Decisión nº 61-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000095

ASUNTO : VP11-D-2011-000095

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.E.A.V.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. C.A. RINCÓN CHACÓN. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

IMPUTADO: Adolescente J.L.L.J..

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL.

VICTIMA: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).

SECRETARIA (S): ABOG. MARYSABEN TRANSVENT PALENCIA

En fecha cinco (05) de abril de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).

En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió la nulidad de la aprehensión efectuada, decretando l.p. del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en base a las motivaciones expresadas en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

El Abogado D.E.A.V., obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha cinco (05) de abril de 2011 ante este Juzgado, al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en virtud de que fue aprehendido mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, el día cuatro (04) de abril de 2011, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo de seguridad, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta de denuncia, elaborada por el organismo policial actuante en fecha 04/04/2011, a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.), dejándose constancia en la misma de la denuncia formulada por la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), en relación a los hechos ocurridos en fecha 04/04/2011, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05.00 p.m.), expresando en tal sentido que mientras caminaba frente a la Farmacia SAAS, ubicada en el sector S.C., avenida Intercomunal de la ciudad de Cabimas, se le acercó una persona desconocida quien se lanzó sobre ella despojándola de su teléfono celular, maraca BLACK BERRY, modelo Perl, serial número 07610911237, teniendo asignado el número 0416-9098438, y que luego de ello salió corriendo; B.- Acta de investigación penal de fecha 04/04/2011, elaborada a las seis y cuarenta horas de la tarde (06:40 p.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes a la institución antes mencionada, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en fecha 04/04/2011, refiriendo el traslado de la comisión actuante hacia la avenida Intercomunal, sector S.C., conjuntamente con la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, denunciante de los hechos, refiriendo que a la altura de la antigua Licorería CRAIZY HORSE, en la parroquia La Rosa del municipio Cabimas, la adolescente en mención les señaló a la persona que presuntamente la había despojado de su celular, describiendo su vestimenta, indicando que el mismo fue interceptado, requiriéndole que expusiera las pertenencias que llevaba en los bolsillos, mostrando un teléfono celular marca BLACK BERRY, modelo Perl, de color negro, serial número 07610911237, procediendo los funcionarios actuantes a su aprehensión; C.- Acta de Notificación de Derechos, elaborada respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en fecha 04/04/2011, observándose en ella la firma y huellas del adolescente, así como también la firma del funcionario actuante; D.- Registro de Cadena de C.d.E.F., efectuada en fecha 04704/2011, con relación a la evidencia incautada, siendo ésta un teléfono celular marca BLACK BERRY, modelo Perl, de color negro, serial número 07610911237, refiriendo que el mismo fue recibido en el área de resguardo de evidencias físicas del organismo policial; E.- Acta de inspección técnica, elaborada por el organismo de seguridad en fecha 04/04/2011, a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), dejándose constancia de la actividad efectuada en el sector S.C., avenida Intercomunal, frente a la FARMACIA SAAS, vía pública, Parroquia La Rosa, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, describiendo en su contenido las características del lugar inspeccionado y la no incautación de evidencias de interés criminalístico; F.- Memorandum, dirigido a la Jefatura del área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, solicitando la practica de experticia de reconocimiento al teléfono celular incautado, previamente descrito; G.- Experticia practicada en fecha 04/04/2011 al teléfono celular marca BLACK BERRY, modelo Perl, de color negro, serial número 07610911237, por el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas. La documentación antes descrita fue remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, mediante comunicación de fecha 04/04/2011, signada con el número 9700-059-SDC-2305.

Al respecto, se evidencia que las anteriores actuaciones dan cuenta del procedimiento efectuado por referido organismo auxiliar de la investigación, generándose como consecuencia del mismo la detención del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y al respecto, considerando el planteamiento realizado por parte del Ministerio Público, y por la Defensa, tendente a la nulidad de la aprehensión, dichas actuaciones deben ser analizadas tomando en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal regula lo relativo a las nulidades, como una garantía de la legalidad y la transparencia que debe caracterizar al proceso penal, y así lo determina por medio del artículo 190 que consagra el Principio General de éstas, en cuyo contenido se consagra:

Artículo 190. Principio.

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

.

Ahora bien, partiendo de la norma citada, en el caso de estudio, advirtió este Tribunal, que la forma en que se produjo la detención del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA en fecha cuatro (04) de abril de 2011 por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, no estuvo ajustada a los presupuestos establecidos en el artículo 44, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del cual se determina que la libertad personal es inviolable, estableciendo el ordinal 1° de dicha disposición que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

Lo anterior se concluye, al examinar el contenido de las actuaciones presentadas junto con el escrito contentivo de la petición fiscal, particularmente el acta de investigación penal elaborada en fecha 04/04/2011, que refiere las condiciones de tiempo modo y lugar en la cuales se practicó la detención del aludido adolescente, evidenciándose de su contenido que frente a la denuncia realizada en fecha 04/04/2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, una comisión adscrita al mismo, luego de haber levantado el acta respectiva contentiva de dicha denuncia, se trasladó en compañía de la denunciante al lugar indicado por ésta, y frente a su indicación, procedieron a la detención del adolescente imputado y a su traslado hasta el comando respectivo, dejándose constancia que ello se efectuó a las seis y cuarenta horas de la tarde (06:40 p.m.), no hallando correspondencia este procedimiento con los supuestos previstos para la flagrancia conforme a las previsiones del artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y no existiendo una orden judicial previamente librada a tal fin, siendo estos los únicos motivos que de acuerdo a la legislación procesal penal venezolana, justifican la restricción o limitación de la libertad personal como derecho constitucional.

En razón de lo antes mencionado, analizando la detención del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) a la luz de las fuentes legales y constitucionales antes enunciadas, se deduce que la misma constituyó un acto desprovisto de validez legal, toda vez que, no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, vulnerándose por ende lo estatuido en el artículo 44, ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y siendo ello así, en opinión de quien decide, lo ajustado a Derecho es decretar la nulidad de la detención efectuada por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, que consta en acta de investigación penal de fecha 04/04/2011, en base a los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por ser un acto atentatorio y violatorio de derechos de rango constitucional y legal, afectándose la garantía preceptuada en el artículo 44, ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y ASÍ SE DECLARA.

Resuelto lo anterior, y atendiendo a la lectura y análisis de los recaudos descritos, tomando en cuenta la imputación realizada por el Ministerio Público al adolescente de autos, y el pedimento efectuado por ese despacho en relación al procedimiento ordinario para seguir el desarrollo de la investigación penal, siendo que la Defensa manifestó su conformidad al respecto, estima quien juzga que, tomando en cuenta la existencia de la denuncia formulada en fecha 04/04/2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos denunciados, plasmados en el acta elaborada al efecto, toda vez que estos constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; por lo que, se considera procedente en Derecho la petición formulada por la Fiscalía, no objetada por la Defensa, en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.

En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Durante la audiencia oral celebrada, el Representante Fiscal no solicitó medida cautelar alguna para el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como consecuencia de las irregularidades advertidas en el procedimiento que condujo a su aprehensión, mientras que la Defensa requirió se decretara la l.p. de su defendido como consecuencia de la declaratoria de nulidad de su detención; y en atención a ello, habiendo decretado el Tribunal la nulidad de la aprehensión del aludido adolescente, y siendo que no es posible tomar como base dicha detención para el decreto de alguna medida sustitutiva de aquella, lo procedente en derecho es decretar la L.P. del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quedando el mismo sujeto a la investigación penal y a las obligaciones que de esta se derivan, en su condición de imputado. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica de la adolescente, emitiéndose los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presente en la audiencia los ciudadanos S.J.J.D.L. y RUDLAND A.L.M., progenitores del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y habiéndose resuelto la privación de libertad a la cual se encontraba sometido, se hizo entrega a los mismos de su representado, orientándolos sobre el proceso penal que se ha iniciado y sobre las obligaciones y comportamiento que debe observar durante su desarrollo; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado y a sus representantes, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos su domicilio, advirtiéndoles que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; D.- En virtud del pedimento efectuado por el representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas y de la vestimenta portada por el adolescente, a los fines legales respectivos; y E.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con los artículos 190 y 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público y por la Defensoría Pública penal Tercera, en relación al procedimiento ordinario respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por estar ajustada a las pautas legales correspondientes; II.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA en relación al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- SE DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), Y CONSECUENCIALMENTE SU L.P.; IV.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 61-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

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