Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal

PARTE ACTORA: D.L.B., en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, en defensa de los derechos e intereses del niño (...) y del adolescente (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente, representados legalmente por el ciudadano J.I.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.268.930.

PARTE DEMANDADA: JEAQUELINNE CALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.268.930.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado en el número 80.457.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito de solicitud presentado en fecha 7 de noviembre de 2007, por la ciudadana D.L.B., en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, en defensa de los derechos e intereses del niño (...) y del adolescente (...), representados legalmente por el ciudadano J.I.C.B., quien efectúa un Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos a la ciudadana JEAQUELINNE CALLES. Por auto dictado el día 15 del citado mes y año, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la demandada. La ciudadana antes mencionada se dio personalmente por citada en fecha 17 de junio de 2009, mediante escrito de contestación al ofrecimiento que encabeza estas actuaciones. Mediante providencia de fecha 13 de julio de 2009, se ordenó notificar al ciudadano J.I.C.B., a fin de que expusiera lo conducente en relación al escrito presentado por su contraparte. Notificado el mencionado ciudadano se fijó oportunidad de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil para la conciliación entre las partes. Llegada dicha oportunidad el día 29 de octubre del corriente año, las partes no llegaron a acuerdo alguno. Luego mediante escritos fechados 6 de noviembre de 2009, la ciudadana JEAQUELINNE CALLES, consignó pruebas en esta causa, las cuales fueron admitidas mediante providencia de fecha 9 de noviembre de los corrientes.

Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2009, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha providencia, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora ciudadana D.L.B., en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, en defensa de los derechos e intereses del niño (...) y del adolescente (...), representados legalmente por el ciudadano J.I.C.B., en fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:

- Que el ciudadano J.I.C.B., requirió un ofrecimiento de obligación de manutención a favor de sus hijos.

- Que en la reunión conciliatoria efectuada en ese Despacho Fiscal, el padre ofreció suministrar a favor de sus hijos, la cantidad de un millón cuatrocientos cinco mil bolívares mensuales, discriminados así: seiscientos mil bolívares, correspondiente al 50% del pago del colegio; ciento noventa mil, para el pago de transporte; y seiscientos quince mil, para cubrir el 50% de alimentación; y pagar además el 50% de otros gastos que generen sus hijos como médicos, medicinas, etc., y el bono escolar y navideño, ofrecimiento éste que, la progenitora no aceptó y exigió la cantidad de dos millones ciento noventa mil bolívares, que es el 50% de todos los gastos que genera el adolescente y el niño, lo cual alcanza a la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta mil bolívares mensuales.

En la oportunidad de la contestación de la demanda de solicitud ofrecimiento de obligación de manutención, la ciudadana JEAQUELINNE CALLES, asistida de la abogada A.L.A., ut supra identificadas, expuso lo siguiente:

- Que con el objeto de disipar la controversia planteada en la demanda signada AP51-V-2007-020112, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, solicita que el ciudadano J.C. cancele por concepto de obligación de manutención: el cincuenta por ciento de la cantidad que deba ser cancelada por concepto de matrícula escolar de sus menores hijos, y el cincuenta por ciento de los gastos que se generen por el seguro HCM del referido niño y adolescente. Dichos serán cancelados de la siguiente manera: 1) Matrícula Escolar: directamente en la Unidad Educativa en la cual se encuentren inscritos sus descendientes, y 2) Seguro HCM: a la ciudadana Jeaquelinne Calles, mediante depósito realizado en la cuenta de ahorro Número: 0105-0079-610079-27468 en el Banco mercantil, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

- Que a fines de cubrir con los gastos regulares en los que se incurre para la manutención del niño y del adolescente, el ciudadano J.C., se comprometa a cancelar la cantidad de dos mil quinientos mensuales, cantidad que será aumentada anualmente en, mínimo un treinta por ciento. Estos gastos regulares incluyen el pago de la cuota correspondiente al transporte escolar, alimentación, vestido y demás, necesarios para el sano desenvolvimiento diario y regular de sus hijos. Dicha cantidad deberá ser cancelada, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en efectivo o mediante depósito realizado en la cuenta arriba indicada.

- Que se fije como bono escolar y navideño la cantidad de cinco mil bolívares; asimismo que los gastos eventuales que se generen con motivo de la manutención de los hijos, sean cubiertos por el padre en un cincuenta por ciento, mediante deposito en la cuenta de la madre. Del mismo modo, la progenitora se compromete a cubrir el cincuenta por ciento de todos y cada uno de los gastos discriminados en el presente acuerdo y a aceptar el pago de las cantidades a las que se ha comprometido el ciudadano J.C..

LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana D.L.B., en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, en defensa de los derechos e intereses del niño (...) y del adolescente (...), representados legalmente por el ciudadano J.I.C.B., hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su acción y que conlleven a la declaratoria con lugar de su acción:

- Factura de pago de Corpoelec-La Electricidad de Caracas y factura de Inter, Televisión, Internet y Telefonía; estas pruebas se aprecian como demostrativas de los gastos mensuales de luz y entretenimiento que producen mensualmente el niño y el adolescente de autos conjuntamente con su progenitora en el inmueble que habitan, y ASI SE DECIDE.

- Relación de productos y precios elaborados por el oferente en relación a la alimentación mensual de sus descendientes, dado que esta documental privada no fue impugnada por la parte contra quien se produce, la misma se aprecia como indicio de los alimentos que requieren mensualmente los beneficiarios para su alimentación y el costo de los mismos para el momento que se elaboró dicha lista, y ASI SE DECIDE.

- Recibos de condominio Inmobiliaria C.G.S., C.A., (folios 116-126), estas pruebas que se asimilan a las tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, se aprecian como indicios de los gastos mensuales que por este concepto deben cubrir prorrateadamente el niño y el adolescente de marras, en el inmueble que habitan con su progenitora y ASI SE DECIDE.

- Cuadro tabular de los gastos de obligación de manutención elaborado por el ciudadano J.I.C.B., dado que esta documental privada no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se aprecia como indicio de la cantidad mensual que el padre estima aportar a favor de sus descendientes, y ASI SE DECIDE.

Además al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:

- Copias simple del acta de nacimiento del niño (...) y del adolescente (...), expedidas por la prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda y la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa en primer lugar, de la relación paterno-filial entre los titulares de estas actas y el obligado de manutención, y en segundo lugar, de las edades de los beneficiarios de manutención, las cuales se encuentran aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, tienen derecho al establecimiento de un régimen de manutención que coadyuve al disfrute de un nivel de vida adecuado, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, la JEAQUELINNE CALLES, asistida de la abogada A.L.A., ut supra identificadas, hizo uso de este derecho procesal, promoviendo las siguientes pruebas documentales:

-Facturas de gastos de alimentación: Automercados Plazas, C.A.; Automercados Nueva Canaima, C.A.; Excelsior Gama Supermercados, C.A.; Carnicería Wu; (folios 81-115), estas pruebas se aprecian como indicios de los gastos que por concepto de alimentación son necesarios mensualmente para el sustento de los beneficiarios de esta solicitud, y ASI SE DECIDE.

- Recibos de condominio Inmobiliaria C.G.S., C.A., (folios 116-126), estas pruebas que se asimilan a las tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, se aprecian como indicios de los gastos mensuales que por este concepto deben cubrir prorrateadamente el niño y el adolescente de marras, en el inmueble que habitan con su progenitora, y ASI SE DECIDE.

- Recibos de pago de servicio doméstico a nombre de Cloridel M.P.d.S., (folios 127-133), por cuanto esta documental privada no fue ratificada en juicio por la ciudadana ut supra mencionada, esta prueba se desestima del mismo de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Gastos médicos: facturas a nombre de Dr. N.N.C.; Farmatodo, C.A. (folios 134-136), estas pruebas se aprecian en el presente juicio como indicios de las cantidades que por gastos médicos y medicinas causan el niño y el adolescente de marras, y ASI SE DECIDE.

- Ropa: Mostaza, C.A.; Sastrería Sabino, C.A.; (folios 137-142), estas pruebas se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil como indicios de los gastos que por concepto de vestidos generan los beneficiarios de manutención, y ASI SE DECIDE.

- Arreglos apartamento: El R.D.S., C.A.; Ferretería Epa; Beco; Ferretería y Materiales Las Minas; (folios 143-147), dado que son los progenitores los obligados a suministrarles a sus hijos una vivienda para cubrir esta necesidad en los mismos, no puede imputársele a los hijos los gastos que por este concepto realicen los padres, máxime cuando la propiedad del inmueble no pertenece a aquellos, y ASI SE DECIDE.

- Transporte escolar: tarjeta de control y recibos de pago a nombre de A.H.D.S. (folios 148-154), por cuanto estas documentales privadas no fueron ratificados en juicio por la persona que la suscribe, se desestiman del presente juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Útiles escolares: Inversiones Congo 3000, Bazar y Librería Araira J F C.A.; Automercados Plazas, C.A.; Colegio S.d.L.d.C., factura N° 002286; Listas de útiles escolares y libros de tercer grado; folleto de solicitud de libro para Artes y Música; lista de materiales escolares correspondientes al mes de octubre de 2009; Suministros H.V.V., C.A.; (folios 155-164), estas pruebas se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de los gastos que por escolaridad generan el niño y del adolescente de autos, y ASI SE DECIDE

- Matrícula escolar: Recibos de inscripción Nros. 019732, 0000019009, 0000018073, 0000017251, 0000015996 y 000015307; recibo de fecha 25/11/2008 (folios 165-171), estas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la condición de escolaridad del niño y del adolescente de autos, así como de los gastos que por este concepto generan los mismos, y ASI SE DECIDE.

- Cuadro de gastos (folio 172), esta documental privada se aprecia de conformidad los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de las erogaciones mensuales que se efectúan para la manutención de los hermanos Carballo Calles, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

El Ofrecimiento de Obligación de Manutención tiene como presupuesto básico que, la parte a quien se le haga el ofrecimiento acepte el mismo o al menos en la conciliación puedan hacerle modificaciones al ya propuesto, para tratar de convenir sobre el mismo, caso contrario, el oferido u oferida en manutención debe dar cumplimiento a los requisitos del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de indicar el sitio o lugar de trabajo del oferente, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de los ingresos mensuales del mismo y debe señalar la cantidad mensual que requiere por concepto de obligación alimentaria. Asimismo, debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer en la demanda, todo ello dirigido a demostrar la verdad de los hechos en los cuales fundamenta su rechazo al ofrecimiento de manutención, en este caso realizado por el progenitor. Lo anterior conduce efectivamente al Juez por el camino del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala los presupuestos indispensables y de obligatoria observancia para el aplicador de la justicia al momento de dictar su decisión, estos presupuestos a saber son: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En este caso, aún cuando la madre probó algunas de las necesidades de sus hijos, solicitando un monto diferente (se entiende como reconvención, contradiciendo los alegatos y las pruebas del padre a este respecto, el cual situó las necesidades de sus hijos muy por debajo de lo estimado por aquella, ésta no desplegó la actividad probatoria necesaria para traer a los autos los hechos que creasen en quien decide la convicción de la capacidad económica del obligado, ya que ni la parte actora ni la parte demandada promovieron a los autos algún medio de prueba tendiente a procurar la obtención de la capacidad económica del progenitor oferente de la obligación de manutención, por ende, no existe a los autos prueba alguna que determine el ingreso mensual del padre y que cree elementos de convicción suficiente para que quien decide pueda proceder en base a ello, a fijar el canon de manutención ofrecido por el padre o reclamado por la madre, por tal razón lo más adecuado y justo al interés superior del niño y adolescente de marras, es determinar la media entre ambos montos (Bs. 1405,00 que ofrece el padre y Bs.2.500,00 que reclama la madre) para establecer una cantidad que resulte lo más beneficiosa al interés de los beneficiarios de manutención, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.

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