Decisión nº 194-09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoSentencia Admisión De Hechos Y Absolutoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001105

ASUNTO : LP11-P-2009-001105

Decisión: 194/09

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia preliminar realizada el día de ayer 20-07-09, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. L.A.C., presentó acusación en contra del ciudadano L.I.C.G., por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; la cual previo ser admitida en su totalidad por este tribunal, junto con el acervo probatorio ofrecido por el representante de la vindicta pública, fue objeto de admisión por parte del acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual, tal como lo prevé el artículo 364 ejusdem, se procede a Publicar el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, en atención a la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

L.I.C.G., titular de la cédula de identidad N° ¬13.141.469, Venezolano, natural de La Fría estado Táchira, de 33 anos de edad, fecha nacimiento 10-07-75, analfabeta, soltero, chofer de oficio, hijo de M.d.J.G. (f) y L.I.C. (v), residenciado en el Barrio EI Ancianato, calle principal, casa sin numero, cerca del Ancianato, La Fría, jurisdicción del Municipio G.d.H.d.E.T..

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos a que se circunscriben la acusación fiscal, son los siguientes: Que en fecha 27 de Mayo del año 2009, siendo aproximadamente las seis y diez de la mañana los funcionarios Sargento Mayor de Segundo H.M.D.M., Sargento Primero. J.C.M., y Sargento Primero. Graterol Albarran Yhon José, adscritos al Punto de Control Fijo EI Quebradon, sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector el Quebradon, carretera panamericana en jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., instalados en un Punto de Control Fijo EI Quebradon, caserío EI Quebradon, carretera panamericana en jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., en el punto de control detuvieron un vehiculo de carga Marca: Ford, Modelo: F-750, tipo: Cava, Clase: Camión, color rojo y blanco, Placa: 23E-VAL, serial carrocería: AJF75V14703, que iba en sentido Tucani - Nueva Bolivia, por pasar el primer reductor de velocidad sin ninguna precaución y desatendiendo normas de prevención ante los efectivos que se encontraban de servicio para ese momento, lo que motivó que el Sargento Primero J.C.M., Ie diera la señal para que se estacionara a la derecha de la vía; ya estacionado el conductor vestido de franela gris con letras azules al frente, pantalón jeans y zapato gris casual; de características fisonómicas: cabello crespo largo, tez morena, gordo, estatura relativamente baja, quien al requerirle su documentación, aportó cedula de identidad con el nombre de L.I.C.G., identificado up supra y documentos del vehiculo. En cuanto se le preguntó sobre la procedencia y destino de la carga, se puso nervioso, entregó copia fotostática simple de los Documentos de compra-venta del vehiculo hecha por ante la Notaria Publica San Antonio, de fechas 30-03-2009, 17-11-2008, 22-09-2008, Certificado de Registro de Vehiculo N° 2641787 a nombre de S.F.F.P., V-1595068 y C.d.R. N° 973616 de fecha 11-08¬2008. Con respecto al contenido de la carga que transportaba manifestó en forma alterada que eran productos Frito Lay , que cada nada pasaba por esa Alcabala y que dicha carga ya estaba precintada, mostrando apresuradamente copia fotostática simple de Tarifas de Fletes desde Planta S.C., vigente a partir 01-03-2009, original de control de Despacho de la empresa Snack A.L. de fecha de facturación Martes 26-05-2009 y Guía de T.C. N° 00-0040351 de fecha 26-05-2009 de la Planta La Grita de la Empresa Snack A.L., en la cual se mencionan dos (02) precintos metálicos seriales: 1062094 y 1062093. Con documentos en mano, los Funcionarios fueron a la parte trasera del camión para efectuar la revisión de la carga, para verificar si estaba colocado el precinto, notando que en las compuertas de la cava efectivamente estaban colocados los mismos que consta de Dos (02) precintos metálicos seriales: DKTOR2129914530 1062094 y DKTOR2129914530 1062093. Al ser interrogado sobre la razón por la cual no había tomado las previsiones para recortar la velocidad de su vehiculo al momento de llegar al reductor vial y la razón de su actitud nerviosa, manifestó con alteración, pulso tembloroso y voz entrecortada, que era porque el camión le venia fallando. Seguidamente el funcionario llamó a sus compañeros de guardia el Sargento Mayor de Segunda Duarte Mora H.M. y Sargento Primero Graterol Albarran Yhon José en compañía de su perro de nombre TITO, quienes para ese momento chequeaban a otro usuario de la vía, y ambos viendo el estado en que se encontraba el conductor del camión, procedieron a imponerlo de la necesidad de efectuarle una inspección al vehículo y a su persona, como en efecto lo hicieron, encontrándole dentro del bolsillo derecho del pantal6n, Un (01) teléfono celular Marca: Huawei, Modelo: C3200, serial: X26RSB1932304485 con batería Marca: Huawei, serial BAA9313XB091 0578 ; así como también Nueve (09) billetes de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela de cincuenta (50) mil bolívares, seriales: A84319500, A28945789, A48299155, A00126150, C05612720, C60256405, D04466548, C52016141 y C20243821, una vez que fue revisado Ie informaron que iban a proceder a revisar la cava, alegando el conductor en forma intimidatoria, que la cava estaba precintada y que era responsabilidad de ellos (los funcionarios) si se perdí la carga o si el perro rompía la carga al revisarla; motivo por el cual los funcionarios le informaron que para este tipo de procedimientos de inspección, la Guardia Nacional se Iimitaba a realizar una acta de inspección de la carga una vez que se concluía la revisión del contenido y siempre y cuando esta fuese legal. Por lo que de inmediato efectuaron la ruptura de uno de los precintos de la compuerta trasera, y al momento de ser abierta, observaron la presencia de varias cajas de cartón con la leyenda Shacks A.L., las cuales estaba acomodadas de manera tal que impedían ver el fondo de la carga en la cava, por lo que procedieron a bajar algunas de las cajas, notando casi al instante que del interior de la cava salía un olor fuerte y penetrante parecido al que expide la madera aserrada cuando esta encerrada, por lo que los funcionarios interrogaron al conductor sobre ese olor que salía de la cava, lo cual incrementó el nerviosismo del conductor del camión, quien respondía incoherentemente sobre el destino de la carga, y sobre la persona que había cargado la cava, notando los funcionarios que el olor se hacia mas penetrante y que dicho olor no se correspondía para nada con el contenido de la carga que es productos Snack, conformado por papitas fritas, chicharrones, tostones, etc ; razón por la cual a los fines de dar transparencia al procedimiento que se iba a efectuar y presumiendo poder encontrar dentro de la cava algún objeto y /o sustancia ilegal, decidieron ubicar dos (02) usuarios de la vía en condición de testigos para que presenciaran la inspección al vehiculo y a la carga respectivamente, siendo localizados como testigos los ciudadanos: N.L.G.H., venezolano, mayor de edad y J.A.B.J., venezolano, mayor de edad, en presencia de quienes se efectuó la inspección minuciosa a la cava del antes referido vehículo, así como también en presencia del conductor; en la revisión, casi a mitad de carga, observaron varias bultos de plástico de color negro, debidamente acomodados, a uno de los cuales le realizaron una pequeña incisión, pudiendo detectar que en su interior tenía otro forro de material nylon en color amarillo, rojo, verde y negro, dentro de la cual se observó varios paquetes debidamente compactados y forrados en cinta plástica flexible de color azul , con el olor fuerte y penetrante que se confundía con el de la canela; lo que llevó a realizar otra pequeña incisión en uno de los paquetes antes descritos, observando que contenía en su interior restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana. Inmediatamente el ciudadano conductor ya plenamente identificado se Ie leyeron sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido y en virtud de la cantidad de bultos encontrados, por razones de seguridad para los testigos y de preservación de las evidencias, trasladaron el vehiculo, los testigos, las evidencias y demás efectos relacionados con el caso, hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de EI Vigía , Estado Mérida, bajo medidas de seguridad. Al llegar al Comando de la Guardia Nacional de EI Vigía, Estado Mérida a ese mismo día como a las nueve y diez horas de la mañana (09:10 a.m.), en presencia de los testigos N.L.G.H., venezolano, mayor de edad y J.A.B.J., venezolanos, mayores de edad y del conductor bajaron las 591 cajas de cartón de productos Snacks, siendo igualmente encontrado en el interior y al fondo de la cava de forma ordenada, cuarenta (40) bultos debidamente compactadas de los cuales uno de ellos ya había sido verificado su contenido, en presencia de los testigos, procediendo a abrir cada uno de los mencionados bultos, observándose que cada uno de ellos estaba debidamente forrado en bolsas de plástico recubierto con forro en material de nylon de color amarillo, rojo, verde V negro dentro de la cual se observo varios paquetes debidamente compactados V forrados en cinta plástico flexible de color azul, la cual Expedia un olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada marihuana, siendo contabilizados un total de dos mil un envoltorios (2001) que debidamente pesados en la b.e. marca: "seca" modele 780, serial 1780310020812, para un capacidad máxima de ciento cincuenta kilos (cap/max 150 Kgs), dio un peso bruto de aproximadamente 1.882 kilos. Se Ie notifico vía telefónica, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, competente en materia de droga del Estado Mérida. Posteriormente fueron experticiados los 2001 envoltorios incautados por el experto J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Central Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en San Cristóbal, resultando ser MARIHUANA con un PESO NETO DE MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y TRES KILOGRAMOS (1783 kg) en un total de Dos Mil Un (2001) envoltorios tipo panelas.

Ahora bien, tales hechos no fueron objetados por la defensa pública, quien manifestó haber sostenido previamente conversación con su representado y él manifestó querer admitir tales hechos. Por su parte el imputado, una vez impuesto de sus derechos y del precepto constitución en sus contenido alcance, dijo acogerse al precepto constitucional y no querer declarar respecto a la acusación. De allí que hecha la revisión de las actuaciones, este Tribunal estima acreditados los hechos anteriores, explanados por el fiscal, por considerar que existen fundamentos serios para su acusación y suficientes elementos de convicción para el debate oral y público; que se enumeran a continuación.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

  1. - Acta policial de fecha 27-05-09, suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en el Punto de Control El Quebradon, sede de del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 16 Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargentos H.M.D., J.C.M. y Yhon J.G.A..

  2. - Inspección Ocular del día 27 de Mayo del año 2009, suscrita por el efectivo: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. DUARTE MORA H.M., practicada en la sede en la localidad del Quebradon, carretera Panamericana, jurisdicción de Municipio T.F.C.d.E.M..

  3. - Inspección Ocular y secuencia fotográfica de fecha 27 de M.d.a. 2009, suscrita por el efectivo: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. DUARTE MORA H.M., practicada al vehiculo Ford, Modelo: F-750, tipo: Cava, Clase: Camión, Uso: Carga, color rojo y blanco, ana: 1.979, Placa: 23E-VAL, serial carrocería: AJF75V14703, 10 comprende el área del estacionamiento del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.16.

  4. - Inspección Ocular N° 0838 de fecha 27-05-2009, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE A.V. Y AGENTE DE INVESTIGACION L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación EI Vigía, en la siguiente dirección: PUESTO DE LA SEGUNDA Compañía Del Destacamento Nro 16 Del Comando Regional Nro 01 De la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Con Sede En La Zona Industrial El Vigía Detrás De Traki Y Diagonal A Makro, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, específicamente al vehiculo automotor con las siguientes características; Marca Ford, Modelo F-1750, Tipo Cava, Clase Camión, Uso Carga, Color Rojo y Blanco ano 1979, Placas 23-VAL, serial carrocería AJF75V14703.

  5. -inspección Ocular N° 0837, de fecha 27-05-2009, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE A.V. y AGENTE DE INVESTIGACION L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación EI Vigía, en la siguiente dirección: PUNTO DE Control Fijo El Quebradon De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Ubicado En El Sector Conocido Como El Quebradon, Carretera Panamericana Jurisdicción Del Municipio T.F.C.D.E.M..

  6. - Inspección Ocular N° 0839 de fecha 27-05-2009, practicada por los Funcionarios DETECTIVE A.V. y AGENTE DE INVESTIGACION L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Vigía, en la siguiente dirección: Puesto De La Segunda Compañía Del Destacamento Nro 16 Del Coman Do Regional Nro 01 De la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Con Sede En La Zona Industrial El Vigía detras de Traki Y Diagonal A Makro, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, específicamente a dos grupo la cantidad de 591 cajas de cartón color marrón donde se l.S.A. LATINA, COMPANiA DE JACKS Y FRITO LAY, 142 en un grupo y 449 en otro ... "

  7. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT -0402, de fecha 27-05¬2009, suscrita por el Funcionario DETECTIVE A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vigía, practicada sobre el siguiente material: 1.- Ciento cuarenta y dos (142) cajas de cartón de color marrón, las misma posee por sus caras inscripciones donde se lee SNACKS AMAERICA LATINA, COMAPNAI DE JACKS Y FRITO LAY, contentivas de productos fabricados por la misma empresa (pepitos). 2.- Cuatrocientos cuarenta y nueve (449) cajas de cartón de color marron las mismas posee por sus caras inscripciones don de se l.S.A.L. Compañía de JACKS Y FRITO LAY, contentas de productos fabricados por la misma empresa (pepitos).

  8. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT -0405, de fecha 27-05¬2009, suscrita por el Funcionario DETECTIVE A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub ¬Delegación Vigía, practicada sobre el siguiente material: Nueve (09) ejemplares con apariencia de billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela de la denominación de Cincuenta (50,00 BsF) mediante el cual determina características de ser auténticos.

  9. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0404, de fecha 27-05¬2009, suscrita por el Funcionario DETECTIVE A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vigía, practicada sobre varios documentos.

  10. - Dictamen pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-09/1572, de fecha 27-05¬2009, suscrita por el experto J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Central Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en San Crist6bal, sobre las muestras incautadas, consistentes en: Dos Mil Un (2001) envoltorio de forma rectangular, tipo panela elaborado en material plástico transparente, cinta adhesiva de color azul y papel bond de color blanco, contentivos todos de restos vegetales de color pardo verdoso, presencia de semillas , de olor fuerte y penetrante, los cuales se identifican con los números del 1 al 2001; Cinco (05) bolsas plásticas contentivas del embalaje original (costales) los cuales están elaborados en material sintético a rayas, en el cual concluyo: Las Muestras identificadas con los números 1 al 2001 corresponden a MARIHUANA con un peso neto de mil setecientos ochenta y tres kilogramos (1783 kg).

  11. - Dictamen pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-09/1580, de fecha 28-05-2009, suscrita por el experto J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Central Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en San Crist6bal, practicada a un vehiculo (01) de carga, c1ase camión, tipo cava, usa carga placas 23E-VAL, el cual se colectaron trazas y partículas que se hallaban en la parte donde se almacenan la carga (cava) dichas partículas se identificaron con el N° 1 concluyendo que la muestra antes identificada arrojo un resultado NEGATIVO PARA MARIHUANA

  12. - Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-LAB-1101, de fecha 28-05¬2009, suscrita por la Farmaceuta R.M.D., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Mérida, sobre las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al imputado, L.I.C.G., cuyos resultados y conclusiones fueron: EN SANGRE dio NEGATIVO para ALCOHOL, COCAINA Y MARIHUANA, ORINA, dio POSITIVO para MARIHUANA y RASPADOS DE DEDOS, dio POSITIVO para MARIHUANA.

  13. - Experticia Química de Barrido N° 9700-067-LAB-1139 de fecha 01-06-09, suscrita por el FARMACEUTA M.J.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, sobre las muestras de Chicharrón Picante, Caribas Natucip Platanitos, Lays Papas Fritas Con Sal Natuchips Mix Hojuelas De Yuca, Plátano Maduro, Plátano Verde Con Sal, Concluyendo Que Se Trata De Carbohidratos Y Grasas Saturados.

  14. - Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-067-DC-1143, de fecha 28-05¬2009, suscrito por el TSU K.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mérida en el Estacionamiento Sede del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, ubicado en la Zona Industrial detrás de establecimiento Makro Via la ciudad de san C.E.T., Municipio A.A. EI Vigía Estado Mérida.

  15. - Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-226, de fecha 29-05¬2009, practicada por los Funcionarios J.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegaci6n EI Vigía, al vehiculo: c1ase CAMION , MARCA FORD, modelo F-750, Tipo FURGON, color ROJO, ana 1979, placas 23E-VAL, uso CARGA, tiene un valor de Ochenta Mil Bolívares y se encuentra en condiciones regulares, se encuentra el serial de carrocería y motor en estado ORIGINAL.

  16. - Entrevistas de los ciudadanos N.L.G.H., J.A.B.J., JOHNAN R.C.V. y MIRAN J.S.D.V. .

LA ADMISIÓN D ELA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS

En base a los elementos de convicción antes citados, esta juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del procesado L.I.C.G., antes identificado, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, dado que reune los requisitos a que se contra el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 330.2 ejesudem. Y con fundamento en los artículos 330.9 , 197 y 198 de la norma adjetiva penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el fiscal, en la audiencia de hoy , tal como se describen el escrito acusatorio inserto a los folios 107 al 130 de las actuaciones, dada su lícitud, necesidad y pertinencia para la demostración de los hechos.

LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Así las cosas, el tribunal previo imponer al precitado acusado de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso, explicándole que en este caso sólo procede la admisión de los hechos, conforme las previsiones del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para los tipos que prevé la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado L.I.C.G., arriba identificado, quien de viva voz, en forma libre y espontánea, manifestó: “ADMITO LA ACUSACIÓN Y LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EL DÍA DE HOY Y SOLICITO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA PENA MÍNIMA. ”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitidos los hechos, el tribunal acatando lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo esta la oportunidad legal para que el acusado voluntariamente solucione de forma anticipada el presente conflicto, evitando someterse al debate oral y público; este Tribunal la admite por ser oportuna y ajustada a derecho, con fundamento en el articulo 376 de la norma adjetiva penal. Ya que en el presente caso se acreditó la comisión de un hecho punible imprescriptible, y la enunciación fáctica de los hechos admitidos por el acusado encuadra en el tipo penal TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE. En tal sentido, cabe citar un extracto de la Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 0075 y 0602 de fechas 08-02-2001 y 13-07-2001 respectivamente:

N° 0075 "… (Omissis)… la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso… (Omissis)…”. .-

N° 0602"… (Omissis)… la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada… (Omissis)…”. -

El delito De Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena de ocho (08) a diez (10) Años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable nueve (09) años de Prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal. Ahora bien luego de hacer las rebajas correspondientes en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no constar que posea antecedentes penales y ser analfabeta el acusado L.I.C.G., queda en definitiva a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de LA COLECTIVIDAD. Pena está que finaliza probablemente el 05-04-2017, hecha la deducción del tiempo que lleva privado de libertad; por lo que deberá continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, con sede en San J.d.L.d.E.M., para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. Y así se Decide.

CONFISCACION DE OBJETOS INCAUTADOS

De conformidad con los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena, que una vez firme la presente sentencia se proceda a la CONFISCACIÓN y ADJUDICACIÓN de los siguientes bienes incautados en el procedimiento: 1.- un vehículo de carga Marca: Ford; Modelo: F-750; Tipo: Cava; Clase Camión; Color Rojo y Blanco, Placas 23E-VAL; Serial de Carrocería AJF75V14703, año 1979, descrito en la experticia de Reconocimiento y Avalúo de vehículo N° 9700-230-226, que riela al folio 75 de la presente causa. 2.- Todas las 591 cajas de cartón de la empresa Snacks A.L., Rif J-00033800-0, con sus respectivos contenidos de Natuchips (platanitos, papa y yuca) de la empresa Snacks A.L., Rif J-00033800-0, Chicharrón Jacks, descritas en la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0402, que riela al folio 47 y su vuelto. 3.- La cantidad de cuatrocientos cincuenta (450) bolívares fuertes, cuya experticia de reconocimiento legal obra al folio 50 y su vuelto. 4.- Un Celular color negro, marca HUAWEI, modelo C3200, serial MEID 268435457900882493 con su correspondiente batería con serial N° BAA9313XB0910578, descrito en la experticia N° 9700-230-AT-404, que obra a los folios 51 al 53 de la presente causa. Para lo cual ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) haciéndole del conocimiento sobre esta decisión. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez declara firme la presente sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Como punto previo a la admisión de los hechos, por existir suficientes elementos de convicción que constituyen fundamentos serios para el enjuiciamiento del procesado, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del procesado L.I.C.G., antes identificado, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, dado que reune los requisitos a que se contra el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 330.2 ejesudem. Y con fundamento en los artículos 330.9 , 197 y 198 de la norma adjetiva penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el fiscal, en la audiencia de hoy , tal como se describen el escrito acusatorio inserto a los folios 107 al 130 de las actuaciones, dada su lícitud, necesidad y pertinencia para la demostración de los hechos. Y vista la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos , este Tribunal en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: LA ADMISION DE LOS HECHOS: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal condena al acusado L.I.C.G., identificado ampliamente con anterioridad, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; debiendo cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, al habérsele calculado la pena en base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado en fecha 30 de Mayo de 2009, este Tribunal acuerda mantenerla, toda vez que no han variado las circunstancias que la motivaron en la referida fecha. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L.d.E.M., sitio de reclusión en el que quedará en calidad de detenido. TERCERO: A petición de la Representación Fiscal y conforme a los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ORDENA LA CONFISCACIÓN de los bienes siguientes: 1.- Un vehículo de carga Marca: Ford; Modelo: F-750; Tipo: Cava; Clase Camión; Color Rojo y Blanco, Placas 23E-VAL; Serial de Carrocería AJF75V14703, año 1979, descrito en la experticia de Reconocimiento y Avalúo de vehículo N° 9700-230-226, que riela al folio 75 de la presente causa. 2.- 591 cajas de cartón de la empresa Snacks A.L., Rif J-00033800-0, contentivas cada una de 36 bolsas de cuarenta y dos gramos cada una de Natuchips (platanitos, papa y yuca), 21 cajas de cartón de la empresa Snacks A.L., Rif J-00033800-0, contentivas cada una de 68 bolsas de 34 gramos cada una de Papas Lay´s y 121 cajas de cartón de la empresa Snacks A.L., Rif J-00033800-0, contentivas cada una de 16 bolsas de 110 gramos cada una de Chicharrón Jacks, descritas en la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0402, que riela al folio 47 y su vuelto. 3.- La cantidad de cuatrocientos cincuenta (450) bolívares fuertes, cuya experticia de reconocimiento legal obra al folio 50 y su vuelto. 4.- Un Celular color negro, marca HUAWEI, modelo C3200, serial MEID 268435457900882493 con su correspondiente batería con serial N° BAA9313XB0910578, descrita en la experticia N° 9700-230-AT-404. Los cuales fueron incautados en el presente caso, a los fines de que por órgano de la ONA se proceda a su adjudicación. CUARTO: Exonera del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del Sistema de Justicia Venezolano. QUINTO: Acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por las Partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada Y Sellada En El Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control N° 07, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil nueve.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

LA SECRETARIA

ABG

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