Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 4 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaría Asunción Barrios
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA UNICA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 04 de Noviembre de 2.003.

Años 193 º y 144º

EXPEDIENTE Nº: J2-4.006-03.-

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: Identidad omitida, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Lic. en Relaciones Industriales, titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida, actuando en este acto en su carácter de Delegada de Personal de la Universidad de Oriente, Núcleo de Nueva Esparta.-

DEMANDADA: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO omitido DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

Se inicia la presente causa mediante Acción de Protección presentada el 07 de Julio de 2.003, por la ciudadana Identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-omitida, contra el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO omitido DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al interponer Acción Judicial contra la decisión del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio omitido, donde se ordena la inclusión inmediata de las niñas Identidad omitida, según medida de Protección dictada por ese C.d.P. prevista en los artículos 86 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8, 42, 63 y 126 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al registro de Asegurados de la Universidad de Oriente por parte del ciudadano Identidad omitida, obrero de esta Institución. Es el caso ciudadana Juez, que ejercido el Recurso de Reconsideración en fecha 05 de junio por ante el prenombrado C.d.P.d.M. omitido, donde exponemos que para ser incluidas al Registro de Asegurados, no se tomó en cuenta una serie de elementos para el cumplimiento de la misma, entre las cuales el Contrato Colectivo que rige a los Trabajadores de esta Casa de Estudios; expresa la Normativa Interna en su cláusula 58 lo siguiente: CLAUSULA 58.- ATENCION MEDICA Y MEDICINAS. “La UDO se obliga a prestar servicio médico quirúrgico, hospitalización, ortopedia, prótesis y esterilización y suministro de medicinas a los trabajadores que le presten servicios en aquellas zonas no cubiertas por el Seguro Social Obligatorio; tales servicios y suministro de medicinas se hará extensivo al cónyuge o en su defecto con quien haga vida marital , así como los hijos solteros, legítimos, reconocidos o adoptivos hasta dieciocho (18) años de edad, los padres, abuelos y hermanos que estén bajo la protección directa del trabajador……………..”. Se desprende claramente de la prescrita cláusula, quienes son las personas que gozan de los beneficios colectivos asumidos por la Universidad de Oriente con sus trabajadores. Basa el C.d.P.d.M. omitido del Estado Nueva Esparta, su decisión en una supuesta amenaza o violación de los Derechos o Garantías de las niñas Identidad omitida, quienes son hijas de los ciudadanos Identidad omitida; pero es el caso ciudadana Juez, que en ningún estado de la misma se comprueba los supuestos derechos violentados o amenazados; pues, la Universidad de Oriente nunca ha cercenado, ni intentado cercenar derecho alguno a las niñas Identidad omitida, por cuanto sus descendientes legítimos no trabajan en esta Casa de Estudios, mal puede estar violándoseles los derechos a las niñas Identidad omitida. Se consignó:

  1. Copia de Oficio emanado de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, a la ciudadana Identidad omitida, folio 5.-

  2. Copia oficio N° 2003-307 Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio omitida del Estado Nueva Esparta folios 6, 7, 8 y 9.-

    1. Copia carta de convivencia emanada de la Prefectura del Municipio Díaz folio 10.

    2. Copias cédulas de identidad de los ciudadanos Identidad omitida, folio 11. Constancia de trabajo del ciudadano Identidad omitida, folio 12. Copia constancia donde referidas niñas dependen económicamente del ciudadano Identidad omitida, folio 13. Copia oficio N° 174-2003 Recurso de Reconsideración. folio 14. Copia comunicación dirigida al C.d.P.d.M. omitido, folios 15, 16 y 17.

  3. Copia cláusula N° 58.- ATENCION MEDICA Y MEDICINAS, folio 18.-

  4. Copia partida de nacimiento de la niña Identidad omitida, folio 19.

  5. Copia partida de nacimiento de la niña Identidad omitida.

    Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2.003, se admitió la solicitud, a través de la cual se ordenó: “1°- Citar a los requeridos, ciudadanos: Identidad omitida, en su condición de Consejeros de Protección del Municipio omitido y a la ciudadana Identidad omitida, en su condición de Delegada de Personal de la Universidad de Oriente, para que comparezcan al sexto (6°) día de Despacho siguiente a que conste en autos de haberse practicado la última de las citaciones , a las 9:00 de la mañana, oportunidad en la cual se celebrará la Audiencia de Juicio. 2°- Notificar al Fiscal del Ministerio Público.-

    Cursa a los folio 25 Y 26, Boleta de Notificación libradas a los ciudadanos Identidad omitida, Consejeros de Protección y a la ciudadana Identidad omitida.-

    Riela al folio 27 Boletas de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.

    Cursa a los folios 28 y 29, Consignación de boleta de notificación al Fiscal

    del Ministerio Público, por el alguacil de este Despacho, debidamente firmada. Cursa a los folios 30, 31 y 32 consignación de boletas de notificación por el alguacil de este Despacho, debidamente firmadas por los ciudadanos Identidad omitida.

    Cursa a los folios 33, 34 y 35. Acta de fecha 19-09-2.003 levantada con ocasión de la realización de la Audiencia de Juicio, mediante la cual se deja constancia de que comparecieron las partes, ciudadanos: Identidad omitida, en su condición de parte actora, asistida en este acto por los Dres. Y.G. y N.R.R.J. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24777 y 57947, Ciudadanas: Identidad omitida, en su condición de requeridos y estando presente la Fiscal VIII del Ministerio Público, Dra. A.P.H.. Acto seguido se procede a escuchar la declaración de la Ciudadana Identidad omitida quien expone:” Se trata de un obrero de la Universidad específicamente del Núcleo de Nueva Esparta, quien solicita ante la dependencia que yo dirijo incluir en el Registro de carga familiar de la Institución, dos niñas de nombres Identidad omitida, solicitud que fué negada debido a que la Convención colectiva vigente establece en el artículo N° 58. “La U.D.O. se obliga a prestar servicios a los hijos solteros, legítimo, reconocidos o adoptivos…” Las niñas a las cuales se les solicita la inclusión no son hijas del trabajador. Ciudadano Identidad omitida, ya que sus padres biológicos son: Identidad omitida, los cuales no son empleados de esa Institución. Acto seguido intervienen los ciudadanos Identidad omitida, parte requeridos en la presente causa, quienes exponen:”Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio el C.d.P.d.M. omitido, observa que la Ciudadana Identidad omitida, en su carácter de Delegada de Personal de la Universidad de Oriente Núcleo de Nueva Esparta, según oficio DNNE 0151/03 no tiene la cualidad de inscribir a las niñas, hermanas Identidad omitida en el Registro de Asegurados (carga familiar), por cuanto no es la autoridad administrativa representada en el Decano de la Universidad de Oriente y menos aún para solicitar en este acto la nulidad del acto administrativo emanada del C.d.P. a favor de las niñas Identidad omitida, mediante Acción Judicial donde las ordenes que el C.d.P. cuando dicta medidas son de obligatorio cumplimiento. Este C.d.P. dicta la medida conociendo plenamente de que no existe entre las hermanas Identidad omitida y el ciudadano Identidad omitida una filiación legalmente establecida por cuanto, el ciudadano Identidad omitida es concubino de la ciudadana Identidad omitida, fundamentamos nuestra solicitud en que estas niñas están bajo la protección directa del trabajador de la Universidad de Oriente en este caso, ciudadano Identidad omitida lo cual consagra la normativa interna que rige el contrato de los trabajadores de esa Casa de Estudios, específicamente en su cláusula N° 58 tomando en consideración también el Interés Superior del niño, en ningún momento, se ha considerado la amenaza o violación de los derechos a la salud, educación, recreación esparcimiento de las niñas, es una forma para garantizar el pleno goce y disfrute de éstos.

    FUNDAMENTACIÓN LEGAL

    Dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:” El juez designado, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Tercero Literal b) disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa. Así las cosas. La Acción Judicial de Protección incoada por la Universidad de Oriente, contra Decisión aplicada por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio omitida del Estado Nueva Esparta, se subsume dentro de lo dispuesto procedentemente, de allí la Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta para conocer de dicha acción, quien la sustanciará conforme está establecido en el artículo 318 y siguientes de la LOPNA. ASI SE DECLARA.-

    PUNTO PREVIO:

    En este Procedimiento ya se trate de una situación inherente al control jurisdiccional de los entes Administrativos o de situaciones vinculadas con el ejercicio de una Acción de Protección siempre estará involucrado un derecho o un interés de un niño, de una niña o de un adolescente. Por lo que leídas las actas que conforman el Expediente signado con el N° 4006-03 y presenciada la Audiencia de Juicio correspondiente, en cuya primera parte se hicieron las alegaciones de las partes involucradas así como del Ministerio Público, procediéndose en fase seguida a la recepción de las pruebas, para su inmediato control y contradicción, garantizando con ello el derecho a la defensa de las mismas, observa esta Sala en la Juez Unipersonal N° 2: Que la presente situación se origina cuando el citado C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio omitido aplicó una medida de protección en beneficio de las niñas: Identidad omitida, mediante la cual ordenaba a la Universidad de Oriente, Núcleo de Nueva Esparta a incluir de manera inmediata a las menores antes mencionadas, al registro de Asegurados de esa Universidad por parte del Ciudadano Identidad omitida, obrero de esa Institución. Se aprecia igualmente que la medida aún cuando fué aplicada por un Órgano Administrativo del Sistema de Protección Integral de este Estado con facultades para ello, como lo es el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio omitido, éste equivocó el procedimiento para brindar la protección debida a las dos niñas, ya que los elementos de que disponían no reunían los requisitos exigidos por la Institución (Universidad de Oriente) para acceder a tales beneficios. Se les reconoce a las niñas Identidad omitida, como sujetos de derechos, que son, su cualidad para hacerse acreedoras a la seguridad social que como tales debe brindárseles, atendiendo siempre a su Interés Superior, lo cual no significa que se recurra a mecanismos inadecuados y de presión por el hecho de Invocar tal principio de protección, antes bien, el Órgano Administrativo, al momento de recibir el Recurso de Reconsideración sobre la medida dictada debió reflexionar acerca del alcance de su actuación y revocar la medida por improcedente. Aplicando de inmediato la conveniente. Es ahora, cuando del Estudio de todos los elementos al inicio descritos se puede concluir que la Universidad de Oriente, en su Núcleo de Nueva Esparta en ningún momento ha violado o amenazado los derechos de las niñas arriba nombradas, puesto que el C.d.P. al no comprobar el parentesco o la responsabilidad del Ciudadano Identidad omitida con respecto a Identidad omitida hace nula y sin efecto su Decisión, lo que conduce a determinar que la Institución Intimada aquí o requirente (Universidad de Oriente) al resistirse a dar cumplimiento a la Medida de Protección impuesta no incurrió en desacato, figura del derecho cuya naturaleza Jurídica la identifica como una conducta contumaz actitud ésta que no se le puede imputar a la parte Requirente por cuanto actuó ajustada a sus normas.

    DISPOSITIVA

    Tomando en consideración los motivos que con precedencia se han expuesto; corresponde en esta oportunidad determinar que la parte Requirente en esta Acción Judicial, es decir, La Universidad de Oriente, (tal y como le fué planteada la medida de protección por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio omitido) estaba en su perfecto derecho a no asumir tal conducta obligatoria ante la imposición de la medida. El Legislador ha establecido la necesidad de obrar equilibradamente, a la hora de la toma de Decisiones vinculadas con niños y adolescentes de tal manera que, con el respeto y en procura del goce pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños y adolescentes y frente a la observancia de sus deberes, se atienda a los derechos de los demás y a las exigencias del bien común, en consecuencia, La Actora en este proceso: ni amenazó ni violó derecho alguno a las niñas Identidad omitida. ASÍ SE DECLARA.-

    Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su Sala de Juicio Única, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Acción de Protección incoada por “La Universidad de Oriente”, en su Núcleo de Nueva Esparta. Consecuencialmente se Revoca la medida de protección dictada por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio omitido en fecha 29 de mayo de 2003, en beneficio de las niñas Identidad omitida. Y se ordena: Primero: Que el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio omitido, dicte inmediatamente la Medida de Protección idónea que conduzca a la protección integral de las niñas Identidad omitida.- ASÍ SE DECLARA.-

    Existen en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente los mecanismos a utilizar par lograr los beneficios deseados e invocados que hagan posible la protección física del niño y del adolescente, de su salud y su desarrollo educativo, cultural y moral. Medida de Protección que al dictarse le confiere la guarda al solicitante y con ello toda la responsabilidad contenida en el artículo 358 de esta Especialísima Ley, lo que involucraría a la persona guardadora de manera concreta y específica con el guardado, ya que tendría que brindarle la ASISTENCIA MATERIAL, la custodia, la vigilancia, la orientación moral y educativa, tendría además la facultad de imponerle corrección adecuada a su edad y desarrollo físico y mental requiriendo para ello el contacto directo. Debe en su caso, el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio omitido proceder sin más dilación a dictar la medida de protección acorde con las exigencias de las niñas, cuidando su legalidad a los fines de evitar su rechazo. ASÍ SE DECLARA.-

    Por cuanto la presente Sentencia fué dictada fuera del lapso previsto en la Ley. Se ordena notificar a las partes.

    D

    ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144 º de la Federación.-

    JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

    Dra. M.A.B.G.

    LA SECRETARIA (Acc.)

    Abg. L.M.V.

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA (Acc.)

    Abg. L.M.V.

    MABG/al.

    Exp: J2-4.006-03.-

    Acción de Protección.-

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