Decisión nº 011-2011.INTERLOCUTORIA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 10 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000121

ASUNTO : VP11-D-2011-000121

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS M.T.A.R., DULDANIA DE LOS Á.H.A., E.G.C. Y D.E.A. VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (PRINCIPAL Y AUXILIARES) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADO J.D.F., titular de la Cédula de Identidad número V-5.720.112, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 28.472, con domicilio procesal ubicado en el sector Ambrosio, avenida A.B., Centro Comercial Internacional, local N.11, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-1670759.

ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de dicho Código.

VICTIMAS: Ciudadana M.J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.702.417, domiciliada en la urbanización Nueva Miranda, calle 4, al lado de la antigua Agencia Don Capi, Parroquia Altagracia, en jurisdicción del municipio Miranda, Estado Zulia; y LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA: ABG. A.D.V.B.G.

En fecha 08/11/2011, este órgano jurisdiccional levantó acta a los fines de dejar constancia del diferimiento del acto de depuración judicial de escabinos y constitución definitiva del Tribunal en el presente asunto relacionado con el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, acordándose igualmente resolver por auto separado la solicitud formulada por la Defensa del mismo, tendente a la autorización para su asistencia a clases en la Unidad Educativa J.C.U., con sede en el municipio M.d.E.Z., efectuándose tal petición considerando que el prenombrado adolescente se encuentra actualmente sometido a la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta en fecha 13/10/2011 por este Juzgado de Juicio, con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Al respecto, como quiera que inicialmente se dispuso dar respuesta a la solicitud de la Defensa en la audiencia oral prevista para el día 08/11/2011, y siendo que la misma no se realizó en la oportunidad indicada, acordándose emitir por escrito el respectivo pronunciamiento, dando cumplimiento a ello este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:

Que en fecha 13/11/2011, se emitió resolución a través de la cual se decretó la cesación de la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes de esta extensión judicial, sustituyéndola por la medida cautelar de detención domiciliaria contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud del lapso transcurrido desde el dictamen de la prisión preventiva, obrando conforme a lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la mencionada Ley, debiendo permanecer dicho adolescente en su domicilio, bajo la vigilancia del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en el municipio Miranda (folios 210 al 213);

Que en fecha 04/11/2011, este órgano jurisdiccional dictó auto convocando a la celebración de audiencia oral, fijándose la misma para el día 08/11/2011, a las 09:45 a.m. (folio 251), tomando en cuenta la solicitud efectuada por el Abogado J.D.F., Defensor del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), tendente al otorgamiento de permiso para que el mismo continúe sus estudios, acompañando los siguientes recaudos: A.- Ficha de inscripción de fecha 30/09/2011, correspondiente al aludido adolescente, expedida por la Unidad Educativa J.C.U., con sede en el municipio M.d.E.Z., en cuyo contenido se evidencia que se formalizó inscripción del mismo para cursar el quinto año, nivel diversificado, año escolar 2011-2012, con firma y sello húmedo de la institución; y B.- Horario de clases también expedido por la mencionada entidad educativa, correspondiente al quinto año, sección “A”, aula 08, año escolar 2011-2012, en el cual se señalan las materias a cursar, y el horario de éstas comprendido entre las doce y treinta y cinco horas de la tarde -12:35 p.m.-, y las seis y diez horas de la tarde -06:10 p.m.-, con firma y sello húmedo de la institución (folios 241, 242 y 243); y

Que en fecha 08/11/2011, se levantó acta para dejar constancia del diferimiento de la audiencia oral previamente fijada, en la cual también de efectuaría la depuración judicial para la constitución definitiva del Tribunal, resolviéndose dictar el presente auto fundado para dar respuesta al permiso requerido (folios 252, 253 y 254).

En atención a lo observado, se evidencia que la petición de la Defensa comporta una modificación en las condiciones de cumplimiento de la obligación establecida en fecha 13/10/2011 al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), relativa a la detención domiciliaria, determinándose también que el permiso requerido está sujeto al horario de estudios previamente especificado, según el contenido de la documentación consignada, debiendo considerar el Tribunal esta circunstancia en aras de evitar que la medida de coerción dictada afecte la continuidad en la actividad educativa del adolescente, siendo este un derecho humano fundamental consagrado tanto en el artículo 103 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como en el artículo 53 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, orientándose ambas disposiciones a garantizar el ejercicio de éste, aún cuando la persona se encuentre privada de su libertad, o sometida a medida socioeducativa bajo el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, evidenciándose que en el caso de autos, la medida a la cual se encuentra sujeto el adolescente acusado es de naturaleza cautelar, para asegurar los f.d.p.; razón por la cual, en atención a lo expuesto resulta procedente en Derecho conceder la autorización requerida para el desarrollo de la actividad escolar por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 103 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 53 y 546 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Defensa del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por estar ajustada a Derecho; II.- SE AUTORIZA al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), PARA ASISTIR A CLASES EN LA UNIDAD EDUCATIVA J.C.U., con sede en Sabaneta de Palmas, parroquia San José, jurisdicción del municipio Miranda, Estado Zulia, DE LUNES A VIERNES, EN HORARIO COMPRENDIDO ENTRE LAS 12:35 P.M. Y LAS 06:10 P.M., DEBIENDO RETORNAR Y PERMANECER EN SU DOMICILIO, UNA VEZ CULMINADAS SUS ACTIVIDADES ESCOLARES; III.- Notificar sobre el contenido de la presente decisión al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y a sus representantes legales, a los fines respectivos, advirtiéndoles sobre la necesidad de dar estricto cumplimiento a las condiciones del permiso otorgado; IV.- Notificar sobre el contenido de la presente resolución a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la Defensa, a los fines legales correspondientes; y V.- Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en el municipio Miranda a los fines de informar sobre lo decidido en la presente resolución, indicándose que ese despacho deberá continuar efectuando las labores de vigilancia periódica de la medida cautelar de detención domiciliaria, participando oportunamente a este Tribunal las resultas de dicha actividad.

REGÍSTRESE, PÚBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.V.B.G.

Se registró la decisión quedando asentada en el Libro de Decisiones Interlocutorias bajo el número 011-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.V.B.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR