Decisión nº 013-2015 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 24 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000667

ASUNTO : YP01-P-2015-000667

RESOLUCIÓN Nº 013-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOR PRIVADO: Abogado H.T.B., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle 05 de julio, Nº 52, diagonal al Centro Hípico La Victoria, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.171.367, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAURINÉ E.A.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización A.G.d.E., Sector La Perimetral, Transversal Nº 10, casa Nº 10, Tucupita, Estado D.A.,

ACUSADO: M.A.G.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pariaguán, estado Anzoátegui, con cédula de identidad Nº 12.193.401,

DELITO: ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 395 del Código Penal Venezolano.

I

DE LA CAUSA

En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., escrito constante de dos (02) folios útiles, acompañado de actuaciones en originales y en copias certificadas constantes siete (07) folios útiles; presentado en fecha 10 de febrero de 2015, por el Abogado H.T.B., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle 05 de julio, Nº 52, diagonal al Centro Hípico La Victoria, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.171.367, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAURINÉ E.A.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización A.G.d.E., Sector La Perimetral, Transversal Nº 10, casa Nº 10, Tucupita, Estado D.A., según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita en fecha 27 de enero de 2015, anotado bajo el Nº 17, Tomo 05, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; a través del cual presenta formal acusación en contra del ciudadano M.A.G.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pariaguán, estado Anzoátegui, quien labora en P.D.V.S.A PEDROCEDEÑO PARIAGUAN, estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 395 del Código Penal Venezolano.

En fecha 11 de febrero de 2015, este Juzgado Único de Juicio, mediante auto dictado en esa misma fecha y con fundamento en lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 397 del Código Sustantivo Penal, acordó otorgarle a la víctima y a su apoderado judicial un lapso de 5 días contados a partir de la presente fecha, a los fines de que subsanen lo siguiente: 1.- Precisar el domicilio procesal del ciudadano acusado M.A.G.F., con cédula de identidad Nº 12.193.401; 2.- El lugar, día y hora aproximada de la perpetración del delito por el cual se pretende constituirse en parte querellante y 3.- La querella deberá comprender necesariamente a la concubina del ciudadano M.A.G.F., anteriormente identificado, para que pueda procederse a su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de adulterio, previsto y sancionado en el artículo 395 del Código Penal.

II

DEL DERECHO

El artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 398 eiusdem, establece que:

Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuales defectos deben ser corregidos. En caso contario la archivará.

Por su parte el artículo 397 del Código Sustantivo Penal, estipula que:

En lo concerniente a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer. La querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina.

La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido.

La acusación no será tampoco admisible si procede del cónyuge por cuya culpa se hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos.

Ahora bien, de la revisión efectuada a través del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000, así como también de las actuaciones que conforman el asunto penal identificado con el alfanumérico YP01-P-2015-667, se pudo constatar que hasta la presente fecha, ni la víctima ni su apoderado judicial, han subsanado las faltas indicadas por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de febrero del presente año; vale decir, no indicaron de forma precisa el domicilio procesal del ciudadano acusado M.A.G.F., con cédula de identidad Nº 12.193.401; ni el lugar, día y hora aproximada de la perpetración del delito por el cual se pretende constituirse en parte querellante; ni incluyeron en la querella a la concubina del ciudadano M.A.G.F., requisitos necesarios para que pueda procederse al enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de adulterio, previsto y sancionado en el artículo 395 del Código Penal.

Con fundamento en las normas antes transcritas y vencido el lapso procesal para que la víctima o su apoderado subsanasen las faltas indicadas por este Juzgado, mediante auto expreso, sin haberlo hecho; este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la acusación presentada por el Abogado H.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.171.367, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAURINÉ E.A.A.; en contra del ciudadano M.A.G.F., por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 395 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acusación presentada por el Abogado H.T.B., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle 05 de julio, Nº 52, diagonal al Centro Hípico La Victoria, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.171.367, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAURINÉ E.A.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización A.G.d.E., Sector La Perimetral, Transversal Nº 10, casa Nº 10, Tucupita, Estado D.A., según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita en fecha 27 de enero de 2015, anotado bajo el Nº 17, Tomo 05, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; a través del cual presenta formal acusación en contra del ciudadano M.A.G.F., con cédula de identidad Nº 12.193.401, por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 395 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Se deja expresa constancia que la presente Resolución, fue publicada dentro del lapso de Ley, estando a derecho el solicitante.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.

EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA

LA SECRETARIA

NIEVES DEL VALLE HERRERA

En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA

NIEVES DEL VALLE HERRERA

ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2015-000667

LGCG/ndh

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