Decisión nº 57-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoOrden De Ubicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 6 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000369

ASUNTO : VP11-D-2009-000369

JUEZA: ABOG. D.C.F.R.

IMPUTADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.A.R., DULDANIA DE LOS Á.H.A. y D.E.A. VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (PRINCIPAL Y AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. M.P. AUVERT, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

DELITO: HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 83, ambos del CÓDIGO PENAL

VICTIMA: EMPRESA PDVSA.

SECRETARIA (S): ABG. M.T.P.

Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente asunto se observa que en fecha 29/03/2011, este órgano jurisdiccional levantó acta en virtud de ser la oportunidad fijada para la audiencia preliminar relacionada con el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, debido a la acusación presentada en su contra por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por su presunta participación como COAUTOR en la comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA, dejándose constancia en dicha acta de la efectiva citación del aludido joven para el acto convocado, siendo ello verificado mediante el sistema documental juris 2000, por cuanto la misma no obraba agregada a la causa, acordándose el diferimiento de dicho acto en espera del acto de comunicación librado al imputado, para resolver, según el caso, la nueva oportunidad de la audiencia, o la declaratoria en rebeldía del imputado (folio 102).

Así mismo, se observa que en fecha 04/04/2011, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el soporte de entrega de la boleta de citación dirigida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), evidenciándose que dicho acto de comunicación fue entregado en fecha 28/03/2011, a la ciudadana N.P., quien se identificó como tía del prenombrado joven (folios 107 y su vuelto y 108).

En tal sentido, la revisión efectuada también permite constatar que en fecha 11/11/2010 este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como consecuencia de la acusación presentada, estableciéndola para el noveno día hábil, luego del vencimiento del plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, librándose en esa misma fecha los actos de comunicación dirigidos a los intervinientes del proceso penal, siendo diferido dicho acto con posterioridad a la convocatoria efectuada, en fechas 17/12/2010 (folios 60 y 61), 11/01/2011 (folio 64), 24/01/2011 (folio 65), 18/03/2011 (folio 100) y 29/03/2011 (folio 102).

Ahora bien, frente a lo planteado, debe tenerse en cuenta la circunstancia fáctica sobrevenida, traducida en la incomparecencia por parte del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a los llamados efectuados por el Tribunal, y al respecto resulta necesario emitir un pronunciamiento tendente a procurar la celebración de la audiencia preliminar, como forma de posibilitar la continuación del proceso y asegurar la presencia del imputado en el mismo, debiendo considerar al respecto lo previsto en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual consagra:

Artículo 617. Evasión.

El joven que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias

Ahora bien, tomando en cuenta lo referido, se colige que la conducta asumida por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), al no acudir a los llamados del Tribunal para la celebración de la respectiva audiencia preliminar, evidencia un incumplimiento de sus obligaciones con el proceso penal, generando tal circunstancia la necesidad de adoptar medidas que garanticen la continuidad del proceso, siendo esta una facultad de la cual se encuentra dotado el Juez de conformidad con las normas procesales pautadas al efecto, entre ellas, el artículo 104 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la mencionada ley especial, el cual consagra que “los Jueces velarán por la regularidad del proceso…”, siendo dicha regulación el instrumento para hacer posible el cumplimiento de las decisiones emitidas.

En consecuencia, considera quien juzga que la potestad jurisdiccional en situaciones como la descrita, es decir, la desobediencia por parte del justiciable frente a las obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional, permite la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 617 de la Ley especial que regula esta materia, tanto más, cuando uno de los supuestos contemplados en dicha norma es la incomparecencia a la audiencia preliminar, sin existir en la causa constancia de impedimentos graves que justifiquen dicha inasistencia, razón por la cual, resulta aplicable al presente caso la disposición legal citada como medio para garantizar la presencia sujeto y por ende, el desarrollo del proceso penal con regularidad, a través de la realización de los actos que permitan su normal discurrir; por lo que, es procedente declarar en Estado de Rebeldía al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y ordenar su ubicación inmediata para posibilitar la consecución de los actos procesales aún pendientes. Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

En base a las razones señaladas, y actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA EN ESTADO DE REBELDÍA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por no haber acudido a los llamados realizados para la celebración de la audiencia preliminar, y en consecuencia SE ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas y a la Policía del Municipio Cabimas, comisionándoles para la ubicación inmediata del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), e instruyéndose para que, en caso de hacerse efectiva la misma, dicho joven sea presentado ante este órgano jurisdiccional; y TERCERO: NOTIFICAR a la Defensoría Pública Penal Primera, y a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, informándoles sobre el contenido del presente auto.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 57-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

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