Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoConversión En Divorcio

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 05 de Mayo de 2.008.-

196° y 147°

Expediente C-8068-07

NARRATIVA

En fecha 12/03/2.007, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges ciudadanos J.I.S.A. Y YOLECTY K.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal Nros. V-14.341.124 y V.-15.204.560 respectivamente, padres de la niña (se omite), de cinco (05) años de edad, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio F.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.772, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos sobre la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CONYUGES J.I.S.A. Y YOLECTY K.L.G., en relación a la CUSTODIA. De la niña (se omite), se acuerda a la madre ciudadana YOLECTY K.L.G., en cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCION: se fija a cargo del padre ciudadano J.I.S.A., la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.400,00) MENSUALES Y EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00), dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro N° 0151-0158-05-6004452984 en la entidad Bancaria Fondo Común (Banco Universal). Igualmente ambos padres sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicina de la niña. En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la P.P.: de la niña de autos será ejercidas por ambos padres conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se establece en beneficio de la niña y padre no custodio un REGIMEN DE CONVIVENCIA: Amplio. A ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña antes mencionada.

En fecha 13-03-07, cursante al folio 07, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES y se ordeno notificar a la Fiscal Especializa.A.A.R., cursante al folio 08.

En el folio 09, cursa diligencia suscrita por el alguacil F.C., en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima A.M.R.H., cursante al folio Nº 10.

En fecha 15/04/08, cursante al folio 11 comparecieron los cónyuges ciudadanos J.I.S.A. Y YOLECTY K.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal Nros. V-14.341.124 y V.-15.204.560 respectivamente, padres de la niña (se omite), de cinco (05) años de edad, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio C.A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.362, en la cual solicitaron la conversión en divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación alguna.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de las partidas de nacimiento de la hija habida en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada su derecho a la obligación de manutención, Custodia y Régimen de convivencia de la misma.

Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. A.R. a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges J.I.S.A. Y YOLECTY K.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal Nros. V-14.341.124 y V.-15.204.560 respectivamente, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 02/06/2000, según Acta N°99, contraído por ante el Prefecto de la Parroquia M.D.M.V.E.T. y conforme el artículo 375 LOPNA SE HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber a la obligación de manutención, Custodia y Régimen de convivencia familiar de la niña habida en matrimonio.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNA SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION MENSUAL Y ADICIONALES EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE A CARGO DEL PADRE NO CUSTODIO POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.500,00) Y ADICIONALES LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.500,00) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 12/03/2007 y la fecha de esta Sentencia 05/05/2008, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los cinco (05 ) día del mes de Mayo de 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Sigue firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Temporal Abog. M.B. y la Secretaria Abog. L.A.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. L.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. L.A., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-8068.07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. L.A.

Exp. Nº C-8068.07

YFGG/Mm.-

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