Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-002842

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTOR: DOMINGO I.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.494.817.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: J.F.R.V., NAUDY MÁRQUEZ, ALDO CORAGGIO y C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 95.370, 48.780, 135.226 y 174.020, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), ente de la administración Pública Descentralizada, creado a través de Ley Especial publicada en Gaceta Oficial N° 38.333 del 12 de diciembre de 2005, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Transporte Acuático y Aeronáutico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.S.A., G.A.M.M. y P.E.M.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 42.204, 72.089 y 23.457, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

-CAPITULO II-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 11 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 13 de julio de 2012, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la recibió y la admitió el 17 de julio de 2012, ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 9 de octubre de 2012, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio y por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas y el 18 de octubre de 2012, remitió el expediente al juzgado de juicio.

El 23 de octubre de 2012 fue distribuido correspondiéndole la ponencia al juez de este tribunal, el 25 de octubre de 2012 lo dio por recibido, el 30 de octubre de 2012 se admitieron las pruebas, el 01 de noviembre de 2012 se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el 05 de diciembre de 2012 a las 11:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y el Tribunal dicto el dispositivo oral del fallo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS

Aduce el actor que el 15 de septiembre de 2008, inició sus labores a través de contratos a tiempo determinado, ejerciendo funciones como asesor de control de tránsito áereo en ruta, radar y no radar, tanto con el simulador de vuelos como directamente en la sala de operaciones del Centro de Control Maiquetía, en un horario comprendido entre 1:30 pm. a 8:00 pm. y al día siguiente de 7:30 am. a 1:30 pm. (rotativo de lunes a viernes) luego, a mediados de 2011 fue cambiado a 8:00 am a 12:00 pm y de 1:30 pm. a 4:30 pm de lunes a viernes, con un salario mensual fijo de Bs. 3.500,00 desde el inicio hasta el final de la relación, que eran depositados en cuenta nómina en el banco de Venezuela, hasta el 30 de marzo de 2012 que renunció, es decir, un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 15 días.

Reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad Bs. 34.307,58. 2) Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 7.796,57. 3) Vacaciones y bono vacacional Bs. 5.599,68 y Bs. 2.798,84. 4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 874,95 y Bs. 408,31, respectivamente. 5) Utilidades 2011 Bs. 10.449,40 y utilidades fraccionadas Bs. 2.624,85. Total Bs. 64.860,18, más lo que pudiera corresponderle por intereses de mora y por corrección monetaria.

La demandada alega que el actor se desempeñó como asesor docente contratado por honorarios profesionales, que nunca existió relación laboral, que su representada es un instituto autónomo sin fines de lucro, por lo tanto no está obligado a pagar utilidades, que de acuerdo con todos los contratos el objeto fue por honorarios profesionales, se pactó que el actor cumpliera actividades como asesor y que las actividades no serían exclusivas ni implicarían subordinación o dependencia.

Solicita la aplicación del test de laboralidad, alega que ninguno de los contratos establece horario, que el actor impartía sus conocimientos de servicios de seguridad aeronaútica, dentro de las instalaciones especializadas de control de operaciones aeoronaúticas, que incluyen los equipos de uso exclusivo del instituto, que la contratación es de naturaleza civil, adminiculado a su oferta de servicios, en la cual el actor manifiesta estar jubilado del ministerio de infraestructura, que no se suspendió la jubilación ni fue requerido para su contratación por honorarios profesionales.

Que el actor efectuó una solicitud de ingreso al instituto al cargo de personal de libre nombramiento y remoción de Controladores de Tránsito Aéreo, la cual fue aprobada por el presidente, mas no fue ejecutada.

Que por los servicios profesionales prestados no se pactó sueldo o salario, sino una cantidad fija previa presentación de informes de actividades que fundamentaban el cumplimiento de las tareas entregadas y el pago fue mensual y no quincenal, el cual se efectuaba en cuenta nómina en el banco de Venezuela, para evitar cargos por comisiones bancarias; y, niega cada una de las cantidades y conceptos demandados.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a trabajar inicialmente bajo la figura de contratos a tiempo determinado 15 septiembre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2012 para entrenar al personal activo del centro de control y al personal que ingresaba nuevo, debido a la escasez de controlador tenía que ejercer funciones de controlador aéreo con un horario de 7:30 am. a 1:30 pm. (rotativo de lunes a viernes) luego, a mediados de 2011 fue cambiado a 8:00 am a 12:00 pm y de 1:30 pm. a 4:30 pm de lunes a viernes, con un salario de Bs. 3.500,00 y bajo la subordinación del jefe de los servicios y del jefe del centro de control Maiquetía, luego de promesas incumplidas decide renunciar el 30 de marzo de 2012, y le dicen que no tiene derecho por estar sujeto a un contrato de honorarios, por lo cual demanda el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones no pagadas, su aguinaldo del 2011 los anteriores fueron pagados.

La representación judicial de la parte demandada no reconoce la existencia de una relación laboral porque el actor ingresó bajo la modalidad de contrato de honorarios profesionales los cuales se fuero prorrogando para asistir como asesor docente a los controladores nuevos o que los que existían para asesorarlos, en ningún momento obtuvo cargo en el instituto, que el objeto principal del contrato fue de honorarios profesionales, sin subordinación, ni exclusividad ni horario fijo si se lleva al test de laboralidad hay indicios de que no hay relación laboral, que el actor declaró que es jubilado del cargo de controlador de Minfra, jubilación especial por el trabajo que realiza un controlador y no es posible la incorporación a un cargo disfrutando su jubilación, que el pago fue por honorarios profesionales y en forma mensual, a diferencia de los trabajadores que se hace quincenalmente y con las deducciones de ley, la cuenta se denominaba nómina para que no cobrara comisiones al usuario en el banco de Venezuela, que el actor no formaba parte de la nómina de empleados del instituto, en ningún momento se le suspendió la jubilación y solicitó su incorporación como libre nombramiento y remoción, lo cual reconoce que laboraba por honorarios, que el punto de cuenta fue aprobado por presidencia pero por análisis posteriores se determinó que era imposible acordar el cargo de controlador por su jubilación por problemas fisiológicos, en cuanto a las bonificaciones el instituto hizo una regalía por haber obtenido ingresos extras por los beneficios que presta y no se puede considerar como bonificación de fin de año, por lo cual rechaza la deuda por los conceptos demandados, ni mucho menos por utilidades porque el instituto es sin fines de lucro y no genera utilidades, da una bonificación de fin de año, de acuerdo con un decreto del ejecutivo.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia se circunscribe a determinar la calificación de la naturaleza jurídica del servicio prestado por el accionante, en virtud de la negativa de la demandada a pagar las prestaciones sociales, por considerar que no existió una relación de trabajo, que el actor prestó sus servicios mediante un contrato por honorarios profesionales.

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento de los hechos, a favor de la demandante, desvirtuable por prueba en contrario, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios del actor para la demandada, en consecuencia, pasa este tribunal a efectuar el estudio de los elementos probatorios a los fines de calificar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes.

-CAPÍTULO IV-

ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, en los siguientes términos:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas de la actora:

Promovió a los folios 36 al 41 contratos denominados por honorarios profesionales a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio, en virtud que también fueron promovidos por la parte demandada (folios 66 al 77) de los cuales consta que las partes celebraron un contrato denominado por honorarios profesionales, para que el actor cumpliera actividades como asesor docente en la Gerencia General de los Servicios a la navegación aérea del instituto, como docente técnico impartiendo clases dirigidas al personal aeronáutico que presta servicios en las torres de control de los aeropuertos, que las horas impartidas serían pagadas en su totalidad por el monto pagado por honorarios profesionales, que las horas docentes podrían ser impartidas en cualquier lugar y horario que dispusiera el Gerente General de los Servicios a la Navegación Aérea, una duración comprendida entre el 15 de Septiembre de 2008 al 31 de Diciembre de 2008, a cambio del pago de Bs. 3.500,00 mensuales, previa presentación de un informe de actividades, el cual sería avalado por el Gerente y que las actividades no serían exclusivas ni implicarían subordinación o dependencia. Así como contrato como un segundo contrato con una duración entre el 1 de enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009, con las mismas características del anterior. Así se establece.-

Notificación del 15 de Diciembre de 2010 de la cual se evidencia la vigencia del contrato por honorarios profesionales hasta el 31 de Diciembre de 2010, así como constancia del 7 de enero de 2011, de la cual se desprende la remuneración mensual de Bs. 3.500,00 (folios 42 y 43) Así se establece.-

Promovió a los folios 44 al 46 copias al carbón de órdenes de pago a favor del actor, mediante cuenta del banco Industrial de Venezuela, por honorarios profesionales, correspondiente a los meses octubre 2008 y a las segundas quincenas de diciembre de 2008, a los cuales este tribunal confiere valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos por la demandada en la audiencia. Así se establece.-

Promovió informes al banco de Venezuela, cuyas resultas no habían sido enviadas a este tribunal, motivo por el cual no hay asunto que analizar, adicionalmente, la demandada reconoció en la contestación que los pagos eran efectuados por cuenta nómina a través de la referida entidad bancaria, en tal sentido, las resultas no eran determinantes para la resolución de la controversia. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:

A los folios 51 al 96 certificación del expediente personal que reposa en la Gerencia General de Recursos Humanos del instituto, a los cuales este tribunal atribuye valor probatorio, de estas documentales se evidencia: Identificación, oferta de servicio, resumen curricular y soportes, constancia de la prestación de servicios del actor en condición de asesor docente por honorarios profesionales, puntos de cuenta aprobado para la contratación del actor por honorarios profesionales, con un sueldo mensual de Bs. 3.500,00. Contratos de honorarios profesionales, los cuales también fueron promovidos por el actor, en tal sentido, ya fueron objeto de análisis por parte de este tribunal. Punto de cuenta contentivo de la solicitud de aprobación y autorización para suspender la jubilación y efectuar el ingreso al cargo de libre nombramiento y remoción de controladores de tránsito áereo. Punto de cuenta para la renovación de contratos por honorarios profesionales, en 2009. Informes del 6 de octubre y 20 de Septiembre de 2009 suscritos por el actor dirigidos al Coordinador de Área de Trabajo, mediante los cuales informa de las actividades de instrucción que se encuentra cumpliendo en el área operacional Maiquetía, de lunes a viernes en un horario alternado de 7:30 am a 1:30 pm y de 1:30 a 9:00 pm., de los 21 controladores de tránsito áereo que se encuentran en fase de adiestramiento distribuidos en el grupo de guardia, las estrategias a seguir para impartir la instrucción, así como el resultado en el mes y los avances en el adiestramiento. Así se establece.-

Promovió a los folios 97 al 142 recibos de pago correspondiente a la nómina de honorarios profesionales, los cuales fueron reconocidos por el actor en audiencia, en tal sentido este tribunal les atribuye valor probatorio, corresponden a los pagos efectuados al actor por concepto de honorarios profesionales por servicios prestados en la Gerencia General de Servicios a la Navegación Áerea. Así se establece.-

Promovió a los folios 143 al 151 recibos de pago de terceros a este juicio, que no fueron ratificados, en tal sentido este tribunal los desecha en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Consignó a los folios 152 al 175 copias fotostáticas de Gaceta Oficial, las cuales no contienen medios de prueba, correspondientes a Reforma Parcial del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en cuyo artículo 4º establece que ese régimen especial no le aplica al personal contratado, cuyas condiciones de trabajo serán establecidas de forma individual en sus respectivos contratos y supletoriamente la legislación laboral. En su artículo 8º la posibilidad para el instituto de contratar sólo en aquellos casos en que se requiera personal calificado para realizar tareas o productos específicos y por tiempo determinado, siendo el régimen aplicable el previsto en el contrato y en la legislación laboral. Así como la Ley del Instituto de Aeronáutica Civil, de las cuales consta los privilegios y prerrogativas que goza la demandada (artículo 1) y la facultad del presidente del instituto en cuanto a la selección del personal que prestará sus servicios como trabajador contratado.

Declaración de parte:

De acuerdo con la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez efectuó declaración de parte al ciudadano D.I.F.R., en su condición de parte actora, de la cual consta lo siguiente:

Su grado de instrucción es Técnico Superior Universitario en Administración, que ha realizado cursos de Control de Tránsito Aéreo que se dicta en Maiquetía de 1 año a 1 ½ básico, que ahorita se dictan en Maracay, que el INAC lo contrató para preparar al personal graduado y el entrenamiento es en vivo y allí es donde entra él, que tiene certificado que se lo pedía el INAC obligatoriamente, que lo capacitaba para ejercer el control, que debe estar física y mentalmente sano, que el que llega nuevo la primera vez al sector, él no le puede dar el micrófono, que trabajó de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:30pm a 4:30pm, que fueron varios los cambios en el horario, que se les da entrenamiento al personal graduado para saber que hacer si se presente un inconveniente, que a veces llegaba a una guardia y en caso que faltara alguien el supervisor lo asignaba, que ejercía funciones de controlador y entrenador, que en Venezuela hay seis (6) sectores, que en Maiquetía hay dos (2) sectores, una hasta Puerto Cabello y el otro hasta Cabo Codera en Higuerote, que siempre debe haber alguien en el radar, que todo queda grabado para la hora de un incidente, que si todo transcurre normal no debe darle informe a otra persona, que como a veces no hay personal debían trabajar los fines de semana, feriados, carnaval, que nunca pueden dejar el lugar de trabajo sólo, ni siquiera para ir al baño, que cuando no había entrenamiento él se dedicaba a trabajar en su sector y todo quedaba grabado, de la labor por él realizada se beneficia el servicio, que su pensión es sueldo mínimo y le propusieron suspender la pensión para aumentarle el salario, que le pagaban Bs. 3.500,00 mensuales, que el pago no dependía del informe, que a veces se atrasaba pero no le dejaban de pagar, que el implante del sistema en Venezuela el horario lo supervisaba el supervisor, que por eso hay registro oficial, que si se quiere saber donde estuvo una persona se verifica la fecha y se puede conocer la ubicación, que los trabajadores normales trabajan un (1) día con dos (2) días libres para descanso normal, que no pueden cambiar las guardias, que él prefería que alguien hiciera el entrenamiento y él quedarse en el radar, que las vacaciones se estableció una semana al año por falta de personal, que en diciembre le pagaban Bs. 10.500,00 como abono de nómina desde el 2008 al 2011, que en el año 2011 cambiaron al director y no le pagaron más por considerar que era ilegal, que los informes que presentaba consistían en el avance del entrenado, es decir a quien se entrenaba, que especificaba estadísticamente la fecha de inició, el desarrollo en el entrenamiento, los avances y cuando culminaba, que ese informe no dependía para su pago, que no pertenece a ninguna guardia, sino que puede trabajar en todas las guardias, que él veía a quien entrenaba en el día y se lo reportaba al supervisor.

Estas declaraciones son apreciadas por este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, a título de confesión con relación a las condiciones en que la actora prestó sus servicios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPÍTULO V-

CONSIDERACIONES

En el presente caso, la controversia se limita a determinar la naturaleza jurídica del servicio prestado por el accionante, en virtud de la negativa de la demandada a pagar las prestaciones sociales, por considerar que el actor prestó sus servicios por honorarios profesionales, asumiendo en consecuencia, la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de los hechos, según la cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a cambio de una remuneración.

El contrato de trabajo es definido por el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de los hechos, como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

R.A.-Guzmán, en su obra “Otras caras del prisma laboral”, acerca de la ajenidad y dependencia elementos que característicos de la relación regida por el Derecho del trabajo, explica:

Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, recogida en el artículo 49 LOT, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva.

Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, el artículo 39 LOT, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.

Para determinar la naturaleza jurídica del servicio prestado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 702, de fecha 27 de abril de 2006, en juicio incoado por el ciudadano F.Q.P. contra la C.A. Cervecería Regional, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reitera doctrina establecida por en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso FENAPRODO-CPV., en la que estableció:

Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta S. ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

Del análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, en consonancia con la declaración de parte efectuada al actor, evidencia este tribunal que la demandada, a quien le correspondió la carga de destruir la presunción de existencia de la relación laboral, no logró desvirtuar en forma convincente, los elementos que configuran una prestación de servicios de naturaleza laboral, por las siguientes razones, que al aplicar el test de laboralidad resulta lo siguiente:

En cuanto a la forma de determinar el trabajo, de las documentales promovidas por ambas partes y de la declaración, se evidencia que el actor fue contratado por el instituto para prestar servicios como asesor docente en la Gerencia General de los Servicios a la navegación aérea del instituto, para preparar al personal graduado.

En relación con el tiempo de trabajo, consta de la declaración de parte, que la accionante prestó sus servicios en una jornada de lunes a viernes de 1:30 pm. a 8:00 pm. y al día siguiente de 7:30 am. a 1:30 pm. (rotativo de lunes a viernes) luego, a mediados de 2011 fue cambiado a 8:00 am a 12:00 pm y de 1:30 pm. a 4:30 pm. dentro de las instalaciones del instituto, tiempo durante el cual estaba a disposición de la demandada.

En cuanto a la forma de efectuarse el pago, consta de órdenes de pago y de los recibos junto con los contratos, que el instituto efectuaba el pago por honorarios profesionales en forma mensual, consecutiva y periódica, normalmente, por cuanto de las órdenes de pago por el banco industrial corresponde a pagos de segunda quincena de noviembre y diciembre de 2008 y no consta que el actor efectuara pago por concepto del impuesto al valor agregado (IVA), propio de un profesional que presta sus servicios en forma independiente y autónoma; y, el pago no dependía de la entrega de lo informes, los cuales estaban referidos a los avances del personal entrenado.

En relación con el trabajo personal, supervisión y control disciplinario, consta que la accionante prestó sus servicios personales como asesor docente para entrenar al personal y que también ejerció funciones de controlador áereo,

que reportaba su labor a su supervisor y en un horario de trabajo del cual queda un registro oficial.

En cuanto a las inversiones, suministros de herramientas y maquinaria, quedó demostrado que la actora prestó sus servicios con los equipos especializados del instituto.

En relación con la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, consta que el actor no asumía los riesgos de su actividad por cuanto durante la vigencia de la relación percibió la remuneración en forma regular, periódica y consecutiva.

La demandada es un instituto autónomo de naturaleza técnica cuyo objeto es regular, fiscalizar, controlar, coordinar y certificar todas las actividades de aeronáutica civil de la República y el servicio prestado por la accionante forma parte de las facultades del instituto, según esta previsto en Ley del Instituto de Aeronáutica Civil (artículo 4), con la posibilidad de contratar sólo en aquellos casos en que se requiera personal calificado para realizar tareas o productos específicos y por tiempo determinado, siendo el régimen aplicable el previsto en el contrato y en la legislación laboral.

Adicionalmente, con fundamento al principio in dubio pro operario, de la interpretación que más favorezca al trabajador y el principio de la primacía de la realidad de los hechos, por cuya razón el contrato de trabajo es conocido como un contrato realidad, pues existe en virtud de que verdaderamente se prestó un servicio y porque es el hecho mismo del trabajo el que le atribuye esa categoría, constituyen razones para considerar que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal de servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

En tal sentido, y en aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, de indubio pro operario y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la trabajadora, en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, a juicio de esta sentenciadora, la demandada no demostró con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran a esta juzgadora considerar que la relación que los vinculó fue de naturaleza civil, en consecuencia, concluye esta sentenciadora que la relación fue de naturaleza laboral. Así se establece.-

Resuelta la controversia y examinados los conceptos pretendidos por la parte actora a los fines de verificar su procedencia en derecho, sobre la base de la garantía constitucional que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el 15 de Septiembre de 2008 al 30 de marzo de 2012, es decir, 3 años, 6 meses y 15 día, así como el un salario normal mensual de Bs. 3.500,00, es decir, Bs. 116,66 y un salario diario integral de Bs. 148,73 (que comprende las alícuotas de bono vacacional y la alícuota por bonificación de fin de año a razón de 90 días de salario anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 184, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada, pero vigente durante la vigencia de la relación laboral), los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 207 días, a razón del salario diario integral devengando en el mes correspondiente de Bs. 148,73, lo que arroja la cifra de Bs. 30.787,11, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo.

2) Vacaciones: Período 2008/2009 el pago equivalente a 15 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 1.749,90. Período 2009/2010 el pago equivalente a 16 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 1.866,56. Período 2010/2011 el pago equivalente a 17 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 1.983,22 y la fracción 2011/2012 el pago equivalente a 09 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 1.094,94, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Bono vacacional: Período 2008/2009 el pago equivalente a 07 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 816,62. Período 2009/2010 el pago equivalente a 08 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 932,28. Período 2010/2011 el pago equivalente a 09 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 1.094,94 y la fracción 2011/2012 el pago equivalente a 05 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 583,3, de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Bonificación de fin de año: Año 2011 a razón de 90 días de un salario normal de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 10.449,40 y la fracción de 2012, equivalente a 03 meses de servicio, es decir, la fracción de 22,5 días, a razón de un salario un salario normal de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 2.624,85, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo

Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30 de marzo de 2012) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de marzo de 2012) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (25 de julio de 2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Para la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un experto que será designado por el tribunal en función de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano por el ciudadano DOMINGO I.F.R. contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC). SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 15 de septiembre de 2008 al 30 de marzo de 2012, es decir, 03 años, 06 meses y 15 días, así como el un salario normal mensual de Bs. 3.500,00, es decir, Bs. 116,66 y un salario diario integral de Bs. 148,73 (que comprende las alícuotas de bono vacacional y la alícuota por bonificación de fin de año a razón de 90 días de salario anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 184, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada que reguló durante la vigencia de la relación laboral), los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 207 días, a razón del salario diario integral devengando en el mes correspondiente de Bs. 148,73, lo que arroja la cifra de Bs. 30.787,11, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones: Período 2008/2009 el pago equivalente a 15 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 1.749,90. Período 2009/2010 el pago equivalente a 16 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 1.866,56. Período 2010/2011 el pago equivalente a 17 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 1.983,22 y la fracción 2011/2012 el pago equivalente a 09 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 1.094,94, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional: Período 2008/2009 el pago equivalente a 07 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 816,62. Período 2009/2010 el pago equivalente a 08 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 932,28. Período 2010/2011 el pago equivalente a 09 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 1.094,94 y la fracción 2011/2012 el pago equivalente a 05 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 583,3, de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Bonificación de fin de año: Año 2011 a razón de 90 días de un salario normal de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 10.449,40 y la fracción de 2012, equivalente a 03 meses de servicio, es decir, la fracción de 22,5 días, a razón de un salario un salario normal de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 2.624,85, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, al cual se ordena anexar copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación debe hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZA

M.M. LORETO

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

MML/nb/ar.-

EXP AP21-L-2012-002842

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