Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Régimen Procesal Transitorio.

Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce.

203º y 154 º

Asunto Nro. 20205

Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, observa esta juzgadora, que la parte actora ciudadano C.I.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.484.667, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, actuando con el carácter de representante legal de su hija OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, procedió a TACHAR POR VIA PRINCIPAL DE FALSO, el documento registrado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18/04/2006, registrado bajo el Nº. 31, folio 230 al 235, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2006, en el cual una persona hasta el momento desconocida suplantando la identidad de la adolescente OMITIR NOMBRE, cédula de identidad Nº V-23.723.547, procedió con una cédula de identidad evidentemente falsa y sin la autorización de un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente a traspasar en venta al ciudadano J.L.S.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.654.360, de este domicilio y civilmente hábil, un inmueble propiedad de la adolescente, consistente en un apartamento distinguido con el Nº 5-1-1, torre 5, piso 1, del CONJUNTO RESIDENCIAL C.Q.d. la tercera etapa, ubicado en la Av. C.Q.d. esta Ciudad de Mérida, con una superficie de Ochenta Metros Cuadrados (80 m2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, oficios con batea, tres (3) dormitorios y dos (2) salas de baño. Le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento señalado con el mismo número del apartamento y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda en parte con el apartamento Nº 542 y en parte con el área común del núcleo central del mismo piso; SUR: Colinda con el estacionamiento común de las diferentes etapas denominadas tipo; ESTE: Colinda con el apartamento Nº 5-1-4 del mismo piso y OESTE: Colinda con el lecho de la corriente de agua y zonas verdes adyacentes; procediendo a demandar a los ciudadanos J.L.S.C. y M.R.M.D.S., ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.654.360 y V-22.654.359 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Campo Claro, Residencias La Montareña, Edificio C, Apartamento 1-1, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Ahora bien observa esta juzgadora, que en fecha 06/03/2008, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza de Juicio Nº 03, declaró con lugar la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado A.G.C. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.M.D.S. y J.L.S.C., identificados en autos, parte demandada en la presente causa, tal como consta del folio 91 al 95 del presente expediente. En fecha 17/03/2009, fue consignado escrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abog. A.G.C. y el ciudadano C.I.F.D., bajo los siguientes términos:

“Nosotros A.G.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.810 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.696, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos, J.L.S.C., y M.R.M.D.S., ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.654.360 y V-22.654.359 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Campo Claro, Residencias La Montareña, Edificio C, Apartamento 1-1, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábiles, quienes son (sic) parte demandada en la causa que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza de Juicio Nº 3, inserta bajo el expediente Nº 20205, plenamente facultado para convenir y transigir en la demanda, tal y como se evidencia en Poder Apud Acta, que le fuere otorgado por los demandados y el cual se encuentra inserto a la causa ya identificada, por una parte y por la otra, el ciudadano C.I.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.484.667, comerciante, domiciliado en esta ciudad de M.d.E.M. y civilmente hábil, actuando en este acto con el carácter de representante legal de su hija OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.723.547, venezolana, soltera, estudiante, de catorce (14) años de edad y de este mismo domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.E.Q.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.894.664, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.436, acudimos a su competente autoridad para exponer: “Que el Apoderado Judicial de la Parte Demandada procede formalmente y en representación de sus mandantes a convenir tanto en los hechos, como en el derecho alegado por la parte actora, por ser cierto todo lo narrado en el libelo de la demanda, y a los fines de dar por terminado el presente proceso, conviene en celebrar una transacción Judicial bajo los siguientes términos: PRIMERO: La parte Demandada Conviene en que se declare, que la fotocopia certificada impugnada y tachada por vía principal, por la Parte Demandante o Actora, a través, de este procedimiento; la que se refiere al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), registrado bajo el No. Treinta y uno (31), folio Doscientos treinta (230) al folio Doscientos treinta y cinco (235), Protocolo Primero (1º), Tomo Noveno (9º), Segundo (2º) Trimestre del año dos mil seis (2006), sea declarado falso. SEGUNDO: Conviene en que se declare la inexistencia y nulidad absoluta y total de la fotocopia certificada, antes referida y por lo tanto este Tribunal declare que el documento es nulo y carente de fuerza vinculante, valor probatorio e ineficacia del mismo, del documento protocolizado y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil seis (2.006), el cual quedo registrado bajo el Nº treinta y uno (31), folio doscientos treinta (230) al folio doscientos treinta y cinco (235), Protocolo Primero (1º), Tomo Noveno (9º), Segundo (2º) Trimestre del año dos mil seis (2006). TERCERO: Conviene en que se declare la Nulidad de los Asientos Registrales en todos sus protocolos, del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil seis (2006), el cual quedo registrado bajo el Nº treinta y uno (31), folio doscientos treinta (230) al folio doscientos treinta y cinco (235), Protocolo Primero (1º), Tomo Noveno (9º), Segundo (2º) Trimestre del año 2006. CUARTO: Conviene en que se declare la ausencia de todo valor jurídico de cualquier especie del ya mencionado documento público contenido en la copia certificada aludida; pues expresamente manifestamos que aceptamos como probados en el presente procedimiento todos los hechos narrados por la parte actora con el fin y objeto de demostrar la falsedad de los mismos. QUINTO: Consecuencialmente, damos por terminado el p.d.T.d.D. por Vía Principal, pues convenimos en restituir la propiedad del inmueble de las siguientes características: Apartamento distinguido con el Nº 5-1-1, torre 5, piso 1, del CONJUNTO RESIDENCIAL C.Q.d. la tercera etapa, ubicado en la Av. C.Q.d. esta Ciudad de Mérida, con una superficie de Ochenta Metros Cuadrados (80 m2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, oficios con batea, tres (3) dormitorios y dos (2) salas de baño. Le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento señalado con el mismo número del apartamento y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda en parte con el apartamento Nº 542 y en parte con el área común del núcleo central del mismo piso; SUR: Colinda con el estacionamiento común de las diferentes etapas denominadas tipo; ESTE: Colinda con el apartamento Nº 5-1-4 del mismo piso y OESTE: Colinda con el lecho de la corriente de agua y zonas verdes adyacentes; a su verdadera propietaria, que es la adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.723.547, de catorce (14) años de edad, venezolana, soltera, estudiante, quien hubo la propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha, veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), registrado bajo el Nº Cuatro (04), folio dieciocho (18) al folio veintidós (22), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero (23), Tercer Trimestre del año dos mil cuatro (2.004); y el cual nos fuera vendido por una persona cuya verdadera identidad desconocemos y que se presentó para su otorgamiento con un cédula de identidad falsa y usurpando la identidad de la verdadera propietaria, que es la prenombrada adolescente OMITIR NOMBRE, anteriormente identificada. SEXTO: Por efecto mismo de la transacción, es voluntad de las partes que no se produzcan condenas en costas y que se suspenda la medida de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente transacción. SEPTIMO: Solicitamos al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada; y a los fines legales consiguientes emita los correspondientes oficios y notificaciones, tanto de la nulidad del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil seis (2006), el cual quedo registrado bajo el Nº treinta y uno (31), folio doscientos treinta (230) al folio doscientos treinta y cinco (235), Protocolo Primero (1º), Tomo Noveno (9º), Segundo (2º) Trimestre del año dos mil seis (2006); como de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. OCTAVO: Que a los fines legales subsiguientes se nos expida Copia Certificada de la Homologación del presente convenimiento, y posteriormente se ordene el archivo del expediente”.

Visto igualmente que en fecha 06/03/2008, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza de Juicio Nº 03, declaro con lugar la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el artículo 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada (f. 91 al 95). Visto que mediante auto de fecha 26/03/2009, inserto al folio 107, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza de Juicio Nº 03, estimó necesario que la Fiscalía Novena del Ministerio Público emitiera el informe respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, acordando la remisión del expediente junto al cuaderno separado de medidas. Visto que en fecha 04/05/2009, (f. 109) la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó informe emitiendo opinión favorable sobre la causa, solicitando la homologación del convenio presentado por las partes en los mismos términos y condiciones por considerar que el mismo garantiza los derechos de la ciudadana adolescente de autos. Vista la opinión de la adolescente de autos que riela al folio 147, 148 y su vuelto. Vista el acta de fecha 13/08/2010, que obra inserta al folio 157 al 159 del presente expediente. Vista el acta de la Audiencia Preliminar de fecha 17/03/2010 en el Asunto Principal: LP01-P2009-005409 llevado por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en copias simples riela del folio 177 al 181 del presente expediente, remitida por la Fiscal Primera de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con la causa signada con el Nº 14F1-0375-2006; 14F1-0436-2006. Vista el acta de fecha 01/06/2010 que obra inserta al folio 186 al 196 del presente expediente en el Asunto Principal: LP01-P2009-005409, llevado por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en copias simples riela del folio 177 al 181 del presente expediente. Visto el oficio Nº 01029 de fecha 11/03/2013, dirigida al Juez del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra inserto al folio 225 del presente expediente. Visto el oficio Nº LJ01OFO2013004433, remitido por el Juez de Control Nº 02 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Estado Mérida, inserto al folio 228, vista la diligencia de fecha 05/11/2013 inserta del folio 232 al 235 y sus respectivos vueltos, vista la diligencia suscrita por la ciudadana OMITIR NOMBRE, identificada en autos, de fecha 15/01/2014, que obra inserta a los folios 237, ha quedado demostrado que ambas partes han solicitado al Tribunal que proceda a homologar la “TRANSACCION JUDICIAL” realizada en la presente causa, conforme a las normas establecidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Especial, observa esta juzgadora que dicha “TRANSACCION JUDICIAL”, cuenta con la opinión favorable de la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…

.

Y tomando en consideración que la transacción de conformidad con el contenido del artículo 255 de la norma adjetiva tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, procede este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY a HOMOLOGAR en todas y cada una de sus partes la transacción celebrada por ambas partes en los términos y condiciones establecidas, a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente mayor de edad, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, PRIMERO: SE DECLARA FALSO EL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, EN FECHA DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006), registrado bajo el No. Treinta y uno (31), folio Doscientos treinta (230) al folio Doscientos treinta y cinco (235), Protocolo Primero (1º), Tomo Noveno (9º), Segundo (2º) Trimestre del año dos mil seis (2006). SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA Y TOTAL DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO Y REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, EN FECHA DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2.006), el cual quedo registrado bajo el Nº treinta y uno (31), folio doscientos treinta (230) al folio doscientos treinta y cinco (235), Protocolo Primero (1º), Tomo Noveno (9º), Segundo (2º) Trimestre del año dos mil seis (2006). TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES EN TODOS SUS PROTOCOLOS, del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil seis (2006), el cual quedo registrado bajo el Nº treinta y uno (31), folio doscientos treinta (230) al folio doscientos treinta y cinco (235), Protocolo Primero (1º), Tomo Noveno (9º), Segundo (2º) Trimestre del año 2006. CUARTO: SE DECLARA LA AUSENCIA DE TODO VALOR JURÍDICO DE CUALQUIER ESPECIE DEL YA MENCIONADO DOCUMENTO PÚBLICO. QUINTO: SE DA POR TERMINADO EL P.D.T.D.D. POR VÍA PRINCIPAL, conviniendo las partes en restituir la propiedad del inmueble de las siguientes características: Apartamento distinguido con el Nº 5-1-1, torre 5, piso 1, del CONJUNTO RESIDENCIAL C.Q.d. la tercera etapa, ubicado en la Av. C.Q.d. esta Ciudad de Mérida, con una superficie de Ochenta Metros Cuadrados (80 m2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, oficios con batea, tres (3) dormitorios y dos (2) salas de baño. Le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento señalado con el mismo número del apartamento y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda en parte con el apartamento Nº 542 y en parte con el área común del núcleo central del mismo piso; SUR: Colinda con el estacionamiento común de las diferentes etapas denominadas tipo; ESTE: Colinda con el apartamento Nº 5-1-4 del mismo piso y OESTE: Colinda con el lecho de la corriente de agua y zonas verdes adyacentes; a su verdadera propietaria, que es la adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.723.547, de catorce (14) años de edad, venezolana, soltera, estudiante, quien hubo la propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), registrado bajo el Nº Cuatro (04), folio dieciocho (18) al folio veintidós (22), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero (23), Tercer Trimestre del año dos mil cuatro (2.004). SEXTO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en fecha 07/07/2006 en el expediente signado con el Nº 14507 de MEDIDA CAUTELAR de la nomenclatura llevada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza de Juicio Nº 03, solicitada mediante oficio Nº 4490 de fecha 07/07/2006 remitido al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y ratificado mediante oficio Nº 6935 de fecha 10/12/2008, acordado en sentencia de fecha 10/12/2008 dictada por el mencionado Tribunal en el expediente signado con el número 20205 de TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, sobre el inmueble anteriormente descrito, consistente en un inmueble de las siguientes características: Apartamento distinguido con el Nº 5-1-1, torre 5, piso 1, del CONJUNTO RESIDENCIAL C.Q.d. la tercera etapa, ubicado en la Av. C.Q.d. esta Ciudad de Mérida, con una superficie de Ochenta Metros Cuadrados (80 m2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, oficios con batea, tres (3) dormitorios y dos (2) salas de baño. Le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento señalado con el mismo número del apartamento y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda en parte con el apartamento Nº 542 y en parte con el área común del núcleo central del mismo piso; SUR: Colinda con el estacionamiento común de las diferentes etapas denominadas tipo; ESTE: Colinda con el apartamento Nº 5-1-4 del mismo piso y OESTE: Colinda con el lecho de la corriente de agua y zonas verdes adyacentes; documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27/08/2004, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre del año 2.004. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por voluntad expresa de las partes. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo, cancélese los asientos, háganse las anotaciones en los libros correspondientes. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. J.R.M.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / Asim

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