Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1999/2010, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L. de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de delitos que no están sujetos a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470, 277 y 218 todos del Código Penal venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio la ciudadana S.M.P.M., POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO. Consignando: Acta Policial Nº 156, de fecha 03/02/2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto; Acta de Denuncia, de fecha 03/02/2010, interpuesta por la ciudadana S.M.P.M., la cual riela al folio seis (06); Actas de los Derechos de los Adolescentes, de fecha 03/02/2010 debidamente firmadas por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, las cuales rielan a los folios siete (07) y ocho (08); Acta de Inspección Técnica, de fecha 03/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio nueve (09) y su vuelto; Acta de retención de objetos, de fecha 03/02/2010, suscrita por el Cabo segundo R.U., funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio diez (10); Acta de retención de objetos, de fecha 03/02/2010, suscrita por el Cabo segundo R.U., funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio diez (10); Acta de retención de vehículo, de fecha 03/02/2010, suscrita por el Cabo segundo R.U., funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio once (11), Oficios de solicitudes de experticias a los objetos incautados de fecha 03/02/2010, suscrito por el Sub Comisario F.M.R., Comandante de la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cuales cursan a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14); oficio de remisión de adolescente de fecha 03/02/2010, suscrito por el Sub Comisario F.M.R., Comandante de la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual cursa al folio quince (15) y Auto de Inicio de Investigación de fecha 04-02-2010 suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.l. de Rodríguez, la cual riela al folio dieciséis (16) de la presente causa.

La Jueza (T) se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puesta a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes fueron asistida por la Defensora Publica de Adolescentes (s), Abg. L.G..

Acto seguido la Jueza (T) le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; a quienes la Jueza (T) impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando por separado los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, NO QUERER DECLARAR, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescentes (s), Abg. L.G. quien expuso: “Ciudadana Juez consigno en este acto el oficio de designación para asistir a los adolescentes. Solicito para mis defendidos Medida Cautelar de presentaciones periódicas ante el Tribunal, contemplada en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo solicito la realización del Informe social a los adolescentes. Es todo.”.

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, los siguientes hechos: “En fecha 03 de febrero de 2010, siendo las 5:45 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje cuando se trasladaban por el sector J.G., específicamente por la manga de coleo, cuando visualizaron a dos personas de sexo masculino que se trasladaban en un vehiculo automotor marca JAGUAR, color DORADO, quines al notar la presencia policial optaron por dar la vuelta y darse a la fuga, razones por las cuales se le dio la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso, iniciándose una persecución, introduciéndose al Barrio 5 de Julio, donde cruzaron en la calle 19, metiéndose en una vivienda, por lo que los funcionarios se encontraban cuatro personas del sexo masculino, quienes se les dio la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, donde los mismos tomaron resistencia intentando darse a la fuga siendo capturados a pocos metros de la puerta de la residencia, logrando incautar dos (2) facsímil, tipo pistola, color plateado, con empuñadura en material sintético de color negro, sin marca, ni serial visible, cuatro cartuchos calibre 20 mm, de color amarillo sin percutir, una prenda militar tipo camisa de color verde sin parches ni insignias, un teléfono móvil celular marca LG, serial 909KPSL458614, un teléfono móvil celular marca Samsung, color rojo con gris, modelo SGH-E576, un teléfono celular marca Nokia, modelo no visible, color negro con su respectiva batería, un par de botas militares color negro marca URSS, a los mismos se le hizo la interrogante sobre la procedencia de los objetos no teniendo respuesta alguna; de igual manera se localizo en el interior de un baño con laminas de zinc, el vehiculo automotor en el que se dieron a la fuga marca AVA, modelo JAGUAR, color DORADO, serial de motor SL162FMJ79005739, serial de chasis LBRSPKB0379005739, una bicicleta marca INREMO, modelo SIFRINA, color AZUL, sin serial visible, una (01) bicicleta marca INREMO, modelo SIFRINA, color AZUL, serial HZ652436, un Rin Nº 20, con su respectivo caucho, siendo uno de los vehículos automotores moto, señalados por la ciudadana S.M.P.M., como la que le habían hurtado en fecha 30/01/2010, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos siendo identificados dos de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470, 277 y 218 todos del Código Penal venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio la ciudadana S.M.P.M., POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO”.

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a los imputados la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470, 277 y 218 todos del Código Penal venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio la ciudadana S.M.P.M., POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la flagrancia este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto considera que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica ya que a la hora de la aprehensión por parte de los funcionarios policiales, los adolescentes se desplazaban en un vehículo moto, no pudiendo acreditar su propiedad y dándose a la fuga, incautándoles dos (2) facsímil, tipo pistola, color plateado, con empuñadura en material sintético de color negro, sin marca, ni serial visible, cuatro cartuchos calibre 20 mm, de color amarillo sin percutir, así como encontrando en el lugar de la aprehensión teléfonos móviles celulares, un par de botas militares color negro marca URSS, el vehiculo automotor (moto) en el que se dieron a la fuga, señalados por la ciudadana S.M.P.M., como la que le habían hurtado en fecha 30/01/2010, así como también dos bicicletas, no pudieron demostrar la procedencia de los objetos. 2) En relación a la solicitud de medida solicitada por las partes, este Tribunal acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582 literal “c” la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.-Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se acuerda mantener la precalificación señalada por la representación fiscal, ya que en el transcurso de las investigaciones que en su oportunidad realice la representación fiscal se determinara si esta continúa o esta sujeta a cambios. 3.) En relación a la Prosecución de Procedimiento, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, toda vez que según lo relatado en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias que practicar que esclarezcan la situación jurídica de los hoy aquí imputados, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.) En relación a la practica del Informe social a los adolescente solicitados por la defensa, se acuerda la practica del mismo por considerar quien decide que son necesarios en el presente procedimiento, para lo cual se ordena oficiar a las Trabajadoras sociales adscritas al equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de adolescentes para que realice lo conducente en la elaboración de lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.

La conducta desplegada por los adolescentes según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de la precalificaciones jurídicas de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470, 277 y 218 todos del Código Penal venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio la ciudadana S.M.P.M., POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público, lo cual esta sujeto a la investigación que hará el representante fiscal, a objeto de presentar a este Tribunal acto conclusivo con respecto a la situación jurídica de los adolescentes. ASI SE DECIDE.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.

Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de los ya nombrados imputados en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo de los delitos precalificados en este auto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como Flagrante la detención de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470, 277 y 218 todos del Código Penal venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio la ciudadana S.M.P.M., POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se le Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la realización del informe social a los adolescentes por parte de las Trabajadoras sociales adscritas al equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, así como agregar a la causa el oficio de su designación para asistir a los adolescentes. Líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los cinco (05) días del mes de Febrero del 2010.-

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