Decisión nº 36-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000062

ASUNTO : VP11-D-2011-000062

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.E.A. VICUÑA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ABG. M.P. AUVERT. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL.

VICTIMA: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).

SECRETARIA (S): ABOG. M.T.P.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del municipio Lagunillas, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).

En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medida cautelar al mencionado adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

Con relación al procedimiento decretado

El Abogado D.A., obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha cuatro (04) de marzo de 2011 ante este Juzgado al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en virtud de que éste fue aprehendido mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, el día tres (03) de marzo de 2011, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo de seguridad, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta de denuncia realizada ante dicho organismo por la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), en fecha tres (03) de marzo de 2011, siendo las dos horas de la tarde (02.00 p.m.), señalando dicha adolescente haber sido víctima del robo de su teléfono celular, por parte de un muchacho que se desplazaba a bordo de una bicicleta, indicando que se encontraba acompañada por las adolescentes A.F. y YOHANNA, a la altura de la avenida 34, frente a la Universidad Nacional Experimental R.M.B., con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, expresando que tales hechos sucedieron el día 03/03/2011, siendo aproximadamente las doce horas de la tarde (12 p.m.); B.- Acta de aprehensión flagrante de fecha tres (03) de marzo de 2011, elaborada a la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía del municipio Lagunillas, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en fecha tres (03) de marzo de 2011, siendo aproximadamente las doce y veinticinco horas de la tarde (12:25 p.m.), indicando que ello se efectuó como consecuencia del requerimiento realizado a la comisión actuante por parte de tres adolescentes quienes vestían uniforme escolar de secundaria, manifestando haber sido robadas por un ciudadano que las amenazó simulando desenfundar un arma de fuego de su cintura, aportando las características físicas del mismo, procediendo a reportar dicha novedad a la coordinación de operaciones policiales, abordando la unidad policial en la cual se desplazaban, llevando consigo a las adolescentes, siendo avistado el adolescente de autos, a la altura de la calle P.L., procediendo a su detención, practicándole inspección corporal al mismo, no encontrándole arma ni objeto oculto en su vestimenta ni adherido a su cuerpo; C.- Acta de Inspección Técnica, elaborada por la comisión actuante en fecha 03/03/2011, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30p.m.), dejándose constancia en su contenido de la inspección realizada en la avenida 34, calle P.L., diagonal al Liceo Dr. R.C. en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia, describiendo las características del lugar inspeccionado en la fecha indicada, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); D.- Actas de notificación de Derechos, realizada por el organismo policial actuante en fecha 03/03/2011, siendo las doce y treinta y cinco horas de la tarde (12:35 p.m.) con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, plasmándose en las mismas la firma y huellas de éste, así como la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos; E.- Planilla de datos filiatorios del imputado, efectuada en fecha 03/03/2011, indicándose en su contenido los datos de identificación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, con copia fotostática de su Cédula de Identidad, signada con el número V-27.268.204; y F.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento signada con el número 1288, correspondiente a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), expedida en fecha 19/09/2005, por la Primera Autoridad Civil de la parroquia A.d.O.. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público por el Instituto Autónomo de Policía del municipio Lagunillas, mediante oficio de fecha 04/03/2011, signado con el número CCP-CI-2011-0368.

Al respecto, atendiendo a la lectura y análisis de los recaudos descritos, considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir para el desarrollo de la investigación penal, siendo que la Defensa Pública manifestó su conformidad al respecto, estima quien juzga que efectivamente resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos que motivaron el procedimiento efectuado, toda vez que estos constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; por lo que, se considera procedente en Derecho la petición formulada verbalmente por la Fiscalía, no objetada por la Defensa, en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.

En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en relación al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Con Relación a la Medida Cautelar y la solicitud para declinatoria de competencia.

Durante la audiencia oral celebrada, el Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa al régimen de presentaciones, requiriendo que se cumpliera ante este Juzgado de Control cada treinta (30) días, por encontrarse señalado en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), no siendo éste un delito susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, tomando en cuenta la necesidad de resguardar los f.d.p., y en tal sentido, la Defensa del adolescente expresó que aún cuando la progenitora del adolescente tenía su domicilio en el Estado Zulia, éste vivía con su progenitor en el Estado Trujillo, por lo que, requirió que se declinara la competencia para el conocimiento de la causa en ese Estado, indicando que el adolescente retornaría a vivir con su padre; señalando igualmente su conformidad con la medida cuyo decreto solicitó el representante fiscal.

Ahora bien, tomando en cuenta la petición de la Defensa en relación a la declinatoria de competencia para el conocimiento de la causa, deben tomarse en cuenta las reglas para la determinación de competencia dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, destacando el contenido del artículo 57, el cual dispone que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado; debiendo igualmente atender al ámbito de aplicación personal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, regulado a través del artículo 531 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que consagra que sus disposiciones son aplicables a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados. En consecuencia, corresponde a este Juzgado de Control el conocimiento por la materia, tomando en cuenta que el mismo conforma uno de los Juzgados de la jurisdicción especializa.d.S.P.d.R.d.A., siendo igualmente competente en relación al territorio, considerando que los hechos por los cuales resultó aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA ocurrieron en jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia, motivo por el cual, se declara Sin Lugar la petición formulada por la Defensa tendente a la declinatoria de competencia del presente asunto penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Resuelto lo atinente a la competencia de este órgano jurisdiccional, y siendo procedente resolver lo atinente al dictamen de medida cautelar, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA fue aprehendido en fecha cuatro (04) de marzo de 2011, por una comisión perteneciente al Instituto de Policía del municipio Lagunillas, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario. Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los f.d.p., traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad del delito de cuya investigación se trata, concluye quien decide que resulta procedente en Derecho decretar al adolescente de autos la medida cautelar requerida por el despacho fiscal en la forma solicitada, estimándose la misma como proporcional y ajustada a Derecho, en relación a los hechos que motivaron el procedimiento efectuado, para garantizar la efectiva realización del proceso, acordándose en consecuencia la obligación contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a las presentaciones periódicas del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA cada treinta (30) días, en la sede de este Juzgado de Control, durante el horario de despacho del mismo, comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m., sustituyéndose de esta forma la privación de libertad a la cual se encontraba sometido el aludido adolescente como consecuencia del procedimiento realizado. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Otros Pronunciamientos.

Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica de los adolescentes, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presente en la audiencia realizada, la ciudadana B.B., progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se le hizo entrega del mismo, siendo ambos orientados sobre el proceso penal que se ha iniciado y sobre las obligaciones y comportamiento que debe observar el imputado durante su desarrollo; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndole que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujetos procesales; D.- Obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y tomando en cuenta la petición fiscal, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del prenombrado adolescente y de la vestimenta que portaba durante su presentación ante el Juzgado, a los fines legales respectivos; F.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara SIN LUGAR la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Primera tendente a la declinatoria de competencia para el conocimiento del presente asunto penal; II.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, y respecto al decreto de medida cautelar para el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por estar ajustado a las pautas legales correspondientes; II.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación a los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERAL “c” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, la cual se ejecutará mediante sus presentaciones cada TREINTA (30) días en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m.; y IV.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 36-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

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