Decisión nº PJ0352013000071 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 11 DE J.D.D.M.T.

203º y 154º

ASUNTO: BP12-O-2013-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE A.C.

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de solicitud de mandamiento de solicitud de mandamiento de A.C., presentada ante la URDD, en fecha 11 de Junio del presente año, por declinatoria, por la materia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de Junio del año en curso, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante solicitud incoada por el ciudadano: A.R.I.M., venezolano, mayor de edad, casado, odontólogo, titular de la cédula de identidad numero V-10.060.480, domiciliados en la ciudad de El Tigre, municipio S.R.d.E.A., actuando en representación de sus hijos …., respectivamente, asistido por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA A.C.C CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMAS, domiciliada en el mismo conjunto residencial Las Palmas, casa número 12, de esta ciudad de El Tigre, del municipio S.R.d.E.A.. Representada en este acto por órgano de apoderado judicial en la persona del abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.906.

En fecha 17 de Junio del 2013, se acuerda darle entrada y anotarla en los libros respectivos, posteriormente en la misma fecha este tribunal dicta despacho saneador de conformidad con el articulo 19 de la Ley orgánica de A.s.d. constitucionales, a los fines de que consigne copia certificada de partida de nacimiento de los niños y el adolescente que se encuentren involucrados en la presente causa. Cumplido con el objeto del despacho saneador, se acordó admitir la presente solicitud, por cuanto la presente no es contrario al orden público y las buenas costumbres, en el mismo auto se acuerda notificar al ciudadano BAUIL MOUAWAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.997.647, en su carácter de presidente de la presunta agraviante, para que concurra ante este tribunal a conocer del día y hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública, tanto de su fijación como para su celebración, dentro de las 96 horas a partir de la notificación. De igual forma, se acordó decretar medida cautelar innominada requerida por el solicitante; en efecto, se ordenó librar oficio a los fines de que ordene a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA A.C.C. CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMAS, la suspensión de forma provisional, el desbloqueo de todas las tarjetas electrónicas codificadas correspondiente al ciudadano A.R.I.M., ya identificado.

En fecha 25 de Junio del 2013, el ciudadano F.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.629.229, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de actos de comunicaciones, de este Circuito judicial, consigna boleta de notificación librada a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA A.C.C. CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMAS, en la persona del ciudadano BADUI MOUAWAD, ya identificado. Luego de haberse certificado por secretaria la antes señalada notificación, en fecha 26/06/2013, se procede a fijar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública para la fecha 03/06/2013, a la 9:30 de de la mañana.

En fecha 03 de Junio del 2005, a la hora fijada, previo anuncio del acto, se celebro, la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Se constato la comparecencia del solicitante ciudadano: A.R.I.M., ya identificado, representado por órgano de apoderado judicial en la persona del abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946 y la comparecencia de la parte emplazada representada en este acto por órgano de apoderado judicial en la persona del abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.906. Se deja expresa constancia que la audiencia de constitucional fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial.

Tal como lo establece la Ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír los alegatos y las defensas de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente, se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

El presente procedimiento se trata de una solicitud de mandamiento de a.c., incoado por el ciudadano: A.R.I.M. ya identificado, actuando en representación de sus hijos …., respectivamente, representados por órgano de apoderado judicial en la persona del abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA A.C.C. CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMAS, ya identificada, representada en este acto por órgano de apoderado judicial en la persona del abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.906.

La parte solicitante expuso en su escrito y en la oportunidad procesal de la audiencia constitucional, que en extractos se señalan los hechos relevantes de importancia jurídica lo siguiente: Que es legítimo propietario de un inmueble en el conjunto residencial “Las Palmas” situado en la avenida Intercomunal El Tigre, el cual está signado con el Nº 74, inscrito en la Oficina de catastro municipal, bajo el Nº 0141-00-00-17359, cuya descripción consta en autos. Alega que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje en los derechos y obligaciones sobre los cosas comunes, de 0,9900990099%, según su dicho, de acuerdo a lo establecido en el documento de parcelamiento, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario, del municipio S.R., del Estado Anzoátegui, de fecha 19/10/2007. Declara que se encuentra solvente, en impuestos nacionales y estadales, y de los servicios públicos y privados, y que no pesa ningún gravamen sobre dicho inmueble, igualmente se encuentra solvente con el condominio. Explica posteriormente el solicitante que adquirió el inmueble para uso, goce, disposición y disfrute, donde reside con su familia en los que se incluyen sus hijos niños y adolescentes cuyos nombres ya han sido mencionados en este acto. Luego de adquirir el inmueble procedió a realizarles mejoras y modificaciones las cuales según su criterio eran necesarias para la comodidad de su familia. En la que menciona un cuarto de depósito, dos habitaciones en la parte trasera, y que no alteran la forma de la fachada de la vivienda. Alega posteriormente que en el año 2010 se formó una Asociación Civil de Copropietarios del Conjunto residencial, ya referido, con domicilio en el mismo conjunto residencial, explica que la asociación civil adoptaron medidas de seguridad, entre otras de disponer la colocación de una barrera de seguridad única para el acceso de los propietarios e inquilinos del mismo conjunto residencial, la cual se activa mediante mecanismo de tarjetas electrónicas codificadas, cuyo funcionamiento es controlada por la directiva por la Junta de Condominio de la asociación civil. Explica que desde el mes de mayo del año 2013, la junta directiva, de la Asociación, le comunicó mediante correspondencia, que detenga y se sirva a demoler las ampliaciones que comenzó desde el año 2008 y que ha venido terminado poco a poco, la cual según sus alegatos ha cumplido con permisos municipales. Declara que desde el día 17 de mayo del 2013 por motivos expuestos, le han sido bloqueadas las tarjetas de los controles remotos de los portones de acceso al conjunto residencial. Arguye que debido a la negativa de la mencionada Junta Directiva del Conjunto residencial, conformes a su derecho de propietario del inmueble, establecido en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que se le ha violado su derecho al acceso a su vivienda de la que es propietario. Por estas razones solito medida innominada, la cual fue decretada y ejecutada, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se permita su derecho a acceso a su propiedad, tanto a él como a su familia, que se le impida a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA A.C.C. Conjunto Residencial las Palmas, utilizar como medios de presión el impedir el acceso al Conjunto Residencial Las Palmas con el bloqueo de las tarjetas electrónicas de acceso codificadas a cualquier propietario del conjunto residencial. Alega finalmente que de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pide sea emplazada la JUNTA DE CONDOMINIO DE A.C.C. Conjunto residencial “Las Palma” en la persona del presidente del mismo, ciudadano BADUI MOUAWAD, ya identificado.

La parte presunta agraviante, emitió sus alegatos en ocasión de la audiencia constitucional, las cuales fueron grabadas en la oportunidad referida. Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum, aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovida por la parte solicitante: 1. Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.d. de propiedad el cual se encuentra marcado con la letra A. Se trata de copia fotostática debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio S.R. y por no haber sido impugnado por la contraparte en tal circunstancia se el otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículos 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, adminiculado con el articulo 429 del Código de procedimiento civil. 2- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.D. de opción de compra venta marcado con la letra B. y por no haber sido impugnado por la contraparte en tal circunstancia se el otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículos 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, adminiculado con el articulo 429 del Código de procedimiento civil. 3- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso correspondencia marcado con la letra C, trata de de instrumento privado, que debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, ante tal incumplimientos de esa carga procesal, se desestima el mismo, todo de conformidad lo establecido en el artículos 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, adminiculado con el articulo 431 del Código de procedimiento civil. 4- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.R. de las cuotas extraordinarias marcado con la letra D y E., trata de de instrumento privado, que debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, ante tal incumplimientos de esa carga procesal, se desestima el mismo, todo de conformidad lo establecido en el artículos 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, adminiculado con el articulo 431 del Código de procedimiento civil. 5- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso correspondencia original marcada con la letra F., trata de de instrumento privado, que debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, ante tal incumplimientos de esa carga procesal, se desestima el mismo, todo de conformidad lo establecido en el artículos 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, adminiculado con el articulo 431 del Código de procedimiento civil. 6- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.E. fotográficas del inmueble marcado con la letra G, por tratarse de fotografías y las mismas muestran la imagen de la fachada de una vivienda señalada por la parte solicitante como la vivienda referida en autos, alegado e invocado por el solicitante y porque no fueron impugnada por la contraparte, por el contrario ambas partes afirmaron que se tratan de fotografías del conjunto residencial, y también ambas partes emplearon este medio de prueba documental en consecuencia se el otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil. 7- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.e. fotográficas de otros propietarios de inmuebles marcada con la letra H e I. por tratarse de fotografías y las mismas muestran la imagen de la fachada de vivienda señalada por la parte solicitante, alegado e invocado por el solicitante y porque no fueron impugnada por la contraparte, en consecuencia se el otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil. 8- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso autorización de permiso menor marcada con la letra J. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 9- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.B. de impuesto catastral marcado con la letra K. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 10- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso correspondencia marcada con letra L. trata de de instrumento privado, que debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, ante tal incumplimientos de esa carga procesal, se desestima el mismo, todo de conformidad lo establecido en el artículos 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, adminiculado con el articulo 431 del Código de procedimiento civil. 11- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.R., facturas de pago de condominio marcada con la letra M y N. Dichos documentos fueron emanados por la contra parte, por lo que no fueron desconocidos, ni tachados por la contraparte, reconocimiento su contenido en contenido y firma, por lo que se aprecian los mismos 12- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia de acta de asamblea marcada con la letra. Dichos documentos fueron emanados por la contra parte, por lo que no fueron desconocidos, ni tachados por la contraparte, reconocimiento su contenido en contenido y firma, por lo que se aprecian los mismos MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES promovidos por la parte solicitada 1-Se deja constancia que se recibió en fotocopia simple de documento constante de 31 folios corresponde al documento de parcelamiento del conjunto residencia las palmas debidamente protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio S.R.d.e.A. en fecha 19-10-2007 numero 43, folios 289 al 341,protocolo I, tomo 5, cuarto trimestre del año 2007. Se trata de copia fotostática debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio S.R. y por no haber sido impugnado por la contraparte en tal circunstancia se el otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil.2-Se deja constancia que se recibió en fotocopia simple de documento constante de 6 folios útiles documento de asamblea general de copropietarias de asociación civil conjunto residencial las palmas de fecha 7-07-2010, protocolizada ante la oficina de registro publico del municipio S.R.d.e.A. en fecha 7-03-2011, inscrito en el número 15 folio 110, tomo 5 protocolo de transcripción del respectivo año. Se trata de copia fotostática debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio S.R. y por no haber sido impugnado por la contraparte en tal circunstancia se el otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil. MEDIOS PROBATORIOS TESTIMONIALES: promovida por la parte solicitante, promovió las testifícales de los siguientes ciudadanos:1-YURYMA YUBYRI GOICOCHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.480.239, domiciliada en el Tigre, ocupación odontólogo. 2-C.S.P., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 81.163.096, domiciliada tercera carrera sur casa numeró 112 de la ciudad de El Tigre, ocupación corredora de seguro. Al respecto se observa que los testigos promovidos y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda , por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

Tal como quedaron las actas procesables, en el asunto que nos ocupa, este operador de justicia, procede análisis los alegatos y defensas de las partes, estableciendo una relación con los medios de pruebas controlados en la audiencia de juicio, incorporadas para ser valorados en esta sentencia.

Observa este operador de justicia, que la parte solicitante alega la violación del derecho constitucional de la propiedad, establecido en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual copiamos parcialmente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. …

Como podemos observar de la norma constitucional parcialmente transcrita, es un derecho de rango constitucional y este a su vez, tiene como contenido: EL uso, goce, disfrute y disposición. Tal como fue señalado, la propiedad es garantizada como un derecho de carácter constitucional, como una facultad que vincula a un o varias personas con determinado bien o bienes, pero también al mismo tiempo con ocasión de la tenencia de la propiedad, esta genera un conjunto de deberes y obligaciones, establecidas en forma expresa por ley, en atención a valores o intereses colectivos o de utilidad social. La Constitución, concibe el derecho a la propiedad, con una visión integral, por lo que al tener rango constitucional, la misma norma parcialmente transcrita, señala, que solo mediante ley, puede ser sometidas a las contribuciones, restricciones y obligaciones, con fines de utilidad publica o de intereses general. Es decir, que solo la ley y por mandato de la constitución, cumplidas las condiciones establecidas en la misma Carta Magna, puede anular, suspender o disminuir los contenidos del derecho a la propiedad, cualquier autoridad publica, persona natural y jurídica, que limite, suspenda o impida el uso, goce, disfrute y disposición, como contenido del derecho a la propiedad, tienen que estar facultado mediante ley y teniendo como finalidad de utilidad publica o de interés general.

En el caso que nos ocupa, la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA A.C.C CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMAS, identificada en los autos, cuando restringe el acceso al inmueble al solicitante junto con su familiar, bloqueándole las tarjetas de los controles remotos de los portones de acceso al conjunto residencial, si bien es cierto que dicha medida no le impide en forma absoluta el poder accesar al inmueble que les sirve de residencia familiar, dicha medida es una limitante al contenido del disfrute del derecho de propiedad.

Cuando las personas adquieren un determinado inmueble en un conjunto residencial, de los denominados urbanizaciones cerradas o de acceso restringido para terceros personas, lo hace con la necesidad de afrontar, determinados situaciones de carácter social, como por ejemplo la inseguridad, es evidente que cuando adquiere una propiedad en esta clase de inmueble, se adhiere a las obligaciones y cargas, establecidas en los contratos de urbanismo, pero en todo caso dichas obligaciones no puede colisionar con derechos de rango constitucional, ni legal, si los copropietarios en asamblea general y por mayoría absoluta acuerda establecer obligaciones que violan derecho constitucionales, es evidente que las mismas no producen efecto alguno, ya que son nulas, aun que hayan consenso mayoritario y cumplido con la formalidad de la protocolización ante la oficina correspondiente.

Ningún grupo social, que este ubicado en el ámbito del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela puede sustraerse o aislarse del cumplimiento de la Constitución, ya que de conformidad con su artículo 7, es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico y todas las personas están obligados acatarla, este es el principio de la supremacía y fuerza normativa de la constitución, ya que esta es la norma de mayor jerarquía, en base al anterior principio constitucional todo órgano o ente del poder publico, así como las personas naturales y las jurídicas de derecho privado, sin excepción están bajo el imperio de la Constitución, sin posibilidad alguna de disuadir su cumplimiento, mientra esten en territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, la potestad de la administración de justicia, es un monopolio del Estado Venezolano, según lo establecido en el artículo 253, primer aparte de la Constitución, por lo que corresponde al poder judicial conocer de las causas y asuntos de su respectiva competencia, mediante los procedimientos que determine las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Es decir, que solo el poder judicial, constituido por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica, son los únicos autorizados por la Constitución, para administrar justicia, mediante la tramitación y sustanciación de asuntos que interponga los ciudadanos y ciudadanas, cumpliendo con el debido proceso, por lo que en ejecución de una sentencia definitivamente firme, se puede imponer las obligaciones de hacer o no hacer, ordenadas en el dispositivo de la sentencia, ningún otro ente publico o particular, persona jurídica de derecho privado, están autorizadas para imponer sanciones, obligaciones de hacer o no hacer que puede menoscabar un derecho ni legal, ni menos de rango constitucional.

Cuando la Junta de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA A.C.C. CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMAS, ya identificada, por órganos de su junta directiva, impone medidas, alegando que el solicitante, ha incumplido con los Reglamentos internos del conjunto residencial, es evidente que se atributo competencia que son exclusiva del poder judicial. Si la referida Directiva de la Junta de Condominio, consideraba que el solicitante estaba violando norma interna del reglamento, al presuntamente efectuar construcciones ilegales, su deber era recurrir a los tribunales competentes, interponer las pretensiones pertinentes, para hacer valer sus derechos y defensas y de esta forma tratar de imponer, mediante ejecución de sentencia, dictada por un órgano jurisdiccional, las correspondientes sanciones y consecuencias por su presunto incumplimiento o violaciones, no esta facultada la Junta Directiva para imponer medidas por incumplimiento alguno de reglamento interno y más grave aún, que dichas medidas sean violatorias del derecho a la propiedad, garantizado en el articulo 115 de la Constitución. Es evidente que las medidas tomadas por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA A.C.C. CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMAS, ya identificada, violo el derecho de propiedad del solicitante y su familiar, por considera este operador de justicia que la presente solicitud de mandamiento de a.c. debe declararse con lugar y así se ordena

PARTE DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de mandamiento de a.c., incoada por el ciudadano: A.R.I.M., venezolano, mayor de edad, casado, odontólogo, titular de la cédula de identidad numero V-10.060.480, domiciliados en la ciudad de El Tigre, municipio S.R.d.E.A., actuando en representación de sus hijos ….7, respectivamente, representados por órgano de apoderado judicial en la persona del abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA A.C.C CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMAS, domiciliada en el mismo conjunto residencial Las Palmas, casa número 12, de esta ciudad de El Tigre, del municipio S.R.d.E.A.. Representad en este acto por órgano de apoderado judicial en la persona del abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.906, en consecuencia se le ordena:

PRIMERO

Restablecer el derecho constitucional a la propiedad alegado, establecido en el articulo 115 de la constitución, por lo que se le ordena a la Directiva JUNTA DE CONDOMINIO DE LA A.C.C CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMAS, domiciliada en el mismo conjunto residencial Las Palmas, casa número 12, de esta ciudad de El Tigre, del municipio S.R.d.E.A., la suspensión definitiva del bloqueo de las tarjetas de los controles remotos de los portones de acceso al conjunto residencial del ciudadano: A.R.I.M. y todos los miembros de su grupo familiar, incluyendo sus hijos J.A.I.G., I.D.I.G. y A.K.M.I.G., nacidos en fechas: 24 de Septiembre de 1995, 26 de Diciembre de 1998 y 17 de Abril del 2007, respectivamente.

SEGUNDO

En fundamento a lo establecido en la sentencia de fecha 17 de Diciembre del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.M.P.A., se ordena que los efectos de la presente sentencia definitiva, se extienda a todos los copropietarios CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMAS del que se encuentre en la misma e identifica situación lesionada, así no sean partes en el presente proceso.

TERCERA

Se le ordena a la Directiva JUNTA DE CONDOMINIO DE LA A.C.C CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMAS, que en lo sucesivo y para el futuro, debe abstenerse de bloquear las tarjetas de los copropietarios de los controles remotos de los portones de acceso al conjunto residencial CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMAS, por razones de violaciones, morosidad y cualquier circunstancia señalada.

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, el presente asunto será remitido para su distribución a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo 10: 33 a.m. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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