Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEntrega Material

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 01 de octubre de 2007

197º y 148º

2295-07.-

En fecha 18.09.07, se recibió la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por el abogado G.M.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.R.C.M., A.J.C.M., C.C.C.M.d.F., R.I.C.M., L.C. de FRANCO, P.C.M., A.C.M., F.C.M., FRANK, JOSÉ, FRANCISCO y A.E.C.R., con fundamento en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 584 ejusdem.

En fecha 18.09.07 (f. 3 al 16) comparece el apoderado judicial de los solicitantes y consigna los recaudos señalados en el escrito de la solicitud.

Por auto de fecha 24.09.07 (f. 17), se dio por recibida la presente demanda y se le dio entrada en los libros respectivos

En fecha 24.09.07 (f. 18 al 21), la Jueza Titular de este Juzgado se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 25.09.07 (f. 22), el apoderado judicial de la parte solicitante, allanó a la Jueza de este Juzgado, a los fines de que conozca de la presente solicitud.

Sobre el procedimiento de entrega material de bienes vendidos contemplado en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00078 del 08.03.2007 (expediente N°. 2006-001112) estableció:

…”En este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil...”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que en las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, no existe una verdadera litis, característica esencial de los procedimientos contenciosos…”

Del extracto transcrito se desprende que la solicitud de entrega material comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas todas a poner en posesión al comprador del objeto adquirido

De las actas se observa que los solicitantes adquirieron mediante remate judicial de fecha 31.05.93 un inmueble ubicado en Pozo Grande, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado y que se pretende que éste Juzgado ordene conforme al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil la entrega de un bien adquirido en remate y que a tal efecto, se oficie lo conducente a la Guardia Nacional a pesar de que el precitado artículo establece entre otros aspectos que el tribunal de la causa, aquel que efectuó el remate, después de pagado el precio pondrá al adjudicado en posesión del bien haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.

En función de lo apuntado, se estima que la presente solicitud no debió ser formulada dentro del marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o de una entrega material como si se tratara de bienes vendidos donde debe mediar un contrato o documento de compra venta, en el cual no existe contención, sino en el mismo proceso donde se efectuó el remate con el propósito de que el Juez proceda conforme lo estipula la norma invocada.

Así pues, que resulta inexorable concluir que la presente solicitud es inadmisible y como consecuencia de ello, ordena el archivo del presente expediente.

LA JUEZA

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/nv.-

Exp. 2295-07.-

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