Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoSin Lugar Sustitución De Medida Privativa De Liber

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 1 GUANARE

Guanare, 19 de Diciembre de 2011

Años 201° y 152°

CAUSA Nº: 1C-675-11.-

JUEZA (T): ABOG. A.G.R.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY

FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. M.A.F.C.

VICTIMA: NIERES M.A.R.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DEFENSA PRIVADA:

ABOG. L.G.

SECRETARIO: ABOG. V.D.

ASUNTO: AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDA

En la audiencia oral celebrada el día de hoy 19 de Diciembre de 2011, en la causa signada con el Número 1C-675-11, y seguida contra de los Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M. , Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevista en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y Resistencia a la Autoridad, prevista en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, debidamente asistido por su defensora Privada Abg., L.G., quien solicitó mediante escrito la celebración de esta audiencia oral objeto de peticionar la sustitución de la medida de detención preventiva de Privación de Libertad, solicitud que ratificara en forma oral en esta audiencia, medida esta dictada en fecha 08 de Diciembre de 2011, por este Tribunal de control N° 1, Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de Diciembre de 2011, se produjo un hecho calificado por el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M. , Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevista en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y Resistencia a la Autoridad, prevista en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, en donde aparecen como Imputados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, en escrito acusatorio, el cual esta a disposición de las partes, desde el 12-12-11 .

En la audiencia oral de presentación de Imputado celebrada por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2011, a petición del Ministerio Público, le fue impuesta a los adolescente Imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, la medida de Detención preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón al riesgo razonable de que los referidos Imputados pudieran evadir el proceso, y poder asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, que se le siguió provisionalmente por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevista en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio del estado Venezolano .

Otorgado el derecho de palabra a la defensora Privada Abg.,L.G., actuando en su condición de defensora privada, quien manifestó: “esta defensa hace la solicitud de revisión de medidas a favor de mis defendidos debido a las condiciones de salud en que se encuentran mis defendidos, basado en los artículos 2, 19 y 221 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 8 de LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES así mismo consigno en este acto constancia de residencia de los adolescentes imputados”. Es todo

Concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada M.A.F., quien expuso; “Una vez escuchado la exposición de la defensa, el Ministerio Publico hace la siguiente consideraciones; los adolescentes han sido atendidos dentro de la casa de Formación Integral y han sido trasladados al hospital normalmente y en la Casa de Formación Integral hay un medico que los atiende y el miércoles fui a la Casa de Formación Integral y vi que las heridas estaban sanando la cual el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY que es el que tiene la herida mas grave ya la tenia mejor, no entiendo porque la defensa solicita la Revisión de Medida ya que le han sido garantizado los derechos de los adolescentes imputados es por lo que me opongo a la Sustitución de Medida por una menos gravosa solicitada por la defensa. De igual manera solicito copia simple del acta de la presente audiencia, “Es Todo”.”..

Impuesto los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY a cada uno por separados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y quienes expusieron en forma individual : “No querer Declarar”.

Concedió el derecho de palabra a la Directora de la Casa de Formación Integral Varones Guanare Abg. Aramay Terán, manifestó: “Primero quiero hacer una aclaratoria que en la institución que yo presido en cuanto a que no tiene medios para tratar a los adolescente eso es falso, y en cuanto a una conversación que tuve con la defensa eso solo fue para tratar asuntos de salud de los adolescentes en ningún momento le indique en la Institución no habían las condiciones para atender a los imputados y si es cierto que la llamamos por cuanto los adolescentes no querían realizarse las curas, los traslados se han estado realizando y se le han estado prestando las curas y solicito a los familiares que estén mas pendiente en cuanto a las curas de los adolescentes. Es todo.”, es todo”

La Jueza le cede el derecho de palabra a los representantes legales de los adolescentes imputados ciudadanos: ciudadanos M.d.C.C. y J.A.G.P. y el ciudadano J.A.G. expuso; “Lo que me preocupa es que estando en la Casa de Formación Integral mi hijo me comento que unos PTJ fueron a la Casa de Formación Integral a buscar a mi hijo. Es todo.“

Concedido nuevamente el derecho de palabra a la Directora de Casa de Formación Integral Abg. Aramay Terán quien expuso; “Allí llegaron unos funcionaros del CICPC indicando que querían hablar con caled y yo le comente que no podían hablar con ellos allí, que lo hicieran por el tribunal y no les di acceso a la Institución”. es todo.

Luego se le da el derecho de palabra a la victima el ciudadano A.R.N.M. quien expuso: ” por mi que le den la medida.”

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 08-12-2011, se le impuso a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar de Detención preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 559 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de asegurar la comparecencia de los referidos adolescentes a la audiencia preliminar, ordenando su reclusión en la Casa de Formación Integral Varones de Guanare, lugar donde se le garantizan el cumplimento de todo los derechos y garantías establecida en la ley especial y tratados y convenios internacionales, suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela y estableciéndose que desde la fecha de su detención el 7-12-11 hasta el día de hoy 19-12-11, llevan cumplido solo trece (13) días; es necesario resaltar que en fecha 12-12-11 fue recibida por ante este Tribunal acusación en contra de los referidos adolescente Imputados por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M. , Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevista en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y Resistencia a la Autoridad, prevista en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano; causa esta que el Tribunal la dio por recibida y mediante auto se acordó colocarla a disposición de las partes en fecha 12-12-11, y siendo este su estado actual. Por otra parte es necesario resaltar que desde el mismo momento de la celebración de audiencia oral de presentación, una vez que el Tribunal evidencio las heridas que presentaban ambos adolescentes en sus piernas las cuales fueron mostradas por los mismos en la sala de audiencias, se acordó y ordeno el traslado de los adolescentes Imputados a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Subdelegación Guanare a los fines de que se realizan el reconocimiento medico legal de las Heridas que presentan y además sus traslado con carácter de urgencia al Hospital de esta Ciudad a fin de que le sena curadas las heridas . No obstante es de hacer notar que el Tribunal en diversas oportunidades la tenido comunicación vías telefónica con la casa de formación integral varones de Guanare, para verificar que efectivamente se hayan realizado los traslados acordados por el Tribunal de los adolescentes al centro de salud, mas sin embargo este Tribunal tiene conocimiento que en ese Centro de reclusión, que es el mas adecuado, tiene asistencia medica y a diario se le realizan a los mencionados adolescentes las curas de las heridas que presentas aunado a que el día lunes 09-12-11 se le realizaron las curas en el Hospital de esta Ciudad de Guanare. Es necesario resaltar que este Tribunal, mediante autos de fecha 12,-13-15 y 16 del presente mes y año que discurre, ha acordado el traslado de los Imputados al Hospital de esta Ciudad, y al Centro de Diagnostico Integral Varones de Guanare , a fin de que le sean reliazadas un rayos x en sus piernas y le sean curadas las heridas, bien sean en ese centro de salud, considerando quien decide, que éste Tribunal en todo momento le ha garantizado a los adolescente primordialmente el derecho a la salud establecido en la Ley Especial, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y otras leyes y tratados Internacionales. Además en el centro de reclusión se les garantiza a el derecho al estudio, al deporte y recreación, reciben visita de familiares, a una alimentación balanceada, asistencia sicológica y social es decir una asistencia integral requisito es de gran importancia para el estudio de los factores y carencias que incidieron en su posible conducta, las cuales observará el juez para su reinserción social, este Tribunal se estima que no variado las circunstancias que dieron origen a la Imposición de la medida cautelar de detención preventiva, prevista en el articulo 599 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, requisito indispensable que permita legalmente establecer si procede la sustitución de la medida por una menos gravosa como lo solicita la defensa.

Este Tribunal, observa que el haber dictado de la medida de Detención preventiva de la libertad recaída sobre los adolescentes Imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, tuvo como fundamento la gravedad del hecho, la presunción legal del peligro de fuga, la situación de peligro de obstaculización del proceso debido al riesgo que por su incomparecencia se entrabe la búsqueda de la verdad y realización de la justicia; circunstancias éstas que al ser cotejadas con el tiempo transcurrido hasta ahora desde que se dictó tal detención preventiva de libertad, se mantienen incólumes; y dado que se trata de un delito pluriofensivo, estima quien aquí decide, que es pertinente y necesario mantener el aseguramiento efectivo de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, siendo la Detención preventiva, un medio eficaz para garantizar las finalidades del proceso, como lo ha establecido, la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Rondon Hazz, en sentencia N ° 136 de fecha 06-02-07, establece que deben negarse todo tipo de beneficio procesales a los imputados en delitos pluriofensivos.

En aras de la justicia, éste Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida y en efecto, quien aquí decide observa, que efectivamente, los Imputados está privados de su libertad desde el 06 de Diciembre de 2011, por lo que si revisamos el tiempo desde que se decretó la misma, hasta la presente fecha, han trascurrido Trece días, lapso legal por el cual debe mantenerse este gravamen para los Imputados; no obstante aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control, cuando decretó la detención preventiva de Libertad de los Imputados; por tal motivo éste Tribunal, aunado a ello en el centro de reclusión donde el adolescente Imputado permanece detenido se le están garantizando todos sus derechos como lo seria el derecho a la salud y la educación derechos estos plasmados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Niega la Sustitución de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, que recae sobre los Imputado por una Medida Menos Gravosa, ya que como se señaló anteriormente se considera que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Detención Preventiva de la misma; además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, como en el presente caso, ya que es proporcional en atención a la gravedad de los delitos por el cual se le acusa y la sanción probable a imponer, se hace necesario el mantenimiento de la misma y así se decide, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada; aunado a que se observa que la presente causa se encuentra a disposición de partes y siendo que en el presente asunto nos encontramos con dos adolescentes presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M. , Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevista en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y Resistencia a la Autoridad, prevista en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano y en consecuencia, se ratifica la medida de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto hasta la fecha no han variado las condiciones que llevaron al Tribunal de control a dictar la medida de detención preventiva, para garantizar su comparecencia a la audiencia Preliminar, por lo que se ordena que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, debe continuar con el cumplimiento de la medida de Detención preventiva dictada en su contra, en su oportunidad legal y se mantiene como su sitio de reclusión la casa de formación para varones, ubicada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Así se decide.

Por lo anteriormente plasmado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Privada Abg. L.G., en relación a la cambio de medida de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, antes identificados, por una medida menos gravosa y se acuerda con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia se ratifica a los mencionados adolescentes, la medida de Detención Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictad en su oportunidad y se mantiene como su sitio de reclusión la casa de formación Integral para varones, ubicada esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.. Además se acordó autorizar el traslado de los adolescente antes referidos para el día de 20-12-11 al Centro de Diagnostico Integral, ubicado en Colinas de Curazao de esta Ciudad de Guanare a fin de que le sean practicas ambos adolescentes las curas necesarias en las heridas que presentan, acompañados de un maestro guía adscrito a la casa de Formación Integral varones de Guanare .Ofíciese lo conducente

Regístrese, publíquese y notifíquese.

En la ciudad de Guanare, a los Diecinueve días del mes Diciembre de 2011.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1,

Abg.A.G.R.

EL SECRETARIO,

ABG. V.D.

Causa Nº 1C-675-11

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