Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo; Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano I.A.P.L.. Venezo-lano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.594.620, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.R.J.Z.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 22.525.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-Diciembre-1991, Documento N° 70, Tomo 106-A.; re-formados sus Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06-Octubre-1999, Documento N° 77, Tomo 16-A. Representante legal: Ciudadano I.M.S.C., venezolano, Cédu-la de Identidad N° V-6.940.490, Presidente, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS AUGUS-TO RINCÓN CANO, A.M.R.F., L.E.R.F. e I.J.P.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 5.472, 36.327, 52.624 y 77.783, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia Definitiva por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios conforme a la Relación de Trabajo.

VISTOS. Con Informes de la Parte Demandante.

EXPEDIENTE N° 2004 / 6.956.

PRIMERO

En fecha 27/01/2004 el ciudadano I.A.P.L., in-tentó demanda contra la Sociedad de Comercio ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., alegando haber prestado servicios como Jefe de Taller, del 01/07/1999 al 17/12/2003, para un tiempo de servicio de 04 años, 05 meses y 16 días, devengando salario normal diario de Bs. 25.666,66, y salario integral diario de Bs. 51.144,44, equivalente mensual de Bs. 1.543.333,33; señala haber sido despedido sin justa causa, por el ciudadano L.R., quien se desempeña en el Area de Asesoría Legal y Jefe del Departa-mento de Personal; al no obtener el pago de las prestaciones sociales, reclama la can-tidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 34.743.817,00) por los conceptos se-ñalados en el libelo de la demanda; con fundamento a los Artículos 3, 108, 125, 174, 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además reclama la indexación y los intereses de mora conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Boliva-riana de Venezuela. Acompaña recaudos insertos a los Folios 03 al 51.

En fecha 05/02/2004 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del representante de la empresa demandada, para la contestación de la demanda al tercer día luego de constar la citación.

En fecha 20/02/2004 la parte demandante confiere poder en la forma apud ac-tas, al Abogado C.R.J.Z. (Folio 58).

En fecha 11/03/2004 el Abogado L.R.F. consignó poder au-tenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 04/10/2000, Documento N° 32, Tomo 24, dándose por citado al encontrarse facultado (Folio 62).

En la oportunidad de corresponder la contestación de la demanda, en fecha 18-marzo-2004, el Abogado L.E.R.F. consignó escrito (Fo-lios 67 al 73); y recaudos (Folios 74 al 91).

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Consignó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

1) CAPITULO I: Invoca mérito de los autos, en especial, la carga de la prueba que asume la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda con la contradicción de la fecha de ingreso, cargo de confianza cuando en los recibos se indica que el demandante presta servicios como obreros, rechazo al pago de cesta ticket; al igual que los recibos acompañados con la demanda marcados “A-1” a “A-96” con inclusión de recaudos anexos marcados “A-1” a “-23”, que la empresa desconoce.

2) CAPITULO II: Testimoniales. Según Art. 482 CPC, declaraciones de los ciudadanos: A.C.B.A., ELIMENES R.L., O.J.M.P. y J.G., domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

3) CAPITULO III: Prueba exhibición. Según Art. 436 CPC. Emplaza-miento de la empresa para que exhiba recibos de cada año contado a partir de 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, para demostrar la forma de pago de los salarios del demandante (recaudos “A-1” al “A-49”). Acompaña copia fotostática de memorando donde la Jefa de Perso-nal, en fecha 18/12/2001, traza orientaciones para los responsables de los departamentos (recaudo “B”); del mismo modo prueba de ex-hibición para que se exhiba memorando donde consta la firma del nuevo Jefe de Personal, Abogado L.R. (recaudo “C”); tam-bién prueba de exhibición de recaudo donde el Jefe del Area de Ta-ller reclama deudas por beneficios laborales, fecha 21-mayo-2002, con acuse de recibo fechado 23/marzo/2003, a la Jefa de Personal de la empresa (recaudo “D”).

Los recaudos consignados rielan de los Folios 94 al 147.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No hizo uso del derecho de promover pruebas.

Los medios probatorios fueron agregados en fecha 29-marzo-2004; en fecha 05-abril-2004 fueron admitidos.

En fecha 14/04/2004 rindieron declaraciones los ciudadanos: ANGEL CUSTO-DIO B.A.. (Folio 150); ELIMENES R.L. (Folio 151) y OR-LANDO J.M.P. (Folio 152), quienes interrogados contestaron conocer, quien prestó servicios como Jefe de Taller de la Empresa BRAPERCA, C.A.; que la empresa paga los salarios de los trabajadores en recibo a los cuales adiciona un papel que contiene conceptos complementarios, que paga mensualmente, con un reci-bo de pago mediante depósito en el Banco de Venezuela donde paga el salario básico, y el monto por horas extras en una bolsita plástica con un papel que indica el monto pagado; el primero de los nombrados fue repreguntado, respondiendo tener un juicio en este mismo Juzgado; que el demandante trabajaba en la empresa muchas veces fuera del horario pero ignoraba si recibía pago por horas extras. El segundo no fue re-preguntado. El tercero fue repreguntado señalando haber prestado servicios para la empresa demandada; que la empresa le abrió cuenta nómina en el Banco de Venezue-la.

En fecha 16/04/2004 se realizó el acto de exhibición de documentos pagos de nómina con papel adicional de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, con la presen-cia del Abogado L.R., quien reconoce los recibos, el nombre del trabajador y su número de cédula de identidad, el período al cual pertenecen. Desconoce los pape-les adicionales por no emanar de la empresa demandada, y por lo que no puede ex-hibir los originales. La parte demandante insiste en la aplicación de los efectos del Artí-culo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que se le dé valor a los recaudos in-sertos a los Folios 92 y 93, al igual que los recaudos insertos a los Folios 143, 144, 145, 146 y 147. Expresa el apoderado de la empresa demandada que tales recaudos no aparecen referidos en el auto de admisión de fecha 05/04/2004 (Folio 149).

En fecha 29/04/2004 se dictó auto reponiendo la causa al estado de emitir pro-nunciamiento de admisión de la prueba de exhibición omitida en el auto 05-abril-2004, dejando con los plenos efectos las actuaciones insertas a los Folios 149, 150, 151, 152, 153, 154 y sus vuelto, fijándose el quinto día de despacho a las 11 AM; en la opor-tunidad respectiva se deja constancia no haber comparecido el Abogado LUIS RIN-CON, con el carácter de apoderado judicial de la empresa, por lo cual el Abogado C.R.J.Z. peticionó la aplicación de los efectos del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los originales de los recaudos cuyas copias fueron consignadas, se encuentran en poder de la empresa demandada; actuación impugnada por la empresa demandada al no constar la notificación. Por lo cual el Tribunal en fecha 19/05/2004 ordenó la reposición de la causa al estado de noti-ficar a las partes para el acto de exhibición y cumplida tal formalidad, al tercer día de despacho, a las 11 de la mañana se debe realizar el acto de exhibición.

En fecha 28/05/2004 oportunidad para el acto de exhibición se deja constancia de lo siguiente: 1) El apoderado judicial de la empresa reconoce el memorando fecha-do 18-diciembre-2001, cuya copia se encuentra inserta a los Folios 143 y 144 (recaudo “B”). 2) Reconoce memorando fechado 28-junio-2003, cuya copia inserta al Folio 145. 3) No reconoce el memorando presentado por el personal en el Departamento de Ta-ller por no emanar de la empresa. 4) Desconoce si la firma y sello que aparecen al pie del recaudo pertenece a la empresa o a la ciudadana K.S., por cuanto el sello de recibido no está en original, y la firma igualmente no está en original, por cuan-to se firma y sella copia se le coloca el sello húmedo y la firma en forma original. El Abogado C.R.J.Z. insiste en la aplicación de los efectos del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como reconocidos los re-caudos insertos (Folios 143, 144 y 145), y en cuanto a los recaudos insertos a los Fo-lios 146 y 147 por tratarse de reclamaciones interpuestas por los trabajadores de la empresa demandada.

En fecha 14-junio-2004 fue declarado concluido el lapso probatorio, fijándose la causa para el acto de informes; el Abogado C.R.J.Z., presentó en fecha 17 del mismo mes y año, escrito de informes.

SEGUNDO

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Ins-tancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento que sigue:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

El ciudadano I.A.P.L. demandó a la Sociedad de Comercio ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., reclamando las pres-taciones sociales por los servicios como Jefe de Taller, durante 04 años, 05 meses y 16 días, devengando salario normal diario de Bs. 25.666,66, y salario integral diario de Bs. 51.144,44, por lo cual Bs. 34.743.817,00, por los conceptos que se indican:

Concepto N° Días Salario Diario Monto Reclamado

Antigüedad. Art. 108 LOT 258 Bs. 51.144,44 Bs. 13.195.265,00

Indemnización por despido. Art. 125 LOT 120 Bs. 51.144,44 Bs. 6.137.332,80

Indemnización sustitutiva de preaviso 060 Bs. 51.144,44 Bs. 3.068.666,40

Vacaciones. Art. 219 LOT 030 Bs. 25.666,66 Bs. 769.999,86

Bono Vacacional. Art. 223 LOT 021 Bs. 25.666,66 Bs. 538.999,86

Utilidades. Art. 174 LOT 060 Bs. 51.144,44 Bs. 3.068.679,60

Vacaciones Fraccionadas. Art. 225 LOT 013 Bs. 51.144,44 Bs. 664.877,72

Cesta Ticket: 4 años. 1.460 Bs. 5.000,00 Bs. 7.300.000,00

Total Prestaciones Sociales ---------- ---------------- Bs. 34.743.817,00

Además reclama la indexación o corrección monetaria, y los intereses de mora por retardo injusto en el pago de las prestaciones sociales.

TERCERO

Al corresponder la contestación de la demanda, el Abogado L.R.F., en representación de la Empresa ALMACENADORA BRAPER-CA, C.A., consigna escrito (Folios 36 al 48), de donde se tiene:

n Señala incumplimiento del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil referido al documento fundamental que debe ser acompañado con el libelo de la demanda; la parte demandante no acompañó re-caudos para demostrar reclamo de horas extras; no aparece el docu-mento fundamental fehaciente.

n Rechazo: Fecha de ingreso: 01-julio-1999, siendo lo cierto que el de-mandante ingresó en fecha 18-octubre-1999, y la fecha de egreso: 17-diciembre-2003, cuando fue despedido; que no prestó servicios duran-te 04 años, 05 meses y 06 días, porque el accionante prestó servicios por 04 años, 02 meses.

n Reconocimiento: Horario de trabajo era de 08:00 AM a 12:00 M, y de 01:00 PM a 05:00 PM. Cargo: Jefe de Talleres. Salario: Mensual de Bs. 770.000,00, con un salario diario normal de Bs. 25.666,66, que eran depositados en la Cuenta Nómina N° 317-0003884-7, Banco de Venezuela; que al trabajador se le entregaba recibo impreso computa-rizado señalando los montos, con la retención del Seguro Social, Paro Forzoso, y Política Habitacional, y consigna ocho (8) recibos.

n Rechazo: El contenido de los papales anexos a los recibos originales, los cuales desconoce por no emanar de la empresa demandada; igualmente rechazó que la empresa se haya negado a pagar las pres-taciones sociales, afirmando que es el trabajador quien se niega a re-cibir el monto que le paga el patrono.

n Afirmación: El trabajador desempeñaba carga de libre remoción, de confianza, y no sujeto a indemnizaciones por despido injustificado, dada la naturaleza del cargo por tratarse de cargo de dirección; señala que al trabajador no le corresponde las indemnizaciones por no haber intentado el procedimiento de calificación de despido. Además el tra-bajador no señala haber recibido la cantidad de Bs. 3.500.000,00, que debe ser descontado del monto de la liquidación final, acompaña reci-bo demostrativo.

n Negó: Monto salario promedio de Bs. 1.543.333,33, cuando lo cierto es que el trabajador devengaba Bs. 770.000,00 mensuales.

n Negó: Monto de salario promedio diario de Bs. 51.144,44, siendo lo cierto el monto de Bs. 25.666,66.

n Negó: Que al trabajador le correspondan 258 días por antigüedad por Bs. 51.144,44, cuando le corresponden 243 días por Bs. 26.666,00, para un total de Bs. 6.236.998,38, menos el anticipo recibido por el demandante en Bs. 3.500.000,00, le pertenece al trabajador la canti-dad de Bs. 2.736.998,38.

n Negó: Indemnización conforme al Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, por cuanto el patrono pagó el beneficio de los años 1999 al 2002, 2000 al 2001, y 2001 al 2002; adeudando el período 2002 al 2003; negando que al trabajador le correspondan vacaciones fraccionadas.

n Negó: Que al demandante le correspondan 30 días por vacaciones no disfrutadas, cuando el patrono solo adeuda 18 días de vacaciones a razón de Bs. 25.666,66 del 2002 al 2003, y el bono vacacional por 10 días.

n Negó: Utilidades por 60 días, cuando afirma que al demandante le fue-ron pagados en fecha 15-diciembre-2003, oponiendo recibo marcado “F”.

n Negó: Que al trabajador no le corresponda el pago de cesta ticket, por cuanto la empresa paga suministra la comida preparada por la Socie-dad de Comercio MADEIRA PAN, C.A. y la Sociedad de Comercio DESARROLLOS ALIMENTICIOS CARIBES, C.A.

n Negó: El monto de Bs. 34.743.817,00, por cuanto la empresa solo adeuda al demandante Bs. 4.072.324,62.

CUARTO

Planteada la controversia de la manera que se indica corresponde a las partes probar sus afirmaciones de hecho conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO

Para resolver la controversia planteada, resulta favorable señalar el criterio que rige con relación a la forma de contestar la demanda según la reiterada doctrina producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto se tiene la decisión dictada en fecha 15-Marzo-2000, en donde se estableció la forma de contestar la demanda según las reglas del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la carga de la prueba, indicándose que si el patrono no niega la relación de trabajo, tiene la obligación de aportar los medios probatorios suficientes, por el acceso a la contabilidad, con relación a los pagos efec-tuados por las obligaciones derivadas de la vinculación existente. A los fines de resol-ver la controversia se revisan los medios probatorios incorporados por las partes en este proceso. Teniéndose por comprobada la relación de trabajo, al igual que la com-probación de no haberse efectuado el pago de las prestaciones sociales, el reconoci-miento del patrono de existir derechos a favor del trabajo, por lo cual no constituye con-troversia este aspecto; se tiene en autos la información al Folio 81 riela inserto recaudo relacionado con anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00); recaudo consignado por el patrono y al cual el demandante no efectuó objeción alguna, lo que permite la afirmación de que el monto señalado fue recibido en fecha 26-julio-2002, y por lo tanto, en la experti-cia complementaria del fallo que se ordena en esta decisión, deberá el experto que se designe al efectuar el cálculo descontar de la suma total, el monto señalado. Y así se declara.

EN CUANTO AL DOCUMENTO FUNDAMENTAL. El apoderado judicial de la empresa ha indicado en el escrito de contestación al fondo de la demanda, el incum-plimiento al contenido del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil referido a la obligación del accionante de acompañar el documento fundamental para la comproba-ción de la pretensión, con el libelo de la demanda; insistiendo que el demandante no acompañó recaudo alguno para demostrar el reclamo de las horas extras, y no aparece el documento fundamental fehaciente. En este sentido resulta favorable señalar el cri-terio de quien decide en este asunto, que en materia del trabajo no existe la obligato-riedad del acompañamiento del documento fundamental, que debería ser para el caso del reclamo de diferencia de prestaciones sociales al obligarse a la presentación de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales para determinar la diferencia que se reclama. La Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 70 expresa las clases de contrato de trabajo, en forma verbal y en forma escrita. En el último caso el Artículo 71 de la misma Ley, establece el contenido del documento, redactado en dos ejemplares, uno para el patrono y uno para el trabajador; siendo verbal la comprobación será con cual-quier género de prueba que sea suficiente e idónea. En el caso del planteamiento de las horas extras corresponde a una petición que debe comprobar el reclamante. De-terminándose que los elementos contenidos en autos no demuestran que el accionante hubiese prestado servicios en horas extraordinarias; por lo cual se desestima la defen-sa opuesta por la parte demandada. Y así se declara.

ASPECTOS CONTROVERTIDOS: En fecha 27/01/2004 el ciudadano I.A.P.L. intentó demanda contra la Sociedad de Comercio AL-MACENADORA BRAPERCA, C.A., alegando haber prestado servicios como Jefe de Taller, del 01-julio-1999 al 17-diciembre-2003, para un tiempo de servicio de 04 años, 05 meses y 16 días, devengando un salario normal diario de Bs. 25.666,66, y un sala-rio integral diario de Bs. 51.144,44, equivalente mensual de Bs. 1.543.333,33; señala haber sido despedido sin justa causa, por el ciudadano L.R., del Area de Asesoría Legal y Jefe del Departamento de Personal, reclamando la cantidad de Bs. Bs. 34.743.817,00.

EN CUANTO AL SALARIO: Se observa la controversia con respecto al monto del salario integral diario, señalado por el demandante en Bs. 51.144,44; monto negado por el patrono señalando el salario diario en Bs. 25.666,66; que es señalado por el tra-bajador como salario normal. A los efectos del cálculo de los beneficios que por Ley se calculan en base al salario normal, será éste el monto considerado. Y así se declara.

En cuanto al salario promedio para el cálculo de los beneficios según el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, con inclusión de la alícuota por bono vacacional y alícuota por participación del trabajador en los beneficios de la empresa o utilidades, se ordena que tal monto sea obtenido mediante experticia complementaria del fallo, con la participación de un solo experto designado por el Tribunal, quien revisará los recaudos consignados por las partes para determinar el monto del salario integral, conforme al contenido de los recaudos, y en su defecto, por las condiciones mínimas de la Ley Or-gánica del Trabajo por cuanto el demandante no demostró encontrarse cubierto por Convención Colectiva del Trabajo o Contratación Individual, que establezca beneficios que excedan de las condiciones mínimas conforme a la normativa sustantiva. Y así se declara.

EN CUANTO A LA FORMA DE FINALIZACION. El ciudadano IGNACIO AN-TONIO PALENCIA LOPEZ afirma haber sido despedido en forma injustificada, lo que es negado por el patrono, quien expresa tratarse de un trabajador de confianza, al que igualmente califica de dirección en razón del cargo de Jefe de Taller y por lo tanto, de libre elección y remoción; y que según afirmación del patrono no le corresponde in-demnización por despido ni indemnización sustitutiva de preaviso. El reclamante ha señalado haber desempeñado el cargo de Jefe de Taller, lo que es aceptado por el patrono, pero no aparece en autos la descripción del perfil necesario para el cargo para determinar si estamos en presencia de un trabajador de dirección o de confianza; el primero, según el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, o el que tiene el carácter de repre-sentante del patrono frente a los demás trabajadores o de terceros, y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones; y el segundo, trabajador o empleado de confian-za, según el Artículo 45 eiusdem, es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administra-ción del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Artículo 47 de la misma Ley, expresa que la calificación de un cargo como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independiente-mente de la denominación convenida por las partes o de la que unilateralmente hubie-se establecido el patrono. En autos no se encuentran corroboradas las condiciones para calificar de trabajador de dirección o de trabajador de confianza al demandante.

Al no estar comprobada la definición del cargo desempeñado, resulta favorable aplicar los principios universales del derecho del trabajo, como el principio de la con-servación de la condición laboral más favorable, siendo por lo tanto la condición de obrero la más favorable, que le permite reclamar los beneficios conforme a la Ley; al igual que el principio de la presunción de la continuidad de la relación de trabajo, prefe-rencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado; en tal caso se concluye que no se encuentra comprobado que el demandante se encuentre excluido del derecho a la estabilidad laboral por la cualidad señalada por el patrono de que se trata de un tra-bajador de dirección, al igualmente califica de trabajador de confianza, cuando ninguna de tales condiciones se encuentra demostrada, por lo que se califica la forma de finali-zación de la relación de trabajo como despido injustificado, y en consecuencia, el de-mandante tiene el derecho de ser indemnizado conforme a las reglas contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

FECHAS DE INGRESO Y DE EGRESO. A los fines de resolver la controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo señalada por el demandante como el 01-julio-1999 y el patrono afirmando ser el 18-octubre-1999. Se observa al Folio 49 en los recaudos relacionados con nóminas de pago de salario, donde se indica la fecha 16-julio-1999 al 31-diciembre-1999, periodo para el pago de las utilidades, no se indica demostración de la fecha señalada por el trabajador; en cuanto a la fecha señalada por el patrono, tampoco se indica la certeza, por cuanto se observa el pago de salario de la segunda quincena de octubre-1999. Resulta favorable revisar los re-caudos insertos a los Folios 84 y 85 relacionados con el cálculo de las vacaciones Pe-riodo 1999-2000, en donde aparece como fecha de ingreso el 18-octubre-1999, siendo las vacaciones disfrutadas del 16-09-2000 al 04-10-2000, no estando comprobado que el trabajador haya disfrutado sus vacaciones antes de cumplir el año ininterrumpido condición exigida en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que corrobora la fecha de ingreso 16-07-1999. Por lo cual se toma la fecha señalada en el recaudo que ha sido reconocido conforme a la prueba de exhibición, por parte del apoderado judicial de la empresa demandada. En consecuencia, se tiene como período de la relación de trabajo del 16-julio-1999 al 17-diciembre-2003. Y así se declara.

REVISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. Las partes incorporaron a los autos recaudos (Folios 3 al 51) acompañados con el libelo de la demanda; recaudos (Folios 94 al 142) promovidos por la parte demandante en copias simples con la finali-dad de preparar la prueba de exhibición; recaudos (Folios 74 al 91) acompañados con el escrito de contestación a la demanda a los recaudos se concede plena prueba, se ordena que el experto que designe el Tribunal para efectuar el cálculo de las prestacio-nes revisará tales recaudos para determinar el monto del salario promedio como se expresa en esta decisión, que no fue comprobado el monto de este salario. Y así se declara.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante se emite el pronunciamiento siguiente:

n En cuanto al CAPITULO I, mérito de los autos, en especial, la carga de la prueba que asume la parte demandada en el escrito de contes-tación de la demanda con la contradicción de la fecha de ingreso, car-go de confianza cuando se indica que el demandante presta servicios como obrero, el rechazo al pago de cesta ticket; al igual que los reci-bos acompañados con la demanda marcados “A-1” a “A-96” con inclu-sión de recaudos anexos marcados “A-1” a “-23”, que la empresa des-conoce. En esta decisión se emite pronunciamiento con relación a los planteamientos señalados. Y así se declara.

n En cuanto al CAPITULO II, declaraciones de los ciudadanos A.C.B.A. (Folio 150); ELIMENES R.L. (Folio 151) y O.J.M.P. (Folio 152): Declararon conocer al demandante, quien prestó servicios como Jefe de Taller de la Empresa BRAPERCA, C.A.; que la empresa paga los salarios de los trabajadores en recibo a los cuales adiciona un pa-pel que contiene conceptos complementarios, con recibo de pago y depósito en el Banco de Venezuela donde paga el salario básico, y monto por horas extras en una bolsita plástica con papel que indica el monto pagado. El primero repreguntado respondió tener un juicio en este mismo Juzgado contra la empresa. El segundo no fue repregun-tado; el tercero fue repreguntado señalando haber prestado servicios para la empresa demandada. Tales declaraciones no son apreciadas por no constituir el medio idóneo para la comprobación de la obliga-ción de pago de parte del patrono por concepto de prestaciones socia-les, de manera concreta cuando en la contestación de la demanda no fue negada la relación de trabajo. En cuanto al salario este medio pro-batorio no es idóneo para demostrar el monto del salario, por la prohi-bición contenida en los Artículos 1.389 y 1.390 del Código Civil, plan-teando la no admisión de la prueba de testigos cuando se pretenda demostrar una obligación de pago superior a los dos mil bolívares. Por lo cual se desestima este medio probatorio. Y así se declara.

n Con relación al CAPITULO III, prueba de exhibición, fue emplazada la representación de la empresa para la presentación de los recaudos originales para demostrar la forma de pago de los salarios; recaudo en copia fotostática de memorando fechado 18/12/2001, en donde la Jefa de Personal traza orientaciones para los responsables de los depar-tamentos (recaudo “B”); copia de memorando donde consta la firma del nuevo Jefe de Personal, Abogado L.R. (recaudo “C”); recaudo donde el Jefe del Area de Taller reclama deudas de carácter laboral, fecha 21-mayo-2002 (recaudo “D”). Los documentos pagos de nómina de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, son reconocidos por el apoderado de la empresa; quien desconoce los papeles adicio-nales por no emanar de la empresa demandada, negando por poder exhibir los originales. Así mismo el apoderado de la empresa reconoce el memorando fechado 18/12/2001 (Folio 143 y 144, recaudo “B”); re-conoce memorando fechado 28/06/2003 (Folio 145), no reconoce memorando presentado por el personal de Taller por no emanar de la empresa; señala ignorar si la firma y sello que aparecen al pie del re-caudo pertenece a la empresa o a la ciudadana K.S., haciendo la observación que en el recaudo la firma y sello aparece en copia y no en original, por cuanto al firmar y sella una copia se coloca el sello húmedo y la firma en forma original. Por lo que consecuencia, se tiene valor probatorio de los recaudos reconocidos, con excepción de los recaudos no reconocidos, que no guardan relación con el dere-cho de reclamar las prestaciones sociales del demandante; solo se les concede valor a los recaudos reconocidos, que deberá revisar el ex-perto que se designe a los efectos de determinar el cálculo del salario conforme al Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, como salario de base, planteado como salario fijo, o sea, el salario devengado en el mes efectivo inmediatamente anterior al momento en que nació el de-recho: pago recibido del 18/11/2003 al 17/12/2003, fecha ésta última en donde finalizó la relación de trabajo. Y así se declara.

REVISION DE LAS PETICIONES DEL DEMANDANTE: Comprobada la exis-tencia de la relación de trabajo, el período en el cual se mantuvo tal relación, y el mon-to del salario normal o básico devengado por el demandante por los servicios presta-dos como Jefe de Talleres; quedando por determinar el monto del salario promedio, que se remite a la práctica de experticia complementaria del fallo. A tales efectos se revisa el libelo de la demanda para determinar la procedencia o no de las peticiones del ciudadano I.A.P.L., lo que se determina de la ma-nera que sigue:

n Se acuerda: A) Pago del beneficio de antigüedad y su indemnización (Artículo 108 y 125 LOT). B) Beneficio de indemnización sustitutiva de preaviso (Artículo 125 LOT). C) Vacaciones fraccionadas (Artículo 225 LOT) por cuanto se comprueba la finalización por causa distinta al despido justificado. D) Vacaciones Período 2002-2003. No se comprueba el pago de este período por lo cual deberá pagar el bene-ficio, además de ser aceptado en la contestación de la demanda (Fo-lio 72), como beneficio no cumplido. Y así se declara.

n Se acuerda: La indexación o corrección monetaria calculada desde la fecha en que finalizó la relación de trabajo hasta el momento en que se produzca el cumplimiento voluntario, de acuerdo a las Tasas del Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

n Se acuerda: Pago de los intereses por retardo injusto en el pago de las prestaciones sociales, con fundamento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fe-cha 14-11-2002, criterio reiterado, conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena el pago inmediato de las prestaciones sociales y el deber de pagar intereses de mora desde el momento en que se hizo exigible el pago al trabajador, es decir, desde el momento de la terminación de la vin-culación laboral hasta el momento en que se produzca el pago defini-tivo. Y así se declara.

n No se acuerda: Al comprobarse que el patrono ha cumplido con el pago del beneficio de Vacaciones anuales remuneradas Período 1999-2000 (Folios 84 y 85); Período 2000-2001 (Folios 87, 88, 89); Período 2001-2002 (Folio 90); por lo cual no se acuerda este petito-rio. Y así se declara.

n No se acuerda: Por cuanto el patrono demostró haber cumplido el pago del beneficio de utilidades año 2003. Se considera cumplido el pago del beneficio (Folio 83. Recaudo “F”). Y así se declara.

n No se acuerda: El petitorio de la cesta ticket por cuanto de acuerdo al Programa de Alimentos no se considera el pago sustitutivo de los alimentos del trabajador al día trabajado; no siendo por lo tanto, pe-dimento reclamado por vía judicial, sólo cuando se haya establecido como parte del salario por convenio colectivo o contratos individuales del trabajo. La Ley Programa de Alimentos para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.538, del 14/09/1998, en su Artí-culo 8º expresa que la interpretación de las situaciones contempla-das en la Ley que surjan con motivo de su aplicación, serán resueltas por el Ministerio del Trabajo. El Parágrafo Único del Artículo 4º de la citada Ley, expresa que “En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”. El Artículo 5º de la Ley, señala que el be-neficio no será considerado como parte del salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se haya estipulado formar parte del salario, situación que no se encuentra comprobada en autos, por lo que en consecuencia, se desestima la petición. Y así se declara.

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