Decisión nº SJ-024-2011 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000296

ASUNTO : VP11-D-2009-000296

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA M.T.A.R., FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDA DE ADOLESCENTES.

ACUSADA: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3 del CÓDIGO PENAL

VICTIMA: N.I.O. ARTÍCULO 65 LOPNNA (OCCISO)

SECRETARIA: ABG. A.D.V.B.G.

En fecha quince (15) de noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración del acto convocado por este órgano jurisdiccional respecto a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificada, para llevar a cabo el sorteo ordinario para la selección de escabinos, a los fines de la posterior constitución definitiva del Tribunal Mixto, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 163 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión de los artículos 537 y 669 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y en el mismo, la aludida adolescente debidamente asistida por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, siendo debidamente admitida dicha acusación en la audiencia preliminar celebrada por ese órgano jurisdiccional el día 11/08/2011, dictándose el correspondiente auto de enjuiciamiento en fecha 19/09/2011.

En tal sentido, el Tribunal estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por la adolescente de autos, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009), en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de dicha Ley, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo que, estando dentro del lapso legal señalado, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En fecha 17/10/2011, este Tribunal en funciones de Juicio, recibió y dio entrada a las actuaciones enviadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes (folio 164) y en fecha 25/10/2011, se dictó auto fijando la oportunidad para celebrar los actos procesales relativos al sorteo para la selección de escabinos, depuración judicial para la constitución definitiva del Tribunal Mixto, y juicio oral y privado, tomando en cuenta la sanción privativa de libertad solicitada en la acusación fiscal, obrando conforme a los previsto en el artículo 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenando librar los actos de comunicación correspondientes, dirigidos a los intervinientes del proceso penal (folio 165); y en fecha 07/11/2011, se levantó acta dejando constancia del diferimiento del acto de sorteo para la selección de escabinos, por no encontrarse debidamente citada la acusada de autos (folios 173 y 174), fijándose nuevamente su realización para el día 15/11/2011, materializándose en dicha oportunidad (15/11/2011), la admisión de los hechos por parte de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (folios 179 al 183), advirtiéndose lo anterior como punto previo, a los fines de la debida claridad y transparencia en cuanto a las actuaciones realizadas en el presente asunto. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada el día quince (15) de noviembre de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) se encontraba en casa de su abuela, ciudadana P.B., ubicada en la Urbanización Pedregal, al lado de la Urbanización Nueva Venezuela, calle principal, casa N.08, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, Estado Zulia, teniendo dicha adolescente un dolor de vientre muy fuerte, por lo que, su abuela se dirigió con ella hasta un ambulatorio cercano; y una vez allí dicha adolescente fue inyectada, indicando la médico tratante que el malestar era normal debido a su ciclo menstrual, dirigiéndose ambas nuevamente hasta la señalada residencia, y estando ya en la misma la adolescente le manifestó a su abuela que el dolor persistía y que iría al baño porque se sentía muy mal, permaneciendo encerrada en el mismo por varias horas, lo cual le pareció extraño a la ciudadana P.B., quien debido a ello se comunicó vía telefónica con la ciudadana Y.M.P.B., progenitora de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, participándole lo que ocurría, llegando esta a la residencia, verificando que su hija seguía encerrada en el baño, expresando desde dentro de éste que estaba botando mucha sangre y que le había bajado la menstruación, permaneciendo en la sala sanitaria alrededor de cuatro (04) horas, luego de las cuales salió, indicándole su progenitora que se fueran para su casa, retirándose ambas de la vivienda de la ciudadana P.B.; y ya estando en su residencia, la ciudadana Y.M.P.B. recibió una llamada telefónica de su progenitora (P.B.), quien le informó que al ingresar al baño donde había estado encerrada la adolescente, encontró algo como una lombriz que ésta había botado, dirigiéndose dicha ciudadana nuevamente a la casa de su progenitora, llegando a la misma, y observando en el baño que su hija había dado a luz, y había dejado el bebe en una papelera como sentado, por lo que, lo tomó y lo llevó junto con su hija al Hospital P.G.C., pero al arribar al centro de salud, éste no tenía signos vitales; luego de lo narrado, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) del día 19/06/2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda, recibió una llamada efectuada por el Instituto de Policía del municipio Lagunillas, informando que en el Hospital P.G.C.d.C.O., se encontraba el cadáver de un lactante, trasladándose funcionarios adscritos a dicho organismo hasta la institución hospitalaria, sosteniendo entrevista con el médico de guardia, Dr. ORANGEL ABREU, quien les informó que en fecha 18/06/2009, fue ingresada la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con un lactante sin signos vitales, siendo éste llevado por la ciudadana Y.P., progenitora de la adolescente, debido a lo informado por la ciudadana P.B., quien le manifestó que la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA había dejado en la papelera del baño un bebe que había parido, realizando la comisión policial actuante las respectivas labores de investigación, remitiendo las actuaciones correspondientes al despacho fiscal.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procedió a explicar a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) lo relativo a la finalidad y alcance de dicha institución, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogada ésta por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendida para admitir los hechos, razón por la cual, la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue escuchada acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndola previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicha adolescente se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción requerida, manifestando estar en conocimiento de lo que significaba y entender las consecuencias derivadas de tal admisión, siendo ello debidamente plasmado en el acta contentiva de la audiencia oral, la cual forma parte del presente asunto.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por considerarla AUTORA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de su hijo, IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 18/06/2009, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración del mencionado delito, requiriendo que le fuese impuesta a la adolescente de autos la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

CON RELACIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tomando en cuenta lo expresado por la Abogada Defensora de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en cuanto a la voluntad de la misma para admitir los hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante el acto convocado de conformidad con el artículo 163 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, relativo al sorteo para la selección de escabinos, la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistida por la Defensa Pública, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera mixta, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma expresa, personal y directa por parte de dicha adolescente, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva a la acusada, previa observancia del contenido del artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 22/06/2010, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

(Sentencia N. 205. Fecha: 22/06/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE)

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistida por su Abogada Defensora en la audiencia efectuada en fecha 15/11/2011, antes de la constitución del Tribunal en forma mixta admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CON RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos admitidos por la acusada de autos, se corresponden con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del CÓDIGO PENAL, disponiéndose en el ordinal tercero del mismo lo siguiente:

Artículo 406.

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

…3. De veintiocho a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a) En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge….

En relación a esta modalidad de homicidio, Longa S. Jorge, señala lo siguiente:

Homicidio calificado es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales…las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia…por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

El Homicidio Calificado puede surgir por diferentes conductas determinadas en el texto sustantivo penal, considerando el legislador como una de las calificantes para el tipo en estudio, el denominado filicidio (muerte dada por un padre o una madre a su hijo), determinado en el ordinal 3 de la norma citada.

Al respecto, Grisanti Aveledo H. (2000) sostiene que éste es un delito de sujetos calificados, definiéndolo como el homicidio intencional cometido contra el hijo del agente; y en una acepción más amplia, el filicidio se traduce en el homicidio intencional perpetrado contra un descendiente legítimo o natural del sujeto activo.

(Obra: Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Autor: H.G.A.. Mobil Libros. Caracas, Venezuela).

De forma que, a los fines de subsumir el comportamiento de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) dentro del delito que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que la misma admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la mañana del día 18/06/2009, cuando encontrándose en el interior del baño de la casa de su abuela, ciudadana P.B., debido a los fuertes dolores de vientre que padecía, dio a luz a un niño, identificado como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), dejándolo en una papelera dentro de la sala sanitaria, retirándose de la residencia en compañía de su progenitora ciudadana Y.M.P.B., quien se trasladó hasta allí por requerimiento de la aludida P.B., percatándose de lo ocurrido esta última, requiriendo nuevamente la presencia de la progenitora de la adolescente, quien constató lo sucedió, y se dirigió con su hija y con el bebe de ésta hasta el Hospital P.G.C.d.C.O., llegando éste a dicho centro hospitalario sin signos vitales, habiendo constancia en autos de la existencia del vínculo filial entre la adolescente acusada y el niño occiso, por cuanto obra agregada a los autos copia certificada del Acta de Defunción N.105, expedida en fecha 10/07/2009 por el Registro Civil de la Parroquia Libertad, municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA), refiriéndose en su contenido que el mismo era hijo de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (folio 32).

En consecuencia, se estima los hechos cuya comisión fue atribuida a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del CÓDIGO PENAL, bajo el supuesto establecido en el ordinal 3, al haberse cometido en perjuicio de su hijo, IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), concurriendo los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia del mencionado hecho punible, el cual fue objeto de estudio en este capítulo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse a la misma con ocasión a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3 del CÓDIGO PENAL, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para la acusada, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y su ingreso en la Casa de Formación Integral La Guajira, destacando que la conducta realizada por la adolescente es típica, antijurídica y culpable, y que existe un agravante por tratarse de un lactante que era su hijo, quien falleció por asfixia mecánica, al ser dejado en una papelera luego de dar a luz la adolescente de autos.

Al respecto, la Defensa solicitó un cambio en la sanción indicada por el despacho fiscal, requiriendo se tomara en cuenta el principio de proporcionalidad por las circunstancias en que se produjeron los hechos, argumentando que su defendida quedó embarazada a consecuencia de una violación por ser abusada por un tío, destacando su edad cuando fue víctima de ello, y el hecho de que su progenitora no vivía con ella, expresando además que la misma estuvo hospitalizada por estar sangrando y que recibió cuidados médicos; refiriendo por otra parte que el embarazo fue a termino, afirmando que si su defendida hubiese querido interrumpirlo lo hubiera hecho con anterioridad, alegando el contenido del artículo 628 parágrafo primero de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, señalando que en la actualidad la adolescente es madre de una niña nacida en el mes de julio del año en curso, y que también se encuentra estudiando el tercer año de bachillerato, invocando los principios de excepcionalidad de la privación de libertad, proporcionalidad y de desarrollo integral del adolescente, sosteniendo que la sanción debe adecuarse a las circunstancias del caso y de la persona.

Ahora bien, con base en los anteriores pedimentos, y tomando en cuenta que la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, estima necesario esta juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de imponerla, a los fines de considerar y resolver lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

En tal sentido, es necesario puntualizar que la privación de libertad es la más severa del conjunto de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad, tal y como lo establece el artículo 628 de la mencionada Ley; evidenciándose que el legislador determinó con taxativa precisión, a través del Parágrafo Segundo, literal "a" de dicha norma, los delitos susceptibles de esta sanción, al indicar que la misma podría aplicarse cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; observándose que el caso en estudio se refiere al delito de Homicidio Calificado, lo cual hace procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva requerida por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, habiéndose adecuado el tiempo de su duración a la circunstancia prevista en el Parágrafo Segundo del señalado artículo, derivada de la edad de la adolescente.

Sin embargo, el decreto de las medidas sancionatorias en general, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de elementos propios de este sistema especializado, entre los que destacan la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad, la idoneidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, siendo oportuno referir la opinión sostenida al respecto por la Corte Superior de Adolescentes del área metropolitana de Caracas, citada por I.S.J.L. (2002), al señalar:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley...”

(Obra: Análisis de la Jurisprudencia de las C.S.d.S.P.d.R.d.A.. Autor: J.L.I.S., en Terceras Jornadas sobre la LOPNA. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica A.B.. Caracas. Venezuela).

Doctrinariamente, Llobet, R. Javier (2004) afirma que en cuanto al sistema de sanciones, el Derecho Penal Juvenil difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que, aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual, en palabras del autor, está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento.

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

Así mismo, Buaiz V. Y.E. (2010), expresa que las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes tienen como objetivo principal, estimular en éstos la responsabilización personal y social y la formación de conciencia sobre el acto delictivo cometido, afirmando en tal sentido lo siguiente:

…las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente socio pedagógica

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(Obra: Violencia contra los y las Adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Autor: Y.E.B.V., en X Jornadas de la LOPNNA. Escenarios de la violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela).

En consecuencia, dada la esencia con la que se ha concebido el p.p.d.a., enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización del adolescente sobre las consecuencias negativas de sus acciones, lo cual no siempre supone el empleo de la privación de libertad como forma de sanción.

Sobre la base de lo anterior, teniendo en cuenta la petición formulada por el Ministerio Público tendente a la imposición de la privación de libertad como sanción definitiva, y el requerimiento de la Defensa en cuanto al no establecimiento de esta medida como sanción para su defendida, compartiendo los criterios citados y teniendo en cuenta la potestad de que se encuentra dotado el juez para determinar o no su decreto, se estima que aún cuando la conducta ejecutada por la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se traduce en un delito susceptible de privación de libertad como sanción, es procedente establecer una medida sancionatoria diferente, considerando que en el caso de autos los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de una medida sancionatoria distinta a la privación de libertad, siguiendo las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES observando al respecto lo siguiente:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia oral realizada por este órgano jurisdiccional, antes de la constitución definitiva del Tribunal, la acusada de autos optó por admitir los hechos que jurídicamente se corresponden con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, materializándose estos cuando la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) dio a luz a un niño dentro del baño de la casa de su abuela, al cual ingresó por presentar fuertes dolores, permaneciendo en el mismo por varias horas, luego de las cuales salió, dejándolo en la papelera, retirándose de la residencia en compañía de su progenitora, ciudadana Y.M.P.B., quien había llegado allí por requerimiento de la abuela de la adolescente, constatando posteriormente la ciudadana P.B., que en la papelera de la sala sanitaria se encontraba el niño, requiriendo nuevamente la presencia de su hija, llegando ésta en compañía de la adolescente, corroborando este hecho, y trasladándose con ambos hasta el Hospital Dr. P.G.C.d.C.O., donde fue atendida la adolescente, estando el recién nacido sin signos vitales, existiendo constancia en autos de la existencia del vínculo filial entre la adolescente acusada y el niño occiso, según copia certificada del Acta de Defunción N.105, expedida en fecha 10/07/2009 por el Registro Civil de la Parroquia Libertad, municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al n.I.O., que obra agregada a los autos, en cuyo contenido se señala que el mismo era hijo de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), traduciéndose la conducta descrita en una acción delictiva, ejecutada en detrimento de la vida como bien jurídico tutelado por el Estado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en forma expresa y personal admitió los hechos ante este Juzgado de Juicio, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en el delito objeto del proceso, cuya comisión le fue atribuida, aunado a los elementos de convicción que sirvieron de soporte a la acusación presentada en relación a éste tipo penal, tomando en cuenta el hecho cierto del fallecimiento del n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA), a consecuencia de asfixia mecánica por sofocación, según la documentación que obra agregada en autos, siendo éste dejado al nacer dentro de la papelera de un baño en la residencia de la abuela de la adolescente, donde ésta dio a luz al permanecer varias horas encerrada en el mismo con fuertes dolores, llevándola su progenitora a una institución hospitalaria junto con el niño hoy occiso, al percatarse de lo sucedido; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito de Homicidio Calificado es de importante entidad y gravedad, por atentar contra la vida como derecho humano fundamental, aunado a la circunstancia del vínculo filial existente entre la adolescente acusada y el niño occiso, quien era su hijo, según se determina en el acta de defunción que riela en el asunto penal, siendo ello considerado por el legislador al consagrar esta forma de delito en la persona de un descendiente; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, se tiene que, la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) responde como AUTORA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, al haber dejado en la papelera de un baño al n.I.O., luego de haberlo parido en el interior del mismo, estando en la residencia de su abuela, ciudadana P.B., lo cual fue advertido por ésta, y luego por la ciudadana Y.M.P.B., progenitora de dicha adolescente, quien se encargó de llevarlos a ambos hasta un centro hospitalario de Ciudad Ojeda, llegando el recién nacido sin signos vitales, siendo la causa de su fallecimiento una asfixia mecánica por sofocación; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que durante la audiencia oral celebrada el Ministerio Público solicitó para la adolescente acusada, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, mientras que la Defensa requirió el dictamen de una sanción diferente a la privación de libertad, en base a la argumentación expuesta al inicio de este capítulo; y al respecto, quien decide estima que si bien se está en presencia de un delito de alta entidad, la medida sancionatoria requerida por el despacho fiscal no es la única capaz de garantizar los objetivos de la sanción, lo cual se sostiene partiendo del análisis previamente realizado respecto a la privación de libertad como sanción definitiva, debiendo tener en cuenta además las particulares circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, evidenciándose según lo narrado en el escrito acusatorio, que la adolescente acusada, quien contaba con trece (13) años de edad para el momento de los hechos, presentó fuertes dolores de vientre, en horas de la mañana del día 18/06/2009, por lo que fue atendida médicamente, no advirtiéndose su embarazo en el centro de salud, dando a luz unas horas después a un niño, dentro de un baño en la residencia de su abuela, muriendo éste posteriormente, por los motivos ya señalados, considerando además de lo indicado, el hecho de que la adolescente actualmente es madre de una niña con pocos meses de nacida, así como la conducta asumida por la acusada desde el inicio del proceso penal, quien aún no estando sometida a medida cautelar alguna a lo largo del mismo, ha atendido los requerimientos de los órganos jurisdiccionales; tomándose en cuenta también que obran agregados a la causa los siguientes recaudos: A.- Copia simple de Acta de Nacimiento N. 2491, correspondiente a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA, evidenciándose en su contenido que la misma nació el día once (11) de julio de 2011, en el Hospital P.G.C.d.C.O., y que es hija de los ciudadanos KIOVADER J.A. (quien la reconoció según consta en el documento) y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); B.- Copia simple de Certificado de Nacimiento N. 248881, correspondiente a la niña IDENTIFICACIÓN, hija de los ciudadanos IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y KEOVADER J.A., indicándose como fecha de su nacimiento el día 11/07/2011; y C.- Constancia de fecha 30/10/2011, expedida por la Unidad Educativa Nacional D.F., suscrita por la ciudadana M.C., en su condición de Directora de la misma, en cuyo contenido se refiere que la alumna IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se encuentra inscrita en el período escolar 2011-2012, cursando tercer año, sección “B” de educación media general, con sello húmedo de la institución. En consecuencia, se estima que frente a las circunstancias analizadas, es posible imponer una sanción distinta a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, toda vez que a través de otra sanción igualmente la adolescente quedará sometida a obligaciones de estricto cumplimiento, y a múltiples deberes, estimando la viabilidad de la medida de L.A. para el caso de autos, consagrada en el artículo 626 de dicha Ley, siendo pertinente decretarla por el mismo tiempo requerido por el despacho fiscal, es decir, de DOS (02) AÑOS, toda vez que dicha medida supone, que la adolescente continúe en el seno familiar, con el acompañamiento y orientación profesional, lo cual luce necesario en el caso de autos; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta en la actualidad con quince (15) años de edad, y ha estado en conocimiento de las actuaciones realizadas, en virtud de la investigación iniciada en fecha 22/07/2009 por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, acudiendo ante ese despacho en fecha 24/03/2010, requiriendo la designación de Defensa Pública, siendo imputada formalmente por en fecha 27/07/2010, conociendo cabalmente el contenido de la acusación presentada en su contra y la sanción requerida, asistiendo en fecha 11/08/2011 a la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes, así como al sorteo ordinario para la selección de escabinos, convocado en fecha 15/11/2011 por este Juzgado en funciones de Juicio, a los fines de la posterior constitución definitiva del Tribunal Mixto, decidiendo admitir los hechos, antes de dicha constitución, a sabiendas del tipo de sanción solicitada en la acusación, resultando obvio concluir para quien decide, que la misma está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria de L.A. dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que la acusada de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando con ello una mayor duración del proceso y un gasto dinerario para el Estado, derivado de la cancelación de la remuneración respectiva al escabinado, y de otros efectos de retribución previstos en dicho Código, por lo que, esta posición asumida por la acusada es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada y a las consecuencias que de ella se derivan; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, verificándose que obra agregado al presente asunto el resultado del examen psicológico practicado a la adolescente de autos, a través de la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, suscrito por la ciudadana M.T.C., en su condición de Experto Profesional I, Psicólogo Forense, siendo realizado el mismo en fecha 11/08/2010, y remitido al Ministerio Público mediante comunicación 9700-169-3476, de fecha 31/03/2011 (folio 90), indicándose en su contenido lo siguiente: “EXAMEN PSICOLÓGICO: De acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas y a las observaciones realizadas durante la entrevista, se puede establecer que la ciudadana: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), posee un nivel de inteligencia normal promedio, evaluado mediante la aplicación del Test de Bender Hutt y figura humana. Sexualidad: Adecuada. Organicidad: Sin rasgos presentes. Orientación Adecuada. Área Emocional Social: Se logró evidenciar que la paciente posee adaptación y flexibilidad. Así como serenidad, falta de expresión y conducta actuadora. CONCLUSIÓN: SIN TRASTORNOS PSICOLÓGICOS PRESENTES PARA EL MOMENTO DE LA ENTREVISTA”. De igual forma, consta en autos comunicación de fecha 25/01/2011, signada con el número 9700-168-280, dirigida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, suscrita por la ciudadana M.A.F., en su condición de Psicólogo Forense, mediante la cual se da respuesta a información requerida por el despacho fiscal, indicándose que la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) no asistió a la Medicatura Forense para la práctica de evaluación psiquiátrica (folio 89). En este sentido, se estima que los resultados del examen practicado, así como la necesidad de otras evaluaciones de la misma naturaleza, podrán ser consideradas a efectos de la ejecución de la sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de L.A., contenida en el artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por el lapso de DOS (02) AÑOS, en atención al análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo acordado, tomando en cuenta la petición formulada por la representante fiscal tendente al decreto de la medida cautelar de prisión preventiva, lo cual fue objetado por la Defensa, tal y como consta en el acta levantada al efecto, se observa que la adolescente de autos actualmente se encuentra sometida a la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11/08/2011, evidenciándose igualmente que el presente proceso penal se inició en el año 2009, y que la adolescente ha estado atenta durante su transcurso, a todos los llamados del órgano jurisdiccional, estimándose en consecuencia que la medida de coerción recientemente dictada en la fase intermedia, y a la cual se encuentra sujeta, resulta suficiente para garantizar la ejecución del fallo, por lo que, dada la naturaleza de la sanción decretada, y obrando en resguardo del principio de proporcionalidad, se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar impuesta en fecha 11/08/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Literal “b” del artículo 582 de la mencionada Ley, quedando sometida la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) al cuidado y vigilancia de su progenitora, ciudadana Y.M.P.B. hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la sanción decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA A LA ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificada, como AUTORA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA) (OCCISO); IV.- SE DECRETA A LA ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), LA SANCIÓN DEFINITIVA DE L.A. consagrada en el artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; IV.- SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR dictada a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) con base en el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal dote de contenido la sanción impuesta; V.- Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.V.B.G.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-024-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.V.B.G.

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