Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (3) de M.d.d.m.s. (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003287

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.R.B.D., T.B., E.R.A., A.Z., J.S., M.S.U.R., A.C.P., F.J.R.D., G.S., H.M.T.S., L.E.C., I.A.D.S., E.G. y N.T.Z.; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número 3.556.621, 2.897.341, 636.112, 2.105.588, 2.090.823, 3.139.332, 1.156.566, 3.888.219, 2.158.409, 3.415.289, 1.714.389, 2.105.947, 4.145.010 y 3.550.569; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.R., M.d.R.C., O.E.O., M.T.A. y Z.C.M.; abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 33.374, 44.290, 37.382, 47.112 y 107.248; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), creado por Ley del Seguro Social obligatorio, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de Julio de 1940, adoptada su actual denominación por Decreto N° 239, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978 el día 06 de Abril de 1946, Instituto Autónomo creado con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Peñaloza Molina Dandra Teresa, R.A.G. y Robot Canelón Yolimar Mercedes; abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 57.912, 38.455 y 109.630; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud del beneficio de jubilación.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de Julio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de Julio de 2006 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 29 de Septiembre de 2006, debido a que la Juez ordenó subsanar el libelo de la demanda en fecha 31 de Julio de 2006, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y asimismo ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de Febrero de 2007, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 12 de Febrero de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 13 de Febrero de 2007, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 14 de Febrero de 2007 se ordenó la remisión Juzgado 33° de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, ya que el expediente presentaba error en la foliatura.

En fecha 5 de Marzo de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 8 de Marzo de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de Marzo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Miércoles 25 de Abril de 2007 a las 2:00 p.m., la cual tuvo lugar en la fecha y hora fijada, con la comparecencia de ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

(Tanto en sus escritos como en la audiencia)

Alegatos de la parte demandante:

Aduce la representación judicial de la parte demandante que el objeto de la presente demanda es por reclamación del beneficio de jubilación de los actores, por los años de servicio prestados por ellos en la demandada y en otras Instituciones de la Administración Pública Nacional, que según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su cláusula 73 parágrafo primero y en el numeral cuarto del Acta Aclaratoria de fecha 15-08-1992 de la referida contratación colectiva, cumplían con los requisitos para ser jubilados, por cuanto sus representados ingresaron y egresaron de la demandada acumulando a su favor un tiempo de servicios o la edad requerida para ello, que le hicieron acreedores de la jubilación anticipada tal como lo está previsto en el artículo en la cláusulas antes citadas.

Que por otra parte cabe señalar que sus representados solicitaron de una manera formal, además de otras gestiones y diligencias anteriores, en fecha 8 de marzo de 2002, el beneficio de la jubilación por ante la demandada, que dicha solicitud fue reformada y ratificada en fecha 4 de octubre del mismo año, sin que se obtuviera hasta la fecha respuesta alguna de la solicitud formulada, que posteriormente en fecha 15 de mayo de 2006 vuelven a presentar formal solicitud del Beneficio de Jubilación por ante el Instituto accionado, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna.

Que sus patrocinados ingresaron a prestar servicios en la demandada, en sus distintas dependencias de manera ininterrumpida desde la fecha de sus respectivos ingresos hasta la fecha en la que cada uno de ellos presentaron y les fueran aceptadas sus formales renuncias, acogiéndose a la Resolución N° 798, Acta de fecha 27 de octubre de 1993 emanada del C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, que cumplían con el horario, con un sueldo básico mensual y con los siguientes beneficios contractuales: Prima por antigüedad, prima por alimentación, bono de transporte, refrigerios, bono nocturno, días adicionales y prima por transporte respectivamente.

Que los actores laboraron en la demandada por el siguiente tiempo:

  1. L.R.B.D., laboró para la demandada durante 25 años y 6 meses en el lapso comprendido entre el 8 de agosto de 1968 hasta el 1 de marzo de 1994, contando con la edad de 42 años y 2 meses.

  2. T.B., laboró para la demandada durante 25 años y 2 meses, en el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 1969 hasta el 1 de mayo de 1994, contando con la edad de 55 años.

  3. E.R.A., laboró para la demandada durante 28 años, en el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1966 hasta el 1 de junio de 1994, contando con la edad de 50 años.

  4. A.Z., laboró para la demandada durante 25 años y 3 meses en el lapso comprendido entre el 1 marzo de 1969 hasta el 1 de junio de 1994, contando con la edad de 51 años.

  5. J.S., laboró para la demandada durante 45 años y 1 mes en el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 1949 hasta el 1 d marzo de 1994, contando con la edad de 60 años.

  6. M.S.U.R.: laboró para la demandada durante 31 años y 5 meses, en el lapso comprendido entre el 8 de noviembre de 1962 hasta el 1 mayo de 1994,contando con la edad de 51 años.

  7. A.C.P.: laboró para la demandada durante 26 años y 6 meses en el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1969 hasta el 1 de noviembre de 1995, contando con la edad de 58 años.

  8. F.R.: laboró para la demandada durante 25 años y 9 meses, en e lapso comprendido entre el 6 de agosto de 1968 hasta el 1 de junio de 1994, contando con la edad de 44 años.

  9. G.S.: laboró para el Grupo Escolar G.M.d.M.d.E. en el período comprendido del 16 de febrero de 1967 hasta el 31 de marzo de 1970, para un lapso de 3 años, 1 mes y 15 días, que luego ingreso a la demandada en fecha 1 de julio de 1970 hasta el 1 de junio de 1994, que laboró 23 años y 11 meses, para un tiempo de trabajo en la administración pública de 27 años y 15 días, contando con la edad de 50 años.

  10. H.M.T.: laboró para la demandada durante 25 años, 7 meses y 20 días en el lapso comprendido entre el 10 de junio de 1968 hasta el 1 de marzo de 1994, contando con la edad de 42 años.

  11. L.E.C.: laboró para la demandada durante 29 años, 11 meses y 15 días, en el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 1964 hasta el 1 de mayo de 1994, contando con la edad de 58 años.

  12. I.A.d.S.: laboró para la demandada durante 29 años, 11 meses y 15 días, en el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 1964 hasta el 1 de junio de 1994, contando con la edad de 53 años.

  13. E.G.: que cumplió con el servicio militar obligatorio para el Estado Venezolano entre el 15 de febrero de 1968 hasta el 21 de mayo de 1970, para un lapso de 2 años, 3 meses y 6 días, que posteriormente ingresa a la demandada en fecha 6 de octubre de 1970 hasta el 1 de mayo de 1994, para un lapso de 23 años, 6 meses y 25 días, para un tiempo de servicio de la administración pública de 25 años y 10 meses, contando con la edad de 44 años y 5 meses.

  14. N.T.Z.: laboró para la demandada durante 25 años, 4 meses y 14 días de la siguiente forma: 2 años, 1 mes y 29 días como suplente en el lapso comprendido entre el 16 de julio de 1969 y 15 de septiembre del año 1973 y 23 años y 2 meses y 15 días como personal fijo a partir de esa última fecha 15 de septiembre de 1971 al 1 de diciembre de 1994, para un total de 25 años, 4 meses y 14 días, contando con la edad de 44 años.

Que por todas las razones antes expuestas acuden a esta Jurisdicción con la finalidad de solicitar beneficio de jubilación a los actores, y estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 39.000.000,00.

Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada opone como punto previo la incompetencia por la materia del Tribunal para conocer la presente causa, debido a que 7 de los 14 demandantes tenían el carácter de funcionarios públicos, que según se desprende del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Administración Pública; los cuales son los siguientes ciudadanos L.B., J.S., M.U., A.C., F.R., G.S. y E.R.A..

Que en ese orden de ideas, resulta claro que para el momento de las renuncias de los demandantes, les era aplicable la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha, que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 ejusdem, resultan competentes de la presente causa los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativo.

Niega y rechaza todas y cada una de sus partes tanto en derecho como el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por los recurrentes en el libelo de demanda.

Alega que toda acción que no provenga de la relación de trabajo, sino del derecho común prescribirá al cumplirse 3 años contados desde la terminación de la prestación de servicios, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia considera que la acción para demandar el beneficio de jubilación prescribe a los 3 años, por cuanto disuelto el vínculo que subsiste entre las partes es de naturaleza civil; que la presente demanda fue presentada ante el Tribunal en el año 2006 presentando una tardanza de más de 10 años, siendo evidente la prescripción.

Niega que en fecha 4 de marzo, 8 de octubre de 2002 y 15 de mayo de 2006, los demandantes hayan acudido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a reclamar el beneficio de la jubilación, puesto que en los archivos de su representada no reposan tales actuaciones.

Niega y rechaza la petición de los apoderados en cuanto a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, les brinde el derecho a la jubilación a sus poderdantes, toda vez que esta beneficio solo le es concedido a los trabajadores activos del Instituto y estos ya no son funcionarios activos del ente, ya que por decisión propia renunciaron a ese derecho de acogerse a la resolución 798 y por lo tanto no tiene potestad legal para solicitarla cuando se hace referencia a las cláusulas N° 72 y 73 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la demandada. La cual se refiere a los trabajadores que se encuentran en el ejercicio de sus funciones dentro del Instituto, entendiéndose que no se está hablando de extrabajadores, carácter que tienen todos los demandantes. Alega que ninguno de los demandantes cumple con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de su representada para ser acreedores del beneficio de la jubilación.

Que en el caso que el Tribunal no considere los alegatos, solicita que se determine la cantidad de dinero recibido por los extrabajadores en exceso a lo que legal y contractualmente les correspondía, en virtud de la ruptura laboral, para que sea devuelto con sus respectivos intereses e indexado, de igual manera solicita, que si el saldo resulta a favor de los extrabajadores se deduzca de las pensiones futuras.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de la carga probatoria en materia laboral de acuerdo con los términos en que la parte demandada de su contestación, este Tribunal observa lo siguiente:

En el presente juicio la parte demandante acciona el otorgamiento del beneficio de jubilación, por considerar que sus representados cumplen con los requisitos para optar por la jubilación, de acuerdo con lo previsto en el contrato colectivo vigente para la fecha.

Por su parte la demandada, planteó como punto previo la incompetencia del Tribunal por cuanto siete (07) de los accionantes fueron funcionarios de carrera, es decir, tienen el carácter de funcionarios públicos, por lo cual los Tribunales competentes para conocer son los Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa de acuerdo con la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de los hechos.

Igualmente, la parte demandada planteó la defensa de prescripción de la acción, así como la improcedencia de la demanda incoada por considerar que los accionantes no cumplen con los dos requisitos previstos en la cláusula 73 de la convención colectiva referidos a la edad y años de servicios, y que además la jubilación debía ser solicitada.

En tal sentido, corresponde a este Juzgado resolver:1) La incompetencia del Tribunal. 2) En caso de que este Tribunal sea competente, a.l.p.d. la prescripción opuesta. 3) De resultar improcedente la defensa de la prescripción, examinar la procedencia o no del otorgamiento del beneficio de jubilación.-

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo Acta de fecha 12 de junio de 2001, marcada con el número 4 (folios 45 y 46). Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en la citada fecha en la Asamblea Nacional, Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral con el propósito de cumplir con lo acordado en la reunión de interpelación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se inició una reunión en que uno de los puntos que se estableció fue la Jubilación del personal jubilable al momento de la entrada en vigencia de la Resolución 798. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con los números 5, 6 y 7 (del folio 47 al 55 del expediente), copias de las resoluciones 798, acta de fecha 27-10-1993, resolución 964, acta 82 de fecha 15-12-93 y Resolución 637, acta 43 de fecha 13-10-94, referidas al proceso de reducción del personal. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que son copias simples de documentos públicos administrativos, pero observa esta juzgadora que la reducción de personal no es un hecho debatido en el presente juicio, es decir que no contribuye a resolver la controversia. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con el número 8 Convención Colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (del folio 56 al 99 del expediente). Al respecto este Tribunal deja constancia que, de acuerdo con el literal la del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas tienen carácter de derecho y así son consideradas por este Tribunal. Así se establece.-

Produjo las instrumentales marcadas con los números 9, 10, 11 y 12 (del folio 100 al 178 del expediente). Copia de la Solicitud formal de jubilación de los actores. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia que los actores formularon su solicitud del beneficio de jubilación por ante la demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con los números 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 ( del folio 179 al 231 del expediente), recaudos en nombre de los actores. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada no los impugnó ni los desconoció en la audiencia de juicio, pero observa esta Juzgadora que no contienen elementos que contribuyan a resolver la controversia, toda vez que el vínculo laboral y el tiempo de servicios en la Administración Pública, no son hechos discutidos en el presente juicio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo las instrumentales marcadas con las letras B, C y D (del folio 267 al 275 del expediente), Resoluciones del C.D.. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que son copias simples de documentos administrativos y los mismos no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, pero observa esta juzgadora que no aportan elementos que contribuyan a esclarecer el presente juicio. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras E, EA, F, FA, G, GA, H, HA, I, IA, J, JA, K, KA, L, LA, Ll, LlA, M, MA, N, NA, O y OA (del folio 276 al 293 del expediente). Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el motivo de culminación de la relación laboral por renuncia de los actores así como la fecha de las mismas no son hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Reprodujo el mérito favorable de las copias de las cédulas de identidad de todos los actores. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero observa esta juzgadora que la edad de los actores no son hechos debatidos en el presente juicio. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Planteada la defensa en estos términos, considera preciso este Tribunal resolver como punto previo, lo relativo al asunto planteado en relación con la incompetencia .

De acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

En este sentido y a la luz de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de agosto de 2006, en recurso de interpretación declaró lo siguiente:

“En el caso estudiado, se observa que la competencia para conocer de las dos pretensiones de interpretación corresponde a Salas diferentes: la pretensión incoada sobre los artículos 89, 92 y 197 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala Constitucional, y la de interpretación de los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo a esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Adicionalmente, se observa que las pretensiones acumuladas son de naturaleza esencialmente diferente y responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N° 1771 del 25 de septiembre de 2005 (caso: Olimpíades González):

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, advierte esta Sala que los términos en los que ha sido planteada la solicitud del recurrente, resultan vagos, imprecisos y contradictorios, por cuanto, a pesar de que se solicita la interpretación de normas constitucionales contenidas en los artículos 30, 31 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se pretende la interpretación de disposiciones legales, contenidas en los artículos 284, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que a todas luces evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, además de que su tramitación y conocimiento corresponden, por la naturaleza de dichas disposiciones normativas, a Salas distintas de este Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado de la Sala).

Este criterio, a su vez, desarrolla uno de los supuestos de inadmisibilidad que afecta al recurso de interpretación constitucional cuando en éste se acumulan indebidamente pretensiones de interpretación sobre textos legales, lo que igualmente determina la inadmisibilidad del recurso, cuando éste fuere interpuesto ante la Sala competente para realizar la interpretación legal indebidamente acumulada. En tal sentido, la Sala Constitucional ha dicho en sentencia N° 1415 del 22 de noviembre de 2000 (caso: F.R.R. y M.B.G.):

(…) tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en amparo constitucional, la Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 14 de abril de 1999, estableció:

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la L.O.A.D.G.C., que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. Este es uno de los supuestos que se conoce en doctrina como inepta acumulación, y puede ser objeto de una defensa previa o advertida de oficio por el Juez de la causa, en razón de que se presencia afecte un presupuesto procesal – en este caso la competencia del órgano- que impide pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas. En el caso de autos se presentó una solicitud de amparo constitucional, contra una persona natural y contra la decisión de un Tribunal de Primera Instancia. Dicha solicitud se presentó ante un Tribunal Superior… la competencia para conocer de las dos pretensiones de amparo corresponde a Tribunales diferentes: la pretensión incoada contra la persona natural, corresponde al conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia… y la pretensión intentada contra el Tribunal de Primera Instancia, es de la competencia de un Tribunal Superior…

Observa este Juzgado de Juicio que, habiéndose acumulado en el presente caso acciones distintas por cuanto por razón de la materia no corresponden al conocimiento de un mismo tribunal, en virtud de que los catorce (14) ciudadanos que demandaron el otorgamiento del beneficio de la jubilación , siete (07) de ellos, a saber los ciudadanos: L.B. (Técnico de Telecomunicaciones III), E.A. (Analista de Personal), M.U. (Inspector de Seguridad III), A.C. (Técnico de Reparación y Mantenimiento), F.R. (Analista de Personal I), J.S. (Supervisora de Servicios Generales I) y G.S. (Analista de Personal I);se desempeñaron como funcionarios de carrera (hecho no controvertido) al servicio del organismo demandado, por lo cual el conocimiento de su pretensión corresponde a los Tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se está en presencia de lo que en doctrina se ha denominado “inepta acumulación de acciones” conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el ámbito de los presupuestos procesales, constituye una situación que pudo haber sido objeto de un despacho saneador, por aplicación del derecho la tutela judicial efectiva que tiene toda persona, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura del despacho saneador (Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, exp. Nº 04-1322, caso Cervecería Polar, C.A.). Así se establece.-

Siendo ésta materia de orden público y como quiera que el Juez está en el deber de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes, en el sentido de que toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, según lo consagrado en el numeral 4º del artículo 49 constitucional, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Solicitud del Beneficio de la Jubilación incoada por los ciudadanos I.A., E.A., T.B., A.C., L.C., E.G., F.R., G.S., J.S., H.T., M.U., A.Z. y N.Z. contra el INSTITUTO VENEZOLANO LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ V.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 3 de Mayo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ V.

ASUNTO: AP21-L-2006-003287

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