Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-1401

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: I.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.226.371.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.S.B., R.A.N.U., MARCOS TRIVELLA Y M.C.D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 21.115, 21.085, 64.190 y 53.849, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE”, ente que funciona bajo la dependencia del Municipio Sucre del Estado Miranda desde el día 16 de febrero de 1980.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.L.M., R.M.D.P., M.N.D.R., M.A.P.G., A.B.G.P., C.C.V.R., M.F.M., R.A.M.D., H.S.N., L.N.B., M.L.G., E.E.R.R., D.C.O.G., J.D.L.C.M.A.. JUDITH ARCELLIA CARTAVA DE MONCADA, YUBASKO R.B.M. Y W.A.P.D., en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 16.957, 5.543, 15.452,30.342, 39.562, 11.716, 60.840, 48.792, 58.596, 117.791, 12.376, 80801, 118.092, 50.980, 50784, 95.386 y 117.790, respectivamente respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRE DE PRESTACIOES SOCIALES.

-CAPITULO II-

Se inició la presente causa por solicitud de Diferencias por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 27 de Marzo de 2007, se distribuye y recibe el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Marzo de 2007 y lo admite en fecha 02 de Abril de 2007, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a las distintas fases de Audiencia Preliminar y por ser organismo del estado se distribuye para los Tribunales de Juicio, recibiendo el mismo por este d.T.S.d.J.d.P.I.d.J.d.Á.M.d.C. en fecha20 de julio de 2007, siendo que se llevo a cabo Audiencia de Juicio en fecha 10 de Octubre de 2007, a las 11:00 a.m., dictándose Dispositivo en esa misma fecha.

-CAPITULO III-

Alegatos de la parte actora:

Alega en fecha 16 de febrero de 1980, con el cargo de Bombero II de Tercería y egreso jubilado el día 30 de Octubre de 1998, aunque siguió trabajando hasta el día 11 de julio de 2000, con el cargo de Jefe de División; es decir que mantuvo una relación laboral durante 20 años, 4 meses y 26 días.

Alega que de acuerdo a las distintas resoluciones emanadas del C.D. la Mancomunidad “Cuerpo de Bomberos del Este”, le fue notificado en fecha 30 de Octubre de 1998, que se encontraba en condición de personal jubilado por tiempo de servicio integrado al cuerpo de bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, de acuerdo a lo dispuesto en decisiones transitorias contempladas en ese organismo., publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.409 del 21 de marzo de 2002.

Alega que ya recibió una contraprestación por Bs. 29.579.255,55,, lo que no reflejo lo que para ese momento l correspondía que era de Bs. 65.169.856,46, suma esta que debió corresponderle porque se dejaron de tomar en cuenta beneficios que tenia el trabajador, los cuales no se calcularon, razón por la cual se vieron en la necesidad de demandar, igualmente el patrono no discrimina los conceptos que le beneficiaban, por lo que se denota que no ha sumado las incidencias de los conceptos de Bono Vacacional y aguinaldos, los cuales se establecen en la Ley Orgánica del Trabajo, como un complemento a la Prestación de Antigüedad.

Alega los siguientes Conceptos Adeudados, los beneficios tales como: Vacaciones, no canceladas ni disfrutadas, aguinaldos, no cancelados, antigüedad de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada con el salario integral del trabajador, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bonificaciones y demás beneficios especiales establecidos en la Convención Colectiva, Intereses sobre prestaciones sociales y que hasta la fecha no han sido cancelados; conceptos causados con ocasión de servicio al cargo desempeñado; el cual agoto las infructuosas gestiones a nivel administrativo frente a tan mencionada Alcaldía del Municipio Sucre, hasta la presente fecha no existido por parte de la Alcaldía respuesta con relación a estos beneficios no cancelados.

Alega que solicitan por Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 129.558.720,16, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas Art. 219, 223 ejusdem Bs. 12.998.772,46 y por ultimo la cláusula 15 Contrato Colectivo Bs. 88.642.014,43, sumando esta cantidad un total de Bs. 231.199.507,05. Recibió adelanto de Prestación Social Bs. 29.579.255,55. Total a cancelar Bs. 201.620.251,50. mas los interese y Corrección Monetaria.

Alegatos de la parte demandada:

No contesto la demanda

-CAPITULO IV-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:

Reproduce el merito favorable de los autos en todo aquello que favorezca al actor.

Consigna en original marcado con la letra “A” documento poder del apoderado judicial.

Promueve la Exhibición de los siguientes documentos: anexo copias para su corroboración.

Correspondencia Nº OCD-707-08-02, de fecha 8 de agosto de 2002, constante de un folio marcada “B”, suscrita por todos los miembros del c.D. “Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este”, y en donde queda una vez mas evidenciado que el actor fue suscrito a la alcaldía del Municipio Sucre con todos los beneficios correspondientes a su condición de jubilado.

Antecedentes de Servicio, de fecha 09 de enero de 2002, constante de un folio, marcados “C” suscrita por el jefe de la división de Recursos Humanos Sub. Teniente Luís E P.A.

Antecedentes de Servicio de fecha 24 de Febrero de 2005, constante de un folio marcado “D” aprobado por la Directora de Persona de la Alcaldía el Municipio Sucre del Estado M.A.M.I.L..

Correspondencia, de fecha 22 de Agostote 2006, marcada “E”, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigida al ciudadano Ministro de Finanzas N.G., Correspondencia en suscrita por el Alcalde J.V.A., la cual se explica por si sola.

Correspondencia de fecha 30 de agosto de 2006 marcada “F”, dirigida al General de Brigada (EJ) R.A.P.A.P. de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), suscrita por la Directora de Personal € Abogado M.I.L..

C.d.J. de fecha 19 de junio de 2006, marcada “G”, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía el Municipio Sucre Abogado M.I.L..

Prueba que opone Formalmente a la demandada por cuanto de sus textos se evidencia el fundamento y las derivaciones de los hechos alegados en nuestra reclamación.

Se pidió Exhibición de Documentos aquí promovidos, los cuales no exhibieron y ante la negativa de mostrarlos se pide a este Tribunal, por parte de la demandante, se tomen como cierto.

Promueve Pruebas de Informes y pidió al Tribunal se sirva oficiar a las siguientes Instituciones:

  1. Cuerpo de Bomberos del Distrito de Caracas

  2. Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas

  3. El texto de la Contratación Colectiva de los Bomberos, y así Probar una vez mas sus alegatos en cuanto al pago pendiente que tiene la Alcaldía del Municipio Sucre con los Bomberos con respecto a la Cláusula Nº 15 de la mencionada contratación.

  4. Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, para que informe al tribunal cual era el salario Diario del Trabajador a la fecha de su jubilación, que informe en cuanto ascendía la incidencia de la Utilidades y de las Vacaciones del Trabajador para así demostrar que el calculo inicial no estaba ajustado a las normativas legales, en virtud de que no se tomo en cuenta el Salario Integral del trabajador para la realización de los cálculos.

  5. Que informe a cuanto ascendía a la fecha de la concesión del beneficio de jubilación el salario diario del trabajador así como su salario integral.

    Promueve la prueba de Exhibición, de los siguientes documentos los cuales en copia constante de cuatro (4) folios consigno marcados:

    Resumen cláusula 15 y vacaciones.

    Cláusula 15 de la Convención Colectiva

    Vacaciones vencidas

    Cláusula 15 de la Convención Colectiva Personal Jubilado Alcaldía Sucre.

    Parte Demandada:

    No hay pruebas de la parte demandada.

    -CAPITULO V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

    En el presente procedimiento la litis se encuentra circunscrita en determinar si efectivamente se le adeuda a la parte demandante una diferencia por prestaciones sociales, basadas en el hecho controvertido de determinar si efectivamente al actor le corresponden los beneficios estipulados en la Cláusula décima quinta (15) que otorga la Contratación Colectiva para los trabajadores del Cuerpo de Bomberos y la parte demandada alega que no le corresponden a la parte actora los beneficios que otorga la ya mencionada cláusula 15, en virtud de que realmente lo que a esta le corresponde son los beneficios que otorga la Cláusula Décima Cuarta, por tratarse de un personal jubilado, además de este hecho la parte demandante alega otros conceptos que forman parte de esa diferencia en sus prestaciones sociales.

    Esta Juzgadora observa lo siguiente: En estudio de cada uno de los conceptos que alega la parte demandante en su escrito libelar los cuales se encuentran basados en los siguientes: Vacaciones, no canceladas ni disfrutadas, aguinaldos, no cancelados, antigüedad de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada con el salario integral del trabajador, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bonificaciones y demás beneficios especiales establecidos en la Convención Colectiva, Intereses sobre prestaciones sociales y que hasta la fecha no han sido cancelados; conceptos causados con ocasión de servicio al cargo desempeñado; De cada uno de estos conceptos se puede evidenciar según pruebas consignadas en Autos y en vista de que la parte demandada quien tiene la carga de la prueba de desvirtuar lo contrario, y no existiendo las mismas en el presente procedimiento se trae el fundamento legal siguiente. En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, en consecuencia siendo que solo fueron aportadas las pruebas pertinentes por el actor se toman como ciertas y valoradas en la presente litis, por ello se declaran procedentes y se ordena nombrar experto contable para que realice todos los cálculos correspondientes a estos conceptos reclamados, y sus respectivos intereses. ASI SE DECIDE.

    Como segundo punto esta Juzgadora pasa analizar la referida Cláusula 15 del Contrato Colectivo que rige a los trabajadores del Cuerpo de Bomberos del Este la cual reza lo siguiente: “El Patrono se obliga a cancelar al trabajador los montos correspondientes a la prestación de antigüedad y a los intereses devengados por concepto de la misma, dentro de un plazo improrrogable de sesenta (60) días continuos contados a partir de la notificación de la finalización del Contrato Individual de trabajo. En caso de incumplimiento oportuno en el pago de lo debido a causa de las prestaciones sociales, dentro de los sesenta (60) días señalados en el parágrafo anterior, el patrón se obliga a cancelar la cantidad de un salario diario por cada día que transcurra la demora” , de igual forma en la Audiencia de Juicio la parte demandada trajo a la misma de manera de consignación y así se recibió por parte de quien aquí decide una copia de la contratación colectiva donde la misma parte pide al tribunal se lea la Cláusula Décima Cuarta que reza lo siguiente: “El Patrono reconocerá como derecho adquirido la jubilación de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva que prestaron sus servicios en el anterior Cuerpo de Bomberos de Distrito Sucre del Estado Miranda, para el actual Cuerpo de Bomberos del Este y quienes se desempeñan para cualquier patrono que sustituya a este, con arreglo a los siguientes términos:

  6. A cualquier trabajador en forma automática a los veinte (20) años de servicio con el cien (100%) de su ultimo salario.

  7. Al trabajador masculino que hubiere alcanzado los cincuenta y cinco (55) años de edad, aunque no posea los (20) años de servicio, con el cien por ciento (100%) de su ultimo salario, siempre que prestare servicios ininterrumpido por un plazo no menos de diez (10) años.

  8. Al Trabajador del sexo femenino que hubiese alcanzado los cincuenta (5=) años de edad, aunque no posea los veinte (20) años de servicio, en el cien por ciento (100%) de su ultimo salario, siempre que prestase servicios ininterrumpido por un plazo no menos de diez (10) años.

  9. Al trabajador que posea mas de Quince (15) años de supervicio, con setenta y cinco por ciento (75%) de su ultimo salario.

  10. Al trabajador que posea mas de dieciséis (16) años años de servicio con un ochenta por ciento (80%) de su ultimo salario.

  11. Al trabajador que posea mas de diecisiete (17) años de servicio con un ochenta y cinco por ciento (85%) de su ultimo salario.

  12. Al trabajador que posea mas de dieciocho años de servicio con un noventa por ciento (90%) del ultimo salario.

  13. Al trabajador que posea mas de diecinueve (19) años de servicio con un noventa y cinco por ciento (95%) de su ultimo salario.

    Explanadas las dos cláusulas referidas, esta juzgadora observa en las pruebas consignadas en autos por parte del demandante, que efectivamente existe recibos donde consta que el ciudadano reclamante obtuvo este derecho, que ofrece la Cláusula Décima Quinta ya mencionada anteriormente, la prueba se encuentra en el folio 70 letra “H” y folio 71, letra “I”, ambos fueron objetados en la Audiencia de Juicio por la demandada, por tratarse de un error de la empresa a la hora de la cancelación, quien aquí decide valora esta prueba en virtud de que a mi parecer resulta imposible que por parte de un departamento como lo es la Junta Liquidadora de la Mancomunidad Bomberos del Este de la Alcaldía de los Municipios Sucre, Baruta y Chacao, tal y como lo señala textualmente estas pruebas aportadas al presente procedimiento, exista error tan contundente, por ende se declara procedente el monto reclamado por el actor en cuanto a este punto en particular, igualmente se nombra Experto Contable para que realice lo conducente a los cálculos respectivos por este concepto y los intereses generados en razón de la demora de pago.

    En análisis del desarrollo de la Audiencia la demandada Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor concepto por Bono Nocturno, Domingos y consecutivos, en virtud de que la demandante no explano este concepto en ninguna parte del libelo y de la misma forma no realizo objeción al respecto, “Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual se suspenderán las labores y permanecerán las labores y permanecerán cerradas para el publico las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el articulo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en interés publico o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por la partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el articulo 196 de la Ley sustantiva laboral”. Este Tribunal considera que para que proceda tal derecho debe estar detallado plenamente en el libelo tal y como lo señalan reiteradas sentencias, especificando días laborados, por ende se declara improcedente este concepto.

    En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T., estableciendo que:

    se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

    La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por todo lo anteriormente expuesto es que se declara el presente juicio Parcialmente Con Lugar

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO:. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano I.D., contra “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE”, ente que funciona bajo la dependencia del Municipio Sucre del Estado Miranda, condenándose a está a pagar al demandante los conceptos explanados en esta sentencia SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este juicio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 148º.

    LA JUEZ

    ALIDA FELIPE ROJAS

    EL SECRETARIO

    TOMAS MEJIAS

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

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