Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

En el día de hoy, veintidós (22) de marzo de 2005, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia o debate oral en la presente demanda que por responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de transito sigue el ciudadano I.T.H.L., venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.334.802, contra los ciudadanos A.C.L. y J.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.515.533 y 6.297.914, respectivamente. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y compareció a la sala de este despacho el representante judicial de la parte actora abogado M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.800, conjuntamente con el accionante I.T.H.L., titular de la cédula de identidad N° 3.334.802. Asimismo, se hizo presente el defensor judicial de la parte demandada C.C., inscrito en el Inpreabogado N° 74.050. En este estado, se concedió la palabra a la parte actora para que realizara sus respectivas conclusiones quien ratificó los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, alegando que quedó debidamente comprobado la responsabilidad civil de la parte demandada, así como los daños sufridos por la parte demandante, en consecuencia debe ser condenada por este tribunal de acuerdo lo pedido. En este estado siendo las 11:30 p.m., el juez se retira de la audiencia a los fines de determinar la procedencia de la pretensión hecha valer ante este tribunal. Siendo las 12:00 m. este tribunal vuelve a la sala de despacho a los fines de dictar el dispositivo del fallo recaído en el juicio de transito sometido a esta jurisdicción:

“Los presuntos hechos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual atribuida a los ciudadanos A.C.L. y J.M.A., establecen que en la fecha y hora narrada en el libelo se produjo un accidente de transito en la autopista regional del centro, en el kilómetro 28, sentido Caracas - Valencia, entre los vehículos plenamente identificados en los autos, pertenecientes a la parte actora y a uno de los codemandados. Afirma el actor que el vehículo conducido por él, se encontraba detenido en esa vía, y que de manera intempestiva fue impactado bruscamente por el vehículo propiedad de uno de los vehiculos, originándole daños materiales al camión, demandando como consecuencia de esa presunta actuación ilícita a los ciudadanos A.C.L. y J.M.A., por los presuntos daños emergentes y lucro cesante cuya suma asciende a la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) . Admitida la demanda conforme a la Ley e infructuosos como resultaron los tramites tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, el accionante solicitó se procediera de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos como fueron los trámites requeridos en la norma antes mencionada, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado C.C.. Notificado, aceptado el cargo y citado como fue el mencionado defensor judicial, compareció en fecha 6 de diciembre de 2004, mediante escrito en el cual negó de manera genérica los hechos y derechos narrados por la actora en el libelo. Sustanciada la causa conforme a la Ley, corresponde al tribunal decidir la situación planteada: consta de las copias certificadas del informe del funcionario instructor de los hechos del accidente (folios 6 a 28) los particulares que a continuación se valoran; se identifica al tipo de accidente como choque entre vehículos simple (folio 8 a 15), asimismo se verifica que la fecha y hora, sujetos y lugar narrados por la actora en su libelo se identifican con las determinaciones realizadas por el funcionario de transito por lo cual considera este juzgador que los referidos hechos quedan plenamente probados, por provenir de un funcionario con credibilidad suficiente y así se declara. Establece el encabezado del artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado daño a otro esta obligado a repararlo…”. La prenombrada norma dispone la base legal en nuestro ordenamiento jurídico para establecer la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito. Su fundamento se circunscribe a una obligación de carácter general que se encuentra implícita en ella, y que constriñe a todo sujeto de derecho a no causar un daño injusto a su semejante, pues la paz social es el fundamento de una comunidad equilibrada. Así, quien vulnera este equilibrio sin justa causa esta obligado a retrotraer y reparar la situación a su estado ordinario. En este orden, el artículo transcrito requiere, que quien se encuentre imputado por la ejecución de un daño ilícito, debe estar vinculado por su conducta con el hecho presuntamente dañino a través de un nexo volitivo, que es lo que se conoce como la culpa latu sensu. En el caso bajo análisis se evidencia de las actas (folio 28, acta de avaluo) la existencia del daño afirmado por el actor, en correspondencia con las reproducciones fotográficas insertas a los folios 29 a 37, donde se demuestra que el vehículo del actor sufrió daños considerables, por lo cual se consideran plenamente probados los daños demandados, por no desprenderse otra circunstancia de las actas y así se declara. Ahora, respecto a la relación existente entre la conducta asumida por conductor del vehículo presuntamente causante del daño y el daño antes declarado, se observa lo siguiente: Del acta inserta al folio 16, denominada “versión del conductor”, contentiva de la declaración realizada por el ciudadano J.M.A., conductor del vehículo, con motivo del accidente de marras, se desprende la siguiente afirmación: “El camión se le rompió una manguera de los frenos y me encontré con una cola de vehículos no pude parar y impacte con los mismos” (sic). Considera el tribunal: las reglas de derecho evalúan conductas en base a criterios abstractos que sirven de arquetipo; para ello existe la figura hipotética del pater familiae, punto de referencia para la actuación del hombre. La formula comúnmente usada, es la del bonus pater familiae, que obliga a los particulares a actuar con la diligencia y prudencia de un hombre que cuida normalmente sus negocios. En el caso que nos ocupa, la confesión extrajudicial del conductor del vehículo, según la cual se le rompió la manguera de los frenos, encontrándose con una cola e impactando con los automóviles, entre los cuales figura el accionante, indica que éste (es decir, el conductor) no procedió como lo haría un hombre normalmente diligente y prudente, pues es bien sabido, que los vehículos automotores representan un peligro consentido por la sociedad, por lo que es imperativo que quien tenga a su cargo uno, tome las medidas necesarias a los fines de evitar posibles accidentes. En consecuencia, considera el tribunal que el conductor del vehículo procedió con negligencia, subsumiéndose su conducta en el mencionado artículo 1.185 del Código Civil y así se declara. Ahora, probados como han sido el daño, la culpa y la relación entre estos, al ser un hecho ilícito de conformidad con el artículo 1.185, en concordancia con la Ley de T.T., se establece como responsable al ciudadano J.M.A., conductor del vehículo y al ciudadano A.C.L., su propietario, de los daños sufrido en el accidente de transito producido y así se declara. Ahora, respecto a la venta del vehículo propiedad del accionante, autenticada en fecha 18 de octubre de 2000, ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, según la cual éste enajenó el mismo a un ciudadano identificado como A.D.O.R., se observa, que si bien el referido acto jurídico surtió efectos entre sus otorgantes, el mismo para poder ser opuesto a terceros debió ser revestido de publicidad, expresión que en el caso de vehículos automotores se manifiesta a través de su inscripción en el Registro Automotor de vehículos cuestión que no se evidencia de las actas, siendo forzoso concluir que el responsable como propietario es el ciudadano A.C.L. y así se declara. Con relación a la extensión de los daños a ser reparados es menester determinarlos: Con relación al lucro cesante presuntamente sufrido por el demandante, no existe en autos prueba alguna que acredite esta pretensión, no resultando efectivamente probado el referido daño y en consecuencia imposible de reparar y así se declara. Se condena solidariamente a los demandados a pagar al ciudadano I.T.H.L., la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), por concepto de daños materiales, según se desprende del acta de avaluo inserta al folio 28 y así se declara. En consecuencia, este tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano I.T.H.L., contra los ciudadanos A.C.L. y J.M.A.. No hay condenatoria en costas.”

En este estado siendo las 12:30 p.m. se da por concluido el debate oral, ordenándose la publicación del fallo definitivo dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a la presente fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes, firman.

EL JUEZ

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,

EL DEMANDANTE

HI.T.H.L.

EL REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA

M.D.R.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS

C.C.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.,

HJAS/icbc/jigc.

Exp. No. 22.066

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR