Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-T-2009-000023

PARTE ACTORA: J.I.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.741.353 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.F.A. y R.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 32.031 y 24.888 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.022.305 y 11.880.883 y la Empresa CORPORACIÓN OCCIDENTAL DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Contrato E-1038 y signada con el certificado de inscripción Fiscal (Rif) Nº J-3111259-3.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado M.E.R.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.054.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano J.I.G.V., contra R.A.A.P., A.J.H.C. y Empresa CORPORACIÓN OCCIDENTAL DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano J.I.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.741.353 y de este domicilio, contra los ciudadanos R.A.A.P. y A.J.H.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.022.305 y 11.880.883 y contra la empresa CORPORACIÓN OCCIDENTAL DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Contrato E-1038 y signada con el certificado de inscripción Fiscal (Rif) Nº J-3111259-3. En fecha 26/03/2009 fue presentada la demanda (Folios 01 al 06). En fecha 20/04/2009 se admitió la presente demanda (Folios 27 y 28). En fecha 09/06/2009 se libró comisión para la citación de las partes (Folio 35). En fecha 30/06/2009 se citó a la codemandada CORPORACIÓN OCCIDENTAL DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS C.A. (Folio 37). En fecha 07/07/2009 se recibió la citación de los demás codemandados (Folios 39 al 45). En fecha 03/11//2009 el demandante desistió de la causa en lo que respecta al ciudadano R.A. (Folios 71 y 72). En fecha 11/11/2009 el Tribunal homologó el desistimiento y se ordenó la notificación de las partes (Folio 73). En fecha 27/11/2009 se comisionó al Tribunal del Municipio Palavecino del Estado Lara (Folio 76). En fecha 11/01/2010 se notificó a la empresa CORPORACIÓN OCCIDENTAL DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS C.A. (Folio 78) y en fecha 22/01/2010 se agregó la notificación del otro codemandado (Folios 80 al 88). En fecha 24/02/2010 el ciudadano A.H. dio contestación a la demanda (Folio 90). En fecha 25/02/2010 se declaró vencido el emplazamiento (Folio 91). En fecha 03/03/2010 se fijó la audiencia preliminar (Folio 92). En fecha 16/03/2010 se llevó a cabo la anterior (Folio 93). En fecha 19/03/2010 se hizo la fijación de hechos (Folios 94 y 95). En fecha 26/04/2010 se admitieron las pruebas y se ordenó fijar oportunidad para el debate oral (Folio 96), lo cual se hizo en fecha 28/04/2010 (Folio 97). En fecha 12/05/2010 se llevó a cabo el debate oral, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (Folios 98 al 102).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que el día viernes 16/01/2009, siendo aproximadamente las 10.30 p.m., conducía su vehículo Marca Fiat, Tipo: Sedan, Modelo: Siena taxi, Placa DPO71T, Serial de Carrocería: 8AP17216216023448, Serial del Motor: 5140424, Clase: Automóvil, Uso Transporte Publico, por la carrera 1 en sentido este-oeste del sector la P.N.d.C., cuando al pasar la intersección de la calle 1, una camioneta que se dirigía en sentido norte-sur en forma sorpresiva y alevosa su conductor la abalanzó bruscamente contra su vehículo, impactándolo severamente por la parte derecha. Que el causante del accidente fue el vehículo marca Chevrolet, Modelo C-10 Pick Up, Año: 1988, Placa: 215-XBY, Serial Motor TJV203548, propiedad del ciudadano A.J.H.C. y conducida para el momento del accidente por el ciudadano R.A.A.P.. Que emerge de las actuaciones de tránsito que el conductor del vehículo causante del accidente R.A.A.P., presentó ingesta etílica, que asimismo se evidencia la imprudencia del conductor al realizar la maniobra de cruzar o atravesar la intersección de vía de un canal a otro, que viró bruscamente la camioneta produciéndose el punto de impacto. Que además de los daños y perjuicios, sufrió daño emergente y lucro cesante, que los daños materiales fueron avaluados por el experto en la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 12.620), que en el lucro cesante se calculó al dejar de percibir su medio de trabajo por utilizarlo en forma permanente como servicio de uso público como Taxi y el cual producía un promedio de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) mensuales. Solicitó se condenara al pago de las siguientes cantidades: Primero: Bs. 12.620 como lo señala acta de avalúo. Segundo: La suma de Bs. 4.000 mensuales, por concepto de lucro cesante, contado desde el momento de producirse el accidente el 16/01/2009 hasta el pago definitivo de la indemnización reclamada.

Por su parte el codemandado A.J.H.C., negó, rechazó y contradijo en todas sus parte la demanda. Negó, rechazó y contradijo que tenga que cancelar la cantidad de Bs. 12.600 por daños señalados en el avalúo, negó, rechazó y contradijo que tenga que cancelar Bs. 4.000 por lucro cesante, contados desde el momento de producirse el accidente. Alegó que la compañía Corporación Occidental de Recursos Administrados C.A. no tenía responsabilidad, por cuanto había efectuado la venta del vehículo al ciudadano R.A.A.P., y que según las normas del contrato de garantía éste último debía acudir a la compañía para contratar la póliza.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Copia simple marcado “B”, de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del actor (Folio 13); el cual se valora como prueba de la legitimación activa del demandante, domo documento público Administrativo. Así se establece.

2) Copia certificada marcado “C”, de las Actuaciones de Tránsito en torno al accidente objeto de la demanda y (Folios 14 al 25); se valora como prueba del siniestro y las condiciones que rodearon al mismo, así como la cualidad de la codemandada VIALCAR R.S.C. C.A., como documentos públicos administrativos. Así se establece.

Se acompaño a la contestación de la entidad aseguradora:

1) Copia del contrato Nº E-1038 Control de Número 0478 (Folios 50 al 52); se valora como prueba del vínculo contractual entre los demandados, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

CONCLUSIONES

La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extra contractual. Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”

Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley. Así tenemos que la Imprudencia, como uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores, consistente en “una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno”. De lo antes dicho resulta entonces que, imprudente es el conductor que cambia constantemente de canal de circulación, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, o que adelanta a un vehículo por la izquierda, así como también es conductor imprudente el chofer de un colectivo que durante la circulación de su unidad, mantiene las puertas abiertas de la unidad, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares.

Del examen a las actas procesales evidencia esta juzgadora que las declaraciones plasmadas en el expediente de tránsito terrestre tienen todo su valor probatorio al no ser desvirtuado y emanado de un funcionario público, así goza de la presunción de legalidad y veracidad que caracteriza las actuaciones de la Administración Pública. Partiendo de este punto se produjo una colisión entre los vehículos de las partes contendientes en la carrera 1 del sector La P.N.d.C..

Debe hacerse mención de la presunción legal establecida en el artículo 194 de la Ley de Ley Transporte Terrestre que señala:

Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley.

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Esta presunción es crucial al caso de marras, pues en el expediente administrativo levantado por el Organismo de Tránsito, aludiendo al demandado, se dejó constancia que el demandado conducía bajo los efectos del alcohol producto del aliento etílico constatado por el funcionario. Por tal razón, el legislador ha dispuesto de una presunción sancionadora para el conductor enmarcado en este supuesto, pues quien conduce un vehículo debe comportarse como la mejor de las personas responsables ya que es su vida y la de otros conductores la que se ponen en peligro, solo una conducta como esta puede reducir al mínimo los peligros inherentes a la conducción de vehículos y que se identifica con la clásica teoría del riesgo. Evidentemente, esta última afirmación debería reforzarse con el uso de instrumentos procedimientos como el alcoholímetro pues se limita a la percepción de un funcionario, sin embargo, no por eso carece de importancia, pues en esas funciones son verdaderos policías y cuidadores, auxiliares de justicia para los Tribunales, su percepción goza de presunción de legalidad “iuris tantum”, prueba en contrario que no ha promovido la demandada siendo esta su carga procesal. Por tanto, concluye este Tribunal que la presunción del artículo 194 de la Ley de Ley de Transporte Terrestre debe operar en contra del demandado, en consecuencia, le corresponde la culpa por el accidente de tránsito y no al accionante.

Otro aspecto tiene que ver con al excepción en virtud del cual la garante de marras pretende desligarse de la responsabilidad civil, basándose en una omisión a renovar el contrato por el nuevo propietario y que trae como consecuencia la liberación del vínculo contractual. Esta situación es traducida por la doctrina como interés asegurable, que no es otra que el objeto del contrato. Si el involucrado en juicio no firmó el contrato posterior, como señala la garante, la obligación de garantizar se extinguió.

Este Tribunal no comparte el criterio, en situaciones análogas en las que una garante suscribe contrato con un particular y luego de surgido el siniestro la garante se excepciona, alegando que con posterioridad se enteró que el vehículo fue suscrito en forma fraudulenta, aun cuando emanara de la autoridad de tránsito competente; el Tribunal en apoyó del criterio de la M.J. ha establecido que en base al interés asegurable la garante no puede excepcionarse, porque si en principio conocía los hechos y el alcance del objeto a asegurar bastaba para el perfeccionamiento del contrato. Al respecto conviene traer a colación la decisión de fecha 01/02/2008 (Exp. AA20-C-2007-000322) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

Al respecto, el artículo 57 del Decreto Ley del Contrato de Seguro prevé:

Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo.

En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar diversos riesgos o tipos de seguros; pero deberán cumplir con las disposiciones establecidas para cada seguro en particular.

A los fines de dilucidar la denuncia aquí planteada esta Sala considera necesario transcribir algunos conceptos con respecto a la norma denunciada, es decir, sobre lo que es el interés asegurable, y cual es el objeto del contrato.

La Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo IV, define el “interés asegurable” de la siguiente manera:

Constituye una norma universalmente aceptada, tendiente a evitar que el contrato de seguro pueda derivar en apuesta o juego, o que resulte el incentivo para destruir la cosa asegurada, tergiversando así la razón de ser del seguro; exigiéndose que exista en el asegurado un interés susceptible de ser cubierto por el seguro, requisito sin el cual el contrato no se consideraría válido.

Asimismo, I.L., en su obra “El seguro, fundamentos y función”, señala lo siguiente:

Tal vez la fórmula más completa es la que encontramos en el Decreto sobre el Seguro Marítimo Inglés del año 1906, en que se establece que: “Una persona tiene interés en una aventura marítima cuando tiene cualquier relación justa o de derecho con la aventura misma o con cualquier propiedad asegurable que en ella corra riesgo, y en cuya consecuencia pueda beneficiarse con la seguridad o feliz llegada de la propiedad asegurada, o pueda ser perjudicada por su pérdida, daño o detención o pueda incurrir en responsabilidades a su respecto”. Una definición práctica y simple es la del tratadista norteamericano, Mowbray: “Interés asegurable es un interés de tal naturaleza que el evento contra el cual se asegura pudiera causar pérdida al asegurado”.

Debemos ver con claridad que el interés no se refiere al objeto en riesgo, sino a la relación económica, que ligue a una persona determinada con los bienes que han de ser objeto del contrato en tal forma que la conservación de tales bienes le sea beneficiosa y su deterioro o pérdida signifique un quebranto patrimonial, expresable en dinero. Podríamos decir, por tanto, que el interés asegurable es un interés subjetivo. Un interés asegurable objetivo, desligado de un interesado, lógicamente no puede existir y más bien se basa en una confusión con el objeto del seguro mismo, que sí tiene un valor objetivo.

…omissis…

La forma más simple del interés asegurable se encuentra por supuesto en el caso del propietario de un bien. Pero éste no es el único que puede sufrir una pérdida pecuniaria en el caso de un siniestro. Hay muchos que pueden estar “interesados”. Al acreedor hipotecario le interesa que se conserve el bien que se le ha dado en garantía. El usufructuario perdería el beneficio que tiene del uso de un bien, y tiene por tanto interés en su conservación. El inquilino se ha hecho responsable de entregar el sitio alquilado en la misma forma como lo recibió. El depositario o comisionista es responsable de los bienes bajo su cuidado. El acreedor tiene interés en que no muera su deudor y tiene en su vida interés asegurable. El propietario de una isla de recreo tiene interés asegurable en el puente que lo une con el resto del país. Un transportista asume responsabilidad por los bienes que transporta, y tiene por tanto interés asegurable en la conservación de las cosas. Este tipo de interés, como en el caso del depositario y consignatario, se llama en los Estados Unidos: un Interés Asegurable Representativo (…).

En el seguro de vida, el Interés Asegurable tiene ciertas características especiales que será necesario enfocar. Como decíamos, el interés asegurable se basa en una pérdida pecuniaria y tiene, en consecuencia, como límite, la pérdida máxima que puede resultar del siniestro. Esa pérdida, en el caso del seguro de vida, es básicamente una pérdida de “capacidad productiva” y vemos aquí una ventaja de subdividir los seguros, como veremos más adelante, en función de la pérdida material y la pérdida de capacidad productiva. Por estar estos conceptos basado en los tipos de perjuicio, se expresa en ellos también el interés asegurable.”

E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones” señala en relación al interés lo siguiente:

En un principio algunos autores sostuvieron que ese interés debía ser un interés de tipo pecuniario, pues de lo contrario resultaría imposible el cumplimiento coactivo de la obligación, por no ser susceptible de valorarse en dinero; luego se admitió que puede tratarse de un interés social, psíquico, o de otra índole. Por último se aclaró que basta con que la prestación sea susceptible de ser evaluada en dinero. Algunos sostienen que basta con que sea valorada en dinero para una cualquiera de las partes. No siendo indispensable que lo sea para ambas partes. Por ejemplo: quien contrata una orquesta para amenizar una fiesta particular, no tiene interés económico en el cumplimiento de la prestación, sino un interés de esparcimiento o diversión; en cambio, para la orquesta, la prestación sí reviste un marcado interés pecuniario, pues la contraprestación perseguida es el pago de una suma de dinero. Tal circunstancia, de que revista interés económico para una cualquiera de las partes, permite la posibilidad de evaluar económicamente la prestación para cualquiera de las dos partes, y con ello se satisfacen los postulados de esta condición.

La condición de que el objeto debe revestir un interés para el acreedor, es aplicable tanto cuando la prestación consista en la transmisión de un derecho como cuando consista en la realización de una actividad o conducta.

En lo que respecta al “objeto del contrato”, la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo V, señala lo siguiente:

Estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso. Esta es la opinión de la mayoría de los autores, incluido Messineo, quien refiriéndose a los artículos del Código Civil italiano equivalentes a los mencionados del Código Civil venezolano, manifiesta que, efectivamente, el objeto es un elemento de la obligación que está formado por la prestación, sin que pueda pensarse que la prestación forma parte del contenido del contrato, porque tal prestación no requiere como presupuesto el contrato, ya que puede provenir de una manifestación de voluntad, o de la ley, o de cualquiera de las fuentes de obligaciones (pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho, hecho ilícito y gestión de negocios).

Para los Mazeaud, sí existe base para diferenciar el objeto del contrato del objeto de la obligación. El objeto del contrato es la operación jurídica que se quiere realizar y esta operación jurídica está sometida a condiciones especiales distintas a las condiciones que deben reunir las prestaciones ofrecidas, que son el objeto de la obligación. Puede ocurrir que las prestaciones prometidas, objeto de la obligación, reúnan todas sus condiciones y sin embargo la operación jurídica que se persigue, objeto del contrato, esté prohibida en virtud de una norma imperativa de orden público.

En este caso, el objeto de la obligación es válido en sí mismo, pero el objeto del contrato es nulo, afectando al contrato de nulidad. Se está en presencia de una consecuencia que demuestra la diferencia patente entre el objeto del contrato y el objeto de la obligación, que serían dos conceptos esencialmente distintos.

Según E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones” señala lo siguiente:

Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos, coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación. Las condiciones y requisitos señalados por los artículos 1155 y 1156 del Código Civil son plenamente aplicables al objeto de la obligación y no al objeto de contrato.

…omissis…

Siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.

Por su parte L.S., en su obra “Instituciones de Derecho Civil Venezolano”, señala:

Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de un contrato (…)

Las cosas que están en el comercio pueden todas ser objeto de los contratos, bien sean cosas propiamente dichas (res) que deban entregarse, bien sean hechos (facta) que el deudor deba ejecutar ó de que deba abstenerse (…), y tratándose de cosas nada importa que sean muebles ó inmuebles. Pueden ser objeto de contrato las cosas comerciales, no solamente presentes, sino también las futuras que en aquel tiempo no existen, pero que pueden existir en lo porvenir, como si se vende la cosecha próxima de una hacienda. Cuando el contrato tiene por objeto una cosa futura, conviene considerar si ha sido su objeto la cosa en cuanto exista, ó sea la cosa esperada (res sperata), ó la eventualidad, la posibilidad de existencia, la esperanza (alea, spes).

La errónea interpretación de una norma se produce cuando el juez, reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, la elige acertadamente pero equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual traduce que, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En el presente caso el formalizante señala que el juzgador superior confundió el interés asegurable, el cual representa el interés económico de que no se produjera el siniestro, con el objeto asegurado, lo cual lo llevo a interpretar de manera errada el contenido del artículo 57 del Decreto Ley del Contrato de Seguro.

Ahora bien, aún cuando la afirmación hecha por el sentenciador de alzada no se corresponde con lo que la doctrina moderna ha considerado como “interés asegurable”, observa la Sala que dicha norma no fue interpretada de manera aislada por la recurrida pues la misma, para demostrar el interés asegurable por parte del actor, fue debidamente concatenada con la cláusula contractual invocada como exoneradora de la obligación de la compañía aseguradora, y con los artículos 2 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro, que establecen el carácter imperativo en la aplicación de estas normas en los referidos contratos, siempre que estas favorezcan al tomador, asegurado o beneficiario, pues ha de presumirse que estos han contratado de buena fe.

Considera la Sala que la aplicación de manera conjunta de las referidas disposiciones por parte de la recurrida, estaba dirigida a indicar que al haber contratado de buena fe el asegurado, existía de su parte un interés asegurable de que no se produjera el siniestro que lo llevo a realizar el reclamo ante la compañía aseguradora.

Por otra parte, estima la Sala que el error conceptual sobre lo que es el “objeto” del contrato y el “interés asegurable”, no puede ser considerado como un error de interpretación del referido artículo, pues su conclusión, atendiendo a esa interpretación de manera conjunta, fue acertada.

Bajo tales circunstancias, la recurrida concluyó que para el momento de la celebración del contrato el actor era propietario del bien asegurable y que el mismo se encontraba inscrito ante el I.N.T.T.T., a nombre del ciudadano G.N.S., lo que fue considerado suficiente para demostrar el interés asegurable del mismo previsto en el referido artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro.

Por las razones antes expuestas, al considerar la Sala que el juez de alzada no interpretó de forma errada el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, debe desecharse por improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Ciertamente los artículos 2 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro establece la presunción de buena fe que rige la materia, en este sentido, siendo que el actor gozaba de un título registrado en el órgano administrativo y la garante también conocía de un contrato verbal en espera, a pesar de no haberse celebrado éste último la aseguradora ya había accedido a garantizar el bien objeto del contrato. Es muy cuestionable en todo contrato bilateral, que las partes acuerden condiciones para la suscripción y que en el momento de solicitar la ejecución comiencen a indagarse sobre las dudas en la contratación, en el caso de las garantes disponiendo de los medios y el tiempo ideal no es comprensible que se acepte una contratación, se cobre paulatinamente una prima y en el momento en que se exige el cumplimiento de la garantía comiencen las investigaciones que debieron hacerse en el momento de suscribir el contrato. Este es un proceder honorable que se espera en todo contratante, al respecto el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dictada en fecha 25/02/2004 (Exp. N° 01-464) estableció:

Para decidir, se observa:

Consta de la sentencia recurrida el hecho de que E.J.C.G. contrató la póliza, y aparece como asegurado y beneficiario de la misma, lo que no fue atacado ni controvertido por el formalizante, quien centró sus argumentos defensivos en la circunstancia de que éste no tiene interés asegurable, por no ser propietario de las cosas objeto del contrato y, por ende, no tiene legitimación para proponer la demanda.

En relación con ello, la Sala estima que la empresa aseguradora pretende beneficiarse de su propia desidia, pues le correspondía verificar si el solicitante de la póliza tenía interés asegurable en el momento de la contratación, y en caso negativo, rechazarlo. Al no proceder de esta manera, tiene el deber de indemnizar a éste por el riesgo asumido, hasta tanto sea solicitada y declarada la nulidad de dicho contrato.

Sostener el criterio opuesto, implicaría legitimar un fraude, pues la compañía podría celebrar contratos, a pesar de estar consciente de que no existe interés asegurable, y en cumplimiento de éste recibiría el pago de la o las primas respectivas, con la certeza de que en caso de siniestro, tendría bajo su manga la carta que le exime de responsabilidad.

Por consiguiente, la Sala considera que por haber contratado la demandada con el actor, a quien aceptó como asegurado y beneficiario, hechos éstos que fueron establecidos en la sentencia de la alzada, cuya falsedad no fue alegada por el recurrente, es lógico concluir que sí tiene legitimación para proponer la demanda (Desatacado del Tribunal)

Para este Tribunal el principio que subyace en las anteriores decisiones es el mismo, el interés asegurable había nacido y se materializó con la suscripción libre del contrato por parte de la garante, en consecuencia, no puede excepcionarse por hechos que no han cambiado y que debieron ser utilizados en la oportunidad de celebrar el contrato, para que no surgiera la obligación de indemnizar. En el caso de marras de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la empresa garante se excepciona alegando que entre las cláusulas suscritas por las partes la empresa aseguradora queda relevada de toda responsabilidad solidaria en los siguientes casos. “cuando el contratante venda o enajene el vehiculo descrito en el cuadro de garantías administradas”, que esta cláusula se activo a principio del mes de Diciembre del año 2008, cuando el codemandado A.J.H.C., celebra un contrato verbal con el ciudadano R.A.A.P., quedando pendiente la autenticación del acto. Ahora bien no se evidencia en el acervo probatorio prueba alguna que sustente este alegato, si bien la empresa demandada promueve como testigo al codemandado A.J.H.C., es de observar que el mismo es parte demandada en presente caso, lo que le hace inhábil para testificar, en cuanto tiene un interés muy directo en las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. A todas luces, bajo las circunstancias actuales estima quien suscribe que la responsabilidad solidaria existe y por ello procede el pago de la cantidad demandada como daño emergente, a saber, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 12.620), cantidad establecida por el órgano competente y que consta al folio 21. Así se establece.

El lucro cesante se niega, por cuanto en la oportunidad de ley el actor se limitó a alegar el daño, sin que éste trajera a los autos medio de prueba alguno que permita estimar si de verdad trabajaba con el vehículo objeto del contrato y cuánto devengaba a diario, entre otros. Tal incertidumbre no permite la condenatoria, porque coarta el derecho de la contraparte para impugnar o verificar la legalidad de la petición. En consecuencia, estima quien juzga que el pedimento por un promedio de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.000) mensuales no proceden y así debe decidirse.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa de TRANSITO (DAÑOS Y PERJUICIOS), interpuesta por el ciudadanos J.I.G.V., contra el ciudadano A.J.H.C., y la Empresa CORPORACIÓN OCCIDENTAL DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS C.A, todos antes identificados; Segundo: Se condena a la empresa codemandada CORPORACIÓN OCCIDENTAL DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS C.A, a pagar a la parte actora antes identificada, la cantidad DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 12.620), por daños materiales causados a su vehículo. Tercero: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernandez S

En la misma fecha se publicó siendo las 02:28 del mediodía y se dejó copia.

La Secretaria

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