Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-0013947

De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.

IMPUTADO:

NEUDO E.G., titular cédula de identidad Nº V.- 15.177.951 (NO PORTA), natural de Barquisimeto- Estado Lara, nacido en fecha 12-07-1978, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: 4to grado, de Ocupación: Mensajero en suspensión barrera hijo de: M.C.G. y J.F.M. (+), residenciado: Vía Duaca, sector carbonar, casa s/nro,Tamaca, frente a una quebrada. Teléfono: 0416-1218330 (de su propiedad)/ 0426-2194929. De la verificación del sistema JURIS 2000, no presenta causa.

De la sucinta enunciación del hecho que se atribuye:

El día 29-09-2010, el ciudadano P.R.L.S., manifestó ante el GAES que denuncio que el día 21-09-10, el robo de su camioneta pick up color vino tinto y los sujetos le exigían la suma de doce mil bolívares, lo siguieron llamando al otro numero personal que le habían robado y llegaron a la suma de ocho mil bolívares, y por eso denuncio, consigno dos billetes de veinte bolívares para la realización del paquete que le entregarían a los sujetos que lo estaban llamando, y acordaron que seria la entrega en el CDI de Tamaca, llegando al lugar los efectivos del GAES se desplegaron en varios sitios, y como hasta las 245 horas de la tarde le llega un sujeto que vestía camisa color amarillo, azul, y blanco con pantalón azul oscuro, se baja de un vehiculo marca chevrolet, modelo caprice, color marrón y y este sujeto camino hacia la victima, y le pregunto si cargaba la plata, de inmediato se la entrego y se la guardo en el bolsillo trasero del pantalón y le entrego a cambio las llaves de la camioneta y en ese momento los efectivos del GAES y se tiro al suelo y dijo que la camioneta estaba en el Centro Comercial Carorita, de inmediato los funcionarios se fueron con el sujeto aprehendido y la victima se fue con otro funcionario a buscar la camioneta que se encontraba en el lugar indicado por el sujeto.

De las disposiciones legales aplicables

Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido con el dinero (paquete) que le habían solicitado a la victima, bajo amenazas a graves daños, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia, acta de entrevista, registro de cadena de custodia donde se describen los objetos activos y pasivos del ilícito; es decir instantes en el que recibía el dinero exigido a la victima a cambio de la camioneta que le había sido robada el día 21-09-2010, la cual fue recuperada en esa operación así como el dinero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NEUDO E.G. por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 25-09-2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4, así como del señalamiento realizado la victima en su entrevista, y la incautación del vehiculo que le había sido robado a la victima así como del dinero que la victima hacia poco entrego en el paquete producto de la extorsión.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto pasivo del delito, esto es el dinero, que aparece descrita en la cadena de custodia, tener en sus manos y entregar directamente a la victima las llaves del vehiculo que le habían indicado a la victima debía buscar en el Centro Comercial Carorita, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.

• El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.

• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA POR LA DEFENSA Y PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado NEUDO E.G., identificado supra, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Se ordeno la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.

Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinitnueve 29 días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 1 (S),

B.P. SOLARES

Secretario (a)

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