Decisión nº PJ0322009000010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000305

ASUNTO : PP11-P-2004-000305

JUZGADO UNIPERSONAL: ABG. R.A.G.G.

JUEZ PRESIDENTE III DE JUICIO.

SECRETARIA: ABG. I.M.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.C.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. V.A.I.

ACUSADO: J.A.B.C.

VICTIMA: J.N.A.V., J.R.A., N.A.G.M., A.J. VIVAS Y J.F.S.C..

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO (Art. 458, Código Penal)

TIPO DE SENTENCIA: ABOSOLUTORIA.

Recibidas las actuaciones de las actas procesales correspondientes a la causa PP11-P-2004-000305, procedentes del Juzgado de Control, de este Circuito Penal, previa la admisión total de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público; habiéndose cumplido con las formalidades esenciales a los efectos de la constitución del Tribunal Mixto, convocándose por este Juez en función de Juicio, a los ciudadanos sorteados para su designación como jueces escabinos de este asunto, no lográndose la misma, vista la inasistencia de éstos en las oportunidades procesales; procediendo dicho Juez, en el cumplimiento de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/12/2003, a constituir este Tribunal como Unipersonal a los efectos del conocimiento y decisión del juicio que comporta el íter litis establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Consta por auto interlocutorio de este a quo, la constitución de este Juzgado Unipersonal a los fines referidos ut supra, dando cuenta este a quo, que para la fecha del 13/01/2009, se procedió al inicio del debate público y oral correspondiente, tal como había sido establecido ab initio, desde la fecha de su constitución.

I

DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.

En Resolución Judicial del Juez de Control admitió la acusación y los medios de pruebas consignados por la representación del Ministerio Público, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 TERCER APARTE del Código Penal, contra el acusado J.A.B.C., venezolano, de 26 años de edad, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, donde nació el 30-07-1980, soltero, residenciado en la zona centro de Acarigua, frente a la Empresa Italclima, casa sin número Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. 14.643.933, por el delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.F.S.L.C., conductor del Transporte Público perteneciente a la Línea Araure-La Lucía y demás pasajeros N.A.G.M., J.N.A.V., F.E. ALBORNOZ VASQUEZ Y J.R.A., de este domicilio.

La defensa no promovió medios probatorios, ni ningún otro mecanismo a posteriori a los efectos de que fueran considerados como tales.

II

DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.

En fecha, Martes 13 de Enero de 2009, próximo pasado, previa la convocatoria de Ley, en cuanto a las notificaciones de las partes, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04, de este Circuito Penal de Acarigua, estado Portuguesa, este Juzgado Unipersonal, en función de Juicio presidido por quien expone, ciudadano Juez Profesional Abg. R.A.G.G., a los efectos de llevar a cabo el inicio del juicio oral y público en la causa PP11-P-2004-000305, que se sigue mediante acusación admitida contra el acusado J.A.B.C., venezolano, de 26 años de edad, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, donde nació el 30-07-1980, soltero, residenciado en la zona centro de Acarigua, frente a la Empresa Italclima, casa sin número Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. 14.643.933, por el delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.F.S.L.C., conductor del Transporte Público perteneciente a la Línea Araure-La Lucía y demás pasajeros N.A.G.M., J.N.A.V., F.E. ALBORNOZ VASQUEZ Y J.R.A..

Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que le correspondió al honorable Juez de Control presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, in continente se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.

Ordenado el inicio del debate por quien aquí decide, previa la exhortación del conocimiento de la trascendencia de este acto; así como, del riguroso cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, en cuanto al resguardo de las garantías Constitucionales del derecho a la Defensa, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, en orden a los elementales principios de la inmediación, oralidad y contradicción que comporta el quid de esta fase intermedia del juicio; procedió este ciudadano Juez, a dejar en el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien, de manera sucinta, lacónica e inteligible, procedió a fundamentar su acusación, considerando el compromiso del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, a lo cual evidenció los medios probatorios que evacuará en el decurso de este debate, resaltando sobre todo, el interés en mantener los requerimientos de su actuación. Finalizado su derecho de palabra, el Juez concede el mismo a la Defensa Pública, quien actuando con facultades add processum manifestó a esta audiencia, que “no tendrá sino que resguardar el Principio de Inocencia de su defendido, lo cual obtendrá mediante una sentencia absolutoria a su favor”. Así mismo el acusado fue informado de su derecho a realizar declaración en este acto o en cualquier otro momento del proceso, o el de acogerse al precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la carta Magna; al cual aceptó, guardando silencio.

Seguidamente, este Juzgador verificó a través de los Alguaciles de Sala, si se encontraban algunas de las personas llamadas como testigos o expertos en este asunto, informándosele que NO habían comparecido ni expertos, ni testigos relacionados con este debate Se informó al juez que no había comparecido ninguna otra persona, por lo que en este interin, la representación del Ministerio Público, solicitó nuevamente el derecho de palabra, concedídole como fue, solicitó la suspensión del juicio de conformidad con el artículo 335.2 eiusdem; así mismo, pidió se acordara el mandato de conducción a dichos testigos y expertos a fin de su comparecencia efectiva, todo de conformidad con el artículo 357 ibídem. Visto tal pedimento, y en ausencia de los referidos, este Juzgador acordó la suspensión del juicio oral y público, fijando la fecha del 28/01/2009, para la continuación del mismo, dando por culminada esta audiencia, dejando a los presentes a derecho y ordenando lo solicitado por ser procedente. Reiniciado este juicio en la fecha indicada, siendo las 11:00 a.m., se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior; se requirió la presencia de los testigos y expertos, verificándose la correspondiente orden de mandato de conducción; siendo que NO asistió NINGUNO de los citados, No aportándose mayores elementos de convicción, no tratándose exclusivamente de la declaración de los funcionarios de investigación actuantes, y ningún otro; por lo que el Ministerio Público toma la palabra y expone que: …”forzosamente solicita una sentencia absolutoria…”. Toma la palabra la Defensa Pública, en su derecho y expone a este Juzgador que: “… no se demostró ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad del acusado, por lo que es procedente una sentencia absolutoria…”

No hubo conclusiones, y se pasó a la fase de deliberación a fin de establecer un veredicto para la decisión, el cual se llevó a cabo en la sala, por lo que se produjo in continenti. Acto seguido, y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se establece en los siguientes términos:

III

DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS VINCULADOS AL OBJETO DEL JUICIO.

La representación del Ministerio Público, expuso ante esta Sala de juicio, los argumentos de los hechos y circunstancias relevantes de su acusación.

De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:

En fecha 20 de Octubre del 2004 siendo las 11:00 de la mañana, el funcionario policial Agente (PEP) H.C.G.F., en compañía del Agente (PEP) J.J.P.R., efectivos adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa; encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Las Lágrimas de Araure, a la altura del FarmaAhorro y Funeraria C.R., les llama la atención un ciudadano, informándole que recién habían ASALTADO LA BUSETA QUE CUBRE LA RUTA ARAURE LA LUCIA y que los autores son dos ciudadanos, suministrándole las características fisonómicas y el rumbo que tomaron una vez perpetrado el robo, la autoridad policial actuante sigue la ruta tomada por estas dos personas y es en las adyacencias de la Clínica Centro Integral de Salud, (CISA), sector Centro de Araure, observan a estos ciudadanos a quienes se les da la voz de alto haciendo armas en contra de la Comisión Policial, quienes repelen el ataque de que eran objeto, logrando neutralizar a una de estas personas, quien cae herido; logrando la aprehensión del identificado J.A.B.C., a quien se le incauta un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, que funciona a presión de aire, denominado Flower, pavón negro, marca Comarksman, modelo Huntington Beach, fabricado en USA, serial No. 97235878 y en el bolsillo derecho de su pantalón se le incautó UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, COLORES GRIS Y NEGRO, MODELO 5120, teléfono móvil que fue reconocido como suyo por la víctima N.A.G.M..

Sostuvo la representación fiscal, que las anteriores afirmaciones serán demostradas con los medios probatorios que promovió y que fueron admitidos. Solicitó la aplicación de la pena correspondiente para el acusado J.A.B.C., venezolano, de 26 años de edad, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, donde nació el 30-07-1980, soltero, residenciado en la zona centro de Acarigua, frente a la Empresa Italclima, casa sin número Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. 14.643.933, por el delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.F.S.L.C., conductor del Transporte Público perteneciente a la Línea Araure-La Lucía y demás pasajeros N.A.G.M., J.N.A.V., F.E. ALBORNOZ VASQUEZ Y J.R.A..

La defensa técnica privada del acusado de marras, expresó que el Ministerio Público no podrá demostrar ni la existencia del hecho ni la culpabilidad de su defendido, por cuanto carece de veracidad el contenido de esa acusación, todo lo cual evidenciará en el tractus del juicio.

El acusado, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, de la Constitución Nacional, manifestó su deseo de no rendir declaración.

In continenti se procedió a la recepción de los medios probatorios, tanto en la audiencia de inicio de juicio, donde no declararon sin ninguna pertinencia expertos y testigos identificados ut supra, como en la audiencia de continuación del mismo; siendo que no pudo procederse a las mismas en virtud de la inasistencia absoluta de expertos y testigos convocados para este juicio, declarándose cerrada esta fase por parte de este Juzgador, dejándose en el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que por la inasistencia absoluta de los medios probatorios promovidos, se veía en la forzosa necesidad de solicitar una sentencia absolutoria a favor del acusado.

Por su parte la defensa pública expuso sus conclusiones manifestando a esta audiencia, que no se demostró ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad de su defendido por lo que procede la absolución del mismo.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Precisado el fundamento de derecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, la cual quedó establecida por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.F.S.L.C., conductor del Transporte Público perteneciente a la Línea Araure-La Lucía y demás pasajeros N.A.G.M., J.N.A.V., F.E. ALBORNOZ VASQUEZ Y J.R.A..

CUERPO DEL DELITO.

El cuerpo del delito se materializa en el caso de marras, con la amenaza con arma de fuego, lo que en el caso sub iudice fue imposible establecer, dada la inasistencia del experto que practicó la experticia forense y mas aún porque no hubo arma incautada, no recepcionándose esta prueba en el debate, y en consecuencia no se puede valorar por este Juzgador; en virtud de que conforme al principio de inmediación, solo se valora y crea convicción la prueba recepcionada en juicio por el Juez. A tal efecto, la doctrina colombiana expuesta por los autores J.P.Q. y J.A.S. han definido a la experticia, como “experticias especialmente esclarecedoras” , y en la obra de Arenas Salazar, “Pruebas Penales” expone: “… Lo primero que hay que tener en cuenta es que el peritaje no es una prueba de valor absoluto, ni superior al de las otras probanzas, ni excluyente del valor que puedan tener las otras pruebas. No puede tener valor absoluto por que la ley no tiene tarifa de valor de ninguna prueba judicial, incluyendo al peritaje…omisis… Es posible que en determinados casos, por circunstancias relativas, en el conjunto probatorio esta prueba resulte especialmente esclarecedora”.

En el caso sub exámine, este Juzgador no ha podido abrevar de las fuentes probatorias aportadas por el Ministerio Público, por lo que resulta nugatorio por imposible, poder establecer elementos o circunstancias relacionadas con el cuerpo del delito, toda vez, que la inexistencia absoluta de algún medio probatorio, produce por innecesario, cualquier aporte de análisis para su existencia, por lo que forzosamente la conclusión aquí establecida en cuanto al cuerpo del delito, es la de declarar que no puede establecerse su existencia. Así se declara.

CULPABILIDAD. (FUNDAMENTOS DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACTOR)

No estando establecido el cuerpo del delito, tal como ha sido evidenciado supra resulta totalmente inoficioso, entrar a considerar sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en el hecho punible.

En base de estas argumentaciones, vinculadas al cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró establecer la participación del acusado en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.F.S.L.C., conductor del Transporte Público perteneciente a la Línea Araure-La Lucía y demás pasajeros N.A.G.M., J.N.A.V., F.E. ALBORNOZ VASQUEZ Y J.R.A., por lo que la presente decisión debe ser absolutoria. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones y disquisiciones ut supra explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Unipersonal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por el poder soberano del nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a J.A.B.C., venezolano, de 26 años de edad, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, donde nació el 30-07-1980, soltero, residenciado en la zona centro de Acarigua, frente a la Empresa Italclima, casa sin número Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. 14.643.933, por el delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.F.S.L.C., conductor del Transporte Público perteneciente a la Línea Araure-La Lucía y demás pasajeros N.A.G.M., J.N.A.V., F.E. ALBORNOZ VASQUEZ Y J.R.A., y en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida de sujeción a la libertad que haya sido dictada en su contra, ordenándose concomitantemente, la L.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 03, constituido Unipersonal, a los 11 DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2009.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO III

ABG. R.A.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. I.M.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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