Decisión nº SJ-001-2010 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoPenalmente Responsable Y Sanciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000323

ASUNTO : VP11-D-2008-000323

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. D.C.F.R.

SECRETARIA: ABOG. M.C.C.A..

ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) PARTE ACUSADORA: Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada por el Abogado D.A.V.

DEFENSA: Defensoría Pública Penal Segunda con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada por el Abogado R.P.P.

VÍCTIMA: Niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA)

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ADVERTENCIA

Se deja constancia que la presente Sentencia se publica atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo contenido se refirió lo siguiente:

…resulta menester preguntarse, ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, solo con acuerdo al acta de debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva necesariamente, que debe ser el juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano…por la comisión de los delitos de…, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, que la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta de debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso

. (Sentencia N.105, de fecha 26/02/2008, ponente Magistrada DEYANIRA NIEVES).

Atendiendo a lo establecido en la decisión que antecede, siendo que la publicación del texto integro de la presente decisión no se hizo efectiva en su oportunidad, por cuanto la ABOG. DONNA PIÑA D’ ABREU, Jueza suplente que se encontraba a cargo del Tribunal y que presenció el debate, culminó el período de suplencias para el cual fue convocada, la presente sentencia fue elaborada partiendo del proyecto presentado por la aludida Juez, dictándose la misma en los siguientes términos:

Constituido como Tribunal UNIPERSONAL, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), identificado ut supra, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), y en consecuencia:

El presente juicio se inicia en virtud del auto de enjuiciamiento, dictado en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, de este Circuito Judicial Penal en virtud de la admisión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público contra el prenombrado adolescente acusado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, admitiéndose la acusación presentada por el despacho fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la Defensa, y se emitió el auto de enjuiciamiento respectivo, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado, recibiéndose el referido asunto en éste en fecha 15 de octubre de 2009, dictándose auto en fecha 30 de Octubre de 2009 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual el órgano jurisdiccional procedió a la fijación del Juicio Oral y Reservado, constituido como Tribunal Unipersonal, al solicitar el despacho Fiscal como sanción definitiva, la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, librándose los actos de comunicación dirigidos tanto a las partes como a los demás intervinientes del proceso penal; y realizándose el juicio en tres sesiones: la primera de inicio, el día 16-11-2009, continuando el día 26-11-2009 y la conclusiva en fecha 02-12-2009.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades legales, en cuanto a la verificación de las partes y advertencia a todos los presentes sobre la solemnidad e importancia del acto, la Juez declaró abierto el debate, advirtiendo sobre su importancia y las formalidades bajo las cuales se desarrollaría, cediendo la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado D.E.A.V., quien ratificó su pretensión de acusación Fiscal en contra del Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), sosteniendo que una vez realizada la investigación y recopilados todos los medios probatorios que prueban su culpabilidad, esa representación Fiscal lo considera AUTOR en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), por los hechos ocurridos el día 01-12-08, cuando la ciudadana M.D.M., madre de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), de cuatro años de edad, víctima de los hechos, se encontraba en su casa y llegaron a la misma la ciudadana NAIROBI y su hijo MOISES, para conversar con ella, llegando luego el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), preguntándole a la señora MARITZA que si ella tenía malta, contestándole que no tenia y preguntándole al mismo tiempo al hoy acusado para dónde iba, y éste le respondió que estaba esperando una cola para ir hasta el negocio de su papá, de repente la madre de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA CASTILLO se percató que ésta no se encontraba donde la había dejado, procediendo la ciudadana M.M. a dirigirse hasta la parte trasera de su casa donde se ubica una cancha de bolas criollas cuando escucho a su hija diciendo NO, y al asomarse donde estaba una construcción ubicada en el lugar, pudo observar dentro de la misma a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) acostada sobre una silla desnuda, mientras que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se encontraba de pie frente a ella con su pene erecto fuera del pantalón frotándolo contra las partes intimas de la víctima, procediendo de inmediato la madre de la víctima a tomar a su hija mientras que el adolescente imputado pedía disculpas manifestando que no lo volvería a hacer, y en virtud de éstos hechos la ciudadana M.M. se comunicó con su esposo a los fines de denunciar lo ocurrido. Igualmente, el Representante Fiscal solicitó a la Juez estar atenta a todos los medios probatorios que se presentarían, requiriendo una sentencia condenatoria y el decreto de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de dos (02) años de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la misma manera, la Defensa realizó su exposición ante el Tribunal, expresando dentro de sus alegatos que ratificaba el estado de inocencia de su defendido, al considerar que no había suficientes medios de prueba, afirmando también que el Ministerio Público no tenía suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de su defendido, y solicitó la absolución del mismo.

Así mismo, siguiendo las pautas legales dictadas al efecto, el Tribunal explicó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, interrogándole en cuanto a su comprensión, manifestando el mismo comprender lo indicado, e impuesto de las normas constitucionales y legales correspondientes, expresó que no rendiría declaración, acogiéndose al precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Abierta la fase de recepción de pruebas, y no estando presente la experta, el Tribunal consideró necesario, a los fines de garantizar la justicia pronta, expedita, y sin dilaciones indebidas, alterar el orden de recepción, para imprimirle celeridad al debate, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última parte, y se procedió a incorporar la testimonial debidamente ofrecida y admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control, la cual hizo suya la defensa con fundamento al principio de comunidad de la prueba, acudiendo ante la Sala de Juicio a rendir su testimonio, previo llamado de este órgano jurisdiccional el ciudadano L.M.G.C..

TESTIMONIAL

L.M.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.515.694, debidamente acompañado de su progenitor, el ciudadano L.G., por ser adolescente, fue instruido por el Juzgado en cuanto a que rendirá su declaración sin prestar el respectivo juramento de ley, manifestando que: “Yo me encontraba en mi casa bañándome porque tenía fiebre, y en eso llega mi hermano y detrás de él llego el señor L.C., y le da un golpe a mi hermano y le dice, me dan ganas de matarte, en eso agarró un palo y le dio un golpe a mi hermano por el pecho. Es todo”. Culminada la declaración el testigo fue interrogado por el Ministerio Público, y a preguntas formuladas respondió entre otras, que ese día él estaba en su casa bañándose porque tenía fiebre, que el Sr. Lino le fue a pegar a su hermano, porque su mujer le dijo que su hermano le violó a la niña y se fue detrás de él a golpearlo, pero que su hermano dijo que no le había hecho nada a la niña. Frente a las preguntas formuladas por la Defensa respondió entre otras cuestiones que escuchó la conversación entre Lino y su hermano que y éste último solo le dijo al Sr. Lino que lo disculpara que no estaba haciéndole nada a su hija, que cuando se disculpaba se refería a que no estaba de acuerdo con lo que le decía; que ese día su hermano estaba vestido con una bermuda de seda y una camisa. Que NO le vio a su hermano el miembro viril exhibido. El Tribunal realizó preguntas ante las cuales el testigo expresó entre otras cosas que los hechos ocurrieron el día martes en el mes de diciembre como a las 3:00 de la tarde, y que en la casa estaban su hermano y él. Indicó igualmente que el Sr. Castillo golpeó a su hermano porque creía que había violado a su hija.

Habida cuenta que no se presentaron más testigos para recibir en la primera sesión, el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la suspensión del debate para el día Martes (24) de Noviembre del año en curso a la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.).

El día y hora fijado, verificada la presencia de los convocados, se evidenció la incomparecencia del adolescente acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y su progenitor L.G., debidamente notificados del acto, así como la funcionaria Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cabimas, quien se encontraba notificada, por lo que de de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suspendió la continuación del juicio oral y reservado, para el día jueves veintiséis (26) de Noviembre del año en curso a las Una y treinta horas de la tarde (01:30 a.m.).

El día y hora fijado, verificada la presencia de los convocados, la Jueza Profesional procedió a declarar la continuación del debate, realizando un resumen de lo acontecido en la sesión anterior, conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose nuevamente la incomparecencia de la Experta, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar MANDATO DE CONDUCCIÓN a la funcionaria A.G., a fin de que la misma compareciera al Juicio Oral y Reservado.

Continuando con el desarrollo del debate, y a los fines de garantizar la justicia pronta, expedita, y sin dilaciones indebidas, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 y el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a subvertir el orden de recepción de las pruebas con la incorporación de las PRUEBAS DOCUMENTALES, sin objeción alguna de las partes, realizando la Secretaria del Tribunal la lectura de éstas, una vez puestas de manifiesto al Ministerio Público y a la Defensa, las siguientes:

INSPECCIÓN TÉCNICA, fecha 04-12-08, suscrita por el funcionario J.T.T., adscrito al Departamento Policial de la Policía Regional del Municipio Baralt del estado Zulia, inserta al folio tres (03) de la causa.

DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 04-12-08, realizadas por los funcionarios adscritos al Departamento Policial de la Policía Regional del Municipio Baralt del estado Zulia, inserta al folio cuatro (04) de la causa.

Con posterioridad a la incorporación de las anteriores documentales, la Defensa solicitó al Tribunal que la documental relacionada con el examen ginecológico y ano rectal, fuese recepcionada conjuntamente con la testimonial de la experta que practicó el mismo, por lo que la misma no fue incorporada al debate en esa sesión, y no encontrándose presentes otros medios de prueba para recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la suspensión del debate para el día Miércoles dos (02) de Diciembre del año en curso a la Diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).

El día y hora fijado, verificada la presencia de los convocados, y realizadas las advertencias de Ley, la Jueza Profesional procedió a declarar la continuación del debate, realizando un resumen de lo acontecido en la sesión anterior, conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a CONTINUAR con la recepción de pruebas, recibiéndose las que a continuación se indican:

TESTIMONIALES

M.M.M.D.C., titular de la cédula de identidad N. V-14.901.723, representante legal (progenitora) de la víctima y testigo, quien previo juramento de ley se identificó como quedó escrito y expuso el conocimiento que tenía de los hechos manifestando lo siguiente: “Eso paso el día 01-12-08, la niña estaba conmigo en la sala acomodando unas cosas como toda madre con su niña, en eso llego el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y me preguntó si vendía malta y yo le dije que no, le pregunto que para donde va y me dice que para el kiosco de su papá en eso llegaron Nairobi y Moisés y le trajeron un mango a la niña y ella se quedo allí comiéndose el mango con Moisés. En eso llego un señor de PDVSA y no pude venderle lo que me llego a comprar, en eso que miro la niña no estaba y escucho los gritos y salgo corriendo hasta la cancha de bolas criollas buscándola y en empujo la puerta y ella estaba desnuda en una silla alta y IDENTIFICACIÓN OMITIDA me dijo Marisol discúlpame no lo vuelvo hacer, agarre un palo para darle pero algo me dijo que no. La niña le tiene miedo y le saca el cuerpo, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió entre otras, que eso fue el 01-12-08 a las 12:00 de la tarde; que ella estaba en la sala arreglando los corotos. Describió igualmente la testigo que cuando Nairobi y el n.M. llegaron y le dieron a su niña un mango, quedándose la niña jugando con Moisés allí. Indicó igualmente que ella perdió de vista a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA cuando se metió a arreglar unos cd´s y a atender a un señor de PDVSA que fue a comprar una cosa a su negocio, pero que salió cuando escuchó a la niña gritar “No. No, No”. Describió igualmente ante pregunta del fiscal, que la niña vestía un shortcito morado, botines negros altos y una franelita. Señaló la testigo que al oír los gritos de la niña buscó primero en la camioneta que estaba atrás y no estaba allí, así que se dirigió al kiosco de atrás, observando que tenía la puerta cerrada, así que la empujó y pudo ver que IDENTIFICACIÓN OMITIDA tenía a la niña acostada en una silla grande con el pene en su ano; afirmando que IDENTIFICACIÓN OMITIDA tenía su pene erecto, y que la niña estaba llorando y al ella entrar se le tiro encima. A pregunta realizada, en cuanto a en qué posición tenia IDENTIFICACIÓN OMITIDA a la niña, respondió que la niña estaba acostada abierta, boca arriba, en la silla con las piernas explayadas; que la niña estaba completamente desnuda, y IDENTIFICACIÓN OMITIDA tenía el “piripicho” puesto en el culito de la niña. Indicó que la silla donde estaba la niña era alta y tenía un colchoncito, y que IDENTIFICACIÓN OMITIDA sostenía a la niña por las piernas. Señaló que IDENTIFICACIÓN OMITIDA se le quedó mirando y le dijo “Discúlpame, perdón no lo vuelvo hacer”. Al interrogatorio realizado por la defensa contestó que ella vende en su casa víveres y cerveza, de 2 a 3 cajas diarias cuando hay juego de bolas criollas, y que las bolas criollas las guarda dentro de su casa. Que en el kiosco hay unas cajas de cervezas y la silla. Que ella no acudió a C.d.P. porque su marido le dijo que dejaran eso así, y que a los tres días fue que hizo la denuncia porque el papá de IDENTIFICACIÓN OMITIDA me fue a amenazar y le dijo que la iba a embargar. Que eso ocurrió el día 01-12-2008, y que ella hizo la denuncia el día 04-12-2008. Que ella no deja que sus hijos anden desnudos en la calle, y no deja que la niña juegue con varones. Indicó que ella llevó a la niña al médico y también que ella la examinó y tenía medio sangrita en el culito. Que el médico forense le dijo que hubo intento de violación. Que cuando colocó la denuncia los funcionarios fueron de una vez a su casa y le pidieron las prendas de la niña, pero que ella se las llevó al comando pero ya las había lavado. Que recordaba que IDENTIFICACIÓN OMITIDA vestía un short de vestir del colegio con cierre. Afirmó que ella llevó la niña al Psicólogo. Ante pregunta del defensor, indicó que cuando la niña tiene ganas de orinar la hermana la lleva al baño. Que le permite jugar con Moisés porque es un niño de dos años y piensa solo en jugar. Que su hijo de 12 años estudia con IDENTIFICACIÓN OMITIDA. El Tribunal interrogó también a la testigo sobre la ubicación de su vivienda, describiendo la ciudadana M.M. que el lado derecho colinda con la casa de su prima, y tiene puerta para salir al frente y al fondo. Indicó que ella estaba en el frente de la casa cuando escuchó los gritos. Afirmó que en esa época la niña iba sola al baño, y que el día de los hechos consiguió a la niña en la silla del kiosco acostada patas arriba. Manifestó igualmente que no observó semen.

IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) MORILLO, de cinco (05) años de edad, Víctima y Testigo, acompañada de su progenitora M.M.d.C., y sin prestar juramento, se identificó y expuso su conocimiento de los hechos manifestando: “IDENTIFICACIÓN OMITIDA me sentó en una silla y me desnudo, es todo”. Procediendo el Ministerio Público a interrogar a la misma, quien respondió entre otras cosas, que IDENTIFICACIÓN OMITIDA estaba desnudo y tenía el pipi parado; que él estaba en su casa en la cancha de bolas criollas, que había un negocito, y que la llevo para allá, la sentó, la desnudó, y se saco el pipi. El Tribunal dejó constancia que la niña al ser interrogada en relación a donde le colocó IDENTIFICACIÓN OMITIDA el pipí, la niña señalo su vagina. Afirmó la testigo que su mamá lo vio. Narró también que ella estaba en su casa cuando él la llevó para allá, que él iba siempre a su casa. Señaló que después de eso se quedó allí. A las preguntas de la defensa Pública, la testigo refirió que conocía a IDENTIFICACIÓN OMITIDA al ser señalado por el defensor, indicándole que era malo porque la desnudó y la sentó en una silla y la desnudó. Respondió en cuanto a dónde fue, que había sido en la cancha de bolas, en el negocito de la cancha de bolas. Al preguntar el defensor para qué la llevó IDENTIFICACIÓN OMITIDA allí, la testigo contestó que la desnudó y la sentó. Que él iba a su casa a comprar. Afirmó que eran amiguitos, que ese día él saco las bolas, pero que ese día no había juego. Indicó que la silla estaba adentro. Al interrogarla sobre qué fueron a hacer, respondió que él la desnudo, la sentó en la silla y se saco el pipi. A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió la testigo que sus hermanos ese día estaban en el liceo; que IDENTIFICACIÓN OMITIDA fue a comprar una malta en su casa. Indicó que ella después de ayudar a su mamá botó la basura y él la llevo a la cancha. Afirmó que estaba comiendo mango con Moisés en la cancha de bolas, y que IDENTIFICACIÓN OMITIDA también estaba. Que después él la sentó en una silla se desnudó y se saco el pipi. Manifestó que IDENTIFICACIÓN OMITIDA la montó en una silla que está adentro en el negocio que la usa su mamá, que la silla es grande y abajo tiene una cabilla para montarse, y que él la subió. A pregunta realizada señaló que él la cargó hasta allí. Describió la testigo que ella vestía ese día un short y unos botines que le compró su hermana. Al preguntarle si ella se fue con IDENTIFICACIÓN OMITIDA indicó que ella estaba botando la basura y él la llevó para allá, la desnudó, la sentó en una silla y cerró la puerta. Narró que él le quitó primero el short, después las pantaletas, no los dos al mismo tiempo, y señaló con sus manos que se las dejó hasta debajo de las rodillas. Indicó que IDENTIFICACIÓN OMITIDA se bajó el cierre y se sacó el pipi. Que ella no le ha visto el pipi a sus hermanos. Que ese día Nairobi mando a Moisés a bañarse y la mandó a ella para la casa. Que ella estaba comiendo mango con Moisés, IDENTIFICACIÓN OMITIDA fue para el negocio, allí hay una cerca y la pasó. Describió que en el kiosco él se bajo el cierre y se saco el pipi indicando que lo colocó en sus genitales, a los que ella llama “totonita”, y que ella cuando él le puso el pipi en la totonita le dijo a él que No, que no hiciera eso, pero él se lo siguió poniendo. Narró también la testigo que cuando llegó su mami agarró un palo y le iba a pegar, pero IDENTIFICACIÓN OMITIDA dijo “no, no”. En relación a la pregunta sobre donde estaba su papá, contestó que estaba durmiendo. Que después su mamá la fue a bañar y IDENTIFICACIÓN OMITIDA se fue para su casa.

EXPERTA

A.L.G.B., Titular de la cédula de identidad N° V-7.972.472, quien previo juramento de ley se identificó como quedó escrito y expuso el conocimiento que tenía de los hechos manifestando lo siguiente: “Realicé la evaluación forense a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA. (Se deja constancia que la Experta dio lectura a la Experticia de Reconocimiento Médico Ginecológico y Ano Rectal que riela al folio cuarenta y tres (43) de la causa quedando dicha prueba documental incorporada al debate). El Ministerio Público interrogó a la Experta, respondiendo la misma entre otras cosas que el reconocimiento médico practicado a lesionada se refiere a que a la misma se monta en la camilla se le abren las piernas y se explora la región vulvar y vagina. Lo mismo se hace cuando se practica el ano rectal pero boca abajo, el cual se encuentra normal. Indicó además la experta que la niña estaba en condiciones normales. Al preguntar la representación Fiscal si cuando se es víctima de actos lascivos se deja lesión, la experta contestó que no deja huellas. Acto seguido ejerció su derecho al interrogatorio la Defensa Pública solicitando especificara el día en que practicó el examen, contestando la experta que fue el día 08 de diciembre de 2008, e indicó igualmente a pregunta realizada que No evalúa a las víctimas en presencia de nadie, y que No hubo desgarro ni ningún tipo de lesión. Al ser interrogada por la Experta por la Juez Profesional, esta reconoció los sellos de la institución y su firma.

TESTIMONIALES

R.A.C.S., titular de la cédula de identidad N. V-11.249.227, quien previo juramento de ley se identificó como quedó escrito y expuso su conocimiento en relación a los hechos, manifestando: “El día que eso ocurrió yo me encontraba en mi casa durmiendo y en eso escucho los gritos de mi esposa diciendo que IDENTIFICACIÓN OMITIDA intentó violar a la niña, salí rápido a la casa de él, partí un palo y casi que le caigo a palazos y él me dijo Lino perdóname no lo vuelvo hacer, es todo“. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó que eso ocurrió el día 02-12-08, que se encontraba durmiendo, y que le lo despertaron y le dijeron que habían violado a la niña. Al interrogarle el Fiscal sobre en qué condiciones había visto a la niña cuando salió del cuarto, respondió que la niña estaba desnuda, y que su esposa le dijo que quien había violado a la niña había sido IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Al preguntarle sobre qué fue lo que le dijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA, indicó también que IDENTIFICACIÓN OMITIDA le había pedido perdón y que no lo volvería a hacer, y que eso se lo dijo estando en el fondo de la casa de IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Asimismo contestó a pregunta realizada que conocía a IDENTIFICACIÓN OMITIDA desde antes y no se esperaba eso de él. Manifestó igualmente el testigo que sostuvo conversación con el padre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA y si le dijo que de broma no le mató a su hijo, que llegó a un acuerdo con el padre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA pero las groserías con las que llego el papá de IDENTIFICACIÓN OMITIDA a la casa lo llevaron a denunciarlo. Al interrogatorio formulado por la Defensa indicó de igual forma el testigo que el hecho ocurrió en fecha 02-12-08, y que denunciaron al día siguiente. A pregunta realizada por la Defensa señaló que nunca tuvo altercados con la familia de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, que éste iba a su casa y jugaba con sus hijos pero con la niña no. Respondió afirmativamente al preguntársele si el papá de IDENTIFICACIÓN OMITIDA los citó en la LOPNNA, pero no pudo recordar la fecha pues él no fue y que tampoco fue al médico forense porque estaba trabajando. Indicó igualmente que los hechos sucedieron como a eso de 1:00 ó 1:30 de la tarde. No recordaba como vestía IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Al preguntar la Juez Profesional, el testigo refirió que eso sucedió el día 02 de diciembre de 2008, a la 01:00 de la tarde. Señaló que él fue hasta la casa de IDENTIFICACIÓN OMITIDA y éste le dijo “Lino perdóname”. Asimismo indicó que en ese momento IDENTIFICACIÓN OMITIDA vestía un short beige. Informó que vive allí desde hace 7 años.

N.C.O.M., titular de la Cédula de identidad N. V-17.866.495, quien previo juramento de ley se identificó como quedó escrito y expuso el conocimiento que tenía de los hechos manifestando que: “Ese día yo estaba con mi hijo Moisés allí en la casa que se encontraba afuera, y me llama IDENTIFICACIÓN OMITIDA y le pregunto para dónde vas para el kiosco al rato salgo a buscar a Moisés para bañarlo y vestirlo y es cuando escucho los gritos y saca a la niña desnuda sin ropa gritando llorando que IDENTIFICACIÓN OMITIDA intento violar a la niña. Es todo”. Al interrogatorio del Ministerio Público la testigo respondió que el niño (Moisés) estaba jugando, y que ella estaba con Moisés al momento que IDENTIFICACIÓN OMITIDA la llamó para saludarle y le dijo que iba para el Kiosco. Indicó que se metió a su casa con el niño, y que IDENTIFICACIÓN OMITIDA se encontraba del lado de la casa de Maritza. Precisó que ella salió de la casa cuando fue a buscar al niño para bañarlo y luego escuchó cuando Maritza gritaba, salió y vio a la niña. Describió que la niña estaba desnuda y que IDENTIFICACIÓN OMITIDA no estaba desnudo. Al preguntarle sobre donde vive IDENTIFICACIÓN OMITIDA contestó que vive cerca, que él es vecino de Maritza. Indicó también que detrás de la casa de M.M. hay una cancha de juego donde venden cerveza. A preguntas formuladas por la Defensa Pública la testigo indicó que los hechos ocurrieron el día 01-12-08, ya hace un año, y que así lo declaró en la fiscalía. Al preguntarle si antes del hecho era común verlos jugar a los tres niños, la testigo contestó que sí. Indicó igualmente ante pregunta realizada que IDENTIFICACIÓN OMITIDA vestía con un short y unos botines. Señaló que esa mañana vio a Maritza y que ella le preguntó por su papá que estaba enfermo. Al interrogatorio de la Juez Profesional, informó la testigo que el hecho fue como a las 11 o 12 del mediodía, que vio a IDENTIFICACIÓN OMITIDA a pocas horas. Al preguntarle como vestían los tres niños, contestó que Moisés vestía de rojo; IDENTIFICACIÓN OMITIDA vestía de short y botas, y IDENTIFICACIÓN OMITIDA un jeans y una camisa. En relación a cuánto tiempo pasó desde que entró con su hijo y salió por los gritos de la Sra. Maritza, indicó que no sabía pero que ya había terminado de bañar a su hijo, y lo estaba vistiendo.

Concluida la recepción de pruebas, el Tribunal nuevamente impuso al adolescente acusado de las normas legales y constitucionales que regulan la declaración, explicándole detalladamente lo que esta representa en el proceso, y se le interrogó sobre su voluntad de declarar, manifestando que quería rendir declaración, expresándola de la siguiente forma: “Mi nombre es IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), mi numero de cédula es V-23.515.627, tengo catorce (14) años, pero para el momento de los hechos tenia trece (13) , y estudio segundo año de bachillerato, Yo iba para el negocio me metí en casa de Maritza y le pedí una malta y me dijo que no tenia, la niña me invito a jugar bolas criollas y nos fuimos al campo, en eso a la niña le dan ganas de orinar y llega su mamá y yo solté las bolas y salió corriendo gritando que yo viole a la niña, es todo”. De acuerdo a lo previsto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente se abstuvo de responder preguntas.

Acto seguido, tanto el Ministerio Público como la Defensa efectuaron sus CONCLUSIONES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, el representante fiscal expresó entre otras cosas que en el desarrollo del debate y con las pruebas presentadas por ese despacho, se demostró la participación activa y la responsabilidad penal del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); tomando en cuenta especialmente para ello, la declaración de la víctima, los expertos y testigos, todos contestes en sus dichos. Se refirió igualmente a la declaración de la madre de la niña, ciudadana M.M. afirmando que concordaba con la declaración de la víctima; de igual modo, hizo mención a los dichos de los ciudadanos R.C., N.O. y L.M.G., testigos referenciales, sosteniendo que concordaban en sus declaraciones entre sí, la del padre de la niña que fue a buscar a IDENTIFICACIÓN OMITIDA , para exigirle una explicación, y la del hermano de IDENTIFICACIÓN OMITIDA que estaba junto a éste en la casa cuando llegó el ciudadano R.C., y escucho cuando IDENTIFICACIÓN OMITIDA le pidió disculpas a Rosalino. Y el dicho de la ciudadana N.O. quien manifestó que IDENTIFICACIÓN OMITIDA le pidió que se llevara a Moisés para quedarse solo con IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Indicó además en cuanto a la declaración de la Médico Forense, que la misma dejó claro que en el caso de actos lascivos lo usual es que no haya huellas, porque según refirió el representante fiscal, es un tocamiento o caricia, por lo que es difícil que hayan muestras de violencia, o de penetración, porque de ser así la calificación dada sería la de Violación. También destacó el representante del Ministerio Público que el hecho que la denuncia no fuese interpuesta el mismo día no tenía relevancia alguna, señalando que los elementos recibidos en el debate comprometían la responsabilidad penal del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), insistiendo en su pretensión inicial respecto a una sentencia condenatoria, y el decreto de la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, en cumplimiento del deber de administrar justicia, que la sociedad reclama y espera en este tipo de delitos, todo ello actuando en nombre del Estado Venezolano, ilustrando su intervención en cuanto a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, que atacan la dignidad humana y la libertad sexual, más aún en una víctima tan vulnerable, peticionando finalmente que se hiciera justicia.

Por su parte, la Defensa también presentó sus conclusiones expresando que, durante el debate no quedó establecida la fecha cierta del hecho, afirmando que había contradicción entre los testimonios, y que hasta los padres de la presunta víctima se contradijeron en sus dichos, diciendo unos que fue el primero de diciembre de 2009, como lo estableció el Ministerio Público en su Acusación, y otros que fue el día dos de ese mismo mes y año. Igualmente sostuvo, que quedó demostrado que lo ocurrido fue que la niña fue a orinar, tal como lo dijo su defendido en su declaración. Señaló la defensa que existen múltiples contradicciones entre los testigos, y en sus propios testimonios, y que la ciudadana M.M. y el ciudadano R.C., expresaron que tienen una venta ocasional de cervezas, pero no es tal, ya que venden dos o tres cajas semanales, aunado al hecho de tratarse de una venta sin licencia, indicando que espera no se le suministre a los niños. Afirmó que el día de los hechos lo que realmente sucedió fue que IDENTIFICACIÓN OMITIDA estaba buscando las bolas criollas en el kiosco donde se encontraba la niña que había ido allí a orinar. Así mismo, consideró que ni la ciudadana M.M. ni el ciudadano R.C. interpusieron denuncia el mismo día porque lo hicieron después que supuestamente el Sr. Godoy amenazó con denunciar a la Sra. Castillo. También destacó la poca preocupación que mostraron los padres de la niña ante el supuesto hecho, no siendo sino hasta el día ocho de diciembre que acudieron a la medicatura forense, es decir que no buscaron ayuda médica; todo lo cual en su opinión, produce una duda en cuanto a la certeza de los hechos. Indicó igualmente la Defensa, que no es sino hasta que el C.d.P.c. a los ciudadanos M.M. y R.C. en virtud de la denuncia interpuesta por el padre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA Godoy, que éstos acuden a denunciar. Señaló además que la ropa que supuestamente vestía la niña fue lavada por su progenitora, eliminando una prueba tan contundente como esa. En cuanto al testimonio de la Experta forense sostuvo que la misma indicó que no había desgarró ni señales de violencia ni tampoco la refirió a un psicólogo, por lo que, afirmó que existían muchas contradicciones, ya que la Sra. Maritza dijo que tenía problemas con el papá de IDENTIFICACIÓN OMITIDA y el Sr. Rosalino expresó que nunca habían tenido problemas; por otra parte, la Sra. Maritza declaró que la niña no jugaba con varones, mientras que la Sra. Nairobi dijo que la niña estaba en el frente jugando con su hijo Moisés. Señaló la Defensa que era igualmente contradictorio el dicho expresado por la victima en cuanto a que tenía el shortcito hasta las rodillas, en relación al dicho de la Sra. Maritza quien afirmó que tenía a la niña de piernas abiertas, considerando que ello no era posible si la víctima tenía el short puesto ya que le impediría abrir las piernas. Igualmente destacó que IDENTIFICACIÓN OMITIDA Godoy no alcanza la altura de la silla para lograr tocar con su pene la vagina o la vulva de la niña si ésta estaba allí sentada. Refirió particularmente la defensa el hecho de que la ciudadana N.O. no escuchó gritar a la niña, surgiendo para el defensor del acusado la duda de por qué el Ministerio Público acusa por Actos Lascivos al adolescente, y no por Abuso Sexual, que es el tipo penal establecido en la Ley especial. De igual forma afirmó el representante de la Defensa, que en el debate lo que quedó demostrado fue la inocencia de su defendido, pues el acervo probatorio en cuanto a los testigos fue contradictorio, y la Médico no consiguió nada, sosteniendo que la versión real es la inocencia de su representado, quien a esa edad, aún no tiene la curiosidad por esas cosas. Indicó también que el Ministerio Público no desvirtuó la Presunción de Inocencia de su defendido, solicitando finalmente al Tribunal, una sentencia absolutoria a favor del mismo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les concede a las partes el derecho de réplica.

Posteriormente, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue escuchado por última vez por el Tribunal, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndolo de las normas legales y constitucionales atinentes a la declaración, expresando lo siguiente: “Lo único que quiero decir es que yo no le dije a la señora Nairobi que se metiera a la casa, yo nunca le dije eso, es todo”.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habiendo finalizado los actos del juicio oral y previo análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, este órgano jurisdiccional evidencia que el día primero (01) de Diciembre de 2008, la ciudadana M.D.M., madre de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), víctima del proceso, al asomarse para ver cómo estaba su hija, se percató que ésta no se encontraba donde la había dejado jugando, procediendo la aludida ciudadana a dirigirse hasta la parte trasera de su casa donde se ubica una cancha de bolas criollas cuando escuchó a su hija que decía “NO”, y al asomarse donde se encontraba una construcción ubicada en ese lugar, pudo observar dentro de la misma a su hija IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) acostada sobre una silla desnuda, mientras que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se encontraba de pie frente a la niña con su pene erecto fuera del pantalón frotándolo contra las partes intimas de la víctima, procediendo de inmediato la madre de la niña a tomar a su hija mientras que el adolescente imputado pedía disculpas manifestando que no lo volvería a hacer; evidenciándose igualmente que esta situación fue informada al ciudadano R.A.C.S., progenitor de la niña, dando lugar lo acontecido a la formulación de una denuncia ante la Policía Regional, el día 04/12/2008, por parte de la ciudadana M.M., quien compareció ante ese despacho, y ello generó la apertura de una investigación penal respecto al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal.

La anterior afirmación resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral, descritas previamente, estando dentro de estas, el testimonio de la ciudadana A.L.G.B., como experta, en su condición de médico forense; así como las testimoniales de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), víctima del proceso, y de los ciudadanos L.M.G.C., M.M.M.D.C., R.A.C.S., y N.C.O.M.. Igualmente, fue analizado el informe que da cuenta del resultado de reconocimiento médico legal practicado a la víctima del proceso la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), signado con el número 9700-169-4088, de fecha 08/12/2008, efectuado el día 08/12/2008 (examen ginecológico y examen ano rectal).

De manera que, el Tribunal estima acreditado que el día primero (01) de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00 m.), la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), de cuatro años de edad para la fecha, estaba en una construcción o kiosco localizado en la parte trasera de su casa, donde se ubica una cancha de bolas criollas, lugar en el cual fue encontrada por su progenitora ciudadana M.M., quien pudo observar dentro de la misma a su hija IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) acostada sobre una silla desnuda, mientras que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se encontraba de pie frente a la niña con su pene erecto fuera del pantalón frotándolo contra las partes intimas de la víctima, procediendo de inmediato la madre de la niña a tomar a su hija mientras que el adolescente imputado pedía disculpas manifestando que no lo volvería a hacer, y ello generó el inicio de una investigación penal en relación al mismo, siendo éste señalado por el despacho fiscal como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal.

De igual forma, se estima acreditado que como consecuencia del proceso penal iniciado, la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), fue evaluada en la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, practicándole examen ginecológico, según el cual no se apreciaron desgarros antiguos ni recientes, y no hubo desfloración; y examen ano rectal que reveló que el ano de la víctima se encontraba normal, no siendo sometida la misma a examen psicológico.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sometidas al estudio y valoración correspondientes las pruebas presentadas e incorporadas durante el juicio oral, se observa que el Ministerio Público calificó jurídicamente los hechos como ACTOS LASCIVOS, delito éste previsto en el artículo 376 del Código Penal, resultando necesario para este órgano jurisdiccional destacar que debido a que la víctima del proceso es una niña, la norma a aplicar, por encontrarse ajustada a los hechos, es la establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, describiéndose en su contenido el tipo penal representado por diferentes conductas que suponen su comisión, por lo que el sujeto pasivo es calificado previamente por el legislador en el caso de este delito consagrado en dicha Ley, en cambio, no ocurre lo mismo respecto del delito de actos lascivos contenido en el mencionado Código, toda vez en este caso el destinatario puede ser cualquiera, estando ambas conductas comprendidas en la esfera de los delitos contra la libertad sexual, regulados en el Código Penal dentro de la categoría de delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, mientras que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se contemplan dentro de las sanciones penales dispuestas para las acciones comprendidas en los artículos 253 al 275.

En tal sentido, lo atinente al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, se consagra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma:

Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. “Quien realice actos sexuales con un niño o una niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años…”

En la norma citada, el legislador previó varias situaciones que dan lugar a la existencia del tipo penal, y al respecto, Buaiz, Yury (2002), destaca que la norma contiene los llamados actos sexuales simples y los actos sexuales agravados, según impliquen o no penetración, refiriendo sobre los primeros, que pueden configurarse en su comisión múltiples situaciones, afirmando que:

“Se incluye sin duda, todo acto de tipo sexual capaz de provocar la excitación de los sentidos, sin que produzca coito o actividad sexual genital…incluye esta amplia definición, una acción delictiva que se puede verificar a través de diversos y variados hechos, en los que se presentan por ejemplo, los actos lascivos, que en definición de M.T. “son los dirigidos a excitar la propia concuspicencia hacia placeres carnales…”

Igualmente, Buaiz Yury, sostiene que:

De acuerdo a la letra del artículo 259, el delito de abuso sexual se puede cometer por cualquier medio, sin que preexista amenaza o violencia, es decir, con seducción, engaño, vicio del consentimiento… amenazas, violencia, o cualquier otro medio, incluso de tipo moral, físico o emocional…exista o no consentimiento, siempre existirá el acto sexual, lo que significa que la acción se verifica por el resultado y no por los medios utilizados para la comisión del delito

. (Obra: LOS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela.)

Desde el punto de vista médico legal, el abuso sexual “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).

En consecuencia, la Ley especial que regula esta materia, consagra a través del comentado artículo 259, un variado abanico de situaciones que entran en la categoría del delito de abuso sexual a niños y niñas, describiendo el tipo penal con expresa indicación del sujeto pasivo.

De tal forma que, para la existencia de este ilícito penal, deben configurarse dos aspectos en la conducta del agente, el primero, la realización de algún acto sexual, ya sea que implique o no penetración, es decir, simple o complejo; y en segundo lugar, la ausencia de voluntad de la víctima, lo cual se traduce en que el acto sexual se cometa contra su consentimiento.

En el caso en estudio, resulta necesario observar el resultado del reconocimiento médico legal realizado por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), víctima del proceso, cursante al folio cuarenta y tres (43) de este asunto penal, e incorporado al debate oral durante la celebración del juicio correspondiente, a través de la declaración de la experta que acudió al mismo. Al respecto, en fecha 08/12/2008, el aludido organismo elaboró informe contentivo de los resultados del examen ginecológico, ano rectal y físico efectuados a la víctima del proceso, determinándose en este lo siguiente:

En el momento del examen el día 08-12-2008, efectuado en este servicio aprecio: EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos e internos de aspecto y configuración normal. Himen anular de bordes lisos sin desgarros ni antiguos ni recientes. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN NEGATIVA. EXAMEN ANO RECTAL: Ano normal

.

Aunado a ello, es importante destacar el testimonio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), toda vez que frente al hecho cierto de no contarse para este juicio con un testigo presencial que avale el dicho de la víctima, como regularmente es el caso de los delitos de esta naturaleza, se hace imperioso exponer que tal testimonio no es de carácter impositivo, ya que siendo el delito en estudio, el de abuso sexual, como se ha dejado asentado, y estando el mismo caracterizado por no cometerse frecuentemente en público, la exigencia de un testigo diferente a la víctima para determinar su comisión es compleja, y siendo ello así, se acepta como válido el hecho de que la víctima usualmente sea la única observadora del delito, circunstancia ésta en atención a la cual el testimonio de la víctima corroborado con otros indicios, se consolida.

En tal sentido, la verosimilitud de los supuestos de que trata este delito, siguiendo criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del M.T. de la República, no se deducen únicamente del dicho de la víctima, sino que deben surgir también de las evidencias que se hallen en la humanidad de ésta y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato. (Sentencia de fecha 15/02/2007, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán).

Así pues en el caso de marras, lo depuesto por la víctima, en relación a la forma como ocurrieron los hechos, halla correspondencia con el resultado reconocimiento médico legal que le fuere practicado, de donde se desprende que no hubo penetración, y adminiculándose ambos generan certeza en cuanto a la comisión del delito de abuso sexual, al haber manifestado la niña víctima del proceso, que el acusado la llevó cargada hacia la cancha de bolas criollas, y una vez allí la subió a una silla que estaba dentro del negocio, cerrando la puerta y desnudándola, bajándole primero el short y después su ropa interior por debajo de las rodillas, y así mismo, que el acusado de autos se bajó el cierre de su pantalón y sacó su órgano sexual, indicando gestualmente la víctima durante el juicio que éste le colocó su pene en sus genitales, y aún cuando ella le dijo que no hiciera eso, él lo siguió haciéndolo.

Ahora bien, frente a lo planteado, para corroborar la declaración de la víctima, deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito

En el caso de autos, este Tribunal actuando en forma unipersonal, estima que durante el desarrollo del debate oral se comprobó la materialización del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, y la responsabilidad penal del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en su comisión, tomando en cuenta para ello los diferentes elementos de prueba presentados por el despacho fiscal, a saber, experta, testigos y documentales, evidenciándose que aún cuando los testigos L.M.G.C., R.A.C.S., y N.C.O.M., no presenciaron los hechos narrados por la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), víctima del proceso, quien también fungió como testigo, dichos ciudadanos se encontraban el día 01/12/2008 cerca del lugar señalado por la víctima como el sitio de los hechos, en el cual también estaba el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), tal y como fue afirmado por éstos, siendo contestes en señalar las condiciones de tiempo y lugar referidas por la niña, vale decir, que el día 01/12/2008, se encontraban en el sitio de los hechos, ubicado en el Barrio El Milagro, carretera vieja, San Pedro, Mene Grande, la ciudadana M.M., y que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) llegó y le preguntó a la misma si tenía maltas, contestándole la misma que no tenia y preguntándole a la vez a éste para dónde iba, respondiendo el acusado de autos que estaba esperando una cola para ir hasta el negocio de su papá, percatándose de repente la madre de la niña hoy víctima que ésta no se encontraba donde la había dejado, procediendo la ciudadana M.M. a dirigirse hasta la parte trasera de su casa donde se ubica una cancha de bolas criollas cuando escucho a su hija que decía “NO”, y al asomarse donde se encuentra una construcción ubicada en ese lugar, pudo observar dentro de la misma a su hija IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) acostada sobre una silla, desnuda, mientras que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se encontraba de pie frente a la niña con su pene erecto fuera del pantalón frotándolo contra las partes intimas de la víctima, procediendo de inmediato la madre de la niña a tomar a su hija mientras que el adolescente imputado pedía disculpas manifestando que no lo volvería a hacer, todo lo cual dio lugar a la formulación de una denuncia y al inicio de una investigación penal que concluyó en el enjuiciamiento del mismo; siendo también incorporado al juicio, durante el debate, el resultado del reconocimiento médico practicado a la víctima del proceso, el cual no reveló lesiones de ningún tipo, siendo ello ilustrado durante el desarrollo del juicio con el dicho de la médico experta que lo efectuó. Y ASÍ SE DECLARA.

Lo anteriormente expuesto resulta del análisis efectuado a las probanzas recibidas en el debate, iniciándose con la testimonial del adolescente L.M.G.C., quien indicó que el día 01/12/2008, estaba en su casa bañándose porque tenía fiebre, y llegó su hermano IDENTIFICACIÓN OMITIDA GODOY y detrás de él llego el señor L.C., quien le dio un golpe a su hermano, porque su mujer le dijo que éste había violado a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA CASTILLO, pero que su hermano dijo que no le había hecho nada a la niña. Al testimonio que antecede se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal fundado en el conocimiento que tiene el testigo sobre la ocurrencia de los hechos, debido al reclamo que presenció por parte del padre de la niña víctima de éstos, hacia su hermano, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA GODOY. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, con la declaración de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), en su condición de testigo y víctima, quien indicó que ella estaba botando la basura y luego comiendo mangos con Moisés, señalando que IDENTIFICACIÓN OMITIDA fue para el negocio, que allí hay una cerca y que la pasó; afirmando también que en el kiosco él se bajo el cierre de su pantalón y saco su pene, indicando que lo colocó en sus genitales, y que ella le dijo que no hiciera eso, pero él se lo siguió poniendo; igualmente narró la testigo que cuando llegó su mamá agarró un palo y le iba a pegar a IDENTIFICACIÓN OMITIDA y que él dijo “no, no”. Ante las preguntas formuladas, respondió que IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la llevo cargada hacia la cancha de bolas criollas, y estando allí la subió a una silla que está dentro del negocio, cerrando la puerta, desnudándola, y bajándole primero su short y después su ropa íntima hasta debajo de las rodillas, y que él se bajó el cierre del pantalón y sacó su pene, indicando gestualmente la victima que le colocó el pene en sus genitales, aunque ella le dijo que no lo hiciera, pero él continuó haciéndolo; que luego llegó su mamá y agarró un palo y le iba a pegar a IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Al testimonio que antecede se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal fundado en los conocimientos que tiene la testigo de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto del juicio, atendiendo a su condición de víctima del proceso, acreditándose que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) abusó sexualmente de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA CASTILLO, considerando que dada la naturaleza y forma en la que habitualmente ocurren los hechos punibles de naturaleza sexual, y especialmente el hecho motivo de acusación fiscal, la declaración de la víctima adquiere una mayor relevancia, puesto que solo ella y el acusado se encontraban en el lugar en el cual sucedieron los hechos, por lo que, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a sus afirmaciones, en tanto y en cuanto, existe total contesticidad entre lo narrado y lo manifestado por los demás testigos; siendo el testimonio supra indicado afín con la prueba documental que riela al folio cuarenta y tres (43) de la causa, atinente al examen médico ginecológico y ano rectal, de fecha 08/12/2008, practicado a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA CASTILLO, el cual no fue desvirtuado durante el debate, suscrito por la ciudadana A.L.G., Médico Forense Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informe éste incorporado al juicio oral conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente adminiculado con el testimonio de la ciudadana M.M.. Y ASI SE DECLARA.

De la misma forma, con la declaración de la funcionaria A.L.G.B., quien realizó la evaluación médica a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA CASTILLO, siendo que la misma se rindió en base al reconocimiento médico legal realizado, destacándose lo expresado por la experta en cuanto a que la niña estaba en condiciones normales, pero también lo explicado por ésta respecto a que los actos lascivos no dejan lesión en la víctima, es decir, no deja huellas, sosteniendo que no hubo desgarro ni ningún tipo de lesión; y luego, ante preguntas formuladas, respondió con claridad y certeza, que la firma que aparecía en el informe elaborado en fecha 08/12/2008 era la suya, y que ella había practicado dicho reconocimiento, teniendo dicha testimonial la certeza necesaria para ser tomada en cuenta por el Juzgado, y por consiguiente, se le atribuye valor probatorio en base al informe elaborado. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la testimonial de M.M.M.D.C., refirió que el día 01/12/2008, se encontraban en su casa a la cual llegó el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y le pidió una malta, y que luego se percató que su hija IDENTIFICACIÓN OMITIDA no se encontraba donde la había dejado, procediendo a dirigirse hasta la parte trasera de su casa donde se ubica una cancha de bolas criollas, y escuchó a su hija que decía “NO”, y al asomarse a una construcción ubicada en ese lugar, pudo observar dentro de la misma a su hija IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) acostada sobre una silla desnuda, y al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien se encontraba de pie frente a la niña con su pene erecto fuera del pantalón frotándolo contra las partes intimas de la víctima, procediendo de inmediato la madre de la niña a tomar a su hija mientras que el adolescente imputado pedía disculpas manifestando que no lo volvería a hacer. Al respecto, este Tribunal de Juicio valora la presente prueba, para establecer que efectivamente la testigo presenció los hechos el día en que ocurrieron, acreditándose de su testimonio que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) abusó sexualmente de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA CASTILLO, toda vez que según lo declarado por la ciudadana M.M., al localizar a su hija IDENTIFICACIÓN OMITIDA CASTILLO, observó la situación que ocurría entre ésta y el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA GODOY, describiendo la posición física en la que ambos se encontraban y la acción que dicho adolescente ejecutaba sobre la niña. El testimonio supra indicado es afín con la prueba documental que riela al folio cuarenta y tres (43) de la causa relacionada con el examen ginecológico y ano rectal, de fecha 08/12/2008, suscrito por la DRA. A.G., Médico Forense Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA CASTILLO, el cual fue incorporado al debate, no siendo desvirtuado durante el juicio, e igualmente se adminicula la referida testimonial con la declaración de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA CASTILLO, por lo que, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a sus afirmaciones. Y ASI SE DECLARA.

Así mismo, son adminiculados los testimonios de los ciudadanos L.M.G.C., R.A.C.S. y N.C.O.M., siendo todos contestes en sostener que no presenciaron los hechos narrados por la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), víctima del proceso, sin embargo, igualmente afirmaron que se encontraban el día 01/12/2008 en los alrededores del sitio de los hechos, es decir, en el barrio El Milagro, carretera Vieja, San Pedro, Mene Grande, y que cada uno de ellos tuvo conocimiento sobre lo ocurrido de diferente forma, afirmando también haber visto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en la oportunidad señalada, sosteniendo que no llegaron a ver el momento en el que sucedieron los hechos, por lo que al testimonio de los ciudadanos supra indicados, concediéndoles este Tribunal valor probatorio a sus dichos, en tanto y en cuanto refieren circunstancias de modo, tiempo y lugar coincidentes con lo narrado por la víctima del proceso y con el testimonio de la progenitora de ésta. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad, concluye este Juzgado que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando igualmente comprobada la participación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en su ejecución, en tanto y en cuanto, el dicho de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) MORILLO, víctima del proceso, es armonizado con lo afirmado por su progenitora, ciudadana M.M.M.D.C., testigo del proceso; y ello se adminicula con la declaración de la experta A.L.G., en cuanto al resultado del examen médico practicado a la víctima, y con la opinión profesional respecto a la ausencia de rastros y huellas en la víctima de este tipo de delitos. Así mismo, se concatenan las declaraciones de los ciudadanos R.A.C.S., y N.C.O.M., en cuanto al conocimiento descrito en el párrafo que antecede; existiendo armonía entre la testimonial de la víctima quien describió la acción del adolescente acusado, y el resultado del reconocimiento médico legal practicado a su persona el cual revela que no presenta lesiones, considerando el conocimiento científico de la experta médico forense quien dejó claro que la violencia sexual no siempre es cónsona con la violencia física, todo lo cual al ser conjugado entre sí, permite concluir que efectivamente la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) MORILLO, fue víctima de un abuso sexual y que éste se materializó en un kiosco situado en el patio de su vivienda, en la que también se encontraba el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), el día 01/12/2008, y que esta situación fue descubierta por la progenitora de la Victima, ciudadana M.M., siendo denunciado el referido adolescente por la progenitora de la víctima, como autor del hecho ante la Policía Regional, lo que hace procedente CONDENAR al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación con los medios probatorios descritos y valorados, se estima pertinente destacar criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Penal, respecto a la valoración del testimonio rendido por la víctima del proceso penal, y de sus familiares; siendo oportuno hacer mención de estos, por cuanto dentro del juicio que ha dado lugar a este fallo, se recibió la testimonial de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) MORILLO, en su condición de víctima del proceso penal, y de sus progenitores, ciudadana M.M. y ciudadano R.C.; y en este sentido la decisión de fecha 10/05/2005 (N.179), estableció lo siguiente:

“Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima…por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado...No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante…”. (Sentencia # 179, de fecha 10/05/2005. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES).

Igualmente, el m.T. del país mediante decisión de fecha 31/03/2009 (N.115), sostuvo:

Contrario a la señalado por la recurrente en apelación, la Sala constató del estudio realizado a la sentencia recurrida, que ésta expuso de manera precisa y con razones propias, el por qué consideró que la decisión del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente, analizó, comparó y valoró los elementos probatorios que le permitieron concluir en la sentencia condenatoria, resolviendo las denuncias señaladas en el recurso de apelación ejercido por la defensa, por lo que la alzada cumplió con la obligación de realizar la labor intelectiva propia de los jueces para resolver los recursos de apelación. En tal sentido, inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho, circunstancia ésta verificada por esta Sala.

(Sentencia # 115, de fecha 31/03/2009. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Igualmente, este órgano jurisdiccional estima pertinente destacar criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al valor probatorio de la testimonial rendida por familiares o allegados del acusado, toda vez que también fue recibida y valorada por el Juzgado la declaración del adolescente L.M.G.C., quien es hermano del adolescente acusado; refiriendo para ello la decisión número 86 de fecha 11/03/2003, emanada de la Sala de Casación Penal, ratificada mediante sentencia número 563 de fecha 23/10/2008, ambas con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, la cual señala lo siguiente:

“Considera la Sala, que tanto el juzgador de primera instancia, como la Corte de Apelaciones que confirma tal decisión, incurren en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo. De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Cabe citar lo que al respecto refiere E.F. en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág. 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber: “...es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos cómo justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”.(resaltado de la Sala). En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos…y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos. De allí que la decisión del juez sea con base en la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia, y en el presente caso no se cumplió este supuesto respecto de las pruebas de testigos antes mencionadas…” (Subrayado del Tribunal)

(Sentencia #086, de fecha 11/03/2003. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN)

En consecuencia, tomando en cuenta el análisis previamente efectuado en relación a la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate oral, atendiendo a las pautas legales dispuestas para ello, y en armonía con los citados criterios jurisprudenciales, este Tribunal estima que se encuentra plenamente demostrada tanto la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, así como la participación del adolescente acusado en su comisión, dada las consideraciones derivadas de la naturaleza jurídica y características propias del tipo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V

SANCIÓN

El Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando las mismas como idóneas y proporcionales frente a los hechos cuya comisión le fue atribuida.

Al respecto, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el denominador común de todas las sanciones allí contenidas es su finalidad primordialmente educativa, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, por lo que, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; razón por la cual, obrando en atención al contenido del artículo 622 de la mencionada Ley, relativo a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional analizando los referidos parámetros, observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue denunciado ante la Policía Regional, por la ciudadana M.M.D.C., describiendo los hechos ocurridos el día 01/12/2008, manifestando que éstos fueron cometidos por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien la llevó cargada hacia un lugar donde funciona una cancha de bolas criollas y estando allí la subió a una silla, cerrando la puerta y desnudándola bajándole el short y su ropa interior hasta debajo de las rodillas, bajándose dicho adolescente el cierre de su pantalón y sacando su pene, colocándoselo en sus genitales, pese a que la víctima le indicó que no lo hiciera, momento en el cual llegó la progenitora de la niña quien intentó agredir al acusado de autos, quedando suficientemente demostrado a lo largo del juicio oral realizado, que efectivamente la niña antes nombrada fue víctima de un abuso sexual, verificándose en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, el cual se traduce en una acción que afecta directamente bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo estos la libertad sexual y la integridad personal como derechos inherentes a las personas. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto en el desarrollo del juicio oral quedó demostrada la actuación directa del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) contra la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) MORILLO, cometiendo actos sexuales bajo la forma prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no implicando estos penetración, y ejecutándose sin el consentimiento de la víctima, lo que materializa la presencia del tipo penal contenido en el artículo 259 ejusdem; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena, a saber, abuso sexual a niña, afectó la libertad sexual y la integridad personal de la víctima especialmente vulnerable dada su condición de minoridad; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el adolescente acusado responde como autor del delito de abuso sexual a adolescente, en tanto y en cuanto, quedó demostrada su participación en este hecho en forma individual y directa, y las consecuencias que de su acción se generaron; literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta que debe ser especialmente considerada, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, han de tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, en base a su participación en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser éste el tipo penal a aplicar con preferencia al de ACTOS LASCIVOS previsto en el Código Penal, estimando el Tribunal, que frente a la demostración de responsabilidad penal, dicha medida resulta proporcional al caso en análisis, considerando que la sanción de imposición de reglas de conducta es útil en el afianzamiento de aspectos de disciplina y responsabilidad en dicho adolescente, como consecuencia jurídica de su conducta, adecuando esta medida a los principios que rigen su determinación, por ello, es procedente en el caso de autos decretar al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la sanción de la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso requerido por el despacho fiscal, esto es, por DOS (02) AÑOS, estimándola idónea y proporcional frente a las consideraciones anteriormente expuestas; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente acusado cuenta en la actualidad con quince (15) años de edad, y ha estado en conocimiento del proceso penal desde su inicio, considerando el Tribunal que el mismo está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida seleccionada; lo relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando este asunto fue resuelto en fase de juicio, la presencia del adolescente acusado durante el debate oral iniciado el día 16/11/2009 y culminado el día 02/12/2009, sin estar sometido a medida cautelar alguna, es entendida por el Tribunal como un acto de responsabilidad, al afrontar las consecuencias del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima procedente en Derecho imponer como sanción definitiva al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, durante el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, se MANTIENE el estado de libertad del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), hasta tanto el Juzgado de Ejecución respectivo, se pronuncie al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, EXTENSIÓN CABIMAS, constituido en forma UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y en base a ello, se le CONDENA como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); por ser éste el tipo penal a aplicar con preferencia al de Actos lascivos previsto en el Código Penal, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando se trata de un adolescente como sujeto activo de los hechos, y de una niña como sujeto pasivo de los mismos. SEGUNDO: SE DECRETA al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consagrada en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, atendiendo a las pautas para la aplicación de la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial que regula esta materia, tomando en cuenta la finalidad y los principios establecidos en el artículo 621 del referido instrumento jurídico; TERCERO: Se MANTIENE el estado de libertad del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), hasta tanto el Juzgado de Ejecución respectivo, ejecute el presente fallo. ASI SE DECIDE.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron explicados en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la Sala de Audiencia de este Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha Martes dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando igualmente notificadas de la publicación de la misma en el lapso legal correspondiente, no obstante se acuerda la notificación de todas las partes e intervinientes, por cuanto el presente fallo, se publica fuera del lapso legal respectivo.

Publíquese, Regístrese, y Notifíquese.

Déjese copia certificada y remítase con oficio al Tribunal de Ejecución, una vez transcurrido el lapso legal respectivo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, extensión Cabimas, actuando como Tribunal UNIPERSONAL, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA

ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se anotó en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-001-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO

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