.y.d.l.p. declaración, se acuerda por considerar que existen Fundados elementos de convicción para estimar al adolescente autos del hecho punible que se le imputa a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda imponer Medidas cautelares consistentes en Presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, y Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, y del País sin la previa autorización. Judicial. Se acuerda con lugar lo solicitado por la ciudadana Defensora Pública Penal, en el sentido de que se remita copia de las actuaciones a la Fiscalía a los fines de que se determine los maltratos y trato cruel a que fue cometido el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en su detención, asimismo se ordena remitir oficio al Tribunal de Protección a fin de que se adopten todas leas medidas administrativas y sanciones ante la infracción a la protección debida de la violación al derecho a la confidencialidad, dada la publicación por el diario El Caribazo señalando al adolescente por su apodo, ampliamente conocido en el sector, lo que afectaría su honor, vida y reputación ante la comunidad donde habita. En base a los anteriores fundamentaciones, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal califica el PROCEDIMIENO COMO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se estima precalificar el delito como HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3 del artículo 455 del Código Penal. TERCERO: En relación a la imposición de las medidas Cautelares, se acuerda en relación al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado imponer Medidas cautelares consistentes en Presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, y Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, y del País sin la previa autorización. Judicial, de conformidad con lo previsto en los literales c y d del artículo 582 “EJUSDEM”. En relación al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), se declara sin lugar lo solicitado, y deberá permanecer en l.p., es todo. CUARTO: Se ordena remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se determine los maltratos y trato cruel a que fue cometido el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en su detención, QUINTO: Asimismo se ordena remitir oficio al Tribunal de Protección a fin de que se adopten todas leas medidas administrativas y sanciones ante la infracción a la protección debida de la violación al derecho a la confidencialidad, dada la publicación por el diario El Caribazo señalando al adolescente por su apodo, ampliamente conocido en el sector, lo que afectaría su honor, vida y reputación ante la comunidad donde habita. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia VII del Ministerio Publico a los fines de que prosiga con la investigación una vez cumplida con las actuaciones necesarias. Remítase ante el alguacilazgo, a los fines de su distribución. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:32 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman, menos el Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien manifiesta en este acto no saber firmar y en consecuencia estampa sus huellas digitales.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. I.A.P.

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT

LOS ADOLESCENTES

(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)

(IDENTIDAD OMITIDA)

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 8,

DRA. B.L.

LA SECRETARIA,

ABG. LUFREIDYS MILLAN

IAP/ A.L.F.. (Asistente).

Causa N° 2 Co. 632/2004

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR