Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDañosy Perjuicios Materiales Y Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000939

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL JUICIO

DEMANDANTE: J.M.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.046.622

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.N.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.416.

PARTE DEMANDADA: A.G.S., D.D.J.Z.Q. E H.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 2.993.483, 11.938.010 y 1.117.916, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADADOS: J.S.V., M.A., R.E. SEQUERA ROJAS, YALIRA GRANDE, O.M. CANELON Y L.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 634.707, 4.448, 28.301, 14.920, 88.576 y 108.298

II

RESUMEN DEL JUICIO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.012, por la abogada L.N.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.I.B., contra los ciudadanos A.G.S., D.D.J.Z.Q. E H.L., por daños y perjuicios materiales y morales.

Asignada la causa a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, se admitió la demanda través del procedimiento del juicio ordinario y se ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de que compareciera en la oportunidad legal para que dieran contestación de la demanda incoada en su contra.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, la abogada L.N., consignó o4 juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libraran las compulsas y se abriera el Cuaderno de medidas.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a los codemandados A.G.S. y D.Z., y dejó constancia de la imposibilidad de citar al codemandado H.L..

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, la abogada L.N.F., solicitó la citación por carteles del codemandado H.L., lo cual fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013.

En fecha seis (06) de noviembre de 2012, la abogada L.N.F., consignó las publicaciones del Cartel de citación. Cumplidos los trámites de la citación por carteles y no habiendo comparecido el codemandado H.L., la abogada L.N.F., solicitó en fecha 30 de noviembre de 2012, la designación de defensor ad-litem.

Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2012, el Tribunal designó a la abogada I.F.M. como defensora judicial del codemandado H.L., y libró las Boletas de Notificación.

En fecha catorce (14) de enero de 2013, el codemandado H.L., se dio por citado en el presente juicio.

En fecha catorce (14) de febrero de 2013, el abogado J.F.S. V, presentó una diligencia mediante la cual consignó el poder que le fuera otorgado por los codemandados A.G.S. e H.L., y consignó un escrito de cuestiones previas.

En fecha quince (15) de febrero de 2013, el abogado L.p., en su carácter de apoderado judicial del codemandado D.Z., presenta escrito de contestación.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, la abogada L.N.F., en su carácter de apoderada judicial del demandante J.M.I.B., presentó escrito de contradicción e impugnación de las cuestiones previas opuestas por los codemandados A.G.S. e H.L..

En fecha veinte (20) de marzo de 2013, el abogado L.P., apoderado judicial del codemandado D.Z., solicitó pronunciamiento del Tribunal.

En fecha primero (01) de abril de 2013, el abogado O.M., apoderado judicial del codemandado D.Z. promovio pruebas.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, el abogado L.P., apoderado judicial del codemandado D.Z., solicita pronunciamiento.

En fecha once (11) de julio de 2013, la abogaba L.N.f., apoderada judicial del demandante, consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2013.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar las cuestiones previas opuestas por los codemandados A.G.S. E H.L., pasa este Tribunal a decidirlas, en el mismo orden en que fueron opuestas por los codemandados, en los siguientes términos:

  1. -) Los codemandados A.G.S. E H.L. opusieron como primera cuestión previa, la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dividida en A y B.

    En cuanto a la parte A opusieron dicha cuestión previa en los siguientes términos:

    En cuanto al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, a saber: Artículo 340.- El Libelo de la demanda deberá expresar: …5to. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones

    . Ciudadano Juez, el demandante no establece en el libelo de la demanda los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, solo se limita a reconocer la falta de responsabilidad al cumplimiento de su obligación que ha mantenido desde el año 2008 hasta la presente fecha, lapso en el cual en ningún momento ha honrado el pago de las cuotas de condominio de cuatro (4) inmuebles. Tal omisión evidentemente hace procedente esta cuestión previa, por falta absoluta de los fundamentos de derecho que tiene para ejercer unos supuestos daños materiales y morales contra unas persona que son absolutamente ajenas a las demandas que merecidamente ha sufrido por la referida falta de pago en su obligación de las cuotas de condominio…”.

    La abogada L.N.F., apoderada judicial del demandante, J.M.I.B., contradijo dicha cuestión previa en los siguientes términos:

    …contradigo la cuestión previa opuesta y contradigo que la demanda adolezca de defecto de forma por no señalar los fundamentos de derecho ya que, sí se señalaron de manera clara los fundamentos de derecho y los mismos se encuentra especificados en el Capítulo IV del libelo de la demanda denominado “DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES” (Páginas 32 a la 42 del libelo de la demanda). Pero no sólo se señalan los fundamentos de hecho y de derecho sino que se indica amplia doctrina nacional y extranjera, en materia de daños y perjuicios.

    Pero además, no es dable al Juez, a través de una cuestión previa, dilucidar en esta etapa del proceso cuáles son las normas aplicables y si las normas citadas en el libelo de la demanda están completas o incompletas ya que, estaría pronunciándose sobre el fondo de la controversia.

    Asimismo, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no establece que el demandante realice en el libelo de la demanda un “estudio de las normas”, lo que establece es que se haga una relación de los hechos y los fundamentos de derecho, con las pertinentes conclusiones, lo cual se cumple correctamente en nuestro libelo de la demanda y como prueba de ello, basta una simple lectura del mismo, en el cual se aprecia una correcta relación de los hechos que dan origen a la presente demanda, los fundamentos de derecho y las respectivas conclusiones, independientemente que la parte demandada esté o no de acuerdo y que le parezcan completas o incompletas las normas jurídicas en que se fundamenta la misma.

    Asimismo, es importante recordarle al abogado J.F.S., apoderado judicial de los codemandados A.G.S. e H.L., el principio “iura novit curia”, incorporado en nuestro sistema procesal, el cual ha sido desarrollado por nuestro M.T.. En este sentido me voy a permitir citar parte de una sentencia de fecha 19 de junio de 2001

    Para decidir este Tribunal Observa:

    De la revisión del libelo de la demanda, este Juzgador constata que la parte demandante sí señaló los fundamentos de derecho de la demanda y los señaló específicamente en el Capítulo IV del libelo de la demanda, titulado “DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES” y en este sentido, este Tribunal se permite citar un extracto del libelo de la demanda, en el cual se mencionan los fundamentos de derecho:

    Los hechos ilícitos antes señalados, cometidos por los ciudadanos A.G.S., D.Z. e H.L., han generado daños y perjuicios materiales y morales en la persona de mi representado, J.M.I.B. ya que, se encuentra afectado y limitado de manera arbitraria e ilegal en su derecho de propiedad sobre la Oficina 512, desde el año 2004, hasta la presente fecha ya que, dichos ciudadanos a sabiendas de que el juicio en el cual se encuentra ejecutada dicha medida de embargo ejecutivo, perimió, nunca se hicieron parte en el mismo y nunca han solicitado el levantamiento de la medida; dejaron de enviarle durante años los recibos de condominio a fin de hacerlo incurrir en mora y de que no tuviera conocimiento de los conceptos facturados y lo más grave, es que volvieron a demandar y solicitaron nuevamente otra medida de embargo ejecutivo sobre la misma Oficina 512 a pesar de saber perfectamente de la existencia de otra medida desde el año 2003, medida de embargo ejecutivo que se decretó e manera ilimitada sobre las 03 Oficinas propiedad de mi representado, y que fue absolutamente ilegal, daños y perjuicios que se encuadran dentro de la responsabilidad civil extracontractual o responsabilidad civil por hecho ilícito, los cuales son objeto de indemnización, tal como lo ha admitido la legislación nacional y la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera.

    …omissis…

    El artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual en los siguientes términos:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Asimismo, el artículo 1.196, eiusdem reconoce la responsabilidad por daño moral:

    Artículo 1.1.96.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito."

    …omissis…

    Asimismo, la parte demandante cita en el libelo de la demanda doctrina nacional y extranjera y jurisprudencia nacional, todo lo cual constituyen los fundamentos de derecho de la demanda intentada.

    Lo expuesto lleva a concluir al Tribunal que la parte demandante sí fundamentó de manera suficiente su pretensión por cuanto citó las normas jurídicas que, en su criterio, son relevantes para sostener sus alegatos. Por consiguiente, la cuestión previa opuesta por los codemandados A.G.S. e H.L. referida al defecto de forma es improcedente. Así se declara.

    En cuanto a la parte B opusieron dicha cuestión previa en los siguientes términos:

    Opongo la Cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6to. del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem que reza como sigue: Si se demandara la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas

    En el presente caso, ciudadano Juez, observamos que en ninguna parte del extenso escrito libelar se concretiza o señalan en una forma inteligible y ni siquiera por via de presunción algún daño, afectación o privación de cualquier género que se le haya provocado o a alguno bien material, o moral del actor con lo consecuencia de los hechos, acciones u omisiones de los demandados. Hay que señalar que los codemandados A.G.S., H.L. Y D.Z., no han sido actores en juicio, acciones o ejecuciones contra el ciudadano J.M.I.B. ni contra su apoderada o pariente cercano. Las demandas que en el libelo se mencionan han sido intentadas por el condominio de un inmueble denominado Edificio Sur 2…persona jurídica distinta a los demandados en el presente juicio”

    La abogada L.N.F., apoderada judicial del demandante, J.M.I.B., contradijo dicha cuestión previa en los siguientes términos:

    “Contradigo dicha cuestión previa en base a los siguientes fundamentos:

  2. -) Está claramente establecido en el libelo de la demanda las acciones ilegales y arbitrarias de los codemandados A.G.S., D.Z., H.L. y D.Z., siendo la principal, el hecho de que dichos ciudadanos quienes fueron electos en noviembre de 2004 como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, y que siguen ejerciendo de manera ilegal dichos cargos hasta la presente fecha - ya que nunca han sido reelectos desde el año 2004- SE HAN NEGADO a solicitar el levantamiento de una medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de mi representado, específicamente la Oficina 512, en un juicio que PERIMIÓ en el año 2004, hecho este que conocían y conocen perfectamente dichos ciudadanos y que se han negado a solicitar el levantamiento de la medida durante estos 08 años. Basta con leer el libelo de la demanda para evidenciar que sí se encuentran fundamentados los daños y perjuicios y las acciones arbitrarias de los demandados.

    En los CAPITULOS II Y III DEL LIBELO DE LA DEMANDA SE ENCUENTRAN ESPECIFICADAS LAS ACTUACIONES ILICITAS DE LOS DEMANDADOS.

    EL CAPITULO II DEL LIBELO DE LA DEMANDA SE REFIERE A LA “USURPACION DE FUNCIONES POR PARTE DE LOS CIUDADANOS A.G.S., D.Z. E H.L., COMO MIEMBROS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2 Y COMO ADMINISTRADORES DEL EDIFICIO SUR 2” ; Y EL CAPÌTULO III DEL LIBELO DE LA DEMANDA, SE TITULA “DE LAS ACTUACIONES ILICITAS, ILEGALES Y DOLOSAS DE LOS CIUDADANOS A.G.S., D.Z. E H.L.”

    Lo expuesto evidencia la falta de fundamentos de la cuestión previa opuesta, lo cual trae como consecuencia la declaratoria Sin Lugar de la misma.

  3. ) En relación al alegato de que dichos ciudadanos no han sido actores en los juicios, me permito indicar que dicho argumento es insostenible y no es objeto de una cuestión previa. La presente demanda es contra los ciudadanos A.G.S., D.Z. E H.L., por la responsabilidad personal de los mismos, como administradores del Edificio Sur 2 ya que ellos mismos se han investido como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 y como administradores, y han ejercido dichos cargos desde noviembre de 2004 hasta la presente fecha y como miembros de la Junta de Condominio y como Administradores responden personalmente POR SUS ACTOS. Es evidente que dichos ciudadanos no demandan en forma personal, pero son ellos los que ejercen de manera ilegal la administración del Edificio Sur 2 y otorgan los poderes para demandar bajo la investidura de miembros de la Junta de Condominio y son ellos, repito, los que han administrado de manera ilegal el Edificio Sur 2 y ellos como miembros de la Junta de Condominio y Administradores se han negado a solicitar el levantamiento de una medida de embargo ejecutivo en un juicio perimido desde el año 2004. Ellos mismos han señalado en todo momento que son administradores del Edificio Sur 2 desde el año 2004 ,- fecha en la cual perimió el juicio- y como administradores RESPONDEN PERSONALMENTE Y POR ESO MI REPRESENTADO LOS DEMANDÓ DE MANERA PERSONAL A FIN DE QUE RESPONDAN DE MANERA PERSONAL POR SUS ACTOS ILICITOS.

    …omissis…

    Pareciera que el apoderado judicial de los codemandados pretende señalar que si bien ellos administran el Edificio Sur 2 desde el año 2004 y son miembros de la Junta de Condominio, no responden por sus actuaciones.

    En tal sentido me permito recordar las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente el artículo 19 de la Ley de propiedad Horizontal, la cual señala: “En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato”, y las normas del mandato están establecidas en el Código Civil las cuales establecen:

    Artículo 1692.- El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.

    Artículo 1693.- El Mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato.

    Artículo 1694.- Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones.

    Queda claro entonces, el insostenible criterio del abogado J.F.S., en relación a la cuestión previa opuesta, la cual solicito sea declarada SIN LUGAR.

    Para decidir este Tribunal Observa:

    Del análisis del libelo de la demanda se evidencia que el demandante señala en el Capítulo II, titulado “DE LA USURPACION DE FUNCIONES POR PARTE DE LOS CIUDADANOS A.G.S., D.Z.Q. E H.L. COMO MIEMBROS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2 Y COMO ADMINISTRADORES DEL EDIFICIO SUR 2”; y en el CAPITULO III, titulado “DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES”, los hechos y actuaciones que a su parecer originan los daños y perjuicios demandados.

    Ahora bien, respecto al análisis de los hechos que originan los daños y perjuicios, planteada en dicha cuestión previa, este Juzgador no puede entrar a a.l.m.y.q., estaría pronunciándose sobre el fondo del asunto debatido y no es esta la oportunidad legar para analizar los hechos.

    En consecuencia, este Tribunal concluye que no existe defecto de forma del libelo de la demanda ya que en los Capítulos II y III del libelo de la demanda, sí están señalados los hechos y los fundamentos de derecho que según el demandante originaron los daños y perjuicios demandados. Por consiguiente, la cuestión previa opuesta por los codemandados A.G.S. e H.L. referida al defecto de forma es improcedente. Así se declara.

  4. -) Los codemandados A.G.S. E H.L. opusieron como segunda cuestión previa, la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 140 ejusdem y el artículo 1.703 del Código Civil, en los siguientes términos:

    “De conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 140 ejusdem y el artículo 1.703 del Código Civil, opongo en nombre de mis representados la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado por no tener la representación que se atribuye de los señores, E.V.I.V., C.D.V.I.V., R.M.I. y J.M.I.V., copropietarios del inmueble denominado como “Local”. En efecto en el libelo de la demanda la apoderada del actor señala que actúa sólo en nombre del ciudadano J.M.I.B.; siendo que uno de los inmuebles (denominado Local) objeto de medidas judiciales hecho específico en el cual la parte actora pretende fundamentar los inexistentes daños y perjuicios como materiales y morales …no es de su exclusiva propiedad sino que el mismo es propiedad de una comunidad de propietarios cuyos nombres son E.V.I.V., C.D.V.I.V., REIN M.I., J.M.I.V. Y J.M. IDROGO BARBERRI…omissis…Como ya apuntamos, ciudadano Juez, por disponerlo el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil no se puede, tal como se pretende en el presente caso, hacer valer en nombre propio un derecho ajeno…”

    La abogada L.N.F., apoderada judicial del demandante, J.M.I.B., contradijo dicha cuestión previa en los siguientes términos:

    Rechazo, niego y contradigo de manera categórica la referida cuestión previa opuesta ya que, NUNCA ME HE ATRIBUIDO LA REPRESENTACIÓN DE LOS HIJOS DE MI REPRESENTADO COMO FALSA Y CONTRADICTORIAMENTE LO INDICA EL ABOGADO J.F.S..

    El abogado J.F.S. se contradice en su cuestión previa ya que, indica por una parte que yo me atribuyo la representación de los ciudadanos E.V.I.V., C.D.V.I.V., R.M.I. Y J.M.I.V., pero por otra parte confiesa “ la apoderada del actor señala que actúa sólo en nombre del ciudadano J.M. IDROGO BARBERRI…”

    Esta simple contradicción desecha la cuestión previa opuesta.

    …OMISSIS…

    No puede existir ilegitimidad de mi persona como apoderada judicial DE LOS CIUDADANOS E.V.I.V., C.D.V.I.V., R.M.I. y J.M.I.V. YA QUE NUNCA ME HE ATRIBUIDO EN LA PRESENTE DEMANDA LA REPRESENTACION DE ELLOS, NUNCA HE SEÑALADO QUE ACTÚO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE E.V.I.V., C.D.V.I.V., R.M.I. Y J.M.I.V..

    SIEMPRE HE SEÑALADO QUE ACTÚO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE J.M.I.B., NO DE SUS HIJOS.

    No existe ilegitimidad alguna de mi persona como apoderada judicial ya que, estoy actuando únicamente en nombre y representación de J.M.I.B. y consta en autos el poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2009, bajo el Nº 51, Tomo 05, que me otorgó el ciudadano J.M.I.B., para actuar ÚNICAMENTE en su nombre, el cual es totalmente válido y no ha sido impugnado.

    Por otra parte, mi representado, J.M.I.B., está actuando en nombre propio y no actúa en nombre de sus hijos.

    En ningún momento se señala en el libelo de la demanda que mi persona, como apoderada judicial del ciudadano J.M.I.B. ejerce la representación de E.V.I.V., C.D.V.I.V., R.M.I. Y J.M.I.V., y en ningún momento se señala que se demandan daños y perjuicios en nombre de J.M.I.B. y de sus hijos.

    …OMISSIS…

    Asimismo, no existe tampoco ilegitimidad de mi persona ni de mi representado por cuanto no se están demandando daños y perjuicios derivados del Local 8, sino de la Oficina 512.

    Mi persona, en nombre y representación de J.M.I.B., demanda por los daños y perjuicios materiales y morales derivados, principalmente, por las actuaciones ilícitas e ilegales de los codemandados al negarse a levantar una medida de embargo ejecutivo sobre la Oficina 512 la cual es propiedad de mi representado J.M.I.B.. No se están solicitando daños y perjuicios derivados del Local N 8, el cual si es propiedad de mi representado y de sus hijos. El hecho de que se mencione el Local 8, no significa que mi persona y mi representado estemos asumiendo la representación de E.V.I.V., C.D.V.I.V., R.M.I. Y J.M.I.V., y que estemos demandando daños y perjuicios derivados del Local 8.

    Se mencionaron las demandas del Local 8 y el Local 8, a fin de ilustrar al Tribunal todos los antecedentes del caso y todos los hechos, pero los daños y perjuicios materiales y morales se derivan, fundamentalmente, por la actitud de los demandados en negarse a levantar durante 08 años una medida de embargo ejecutivo decretada en un juicio perimido, medida que afecta a la Oficina 512, propiedad de mi representado y eso se señala de manera clara en el libelo de la demanda.

    Es evidente ciudadano Juez, que no existe falta de legitimidad de mi persona, ni de mi representado J.M.I.B., por cuanto mi persona, está actuando única y exclusivamente en nombre y representación de J.M.I.B., de acuerdo al poder otorgado y que cursa en autos marcado “1”, y mi representado a su vez, está actuando en nombre propio y no en nombre de sus hijos y no se están solicitando daños y perjuicios derivados del Local 8 sino de la Oficina 512.”

    Para decidir este Tribunal observa:

    Del análisis del poder que se acompañó con el libelo de la demanda, en copia certificada marcado “1”, se evidencia que el poder fue otorgado única y exclusivamente por el ciudadano J.M.I.B. a la abogada L.N.F., y dicha abogada actúa en nombre y representación de J.M.I.B., según consta de poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2009, bajo el Nº 51, Tomo 05.

    Por otra parte, en el libelo de la demanda la abogada L.N.F., señala desde el encabezamiento y así como en el resto del libelo de la demanda que actúa en nombre y representación de J.M.I.B., nunca señala que actúa en nombre de los ciudadanos E.V.I.V., C.D.V.I.V., R.M.I. Y J.M.I.V., razón por la que es forzoso concluir que no existe ilegitimidad de la apoderada judicial del demandante, abogada L.N.F., ya que dicha abogada actúa sólo como apoderada judicial del demandante J.M.I.B., tal como consta del poder y del libelo de la demanda y nunca se atribuye la representación judicial de los ciudadanos E.V.I.V., C.D.V.I.V., R.M.I. Y J.M.I.V., ni señala en ninguna parte del libelo de la demanda que actúa en nombre de los ciudadanos E.V.I.V., C.D.V.I.V., R.M.I. Y J.M.I.V.. Dicha abogada no está haciendo valer e nombre propio un derecho ajeno, actúa exclusivamente en nombre y representación de J.M.I.B. y así se decide.

    Por consiguiente, la cuestión previa opuesta por los codemandados A.G.S. e H.L. referida a la ilegitimidad de la apoderada judicial del demandante es improcedente. Así se declara.

  5. -) Los codemandados A.G.S. E H.L. opusieron como tercera cuestión previa, la establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    … TERCERA: De conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 ejusdem, promuevo, en nombre de mis representados, la cuestión previa de existencia de una condición, ya que , las diferentes deudas de quien aparece como parte actora y que han dado lugar al ejercicio de las correspondientes acciones de cobranza no han sido canceladas en forma alguna, siendo que tales acciones judiciales a la presente fecha no han sido decididas y es de la existencia de tales procesos judiciales en curso que la parte actora pretende deducir su acción y trae como consecuencia que esta fecha la acción ejercida es inexistente, todo lo cual queda plenamente demostrado por cuanto la misma parte actora afirma en su libelo de demanda que ninguna de las acciones judiciales que se han iniciado para ser efectivas las cantidades de dinero que adeuda por concepto de gastos de condominio de los inmuebles de su propiedad, ya señalados, no han sido decididas por los órganos jurisdiccionales que conocen de las mismas y en consecuencia, en ninguno de los casos existe sentencia definitiva y ejecutoriada de la cual eventualmente pudiera devenir algún tipo de demanda como la pretendida. Es importante señalar que la parte actora de manera evidentemente deliberada hace caso omiso de que la existencia de las diferentes causas ejercidas en su contra tienen su origen en su propia conducta y que a la presente fecha mantiene sin cancelar tales obligaciones y sin ningún tipo de justificación mantiene su actitud negativa de no cancelarlas y ahora sin el menor rubor llega al extremo de pretender unos inexistentes daños y perjuicios materiales y morales, cuando en realidad los procesos judiciales iniciados en su contra tienen su origen, como quedo escrito, única y exclusivamente en su propia conducta, la cual permanentemente ha sido la no acatar e incumplir reiteradamente todas y cada una de sus obligaciones contenidas en el contrato denominado Documento de Condominio al cual se adhirió automáticamente al momento de adquirir los inmuebles señalados en el libelo de la demanda y la ley de Propiedad Horizontal. Si se llegara aceptar conductas como la pretendida por la parte actora se llegaría al absurdo de que bastaría que cualquier propietario cuyo bien inmueble se encuentre bajo el régimen de propiedad horizontal provoque con su falta de pago de las cuotas de condominio una acción de cobro de dichas cuotas en su contra y luego tomando como fundamento el ejercicio de que tal acción proceda o se considere con derecho a accionar por unos presuntos e inexistente daños y perjuicios ; esto es lo que en realidad se trasluce en el presente caso, en el cual uno de los alegatos de la actora para no cancelar sus obligaciones contractuales es afirmar que “no le llegaban o entregaban los recibos mensuales de pago del condominio”, tal afirmación como todas aquellas que realiza en su extenso libelo de demanda no resisten el más ligero análisis jurídico ante la realidad existente de quien acciona es un deudor de alta morosidad quien ahora pretende que se le premie su incumplimiento a lo previsto en el Documento de Condominio sino y en la Ley de Propiedad H.c. establecen como principal y determinante norma de conducta de todo propietario bajo el régimen de propiedad h.e.p. de las cuotas derivadas de los diferentes gastos de condominio.-

    Sin embargo, tal como se indicó lo más importante acerca de la cuestión previa promovida y es que aquel (demandante) que pretende una sentencia de condena siendo y reconociéndose deudor de una obligación que surge de su condición de propietario de varios inmuebles en el Edificio Sur 2, ubicado en la calle Sur, entre las esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia S.T., Distrito Capital, no ha cancelado sus diferentes obligaciones derivadas del condominio, lo cual tal como expresamos sería imprescindible para poder ejercer la presente acción por una parte y por la otra, y ello será materia de otra cuestión previa que opondré, en los diferentes juicios iniciados y en trámite para tratar de hacer efectivas dichas obligaciones mantenidas por la parte actora no existe ningún tipo de sentencia definitiva, ni condenatoria en costas para mis representados ni para la comunidad de propietarios que representan.-“

    La abogada L.N.F., apoderada judicial del demandante, J.M.I.B., contradijo dicha cuestión previa en los siguientes términos:

    “Contradigo de manera categórica dicha cuestión previa ya que, los daños y perjuicios materiales y morales que se le generaron a mi representado ya se le causaron independientemente de la solvencia o insolvencia que pudiera existir e independientemente de los juicios posteriores que intentaron. Los daños y perjuicios materiales y morales ya se causaron por la negativa de los codemandados durante 08 AÑOS, a levantar un embargo ejecutivo de la Oficina 512 en UN JUICIO PERIMIDO, lo cual significa que no puede existir condición alguna que revierta un JUICIO PERIMIDO.

    No es una condición de los daños y perjuicios que se demandan las supuestas deudas y juicios que según lo demandados tiene mi representado ya que, repito, los daños y perjuicios ya se causaron por el juicio perimido, independientemente de los juicios posteriores que existan.

    Los daños y perjuicios demandados se derivan principalmente de un juicio perimido desde el año 2004.

    Desde el año 2004, el juicio intentado en contra de mi representado por la Oficina 512, PERIMIÓ, y en dicho juicio se decretó una medida de embargo ejecutivo sobre la Oficina 512, MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO QUE AUN SE MANTIENE, y no existe condición alguna para demandar daños y perjuicios derivados de una medida de embargo ejecutivo que se ha mantenido desde el año 2004 hasta la presente fecha en un JUICIO PERIMIDO. Será que los demandados consideran legal que se mantenga una medida de embargo ejecutivo en un juicio PERIMIDO hace 08 años. Será que piensan reanudarlo ? ¿Cuál ES LA CONDICION PENDIENTE EN UN JUICIO PERIMIDO ?

    Más aún, ciudadano Juez, en caso de que no existiesen juicios posteriores en contra de mi representado por las supuestas deudas, y que se levantara hoy la medida de embargo ejecutivo en el juicio perimido, igualmente es procedente la presente demanda de daños y perjuicios por cuanto LOS DAÑOS ya se causaron por la limitación de su derecho de propiedad sobre la Oficina 512, durante 08 años, derivada de la medida de embargo ejecutiva que se mantuvo Y SE MANTIENE sobre el referido inmueble después de la sentencia de perención del juicio hace 08 años.

    A los fines de evidenciar la perención del juicio, hago valer el Anexo Marcado “8”, constante de 107 folios, consignado con el libelo de la demanda, el cual contiene copia de todo el expediente Nº 02-1081, referido a la demanda intentada en el año 2002 por la Comunidad de Copropietarios del Edificio Sur 2 contra mi representado, J.M.I.B., por las cuotas de condominio de la Oficina 512 (Incluye Cuaderno Principal y Cuaderno de Medidas).

    A pesar de que existe en autos la copia del expediente, consigno en este Acto, marcado “A” y “B”, la copia certificada del referido expediente Nº 02-1081, a los fines de evidenciar la veracidad de que el juicio se encuentra perimido, lo cual fue sentenciado en fecha 01 de Abril de 2004.

    El Anexo marcado “A”, es el Cuaderno Principal y contiene 79 folios y el Anexo Marcado “B”, es el Cuaderno de Medidas y contiene 33 folios.

    La Pieza Principal que se consigna en copia certificada marcada “A”, contiene la sentencia de perención de fecha 01 de abril de 2004, y el Cuaderno de Medidas que se consigna en copia certificada, marcado “B” contiene todo lo relativo a la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada sobre la Oficina 512 propiedad de mi representado, medida que aún se mantiene. Asimismo, se evidencia de la Pieza Principal que en fecha 30 de abril de 2004, el expediente fue enviado a los Archivos Judiciales.

    Luego de esto no entendemos cuál es la condición pendiente de un juicio perimido ya que de este juicio se derivan fundamentalmente los daños y perjuicios demandados.

    …omissis…

    Por las razones antes expuestas, solicito que se declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.

    Para decidir este Tribunal observa:

    El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que: “…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la necesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas, 1996.p,60).

    La jurisprudencia ha señalado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:

    …La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria.…

    . (Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003 p, 577).

    Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita, evidencia este Juzgador que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o plazo pendiente, en efecto, la demanda de daños y perjuicios intentada, no está supeditada a que se cumpla una condición previa o un plazo pendiente ya que el demandante exige la indemnización de daños y perjuicios, que según él, ya se causaron y que se originaron a r.d.u.j. declarado perimido, no en otros juicios pendientes.

    La indemnización de daños y perjuicios demandados, según el demandante, derivan de una medida de embargo ejecutivo decretada en un juicio que con posterioridad fue declarado perimido, medida que según el demandante persiste a pesar de la perención del juicio y cuya copia certificada fue consignada con el escrito de contradicción de cuestiones previas.

    De esta manera no existe condición a plazo pendiente en el presente caso. Por consiguiente, la cuestión previa opuesta por los codemandados A.G.S. e H.L. referida a la condición o plazo pendiente es improcedente. Así se declara.

  6. -) Los codemandados A.G.S. e H.L. opusieron como cuarta cuestión previa, la establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    …el actor no tiene interés jurídico actual que específicamente requiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que proponga cualquier demanda por ante los tribunales jurisdiccionales competentes; en otras palabras no existe por parte de la actora interés procesal válido por cuanto su pretendido derecho para accionar no ha nacido, ello trae consigo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Como un sólido argumento de la procedencia de la cuestión previa promovida encontramos lo siguientes elementos…omissis… 1. La existencia de una serie de juicios que se han incoado con fundamento en la falta de pago de las cuotas de condominio…omissis… un segundo elemento de tanta importancia como el anterior es que los diferente juicios iniciados por la Junta de Condominio en contra de la parte actora aún se encuentra en su fase de conocimiento…omissis…resulta por demás claro que el derecho que pretende la actora a esta fecha es inexistente y por ende no existe el interés jurídico actual que exige el artículo 16 del citado Código de procedimiento Civil para que se pueda proponer la presente demanda…

    La abogada L.N.F., apoderada judicial del demandante, J.M.I.B., contradijo dicha cuestión previa en los siguientes términos:

    Rechazo, niego y contradigo la referida cuestión previa con fundamento en lo siguiente:

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece de manera clara las causas de inadmisión de la demanda, y entre las mismas se encuentran que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    La presente demanda de daños y perjuicios materiales y morales no es contraria al orden público, ni es contraria a las buenas costumbres, ni viola disposición alguna, por lo cual no se encuadra dentro de los supuestos de inadmisión y por supuesto, no constituye causal alguna de cuestión previa como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    No existe prohibición alguna de admitir la presente demanda de daños y perjuicios materiales y morales.

    En cuanto al alegato de que mi representado no tiene interés procesal porque existen juicios pendientes por deudas de condominio los cuales no han terminado, y que el derecho que pretende mi representado es inexistente, rechazo tal alegato ya que como lo señalé antes, los DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS SE DERIVAN DE UN JUICIO PERIMIDO DESDE HACE 08 AÑOS, EN EL CUAL SE MANTIENE UNA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre un inmueble PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO y es evidente que si el inmueble es propiedad de mi representado y se mantiene sobre el mismo una medida de embargo ejecutivo en un juicio perimido, mi representado tiene interés y tiene derecho a demandar los daños y perjuicios que se han causado.

    ES EVIDENTE QUE MI REPRESENTADO, J.M.I.B., TIENE INTERES JURIDICO ACTUAL PORQUE ES PROPIETARIO DE LA OFICINA 512, SOBRE DICHA OFICINA PESA UNA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DESDE EL AÑO 2003, EL JUICIO EN EL CUAL SE DECRETÓ DICHA MEDIDA PERIMIÓ EN EL 2004 Y EL MISMO FUE ENVIADO A LOS ARCHIVOS JUDICIALES, Y DURANTE TODOS ESTOS AÑOS MI REPRESENTADO NO HA PODIDO DISPONER DEL INMUEBLE, GENERANDOSE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES. Si esto no es tener interés jurídico entonces qué es?

    Respecto a que los juicios intentados contra mi representado se encuentran en fase de conocimiento, me permito indicar nuevamente que el juicio del cual se derivan los daños y perjuicios PERIMIÓ HACE 08 AÑOS Y FUE ENVIADO A LOS ARCHIVOS JUDICIALES, Y ASÍ CONSTA DEL MISMO EXPEDIENTE, LO CUAL HACE EVIDENTE QUE EL JUICIO TERMINÓ, NO ESTA EN ETAPA DE CONOCIMIENTO. HAY COSAS QUE SON ELEMENTALES Y NO REQUIEREN MAYOR EXPLICACIÓN.

    Para decidir este Tribunal observa:

    Nuestro M.T. ha señalado las causas de inadmisión de una demanda y las circunscribe a los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En sentencia de fecha 30 de julio de 2002, (Caso: CONSTRUCCIÓN Y PROYECTO YADIME, C.A. contra SEGUROS VENEZUELA, C.A.), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

    “La Sala para resolver, observa.

    En relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, con la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, estableció

    “Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (El resaltado es de la Sala)

    Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció:

    ...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...” (Resaltado de la Sala)

    Atendiendo a los considerandos consignados, es evidente que la conducta del ad quem, al inadmitir la demanda con fundamento a circunstancias no subsumidas en los presupuestos normativos de la norma comentada y la doctrina señalada, infringió por vía de consecuencia el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando no fue denunciado en todo caso por tratarse de una problemática legalmente establecida, necesariamente debe ser atendido por el jurisdicente como efecto de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, cuya infracción se ha denunciado por aplicación errónea, como efectivamente fue aplicado al establecérsele, a la pretensión contenida en la demanda presentada, causas de prohibiciones no señaladas expresamente en la norma reguladora.

    En consecuencia, la denuncia en estudio debe declararse procedente, por la infracción delatada. Asi se resuelve.

    De acuerdo a lo señalado a dicha sentencia las causas de inadmisión de la demanda son las establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, observa este Tribunal que la demanda intentada es una demanda de daños y perjuicios materiales y morales, acción que está permitida y regulada en nuestra legislación y que no se encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad del artículo 341 del Código de procedimiento Civil, ya que la demanda de daños y perjuicios materiales y morales intentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

    En cuanto al alegato de la falta de interés del demandante y el nacimiento del derecho para intentar la demanda, opuestos por los codemandados en dicha cuestión previa, este Tribunal observa que dicho análisis es una cuestión de fondo que no puede ser decidido como cuestión previa.

    Por consiguiente, la cuestión previa opuesta por los codemandados A.G.S. e H.L. referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta es improcedente. Así se declara.

  7. - En cuanto a la impugnación del monto de la demanda alegado por los codemandados A.G.S. E H.L., al final de su escrito de cuestiones previas, por ser “exagerado y total falta de fundamentación”, este Tribunal observa que la impugnación del monto de la demanda es una cuestión de fondo que no pude oponerse como cuestión previa.

    En este sentido es preciso citar una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2008, la cual estableció lo siguiente:

    El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

    La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista R.J.D.C., tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119).

    Es importante precisar que la omisión por parte del demandante de estimar el valor de la demanda no puede plantearse a través de una cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los efectos de esa omisión, en todo caso serian el de la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda o el de iniciar el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia del limite para la intimación de los mismos por parte del abogado de la parte gananciosa, entre otras consecuencias.

    Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.

    (Resaltado del Tribunal) (Expediente Nº 2007-000680)

    De esta manera la impugnación de la cuantía de la demanda no puede ser conocida por esta sentencia interlocutoria por constituir una defensa que debe ser opuesta conjuntamente con el fondo de la controversia y decidida como punto previo en la sentencia definitiva y por ende no puede ser opuesta como cuestión previa. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los codemandados A.G.S. E H.L., establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los codemandados A.G.S. E H.L., establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la apoderada judicial de la parte demandante.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los codemandados A.G.S. E H.L., establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la condición o plazo pendiente.

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los codemandados A.G.S. E H.L., prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

QUINTO

Se declara que la impugnación de la cuantía de la demanda no puede ser conocida por esta sentencia interlocutoria por constituir una defensa que debe ser opuesta conjuntamente con el fondo de la controversia:

SEXTO

Se condena a los codemandados A.G.S. e H.L., al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) de septiembre de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2012-000939

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