Decisión nº PJ0042014000298 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005703

ASUNTO : IP01-P-2010-005703

AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: M.D.

PARTES:

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.

VICTIMA: ORIANNYS ROBLES

DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. J.L.R.

IMPUTADO: I.J.R.M.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal

En fecha dieciséis (16) de junio de 2014 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 17 de diciembre de 2010 contra el ciudadano: I.J.R.M. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ORIANNYS ROBLES.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de junio de 2014, siendo las 09:50 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado I.J.R.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ORIANNYS ROBLES y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem en perjuicio de la ciudadana R.H..

Se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza ABG. B.R., la secretaria ABG. M.D. y el alguacil asignado a la sala L.C., se hace constar que se encuentra presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. J.M. y la Defensora Pública Décima ABG. D.E.C., por la unidad de la Defensa Cuarta y del imputado I.J.R.M., asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas quienes se encuentran notificadas conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente las ciudadana Jueza informa a las partes que de una revisión detallada de la causa se observa que en fecha 23 de octubre de 2012 se dejó constancia que se recibió oficio N° 1137 de fecha 18 de septiembre de 2012 procedente del Tribunal Quinto de Control mediante el cual se remitió el asunto penal N° IP01-P-2010-5120 instruida contra el referido ciudadano I.M. por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la ciudadana R.H.. En dicha oportunidad se ordenó acumular ambos asuntos penales sobre la base del Principio Unidad del Proceso.

Ahora bien, en fecha 01/01/2013 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé en el artículo 77.2 las Excepciones para mantener la acumulación de asuntos penales cuando se hayan ordenado, como en el presente caso, (…) cuando respecto de algunas de las causa acumuladas se decide la suspensión condicional del proceso.

En tal sentido, se observa que en el asunto penal N° IP01-P-2010-5120 instruida contra el referido ciudadano I.M. por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la ciudadana R.H. se puede resolver a través de una de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, mientras que en el asunto penal N° IP01-P-2010-005703 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO aun cuando el imputado de autos debe ser impuesto de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de hechos, no podría procesalmente acogerse a alguna de las fórmulas alternas por el delito imputado, teniendo el imputado de autos, el derecho constitucional y procesal de admitir los hechos imputados o de aperturar el proceso a juicio oral y público, motivos suficientes para ordenar la separación de los asuntos penales signados con los números IP01-P-2010-5120 e IP01-P-2010-005703, por cuanto procesalmente es lo que más le favorece.

Igualmente se ordena celebrar las audiencias preliminares en ambos asuntos penales en esta misma fecha.

Se le otorga la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien señala: Esta representación Fiscal como parte de buena fe, esta de acuerdo y conforme con el pronunciamiento del Tribunal y la separación de los asuntos penales seguidos al ciudadano I.R.M..

Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: No me opongo a la división de la causa por cuanto le favorece a mi representado ya que uno de los asuntos penales puede ser resuelto con prontitud a través de una de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso.

En tal sentido, la ciudadana Jueza hace el siguiente pronunciamiento: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, DECRETA: PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS PENALES NUMEROS IP01-P-2010-5120 e IP01-P-2010-005703, las cuales se encuentran acumuladas al asunto penal N° IP01-P-2010-005703, en fase intermedia para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 77.2 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena celebrar las audiencias preliminares en ambos asuntos penales en esta misma fecha. TERCERO: Se ordena la reapertura en el Sistema Juris 2000 el asunto penal N° IP01-P-2010-5120, corregir la foliatura en ambos asuntos penales, agregar la presente acta al asunto penal N° IP01-P-2010-005703, la reproducción, certificación de la misma acta por secretaria y agregarla en el asunto penal IP01-P-2010-5120. En tal sentido, luego del pronunciamiento anterior se ordena continuar con la celebración de las audiencias preliminares.

Dada la separación de los asuntos penales se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del ministerio público quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano I.J.R.M. por el delito Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana víctima ORIANNYS ROBLES, previsto en el artículo 458 en concordancia del Código Penal venezolano, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido queda identificado el imputado de la siguiente manera I.J.R.M., venezolano, mayor de edad, de 27 años, indocumentado. Quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Se ratifica el escrito de descargo interpuesto en fecha 04/08/2011 e invoco a favor de mi representado el Principio de a Comunidad de la Prueba en todo en cuanto beneficie a mi representado.

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado I.J.R.M., el hecho de que en fecha 20-11-2010, se traslado al Parcelamiento C.V. entre calles 04 y 09 de esta ciudad aproximadamente a las 09:05 horas de la mañana, donde queda un puesto de alquiler de teléfonos celulares y se acerco a la ciudadana ORIANNYS ROBLES y le dijo que se quedara tranquila porque sino la iba a matar si no le daba el dinero del negocio, entonces este ciudadano abrió la caja donde estaba guardado el dinero del negocio y sustrajo alrededor de 59 Bolívares Fuetes y dos (02) celulares del mismo negocio y se fue por la calle 09 de dicho Parcelamiento, luego este ciudadano se traslado a la calle 07 de la Urbanización C.V. y llego a otro negocio de alquiler de teléfonos celulares y le dice a la ciudadana M.M. que le compre unos teléfonos celulares que tenia en su poder, entonces esta le dijo no podía porque no tenia dinero y este ciudadano la me amenazo con que me iba a dar unas puñaladas, después a se fue de allí por la vereda 11 de la calle 07, esta ciudadana se puso nerviosa y llamo a su esposo por teléfono, le dije lo que me había pasado y que este sujeto se encontraba por el sector de donde ella estaba trabajando, entonces su esposo llamo a la policía, después al cabo de un rato se presento una comisión policial a quienes les informo por donde se había metido el referido ciudadano y los policías fueron hasta el lugar, avistaron un aproximado de quince (15) personas agrediendo físicamente a un ciudadano con los rasgos físicos similares descritos por la ciudadana MARYELIN MARTINEZ, los cuales estaban enardecidos en contra de este sujeto, por haberle arrebato unos teléfonos celulares a una ciudadana en la calle 09 de la referida Urbanización C.V., por lo que procedieron a intervenir y separar a las personas del presunto sospechoso cerca de este dos celulares así como dinero en efectivo los cuales fueron colectados, seguidamente se acercan hasta el ciudadano aun por identificar quien se torna agresivo en contra de la comisión policial arrojando golpes de puño y punta pie, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza publica para someterlo, le colocaron los ganchos de seguridad (esposas) trasladándolo hasta la Comandancia General, en donde a su ingreso al Reten Policial le notificaron que quedaría a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. El Ministerio Publico, una vez obtenida la información de estos hechos a través del auto de apertura a la investigación penal ordena que se practiquen todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contraen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra individualizar a los presuntos autores del hecho y luego se presentó formalmente y dentro del lapso legal ante ese Tribunal de Control, quien le impuso al hoy imputado Medida Judicial Privativa de Libertad, por concurrir los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se Declara Extemporáneo el escrito interpuesto por la Defensa Pública Cuarta de fecha 04/08/2011, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de Solicitud de Sobreseimiento definitivo de la Causa.

SEGUNDO

Este Tribunal comprueba el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 48 al 54 de la primera pieza, dichos requisitos fueron ratificados por parte de la vindicta pública oralmente, uno o por uno durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano I.J.R.M., como quedará textualmente trascrito en el capítulo de LOS HECHOS, ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 49, 50, 51, 52 de la causa), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folio 52 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 52, 53, 54 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-

SEGUNDO

A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, se acoge parcialmente la calificación jurídica provisional imputada por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano I.J.R.M. pero por el delito de ROBO GENÉRICO por cuanto el Ministerio Público no acreditó la existencia de alguna arma utilizada durante el Robo y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los hechos imputados sobre los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, entre ellos, EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA Y LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES, así como, las actuaciones periciales. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada en el delito de ROBO GENÉRICO, en consecuencia, se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano I.J.R.M., en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DE LOS EXPERTOS:

  1. - Se ofrece el testimonio del agente M.T., adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deberá ser citada, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto fue el funcionario que practicó la Experticia Reconocimiento Legal a la evidencia incautada.

  2. - Se ofrece los testimonios de los funcionarios Agentes M.T. Y A.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, donde deberán ser citados, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica.

  3. - Se ofrece el testimonio del T.S.U. H.F., Experto adscrito al Área de Documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto fue el funcionario que practicó la Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada al Dinero Incautado.

    TESTIGOS:

  4. - Se ofrecen los testimonios de los funcionarios CABO PRIMERO L.S. y CABO SEGUNDO A.M., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Falcón, por cuanto los mencionados funcionarios fueron quienes aprehendieron a los hoy imputados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial.

  5. - Se ofrece el testimonio de la ciudadana: ORIANNYS ROBLES, donde deberá ser citada, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es la víctima.

  6. - Se ofrece el testimonio de la ciudadana: MARYELIN COROMOTO M.M., donde deberá ser citada, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es testigo referencial.

  7. - Se ofrece el testimonio del ciudadano: WILLYS J.A.A. donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es testigo referencial.

    DOCUMENTALES:

    Se ofrecen y se admiten como medios de pruebas para que sean incorporados al juicio para su lectura, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes peritajes:

    1- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en fecha 21-11-2010, por los funcionarios Agentes M.T. Y A.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en el lugar donde se suscitaron los hechos.

  8. - EXPERTICIA DE RECONOMIENTO LEGAL, practicada en fecha 21-11-2010, por el agente M.T., adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, a las evidencias incautadas.

  9. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDA O FALSEDAD, practicada en fecha 21-11-10 por T.S.U. H.F., Experto adscrito al Área de Documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al dinero incautado.

    Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales de las partes por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y PROCEDIMENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

    Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el ciudadano I.J.R.M. que no admitía los hechos imputados.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano I.J.R.M. por el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ORIANNYS ROBLES, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

    Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS PENALES NUMEROS IP01-P-2010-5120 e IP01-P-2010-005703, las cuales se encuentran acumuladas al asunto penal N° IP01-P-2010-005703, en fase intermedia para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 77.2 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena celebrar las audiencias preliminares en ambos asuntos penales en esta misma fecha. TERCERO: Se ordena la reapertura en el Sistema Juris 2000 el asunto penal N° IP01-P-2010-5120, corregir la foliatura en ambos asuntos penales, agregar la presente acta al asunto penal N° IP01-P-2010-005703, la reproducción, certificación de la misma acta por secretaria y agregarla en el asunto penal IP01-P-2010-5120. En tal sentido, luego del pronunciamiento anterior se ordena continuar con la celebración de las audiencias preliminares. CUARTO: Se Declara Extemporáneo el escrito interpuesto por la Defensa Pública Cuarta de fecha 04/08/2011, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de Solicitud de Sobreseimiento definitivo de la Causa. QUINTO: Se Admite parcialmente la acusación interpuesta contra el ciudadano I.J.R.M. por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 17/12/2010. No se acoge la calificación Jurídica Provisional imputada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, se cambia la calificación a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Se admiten todos los Medios de Prueba Promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, tanto las Testimoniales como las Documentales, conforme al artículo 313.2 y 9 del texto adjetivo penal. SEXTO: Una vez admitida la acusación y con el cambio de calificación jurídica se impone al ciudadano I.J.R.M. de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. SEPTIMO: Se apertura el presente asunto penal al Juicio Oral y Público seguido al ciudadano I.J.R.M., venezolano, mayor de edad, de 27 años, indocumentado, conforme al artículo 314 del texto adjetivo penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ORIANNYS ROBLES. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el lapso de cinco días conforme al artículo 314.5 del texto adjetivo penal. Se mantiene la L.d.C. otorgada por este Tribunal de Control en fecha 30/01/2014. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.-

    Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T.

    SECRETARIA DE SALA,

    M.D.

    RESOLUCIÓN N° PJ0042014000298.-

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