Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, once (11) de junio de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000107

El día 15 de abril de 2014, los Ciudadanos, J.I.R.P. y EMILIANYS C.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.895.195 y V-13.057.418 respectivamente, domiciliado el primero en El Sector 4, Paloma, Vía Principal, Casa S/N, del Municipio Tucupita del Estado D.A. y la segunda de las nombradas en la Calle Intercomunal Orinoco, Urbanización La Paz, Casa Nº 25, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., debidamente asistidos por la Abogada K.A.M., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 129.720, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la escuela Nacional de la Magistratura, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha treinta (30) de julio de dos mil cinco (2.005), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 06 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Calle Intercomunal Orinoco, Urbanización La Paz, Casa Nº 25, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el primero (01) de abril de dos mil ocho (2008), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos J.I.R.P. y EMILIANYS C.V.L.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.

El día 14 de abril de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, acordándose notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 25-04-2014 comparece el fiscal del ministerio público dándose por notificado, y en fecha 29-04-2014 presenta escrito de no oposición, acordándose en fecha 05-05-2014, fijar para el día 16-05-2014 a las 02:30 p.m. la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: J.I.R.P. y EMILIANYS C.V.L., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 7 años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ha venido ejerciendo la madre EMILIANYS C.V.L., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: J.I.R.P., visitar a sus hijos Un fin de semana de cada quince días, comprometiéndose a retirarlos del hogar materno el día viernes a las 06:00 p.m., y retornarlos el domingo a las 06:00 p.m.; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres de por mitad, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano: J.I.R.P., retirándolo del hogar materno el día 15 de Julio a las 06:00 p.m., y retornarlo el día 15 de agosto a la misma hora, alternándose al año siguiente con la madre; con respecto a las vacaciones decembrinas la semana del 24 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana EMILIANYS C.V.L., alternándose al año siguiente con el padre; el padre buscará a sus hijos los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 26 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 05 de Enero; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: J.I.R.P.. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano J.I.R.P., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) de manera mensual, los cuales serán son entregados personalmente a la progenitora ciudadana EMILIANYS C.V.L., en cuanto al inicio del año escolar el ciudadano J.I.R.P., así mismo se compromete a comprar y suministrar oportunamente los útiles escolares, textos y uniformes escolares y asume los gastos de inscripción o matrícula escolar en un Cincuenta por Ciento (50%), aportado la progenitora el otro Cincuenta por Ciento (50%); así mismo se comprometen ambos progenitores aporta el Cincuenta por Ciento (50%) para cubrir dichos gastos; el ciudadano J.I.R.P., se compromete aportar el Cincuenta por Ciento (50%) para cubrir gastos Médicos y Medicinas previa presentación de informes médicos, récipes y factura por parte de la Progenitora. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 7 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: J.I.R.P. y EMILIANYS C.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.895.195 y V-13.057.418 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio Cuatro (04) del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 10:39 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2014-000107

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