Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014.

AÑOS: 204° Y 155°

Vista la diligencia que precede suscrita por el Ab. L.A.B., en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro.29.434, donde solicita al Tribunal se suspenda la causa hasta que se reciban las pruebas de informes enviadas a Sudeban, las cuales no han sido recibidas a la fecha.-

Visto lo solicitado este Tribunal observa que por auto de fecha 24-10-14, se realizo un computo de las etapas procesales de la presente causa, estableciéndose que el lapso de evacuación de pruebas feneció el 24-10-14, ahora bien puede constatar este Juzgador que en fecha 20-10-14, fueron admitidas pruebas presentadas por la parte querellante ordenándose prueba de informes al SUDEBAN, para requerir información a la Agencia el Callao del Banco Caroní, ahora bien para el momento de conclusión de la etapa probatoria, no había sido recibida respuesta a dicha prueba, la cual se ratifica en fecha 30-10-14, es en fecha 14-11-14, que Sudeban contesta a este Juzgado, señalando que había requerido al Banco del Caroní Agencia el Callao, según se evidencia de oficio que se remitió anexo a la respuesta, signado con el nro.SIB-DSB-CJ-PA39615, de fecha 14-5-3014, del cual a la fecha no se ha obtenido respuesta.-

Ahora bien, es de observar que efectivamente al momento de fenecer el lapso probatorio la institución bancaria no había dado respuesta a la prueba de informe, incluso a esta fecha no lo ha hecho, es de destacar que la prueba fue promovida en el lapso legal, por lo que en aplicación del articulo 49 ordinal 1 de la constitución nacional, toda persona tiene el derecho al acceso a las pruebas y a disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, lo que indudablemente evidencia que el accionante en el tiempo previsto promovió la prueba ya mencionada, en el caso de la prueba de informes, la misma se da por imperativo del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…

Como puede observarse, la evacuación de esta prueba no depende de las partes, sino de un tercero que es el que debe suministrar la información, la parte promovente en su caso, solo puede insistir en juicio dentro de los lapsos, en que se inste al tercero a remitir la información requerida, por lo que no podemos sancionar o afectar los derechos del promovente de la prueba por que el tercero no ha cumplido con la remisión de la misma, máxime cuando este considera que su prueba es esencial en el proceso, sin que ello prejuzgue sobre el análisis que de la misma se hará en la sentencia definitiva, en nuestro código de procedimiento civil, tenemos que efectivamente el principio de preclusión procesal es el que nos indica que todo lapso tiene un inicio y un fin, y en aplicación del articulo 202 ejusdem, que ningún lapso procesal podrá prorrogarse ni abrirse de nuevo, sino en aquellos expresamente determinados por la ley, e aquí la excepción a la regla, en la cual en casos específicos se puede no necesariamente reabrir un nuevo lapso o prorrogarlo, sino que la causa se paraliza o se mantiene en suspenso en la etapa procesal, en este caso de pruebas, hasta se reciba la prueba faltante, ejemplo de ello lo tenemos en el caso de la prueba de testigo que se practica en tribunales distintos al tribunal natural de la causa, tal como lo plantea el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que no se fijara informes hasta tanto no se reciban las pruebas de testigos que se hubieren comisionado, a este respecto podemos traer a colación sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8-09-14, expediente AP71-R-2014-000792, relacionado con recurso de amparo interpuesto por Sociedad Mercantil Agencia Pirineos C.A., contra JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS, donde se estableció lo siguiente:

…Cómo segunda violación directa indica la efectuada al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto a su decir el Juez de Municipio violó directamente la Constitución en su artículo 49 extralimitándose en sus funciones y actuando fuera del ámbito de su competencia y con abuso de poder pues trajo a los autos la conclusión que la empresa se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento por cuanto no le informó a la arrendadora de los depósitos bancarios y que si bien es cierto los depósitos constaban, fueron efectuados de manera extemporánea y sin notificar a la referida inmobiliaria, manifiesta que la violación proviene del hecho que la inmobiliaria si recibió y dispuso de los fondos de dichos cánones y el tribunal privó a su poderdante de dicha prueba al no esperar las resultas de los informes que demostraban el movimiento de la cuenta bancaria. Manifiesta que la arrendadora por la costumbre y el uso aceptaba pagos acumulados de cánones y que su representada se mantenía solvente por esa aceptación de pago que la arrendadora aceptaba y prueba de ello es que el contrato comenzó siendo por tiempo determinado y pasó a ser a tiempo indeterminado. …

… De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente en el cual se evidencia acción de A.C. incoada contra el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial por presunta violación de Derechos Constitucionales de los cuales adolece el fallo de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), éste tribunal observa:

El accionante denuncia que el tribunal presunto agraviante violó la Constitución Nacional en su artículo 49 en lo relativo al debido proceso, por cuanto el tribunal admitió y ordenó evacuar una prueba de informes, la cual a su decir, era esencial al proceso, la cual fue promovida dentro del lapso procesal y el tribunal dictó el fallo sin haber esperado las resultas de dicha prueba, ejercida la acción de A.C. en la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia actuando en sede Constitucional declaró sin lugar la acción de amparo, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

…En el caso de marras, no se evidencia que la Jurisdicente que conoció la sentencia recurrida, haya actuado fuera de su competencia, por el contrario, realizó una actuación plenamente circunscripta a su jurisdicción civil, lo cual se evidencia en el cuerpo de la sentencia , dado que las consideraciones que acuñó en su motiva, tendieron a establecer plenamente la concurrencia o no del incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento de la relación arrendaticia que mantuvieron MERCANTIL PASAJE y AGENCIA PIRINEOS C.A., haciendo una explicación detallada de todas las incidencias que precedieron al proceso contra la cual hoy se acciona en amparo contra su decisión, y que en este sentido no se constata que se haya violado el derecho a la defensa del presunto agraviante.

Sin embargo se puede constatar, que cuando la Jurisdicente sentenció el mérito de la causa, sin esperar las resultas del informe donde alude se demuestra el pago de los cánones de arrendamiento, la misma dio valor a los baucher, que en definitiva era el resultado que arrojaría la prueba de informe, ya que de los mismos se desprende las fechas en las que realizó el pago extemporáneo o no, el demandado en aquella causa…

Así las cosas observa éste Tribunal Constitucional que la prueba de informes se encuentra circunscrita en el proceso civil en el artículo 433 del texto normativo civil el cual es del siguiente tenor:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Así las cosas resulta interesante para éste sentenciador remitirse al Título II Capítulo II de la norma adjetiva civil, relativa a los medios de prueba, de su promoción y evacuación, específicamente de los artículos 395, 396, 398 y 400.

Artículo 395.- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…”

Artículo 396.- “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”

Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Artículo 400.- “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”

De los artículos parcialmente transcritos pertenecientes al Código de Procedimiento Civil se observa que el legislador estableció un procedimiento específico tanto para la promoción como un lapso para la evacuación de las pruebas en el proceso civil, así como definió cuales eran las pruebas admisibles en el proceso civil, siendo una de ellas sin duda alguna la prueba de informes.

En éste sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, en tal sentido estableció: “…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…”, es por ello que se ha establecido en la doctrina que no les está permitido a los tribunales subvertir las reglas con las cuales el legislador ha recubierto el trámite en los juicios, pues son de estricta observancia, ya que están íntimamente ligados al orden público.

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación diversos extractos de sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en la cuales define el orden público, entre las cuales hallamos Sentencia N° 135, expediente 99-073, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001).

…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…

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Cómo puede observarse el orden público es el tope para la protección de ciertas instituciones que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico Venezolano, en las cuales no se permite intervención alguna; el orden público se encuentra especialmente protegido por el ordenamiento jurídico sustantivo, ya que se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual viene a ser la protección de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y Justicia que tiende a garantizar el Estado Venezolano en todos y cada uno de sus procesos, sean estos jurisdiccionales o administrativos.

Observa ésta alzada que el Juzgado de Municipio procedió a dictar la sentencia de mérito sin que constara en autos las resultas de los informes solicitados, la causa pasó al estado de dictar sentencia sin la respectiva evacuación de dicha prueba la cual fue admitida en el íter procesal correspondiente, lo cual sin lugar a dudas vulneró el derecho a la defensa del hoy accionante en amparo, no pretende éste tribunal Constitucional entrar a analizar el fondo del asunto debatido por cuanto ya ha indicado abundantemente tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que la vía del a.c. no debe ser ejercida a los fines de la revisión de fallos proferidos por los Tribunales de la República, pues así quedó establecido en fallo de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998):

…No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no caigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara. …

La Constitución Nacional en su artículo 257 establece que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”

Del artículo parcialmente transcrito se puede definir al proceso como el vehículo que traslada toda la carga, el material cualquiera que este sea a su destino final a través de las vías o canales regulares establecidos para ello para llegar u obtener un fin que en el caso concreto es la materialización de la justicia, sin un proceso llevado correctamente difícilmente se alcance la justicia.

El debido proceso es aquel que reúne todas las garantías fundamentales para que exista una real tutela judicial y que esta sea efectiva, pues en virtud de ello es que el artículo 49 de nuestra Carta Magna expresa: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia…”

Considera esta alza.C. que erró el Juzgado de Municipio al dictar sentencia sin constar en autos las resultas de las pruebas admitidas, resulta un contra sentido admitir unas pruebas que posteriormente no serán evacuadas, pues ello atenta contra la economía procesal, si las mismas fueron admitidas lo legal es evacuarlas conforme a derecho, no comparte igualmente esta alzada el criterio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en el sentido que se limitó a respaldar el proceder del Juzgado de Municipio argumentando que aún cuando la Jurisdicente sentenció la causa sin esperar las resultas del informe donde alude se demuestra el pago de los cánones de arrendamiento, la misma dio valor a los baucher, que en definitiva era el resultado que arrojaría la prueba de informe, ya que de los mismo se desprende la fecha en la que realizó el pago extemporáneo…”.

Estableciendo igualmente que: “…las consideraciones que acuñó en su motiva, tendieron a establecer plenamente la concurrencia o no del incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento de la relación arrendaticia que mantuvieron MERCANTIL PASAJE y AGENCIA PIRINEOS C.A., haciendo una explicación detallada de todas las incidencias que precedieron al proceso contra el cual hoy se acciona…”.

La actuación de un tribunal Constitucional se halla circunscrita a proteger el derecho de un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, pues las normas procedimentales desarrollan los derechos Constitucionales, la esencia del amparo es resguardar el derecho infringido, sin extenderse más allá de lo denunciado.

La Sentencia N° 301 de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, expediente 99-340, de fecha diez (10) de agosto de dos mil (2000), estableció:

...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley….

En tal sentido a la sazón de lo aquí argumentado no puede dejar pasar por alto esta alza.C. traer a colación el presente fallo del siete (7) de agosto del presente año, dictado por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 14-221, sentencia N° RC.000524, con Ponencia de la Magistrada Dra. YRAIMA DE J.Z.L.:

“…Así las cosas, observa la Sala que en el sub iudice la demandante promovió tempestivamente la prueba de informes, advirtiendo asimismo, que hubo una demora importante entre la admisión y el libramiento de los oficios respectivos.

Que el tribunal a quo ordenó liberar oficio a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta ya antes mencionada, para que informara sobre la causa abierta en ese organismo y que involucra a las partes del presente juicio. Que vencido el lapso de evacuación de las pruebas no fue enviado ni incorporado al expediente el informe solicitado a Fiscalía.

Sin embargo, el tribunal a quo, visto el retardo en sus resultas, no insistió ante el organismo requerido, a fin de que se cumpliera con lo peticionado por él y que el informe fuera enviado.

El superior por su parte, tenía la obligación de reponer la causa para que el juez de mérito realizara esa evacuación ya que, se repite, la prueba fue oportunamente promovida y no puede responsabilizarse a la parte de su remisión tardía a los autos y cuyas resultas pudieron haber influido en lo decidido.

Por el contrario, al dictar la sentencia hoy recurrida, sobre dicha prueba, dijo lo siguiente:

…En el capítulo tercero, promovió prueba de informes a los fines de que la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta para la Defensa a la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, enviara copias certificadas de las actas que componen la denuncia, las medidas de protección y seguridad, a favor de la ciudadana B.C. en contra de Nicolino Taddeo. Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, pierde eficacia probatoria la misma por cuanto no fueron enviadas dichas copias certificadas y así se establece…

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Como puede constatarse, el Juzgado Superior se excusó en el análisis de la prueba de informes por el hecho en el cual no había sido incorporada al expediente, sin evidenciar que ello era responsabilidad del Juzgado de cognición, quien debió, en aplicación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, solicitar a la Fiscalía para que remitiera el informe solicitado.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil establece que en el presente asunto se subvirtió el trámite de la evacuación de la prueba de informes requerida a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lesionando a la accionante en su derecho a la defensa e infringiéndose los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, se declara que el Juez Superior recurrido, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el error procedimental cometido en la primera instancia, no ordenando su corrección; todo lo cual conlleva a declarar con lugar esta denuncia y el recurso de casación formalizado. Así se establece….”

Considera este tribunal Constitucional que el recurrido no acató la atribución que le otorga el artículo 14 del texto normativo civil, el cual lo inviste como director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pues al conocer de un asunto no puede permanecer inerte como un simple espectador a la espera que las partes gestionen lo conducente, es su deber como juez de la República el cual posee la competencia suficiente para resolver el asunto sometido a su conocimiento y realizar una justicia eficaz, idónea y expedita, la cual por mandato Constitucional es obligación de la judicatura otorgar a los justiciables que ejercen su derecho de acción y para ello el legislador estableció diversas vías las cuales se consagran en el artículo 401 eiusdem mal pudo haber pasado la causa al estado de dictar sentencia si no se había evacuado la prueba en comentario, pues ello sin lugar a dudas causó la indefensión y posterior violación del derecho a la defensa del demandado.

Adicionalmente considera quien aquí decide que no se puede sancionar al demandado por lo tardío o extemporáneo en que el organismo requerido remitiese la información solicitada, pues esto escapa de la esfera de sus cargas y obligaciones procesales, más no de la responsabilidad del Jurisdicente, pues el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 21 lo siguiente:

Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

Finalmente no desea pasar por alto esta alzada el fallo de la Sala Constitucional del M.T. N° 1.089, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), expediente N° 2001-000892, caso: a.c. interpuesto por el ciudadano W.C.N., la cual es del siguiente tenor:

“…Los autos cuestionados en amparo fueron dictados con ocasión del juicio que, por diferencia de prestaciones sociales, sigue el accionante contra Aerovías Venezolanas, S.A. AVENSA, en cuyo lapso probatorio el demandante promovió la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal de la causa oficiara a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común, “para que éste informase sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años de 1994 y 1995”.

Luego de diferir en reiteradas oportunidades el acto de informes en el juicio laboral, el Juzgado de la causa, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, señaló que por cuanto “la oportunidad para el Acto de Informes en el presente juicio... se ha diferido... a los fines de que la parte actora concluya la evacuación de una prueba promovida y admitida en tiempo útil, y en virtud de que la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos... y por cuanto el Tribunal no puede mantener tal situación durante más tiempo del prudencia”, procedió a fijar la oportunidad para la realización del acto de informes, independiente que la prueba haya llegado o no a los autos.

En efecto, constan en autos los diferimientos ordenados por el Tribunal de la causa para la celebración del acto de informes en el juicio laboral, “por existir pruebas pendientes por evacuar”. Asimismo, consta en autos que la apoderada judicial de la parte actora -en este juicio accionante- mediante diligencias del 4 de mayo y 4 de octubre de 1999 insistió “en la prueba de informes y señaló al Tribunal que ha ido en varias oportunidades a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común” a fin de ser informada sobre las resultas de la prueba promovida y admitida.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.

De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

(…Omissis…)

De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.

En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2º y del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.

Que se practique la inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen.

(…Omissis…)

En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.

En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario

(…Omissis…)

De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal.

Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante -demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2000), y así se declara…” (Negrillas de esta Sala)….”

En consecuencia una vez analizada la primera violación directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 49.1 relacionado con el debido proceso/derecho a la defensa, alegada por el accionante en Amparo, considera ésta alza.C. que la misma es procedente y debe prosperar en derecho siendo declarada con lugar. Y así se decide.

En razón de ello, esta Alza.C. declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. incoada por el abogado A.A. inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.235, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA PIRINEOS C.A., y en consecuencia DECLARA LA NULIDAD DEL FALLO DICTADO en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano J.B. inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.158 en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL PASAJE C.A., en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA PIRINEOS, C.A., en tal sentido se repone la causa al estado que se evacuen y posteriormente valoren conforme lo previsto en el artículo 509 del texto normativo la prueba de informes requerida a la entidad financiera Corp. Banca Banco Universal C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de ésta alza.C. el proceso constituye un derecho humano y una garantía Constitucional y se debe reparar el derecho Constitucional vulnerado. Y ASÍ SE DECIDE. …”.

Conforme ya lo ha venido expresando este Juzgador, el Tribunal no puede pechar al promovente de una prueba en tiempo hábil, que habiendo sido admitida, depende su evacuación de un tercero, por lo que la causa necesariamente debe suspenderse en la etapa de pruebas mientras llega esa prueba y en el ínterin hacer lo necesario para su obtención, es por ello que este Tribunal comparte el criterio explanado en la sentencia transcrita, así como establecido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación del articulo 26, 49 ordinal 1ro y 253 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 21 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, deja sin efecto el auto de fecha 30-10-14, y se le señala a las partes que la causa se encuentra paralizada en espera del recibo de las resultas de la prueba de informes solicitadas al Banco del Caroní, a través de la Sudeban, y se ordena oficiar al Banco del Caroní, Agencia El Callao, solicitándole la respuesta al oficio nro.14-10.16 de fecha 30-10-14, enviado a Sudeban, que a su vez le solicito a dicha entidad bancaria la información requerida mediante oficio nro. SIB-DSB-CJ-PA-39615, de los cuales se le remite copia certificada adjunta.- Líbrese Oficio.-

Publíquese la presente decisión interlocutoria y déjese copia en el copiador de sentencias correspondientes.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

AB. J.C.

Seguidamente y siendo las dos y treinta de la tarde se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.

EL SECRETARIO,

AB. J.C.

JS/jc

Exp.43.620

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