Decisión nº 254 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 24 de Marzo de 2008

197° Y 149°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JU-178/2006

Contra: C.E.I.M.

Por el Delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA

Tribunal Unipersonal:

Juez Presidente: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. M.Y.C.

Fiscal: Abg. A.R., Fiscal Primero del Ministerio Público

Defensor: Abg. R.E.P., Defensor Público

Víctima: El Orden Público

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    C.E.I.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.882.933, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de J.I. y R.M., de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio San Antonio, Avenida Páez, Casa N° 24-61, Guanare, Estado Portuguesa.

    II- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 05 de Agosto de 2005 aproximadamente a las once y quince horas de la noche, oportunidad en la cual se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa cumpliendo labores de patrullaje de rutina, cuando en el Barrio Sucre, Calle El Conde, observaron que un ciudadano se desplazaba en una motocicleta y que trató de evitar encontrarse con los funcionarios reflejando una manifiesta actitud nerviosa, por lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto y le ordenaron que exhibiera lo que tenía en el interior de su vestuario, a lo que se negó el ciudadano, procediendo en consecuencia los funcionarios a efectuarle una inspección personal. Fue así como le localizaron guardada en la pretina un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca COVAVENCA, serial 37194, cromada, con empuñadura y guardamano de color negra contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre, sin percutir. Los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano quien resultó ser C.E.I.M., y al no exhibir documentos que justificaran el porte de dicha arma, procedieron a notificarle de sus derechos y lo trasladaron junto con el arma hasta la sede de la Comandancia General de la Policía, donde cumplieron los demás trámites de rutina.

    En fecha 06 de Agosto de 2005 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público presentó al detenido C.E.I.M. ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1, quien convocó una Audiencia que se celebró en la misma fecha, y en la cual luego de oír a las partes, calificó la aprehensión de éste como flagrante en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y acordó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, imponiendo al acusado una medida de coerción personal menos gravosa.

    En fecha 10 de Abril de 2006 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público formuló acusación en contra de C.E.I.M. por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

    Con motivo de esta acusación, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 convocó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 11 de Mayo de 2006, y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como también admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Finalmente, ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

    La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 23 de Mayo de 2006, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que no se logró, por lo cual luego de múltiples intentos fallidos, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó prescindir el trámite de constitución del Tribunal Mixto y la prosecución de la causa con el Tribunal Unipersonal, fijándose la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en dos sesiones en fechas 28 de Enero de 2008 y 13 de Febrero de 2008. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público y a la Defensa Técnica del acusado C.E.I.M., a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de C.E.I.M..

    Acto seguido, la Defensa Técnica de C.E.I.M. expuso sus alegatos de apertura.

    A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado, instruyéndole previamente de su derecho a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando el mismo su deseo de declarar, como en efecto lo hizo.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez procedió acto seguido, a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido llamó a declarar al experto L.J.C.R., quien hizo referencia a la Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 852 de 06 de Agosto de 2005 practicada al arma de fuego incautada como a la munición que llevaba.

    A continuación el Tribunal constató que no comparecieron al acto las demás personas citadas, razón por la cual suspendió la Audiencia instando al Ministerio Público y a la Defensa para que colaboraran con la comparecencia de estas personas al acto.

    La Audiencia se reanudó en fecha 13 de Febrero de 2008, oportunidad en la cual compareció a declarar el funcionario aprehensor O.B.M., quien expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Acto seguido, visto que no compareció el experto S.R.T., el promovente Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público expuso su voluntad de prescindir de esta prueba, petición a la cual se adhirió la Defensa.

    El Tribunal con fundamento en la última parte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal acordó prescindir de la prueba y previa solicitud de las partes, también se prescindió de la lectura de los documentos, declarando concluido el Debate Probatorio y a continuación concedió en su orden, el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público y al Abogado de la Defensa, con el objeto de que expusieran los alegatos finales.

    El Ministerio Público solicitó que se dictara una sentencia condenatoria con base en los elementos de convicción practicados en el juicio oral y público. Por su parte la Defensa solicitó que se dictara una sentencia absolutoria debido a que los elementos de prueba practicados en el juicio oral y público no resultan suficientes como para dar por comprobado que se cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y por lo tanto, que no podía juzgarse la culpabilidad de su defendido.

    Concedido el derecho de palabra al acusado de conformidad con lo previsto en el aparte último del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó éste que nada tenía que agregar.

    A continuación se retiró el Tribunal Mixto con la finalidad de estudiar los fundamentos del fallo.

    Efectuada la correspondiente deliberación, el Tribunal arribó a la conclusión unánime de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público no son suficientes como para considerar que se cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y, por consiguiente, que no podía establecerse el juicio de culpabilidad o inculpabilidad del acusado C.E.I.M. y, por tanto, la decisión debe ser absolutoria.

  2. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

PRIMERO

Que el día 05 de Agosto de 2005 aproximadamente a las once y quince horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina, cuando en el Barrio Sucre, Calle El Conde, observaron que un ciudadano se desplazaba en una motocicleta y que trató de evitar encontrarse con los funcionarios reflejando una manifiesta actitud nerviosa, por lo cual éstos le dieron la voz de alto y le ordenaron que exhibiera lo que tenía en el interior de su vestuario, a lo que se negó el ciudadano, procediendo en consecuencia los funcionarios a efectuarle una inspección personal. Fue así como le localizaron guardada en la pretina un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca COVAVENCA, serial 37194, cromada, con empuñadura y guardamano de color negra contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre, sin percutir. Los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano quien resultó ser C.E.I.M., y al no exhibir documentos que justificaran el porte de dicha arma, procedieron a notificarle de sus derechos y lo trasladaron junto con el arma hasta la sede de la Comandancia General de la Policía, donde cumplieron los demás trámites de rutina.

Este hecho resultó acreditado en el juicio oral y público mediante la declaración del funcionario aprehensor O.B.M., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien expuso bajo juramento lo siguiente: que el día 05 de Agosto de 2005 se encontraba junto con su compañero R.A.B. cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el Barrio Sucre de esta ciudad, Calle El Conde; que avistaron un ciudadano que se desplazaba en una moto; que el ciudadano al ver a los funcionarios asumió una actitud sospechosa, razón por la cual le dieron alcance y la voz de alto; que al negarse a exhibir cualquier objeto ilegal, procedieron a realizarle una revisión personal incautándole un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12, por lo cual procedieron a detenerlo y consignarlo en su Comando, poniéndolo a disposición del Ministerio Público.

Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el hecho ocurrió el día 05 de Agosto de 2005; que ocurrió en horas de la noche, aproximadamente a las once; que ocurrió en esta ciudad, en el Barrio Sucre; que el acusado no opuso resistencia; que el acusado no exhibió ningún documento que le autorizara para portar el arma; que el acusado les manifestó que llevaba el arma con propósito de defensa personal.

La Defensa no formuló preguntas.

Así mismo, resulta acreditado el hecho con la declaración del propio acusado, rendida libremente, instruido de sus derechos constitucionales, sin juramento, en la cual expuso: que la noche en que fue detenido se dirigía a su casa después de haber visitado a su novia; que llevaba la escopeta para defenderse, porque en la ruta que debía seguir hasta su casa ya le habían robado dos motocicletas, ya que en ese sector hay muchos malandros, y le habían amenazado que de pasar por allí nuevamente le robarían; que esa escopeta la habían comprado en su casa como resguardo para la finca de sus padres; que es una persona que trabaja y que sólo quería protegerse.

Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que eso sucedió en Agosto de 2005, no recuerda la fecha exacta, cerca de la medianoche; que fue detenido por dos funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa cuando se dirigía a su casa procedente de la casa de su novia; que el arma no era de su propiedad, sino de su padre, quien la compró para tenerla en la finca por seguridad; que no ha tramitado ningún permiso para portar dicha arma; que ese día la llevaba para defenderse debido a que el sector donde vive es muy peligroso y ya le habían asaltado varias veces.

Al ser interrogado por la Defensa Técnica manifestó: que llevaba el arma únicamente con la finalidad de defenderse de cualquier ataque.

Como puede apreciarse, entre la versión rendida por el aprehensor O.B.M. bajo juramento en el Juicio Oral y Público y la rendida libremente por el acusado C.E.I.M. existe concordancia en cuanto a la fecha y hora de la detención, así como también en que el acusado en efecto portaba un arma; que fue detenido por Policías del Estado Portuguesa; que portaba el arma para defenderse, razón por la cual, vista su concordancia y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio, el Tribunal valora ambas declaraciones en su conjunto como plena prueba del hecho acreditado. Así se decide.

SEGUNDO

Que el arma que portaba el acusado se trata de una escopeta marca COVAVENCA de calibre 12, serial 37194 hecha en Venezuela.

Este hecho resulta acreditado con el resultado de la Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 852 de 06 de Agosto de 2005 practicada por L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien en su informe dejó constancia de los siguientes particulares: “… MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencia física relacionada con la causa antes mencionada, que se instruye por uno de los delitos Contra el Orden Público, donde figura como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, y como imputado el ciudadano: IGLESIA M.C.E. (S.I.M.); discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera: 1.- Un arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, de fabricación venezolana, serial N° 37.194, su cuerpo se compone de: cañón de ánima lisa con acabado superficial satinado de 282 mm de longitud y 18 mm de diámetro por l boca, guardamano elaborado en material sintético color negro, caja de los mecanismos y empuñadura elaborada por dos tapas de material sintético de color negro, su sistema de percusión consta de martillo, aguja percutora y disparador, su carga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza de metal ubicado en la parte posterior del martillo, el cual al ser presionado hacia sus lados libera el abisagrado del cañón dejando libre su recámara para su carga y descarga. 2.- Una cápsula (bala) sin percutir, para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, Marca “TRUST EIBAR”, el cuerpo de la misma se compone de: manto del cilindro, elaborado en material sintético de color azul, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones realizadas al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: 1. Que el arma de fuego, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso. 2. La pieza descrita en el numeral 2. corresponde a una bala para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, que al ser percutida por un arma del mismo calibre, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles que posee la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso…”.

Este experto concurrió al Juicio Oral y Público, y bajo juramento hizo una síntesis de la naturaleza de la experticia, de los aspectos desarrollados en la misma, así como de sus conclusiones, y respondió a las preguntas que le formularon las partes y el Tribunal; y como quiera que los fundamentos de dicha experticia no fueron desvirtuados en dicho contradictorio, como también que la misma fue practicada por una persona idónea, experta, que utilizó los procedimientos adecuados, es por lo que este Tribunal la valora como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    1. EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO)

      El Ministerio Público en su oportunidad imputó al ciudadano C.E.I.M. la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

      Esta norma establece lo siguiente:

      Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

      Corresponde entonces a esta Juzgadora, a partir del resultado del Debate Probatorio, determinar si en efecto en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Titular de la Acción Penal, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

      En primer lugar debe observarse, en relación al tipo legal que las armas “a que se refiere el artículo anterior” son: las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos.

      La Ley de Armas y Explosivos, a su vez, señala como armas comunes, respecto a las cuales prohíbe EL PORTE, LA DETENTACIÓN O EL OCULTAMIENTO, las siguientes:

      Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

      Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.

      En el presente caso observa el Tribunal que la experticia determinó que el arma incautada al ciudadano C.E.I.M. tiene las siguientes características: 1.- Un arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, de fabricación venezolana, serial N° 37.194, su cuerpo se compone de: cañón de ánima lisa con acabado superficial satinado de 282 mm de longitud y 18 mm de diámetro por la boca, guardamano elaborado en material sintético color negro, caja de los mecanismos y empuñadura elaborada por dos tapas de material sintético de color negro, su sistema de percusión consta de martillo, aguja percutora y disparador, su carga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza de metal ubicado en la parte posterior del martillo, el cual al ser presionado hacia sus lados libera el abisagrado del cañón dejando libre su recámara para su carga y descarga.

      Como puede apreciarse, el experto determinó que el arma incautada está compuesta entre otros elementos POR CAÑÓN DE ÁNIMA LISA CON ACABADO SUPERFICIAL SAINADO DE 282MM. DE LONGITUD Y 18 MM. DE DIÁMETRO POR LA BOCA.

      Al examinar el catálogo de ARMAS DE PROHIBIDO PORTE, DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO enumeradas en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos por remisión de los artículos 277 en relación con el 276, ambos del Código Penal, observa el Tribunal que no están incluidas LAS ARMAS COMPUESTAS POR ÁNIMA LISA. En efecto, el legislador formula la siguiente enumeración de armas comunes –no de guerra-:

       Escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición,

       Los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley;

       Los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante;

       Los bastones¬

       Pistolas,

       Puñales, dagas y estoques;

       Los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego;

       Las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y

       Los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

      Como puede apreciarse, el legislador penaliza EL PORTE, LA DETENTACIÓN Y EL OCULTAMIENTO de las ESCOPETAS DE UNO O MAS CAÑONES RAYADOS. Respecto a las escopetas de ÁNIMA LISA, el legislador establece en el artículo 11 de la Ley de Armas y Explosivos, lo siguiente:

      Artículo 11.- Se podrán importar y expender, previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los Reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32, inclusives, y los flowers de cañones lisos, comprendidos entre 9 y 14 mm. para usar cartuchos de cartón.

      Por su parte, el Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos en su artículo 9 establece lo siguiente:

      Artículo 9.- De conformidad con el artículo 11 de la Ley que se reglamenta, pueden ser importadas y vendidas por los comerciantes del ramo, las escopetas, cartuchos, municiones y materiales para las mismas que se expresan a continuación:

      Las escopetas de uno o dos cañones completamente lisos, fabricados en los calibres 12 (19,5 mm.), 14 (19 mm.), 16 (18 mm.), 20 (16,5 mm), 24 (16 mm.), 28 (14.5 mm.) y 32 (13,5 mm)., para disparar cartuchos con pólvora negra o blanca y carga de municiones o perdigones, postas o guáimaros;…”

      Al ser interrogado por el Tribunal, el experto L.J.C. manifestó que en relación con el poder para causar daño a las personas no hay ninguna diferencia entre las escopetas de cañón rayado y las de ánima lisa, pues como quedó establecido en la experticia: “… puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamene como arma u objeto contuso…”. Así mismo, el propio acusado reconoció haber llevado consigo el arma (porte) para f.d.D.P., no para uso doméstico o agropecuario.

      Ello lleva a esta Primera Instancia a considerar que de ser el caso que el Ministerio Público tuviera alguna duda en relación a la penalización del porte de la escopeta calibre 12 de ánima lisa incautada a C.E.I.M., respecto a si está incluida o excluida en la enumeración de las armas de PORTE, DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO enumeradas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en todo caso debió en la fase de investigación, antes de proferir el acto conclusivo, haber observado la instrucción contenida en el artículo 13 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que señala lo siguiente:

      Artículo 13.- Cuando ocurra el caso de duda acerca de si algunas armas de cacería no están claramente ceñidas a la clasificación hecha en el artículo 9 de este Decreto, bien por contener alguna modificación o diferencia, o bien por cualquier otro motivo justificado, corresponderá al Ministerio de Guerra y Marina (hoy Ministerio de Defensa) decidir, según los datos de penetración, alcance y resistencia de las mencionadas armas, si éstas pueden o no considerarse como aplicables únicamente a la caza.

      Al haber omitido el Ministerio Público realizar esta pesquisa a través del órgano técnico que es constitucional y legalmente competente para emitir un dictamen de esta naturaleza que hubiera permitido determinar si la escopeta incautada en este caso está incluida en las prohibiciones legales de PORTE, DETENTACIÓN, OCULTAMIENTO, FABRICACIÓN y TRÁFICO, no aportó los elementos de convicción que hubieran completado la comprobación del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y, por tanto, no puede en el presente caso considerarse razonablemente que fue cometido este delito, ya que las ESCOPETAS CALIBRE 12 DE ÁNIMA LISA están excluidas de dicha prohibición legal y, por tanto, no es punible su porte, detentación y comercialización.

      Ciertamente, existe desde el punto de vista administrativo una permisología para adquirir y portar estas armas. En efecto, en relación con las ESCOPETAS DE ÁNIMA LISA, el MINISTERIO DE LA DEFENSA a través de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SERVICIOS, DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL publicó el I N S T R U C T I V O N° MD-DGSS-DARFA-016-2004 contentivo de las NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE REGIRÁN LA TRAMITACIÓN DE LOS PERMISOS DE PORTE DE ARMA DE FUEGO, PARA ESCOPETAS, POR PARTE DE PERSONAS NATURALES, que prevé entre otras, las siguientes disposiciones:

      En primer lugar, señala que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 324 señala: “...(Omissis) La Fuerza Armada Nacional, será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la Ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.

      En segundo lugar, establece las siguientes reglas:

    2. Todos los trámites correspondientes al permiso de porte de arma de fuego para Escopeta autorizadas por Ley, serán dirigidos mediante la consignación de un sobre DARFA, en forma personal y directa, por ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), con sede en Fuerte Tiuna, el Valle, Caracas, Distrito Capital, y en el interior del país mediante la consignación de un sobre D. A. R. F. A., por ante el Comando de Guarnición a que corresponda su localidad, a fin de que los Comandos de Guarnición remitan los sobres a DARFA.

  2. SOLICITUD PARA PORTE DE ARMA, PARA ESCOPETA DE TENENCIA DOMICILIARIA:

    Permiso que autoriza a su titular para poseer, tener, manipular y usar el arma de fuego, Tipo Escopeta, Únicamente de anima lisa, quedando prohibida las de funcionamiento automáticas, y/o ánima rayada), y sus municiones en su domicilio principal.

    REGULACIÓN:

     Cumplir con los códigos, las leyes, Reglamentos y normativas legales vigentes, en cuanto a la tenencia y uso de armas de fuego.

     Observar en todo momento las medidas de seguridad necesarias, en la tenencia y uso de armas de fuego.

     El arma no debe ser portada ni transportada fuera de su domicilio.

     En caso de cambio de domicilio: deberá solicitar Autorización de Traslado, y cambio del domicilio del permiso de porte de arma para escopeta de tenencia domiciliaria, por ante el Comando de Guarnición a que corresponda su localidad, quien remitirá la solicitud a esta Dirección, a fin de emitir la solicitud requerida, o directamente por ante esta Dirección, donde señale: fecha exacta del traslado, dirección exacta del nuevo domicilio, vehículo en que realizará el traslado. Y en tal sentido, las armas deberán ser transportadas por las vías y lugares públicos en su estuche correspondiente, sin cartucho en la recámara, y los cartuchos deben ser transportados separados del arma.

    REQUISITOS:

    1. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma, para Escopeta.

    2. Incluir documento que acredite la propiedad del inmueble donde se encuentra su domicilio, contrato de arrendamiento, u cualquier otro documento de demuestre su actual asiento de vivienda principal

    3. Incluir copia fotostática nítida de la cédula de identidad, a 150% de ampliación, vigente.

    4. Anexar en original, carta de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de su localidad.

    5. Incluir dos (2) fotografías a color, de frente y de perfil recientes, tamaño tipo carnet, de frente, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero.

    6. Anexar en original dos (2) referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo, teléfono y copia fotostática de la cédula de identidad del referente a 150% de ampliación.

    7. Anexar copia fotostática de la factura, o/y Original del padrón emitido por Primera Autoridad Civil u otro documento que acredite la propiedad del arma.

    8. Anexar el Certificado Psicológico para porte de Arma (CPPA), otorgado por los Psicólogos de las Unidades de Sanidad Militar, del Comando de Guarnición a que corresponda su localidad.

  3. SOLICITUD PARA RENOVAR PORTE DE ARMA PARA ESCOPETA, DE TENENCIA DOMICILIARIA:

    1. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma, para Escopeta.

    2. En caso de cambio de domicilio: incluir documento que acredite la propiedad del inmueble donde se encuentra su actual domicilio, contrato de arrendamiento, u cualquier otro documento de demuestre su actual asiento principal.

    3. Incluir copia fotostática nítida de la cédula de identidad, vigente y 150% de ampliación.

    4. Incluir dos (2) fotografías a color, recientes, tamaño tipo carnet, de frente, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero.

    5. Anexar en original Carta de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de su localidad.

    6. Remitir el permiso de porte de arma de fuego para escopeta de tenencia domiciliaria de arma de fuego vencido.

    7. Anexar el Certificado Psicológico para porte de Arma (CPPA), otorgado por los Psicólogos de Venezuela de las Unidades de Sanidad Militar, del Comando de Guarnición a que corresponda su localidad.

  4. SOLICITUD PARA PORTE DE ARMA PARA ESCOPETA, DE TENENCIA AGROPECUARIA:

    Permiso que autoriza a su titular para tener, manipular y usar el arma de fuego, “Escopeta” únicamente de ánima lisa, (quedando prohibida las de funcionamiento automáticas, y/o ánima rayada), y sus municiones en las extensiones de terrenos agrícolas y pecuarios, tales como: Fincas, Hatos, Granjas.

    REGULACIÓN:

     Cumplir con los códigos, las leyes y Reglamentos, y normativas vigentes, en cuanto a la tenencia y uso de armas de fuego.

     Observar en todo momento las medidas de seguridad necesarias, en la tenencia y uso de armas de fuego.

     El arma no debe ser portada ni transportada fuera de la Finca, Hato, Granja.

     En caso de requerir el traslado del arma fuera de la Finca, Hato, Granja, deberá solicitar por ante el Comando de Guarnición a que corresponda su localidad, quien remitirá la solicitud a esta Dirección, a fin de emitir la solicitud requerida, o directamente por ante esta Dirección, Autorización de Traslado, donde señale los motivos, fecha exacta del traslado, dirección exacta del nuevo domicilio, vehículo en que realizará el traslado. Y en tal sentido, las armas de fuego, “Escopetas”, deberán ser transportadas por las vías y lugares públicos en su estuche correspondiente, sin cartucho en la recámara, y los cartuchos deben ser transportados separados del arma.

    REQUISITOS:

    1. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma de fuego para Escopeta.

    2. Incluir copia fotostática nítida de la cédula de identidad, a 150% de ampliación, vigente.

    3. Anexar en original, carta de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de su localidad.

    4. Incluir dos (2) fotografías a color de frente y de perfil recientes, tamaño tipo carnet, de frente, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero.

    5. Anexar en original dos (2) referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo, teléfono y copia fotostática de la cédula de identidad del referente a 150% de ampliación.

    6. Original y Copia Fotostática del Documento de acredite la propiedad Agropecuaria: Título Oneroso, si son tierras del estado y si son Privadas, el Registro Agrario, que acredite la propiedad de la Finca, Hato o Granja o Identificación Predial de la Finca, Hato o Granja.

    7. Anexar copia fotostática de la factura, Empadronamiento u otro documento que acredite la propiedad del arma, según el caso.

    8. Anexar el Certificado Psicológico para porte de Arma (CPPA), otorgado por los Psicólogos de las Unidades de Sanidad Militar, del Comando de Guarnición a que corresponda su localidad.

  5. SOLICITUD PARA RENOVAR PORTE DE ARMA PARA ESCOPETA, DE TENENCIA AGROPECUARIA:

    1. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma, para Escopeta.

    2. Incluir copia fotostática nítida de la cédula de identidad, vigente y 150% de ampliación.

    3. Incluir dos (2) fotografías a color de frente y de perfil recientes, tamaño carnet, de frente, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero.

    4. Anexar en original Carta de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de su localidad, si cambio de residencia.

    5. Remitir el permiso de porte de arma de fuego para Escopeta de tenencia agropecuaria vencido.

    6. En caso de cambio agropecuario, Incluir documento actual que acredite la propiedad agropecuaria: Original y Copia Fotostática del Título Oneroso, si son tierras del estado y si son Privadas, el Registro Agrario de la propiedad, si hubo alguna modificación. Identificación Predial, si hubo alguna modificación.

    7. Anexar el Certificado Psicológico para porte de Arma (CPPA), otorgado por los Psicólogos de las Unidades de Sanidad Militar, del Comando de Guarnición a que corresponda su localidad.

      Sin embargo, como puede apreciarse de los textos legales mencionados (Código Penal en relación con la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento) no está penalizada la inobservancia de este INSTRUCTIVO para la obtención de la permisología, la adquisición y el porte de este tipo de armas.

      En otro orden de ideas, el Ministerio Público hizo énfasis en sus conclusiones, en que debería tenerse en cuenta a los efectos de establecer la materialización en el presente caso del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO que atribuye al ciudadano C.E.I.M., lo que al efecto establece la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS, incorporada al Derecho Interno de Venezuela, de acuerdo a las pautas constitucionales, y publicada en Gaceta Oficial N° de fecha. A tal efecto, observa el Tribunal que dicho instrumento, entre otras disposiciones, establece lo siguiente:

      Artículo I. Definiciones. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:

    8. "Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:

      1. A partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o

      2. sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen; o

      3. cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación.

    9. "Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza.

    10. "Armas de fuego":

      1. cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o

      2. cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.

    11. "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.

    12. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto:

      1. sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o

      2. sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente Convención.

    13. "Otros materiales relacionados": cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.

    14. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos mencionados en el Artículo IV de esta Convención.

      Artículo II. Propósito. El propósito de la presente Convención es:

      Impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

      Promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

      Del análisis de estas disposiciones infiere el Tribunal que resulta INAPLICABLE en este caso cualquier referencia para la adecuación típica del hecho juzgado a la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS, que es ley nacional, ya que si bien es cierto, es comprensiva de todo tipo de armas de fuego, cuando en las definiciones establece que tales son cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas, incluyendo así LAS ESCOPETAS DE ÁNIMA LISA, el caso es que los tipos penales que reprime se circunscriben a FABRICACIÓN ILÍCITA y TRÁFICO ILÍCITO de armas de fuego. En efecto, en el artículo II establece con toda claridad que El propósito de la presente Convención es: Impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. No hace referencia el instrumento a otras formas delictuales tales como PORTE, DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO, los cuales en virtud del principio de la legalidad de los delitos y de las penas no se pueden penalizar por analogía, razón por la cual se desecha el argumento planteado por el Ministerio Público. Así se declara.

      Con base en los razonamientos expuestos, esta Primera Instancia llega a la conclusión de que no quedó demostrado más allá de toda duda razonable, que en el presente caso se cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se declara.

    15. LA CULPABILIDAD DE C.E.I.M.

      Al no haber quedado establecido que se cometido el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, objeto de la acusación fiscal, por consiguiente, no puede entrar esta Primera Instancia a determinar y establecer juicio de culpabilidad o inculpabilidad alguno, pues ello presupone la existencia de un delito, que no es el caso.

  6. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

    ÚNICO: Con fundamento en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, A B S U E L V E al ciudadano C.E.I.M., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.882.933, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de J.I. y R.M., de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio San Antonio, Avenida Páez, Casa N° 24-61, Guanare, Estado Portuguesa de la acusación fiscal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    Como consecuencia de este fallo, y de acuerdo a lo establecido en el aparte único de dicha norma procesal, el acusado C.E.I.M. debe recobrar su inmediata L.P. desde la misma Sala de Juicio.

    Se ordena la devolución del arma incautada en el presente caso y descrita en la experticia, a quien acredite ser su legítimo propietario y exhiba la permisología legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ UNIPERSONAL

    Abg. E.R.H..

    LA SECRETARIA

    Abg. Maria Yoneida Castellanos.

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